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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2007-000483
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado,
intentado ante el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en
la ciudad de Caracas, por los profesionales del derecho SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO, NEPTALI NATKING BELLO FRANCO y MARITZA J. VELÁSQUEZ BARRETO,
representados judicialmente por las abogadas Maritza J. Velásquez Barreto y
María Virginia Guenni, contra la sociedad mercantil INVERSORA RODRÍGUEZ, C.A., en la persona de su Director-Presidente
ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ
GUTIÉRREZ, representado judicialmente por los abogados Máximo
Napoleón Febres Siso, María Luisa Pérez Machín, Carlos Luís Petit Guerra,
Isabel Cabrera Machado y Maritza Parra González; el Juzgado Superior Octavo en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, conociendo en apelación, por decisión de fecha 17 de abril de 2007, revocó
el auto dictado por el tribunal a quo,
en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante el cual oyó en ambos efectos el
recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimada contra la
decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2006, que declaró firme la
estimación de los honorarios profesionales, efectuada por los abogados
intimantes ante la falta de consignación de los emolumentos correspondientes a
los jueces retasadores y, en consecuencia, declaró con lugar la solicitud de
pago de honorarios profesionales propuesta por los intimantes, condenando a la
sociedad mercantil intimada al pago de los mencionados honorarios profesionales
conforme a lo señalado en el escrito de la intimación, quedó así confirmado el
fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.
Contra la referida
decisión de alzada, la parte intimada anunció recurso extraordinario de
casación, el cual fue negado por auto de fecha 17 de mayo de 2007, “a tenor de lo establecido en el artículo 28
de
Con motivo del recurso de hecho
interpuesto contra la negativa de admitir el recurso extraordinario de casación
anunciado,
I
El
artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del juez
de la recurrida de señalar en el auto denegatorio del recurso extraordinario de
casación los motivos del rechazo. Por tanto, visto que el auto dictado por
dicho tribunal negó el recurso extraordinario de casación sin indicar los
motivos de su negativa, señalando en su dispositivo únicamente la norma con la
que fundamenta su decisión, al señalar: “a
tenor de lo establecido en el artículo 28 de
II
Del
detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa
que habiéndose acogido la parte intimada
al derecho de retasa, el tribunal de la cognición por auto de fecha 7 de junio
de 2004, estableció el monto de los honorarios
correspondientes a los jueces retasadores, y al efecto, fijó el término de
cinco (5) días de despacho siguientes a la precitada fecha para su
consignación, y ante la falta de consignación de los mismos dentro de la oportunidad
legal correspondiente, por auto de fecha 7 de noviembre de 2006, declaró firme
la estimación de honorarios profesionales hecha por los abogados
intimantes.
Contra
dicha decisión, la parte intimada ejerció recurso procesal de apelación, el
cual fue oído en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la ciudad de Caracas, el cual, por decisión de fecha 17 de abril de
2007, confirmó la decisión de fecha de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el a quo, con base en lo que a continuación
se transcribe:
“…En fecha 07 (Sic) de Junio (Sic) del 2.004., (Sic) el Juzgado A-Quo,
dicta un auto por medio del cual fija los honorarios de los Jueces retasadores
designados en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) para
cada uno, los cuales deberán ser consignados por la parte intimada en el
término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto que los
acuerda.- En fecha 07 (Sic) de Noviembre (Sic) del 2.006, el Juzgado A-Quo
dicta sentencia, mediante la cual declara firme la estimación e intimación de
Honorarios (Sic) realizada por los profesionales del derecho SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO,
NEPTALI NATKING BELLO FRANCO y MARITZA J. VELÁSQUEZ B., contra la sociedad
mercantil INVERSORA RODRÍGUEZ, C.A., todos identificados en autos, POR
Ahora bien en este orden de
ideas pasa de seguidas este juzgador a hacer las siguientes consideraciones, se
evidencia claramente de los autos que la presente declaratoria de firmeza de la
estimación e intimación de honorarios profesionales, surge como consecuencia de
la no cancelación de la parte que se acogió a la retasa de los honorarios de
los jueces retasadores designados, dentro de los cinco (5) días de despachos
dados para tal fin, lo que trajo como consecuencia que se tuviera como
renunciado el derecho a la retasa a la cual se había acogido, tal como lo ha
dejado establecido en numerosa (Sic) jurisprudencias nuestro más alto Tribunal
de Justicia tanto en Sala de Casación Civil como en Sala Constitucional.-
Sobre la base de las
consideraciones anteriores este Juzgador estima conveniente pronunciarse acerca
de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de
noviembre de 2.006., (Sic) por la abogado MARITZA PARRA GONZÁLEZ, actuando en
su carácter de apoderada judicial de la intimada. Ahora bien dicho esto, es de
hacer saber que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han dejado
establecido que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de
estimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones
que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 28 de la ley (Sic) de abogados (Sic). Destacándose además, que
la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la
retasa. También ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de
Justicia, que la decisión que declara desistida la retasa por la no
consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación por ser un
pronunciamiento conexo con la retasa.-
Por todo lo antes dicho y
acogiéndose este juzgador a la doctrina y jurisprudencia patria, forzoso es
para este sentenciador declarar que el auto de fecha 07 (Sic) de diciembre del
2.006., (Sic) dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,
mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de
noviembre de 2.006., (Sic) por el apoderado de la parte intimada, resulta
contrario a derecho, ya que se hizo en violación a los preceptos legales que
regulan la materia. En consecuencia el Juzgado A-Quo no debió haber oído la
apelación ejercida, por lo tanto este juzgador revoca el auto de fecha 07 (Sic)
de Noviembre (Sic) de 2.006., (Sic) dictada por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en
la ciudad de Caracas, por ser la misma inapelable, por ser un pronunciamiento
conexo con la retasa…”. (Mayúsculas del texto).
