SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp.: Nº AA20-C-2007-000707

 

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

            En el juicio por simulación de venta, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, por la sociedad de comercio AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A. y el ciudadano JUAN CARLOS MORON MELGUIZO, representados judicialmente por los abogados Alexander Linarez, Doritza Linarez, Aracelis Zorrilla, Humberto Torres, Hengerbert Sierra y Gisell Crespo, contra los ciudadanos PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO, PEDRO MANUEL ÁLVAREZ OROPEZA y AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA, el primero, representado judicialmente por los abogados Margarys Guerra, Jesús Alonso Álvarez y Ramón García, el segundo por los abogados Jorge Martínez y Pedro Aristiguieta, y el último, por los abogados Luz Marina Araujo, Carlos Luís Hernández y Hugo Zambrano Rodríguez, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la precitada Circunscripción Judicial y sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente sin lugar la apelación interpuesta por el codemandado Ambrosio Antonio Oropeza Herrera, contra el auto emanado del a quo de fecha 4 de octubre de 2006, que negó la suspensión de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, quedó confirmado el fallo apelado. Hubo condenatoria al pago de las costas del recurso al apelante.

Contra la referida decisión de alzada, el codemandado ciudadano Ambrosio Oropeza, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 8 de agosto de 2007, por tratarse de un auto interlocutorio que no encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

                Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala, en fecha 2 de octubre de 2007, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

            En el presente caso, el juez de alzada en su sentencia hoy recurrida en casación, declaró lo siguiente:

“…declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RICARDO SÁNCHEZ PEÑA, apoderado judicial del ciudadano AMBROCIO ANTONIO OROPEZA HERRERA, parte co-demandada ; contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de octubre de 2006, se RATIFICA en consecuencia el mismo…”. (Negrillas del texto).

 

            Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, en auto dictado en fecha 4 de octubre de 2006, (Folio 589 de la pieza 3 del expediente), declaró lo siguiente:

“…Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien juzga observa que dichos supuestos no se ajustan al caso de marras, ya que los vicios en que el apoderado de la parte demandada fundamenta la suspensión de la ejecución no son susceptibles de ser revisados por este Tribunal en virtud de corresponder a actuaciones emanadas de un Tribunal Superior y más aún teniendo en cuenta que dicha ejecución proviene de una sentencia definitivamente firme. En tal sentido y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal niega la suspensión de la ejecución forzosa en el presente juicio…”. (Negrillas de la Sala).

 

Ahora bien, analizando la naturaleza de este fallo, esta Sala estima que el fallo recurrido, dictado en la etapa de ejecución, no es de los recurribles en casación, al no encuadrar en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, pues, confirmó el auto proferido por a quo que negó la solicitud de paralización de la ejecución de la sentencia, en vista de que los vicios que alegó el codemandado Ambrosio Oropeza Herrera, como causales para dicha suspensión, correspondían a actuaciones emanadas de un Tribunal Superior, sin tener en cuenta que la ejecución provenía de una sentencia definitivamente firme.

Sobre este punto, la Sala en decisión de fecha 20 de marzo de 2006 caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…

(...Omissis...)

…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:

“...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…”.

 

De conformidad con la jurisprudencia precedentemente citada, el recurso de casación anunciado contra la sentencia recurrida no es revisable en casación, al no encuadrar en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina, por vía de consecuencia, la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de julio del mismo año, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta-Ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp.: N° AA20-C-2007-000707