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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.: Nº AA20-C-2007-000707
Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En
el juicio por simulación de venta, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Contra la referida decisión de alzada, el codemandado ciudadano Ambrosio Oropeza, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 8 de agosto de 2007, por tratarse de un auto interlocutorio que no encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la
negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, se dio cuenta del
mismo en esta Sala, en fecha 2 de octubre de 2007, pasándose a dictar la
decisión procesal bajo la ponencia de
En el presente caso, el juez de alzada en su sentencia hoy recurrida en casación, declaró lo siguiente:
“…declara SIN
LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RICARDO SÁNCHEZ PEÑA, apoderado judicial del ciudadano AMBROCIO ANTONIO OROPEZA HERRERA, parte
co-demandada ; contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, en auto dictado en fecha 4 de octubre de 2006, (Folio 589 de la pieza 3 del expediente), declaró lo siguiente:
“…Ahora bien de la revisión exhaustiva de las
actas que conforman el presente expediente, quien juzga observa que dichos
supuestos no se ajustan al caso de marras, ya que los vicios en que el
apoderado de la parte demandada fundamenta la suspensión de la ejecución no son
susceptibles de ser revisados por este Tribunal en virtud de corresponder a
actuaciones emanadas de un Tribunal Superior y más aún teniendo en cuenta que
dicha ejecución proviene de una sentencia definitivamente firme. En tal sentido
y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal niega la suspensión de la ejecución forzosa
en el presente juicio…”. (Negrillas de
Ahora bien, analizando la
naturaleza de este fallo, esta Sala estima que el fallo recurrido, dictado
en la etapa de ejecución, no es de los recurribles en casación, al no encuadrar
en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, porque no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o
los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”,
pues, confirmó el auto proferido por a quo que negó la solicitud de paralización de la ejecución de la sentencia, en
vista de que los vicios que alegó el codemandado Ambrosio Oropeza Herrera, como
causales para dicha suspensión, correspondían a actuaciones emanadas de un
Tribunal Superior, sin tener en cuenta que la ejecución provenía de una
sentencia definitivamente firme.
Sobre este punto,
“...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa
de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede
casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos
en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado
o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado
los recursos ordinarios…
(...Omissis...)
…En relación con la admisibilidad del recurso
extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia,
como en el caso de autos,
“...Respecto a la admisibilidad del recurso de
casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia,
‘…En
fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la
que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el
cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de
apelación por la parte querellada.
Analizando la
naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados
en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos
excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo
ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.
Al respecto, la jurisprudencia
constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en
decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘...Al
respecto,
En materia de autos
sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad
del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé
en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en
el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el
espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de
Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa
juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre
aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la
decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar
sustancialmente los efectos de aquella…’.
(Subrayado de
Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es
revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos
establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los
autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no
controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo
ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el
caso sub iudice, pues el auto
recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del
primer grado, sin modificar lo decidido…”.
De conformidad con la
jurisprudencia precedentemente citada, el recurso de casación anunciado contra
la sentencia recurrida no es revisable en casación, al no encuadrar en
la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
En
consecuencia, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina, por vía
de consecuencia, la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se
declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente
fallo. Así se
decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
_________________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-Ponente,
_____________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
____________________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.:
N° AA20-C-2007-000707