Para decidir,
El artículo 22 y siguientes de
En tal sentido, el
artículo 28 de
“En
la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las
partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán
concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En
la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar
retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la
notificación.
Si
el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el
Tribunal designará otro en su lugar.
Los
honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto
determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y,
en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado
el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las
decisiones sobre retasa son inapelables”.
De acuerdo con la norma supra transcrita, la primera fase o
etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del
derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta
puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se
realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su
sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión que se dicte en
tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable
libremente, e inclusive, se le concede el recurso extraordinario de casación si
la cuantía del asunto lo permite.
La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Esta etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ut supra transcrito, en principio, resultan inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, sobre el contenido y alcance del
artículo 28 de
“…Ahora bien, establecido lo anterior,
‘...porque
de conformidad con el artículo 28 de la vigente Ley de Abogados, ya en vigor
para la fecha en que el Juez de la causa dictó su expresado auto, ‘las
decisiones de retasa son inapelables’. Es de advertir que este dispositivo
legal se refiere no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino
también a cualquier otra clase de decisión recaída en incidencias conexas con
esa materia y entre las cuales aparece expresamente contemplada en el citado
artículo 28, la que surge con la fijación de los honorarios de los retasadores
y de la oportunidad para que sean consignados por la parte interesada. La
disposición legal comentada es terminante al negar la apelación contra las
decisiones de sobre retasa, y aunque no lo fuera, bastaría una simple
consideración lógica para llegar a la misma conclusión, pues sería un absurdo
jurídico que la ley no diera apelación contra el fallo de retasa propiamente
tal, donde pueden aparecer involucradas cantidades de un monto considerable y
la concediera para revisar una situación de menor entidad como lo es la
fijación de los emolumentos de los retasadores...’.
El anterior criterio ha sido reiterado en numerosos
fallos dictados por esta Sala de Casación Civil, entre otros el pronunciado el
19 de julio de 2000, incluyéndosele argumentos adicionales como el elemento
interpretativo gramatical, según el cual, al estar redactada en plural la
disposición legal, debe entenderse que la negativa de apelación se entiende
para la sentencia de retasa propiamente dicha como para las dictadas durante
esa fase del procedimiento. Sin embargo, en decisión de fecha 31 de enero de 1978,
reiterando un precedente de fecha 25 de
marzo de 1976, la propia Sala de Casación Civil sostuvo un criterio diferente,
el cual fue el siguiente:
‘...Por último, en cuanto a la infracción del
artículo 28 de
Ahora bien, nuevamente
En el caso bajo análisis, se evidencia que la
decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de
casación, fue
la dictada por el Juzgado Superior Octavo en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, el cual, conociendo por vía de apelación, revocó el auto dictado por
el tribunal a quo, en fecha 7 de
diciembre de 2006, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso procesal
de apelación interpuesto por la parte intimada contra la decisión dictada en
fecha 7 de noviembre de 2006, que declaró firme la estimación de los honorarios
profesionales, efectuada por la parte intimante ante la falta de consignación
de los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores.
De manera que resultó
equivocado el pronunciamiento que se recurre por cuanto el mismo no se corresponde
con una decisión de las dictadas por
el Tribunal Retasador debidamente constituido por sus tres miembros, en
ejercicio de la única competencia legalmente
atribuida, como lo es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus
actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo
al monto que estimen justo y equitativo, las cuales son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 28 de
D E C I S I Ó N
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta
de
_________________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Vicepresidenta,
______________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ.
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado-Ponente,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
____________________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ.
Exp. N° AA20-C-2007-000483