SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2007-000483

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por los profesionales del derecho SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO, NEPTALI NATKING BELLO FRANCO y MARITZA J. VELÁSQUEZ BARRETO, representados judicialmente por las abogadas Maritza J. Velásquez Barreto y María Virginia Guenni, contra la sociedad mercantil INVERSORA RODRÍGUEZ, C.A., en la persona de su Director-Presidente ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, representado judicialmente por los abogados Máximo Napoleón Febres Siso, María Luisa Pérez Machín, Carlos Luís Petit Guerra, Isabel Cabrera Machado y Maritza Parra González; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación, por decisión de fecha 17 de abril de 2007, revocó el auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimada contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2006, que declaró firme la estimación de los honorarios profesionales, efectuada por los abogados intimantes ante la falta de consignación de los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores y, en consecuencia, declaró con lugar la solicitud de pago de honorarios profesionales propuesta por los intimantes, condenando a la sociedad mercantil intimada al pago de los mencionados honorarios profesionales conforme a lo señalado en el escrito de la intimación, quedó así confirmado el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.

Contra la referida decisión de alzada, la parte intimada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 17 de mayo de 2007, “a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 12 de junio de 2007, designándose ponente de la decisión procesal al Magistrado que con el carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del juez de la recurrida de señalar en el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación los motivos del rechazo. Por tanto, visto que el auto dictado por dicho tribunal negó el recurso extraordinario de casación sin indicar los motivos de su negativa, señalando en su dispositivo únicamente la norma con la que fundamenta su decisión, al señalar: “a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados”, esta Sala considera que el mismo está inmotivado, razón por la cual insta al juez del tribunal ad-quem para que en lo adelante, dé cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada, en el sentido de expresar los motivos y los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.

II

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que habiéndose acogido la  parte intimada al derecho de retasa, el tribunal de la cognición por auto de fecha 7 de junio de 2004, estableció el monto de los honorarios correspondientes a los jueces retasadores, y al efecto, fijó el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la precitada fecha para su consignación, y ante la falta de consignación de los mismos dentro de la oportunidad legal correspondiente, por auto de fecha 7 de noviembre de 2006, declaró firme la estimación de honorarios profesionales hecha por los abogados intimantes.

Contra dicha decisión, la parte intimada ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual, por decisión de fecha 17 de abril de 2007, confirmó la decisión de fecha de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el a quo, con base en lo que a continuación se transcribe:

“…En fecha 07 (Sic) de Junio (Sic) del 2.004., (Sic) el Juzgado A-Quo, dicta un auto por medio del cual fija los honorarios de los Jueces retasadores designados en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) para cada uno, los cuales deberán ser consignados por la parte intimada en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto que los acuerda.- En fecha 07 (Sic) de Noviembre (Sic) del 2.006, el Juzgado A-Quo dicta sentencia, mediante la cual declara firme la estimación e intimación de Honorarios (Sic) realizada por los profesionales del derecho SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO, NEPTALI NATKING BELLO FRANCO y MARITZA J. VELÁSQUEZ B., contra la sociedad mercantil INVERSORA RODRÍGUEZ, C.A., todos identificados en autos, POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) (Sic).-

Ahora bien en este orden de ideas pasa de seguidas este juzgador a hacer las siguientes consideraciones, se evidencia claramente de los autos que la presente declaratoria de firmeza de la estimación e intimación de honorarios profesionales, surge como consecuencia de la no cancelación de la parte que se acogió a la retasa de los honorarios de los jueces retasadores designados, dentro de los cinco (5) días de despachos dados para tal fin, lo que trajo como consecuencia que se tuviera como renunciado el derecho a la retasa a la cual se había acogido, tal como lo ha dejado establecido en numerosa (Sic) jurisprudencias nuestro más alto Tribunal de Justicia tanto en Sala de Casación Civil como en Sala Constitucional.-

Sobre la base de las consideraciones anteriores este Juzgador estima conveniente pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2.006., (Sic) por la abogado MARITZA PARRA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la intimada. Ahora bien dicho esto, es de hacer saber que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han dejado establecido que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley (Sic) de abogados (Sic). Destacándose además, que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa. También ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación por ser un pronunciamiento conexo con la retasa.-

Por todo lo antes dicho y acogiéndose este juzgador a la doctrina y jurisprudencia patria, forzoso es para este sentenciador declarar que el auto de fecha 07 (Sic) de diciembre del 2.006., (Sic) dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de noviembre de 2.006., (Sic) por el apoderado de la parte intimada, resulta contrario a derecho, ya que se hizo en violación a los preceptos legales que regulan la materia. En consecuencia el Juzgado A-Quo no debió haber oído la apelación ejercida, por lo tanto este juzgador revoca el auto de fecha 07 (Sic) de Noviembre (Sic) de 2.006., (Sic) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por ser la misma inapelable, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa…”. (Mayúsculas del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales.

En tal sentido, el artículo 28 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables”.

 

De acuerdo con la norma supra transcrita, la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede el recurso extraordinario de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

Esta etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ut supra transcrito, en principio, resultan inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso extraordinario de casación.

Sin embargo, sobre el contenido y alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados, esta Sala en sentencia N° RC-000959, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2001-000329, caso: Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso, contra la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., reexaminó el criterio sostenido anteriormente por la Sala, con base en lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala considera igualmente oportuno reexaminar su criterio con respecto a la interpretación que ha dado del artículo 28 de la Ley de Abogados, según el cual, las decisiones de retasa son inapelables. En este sentido, es de vieja data la sentencia que de manera categórica negó la apelación a las decisiones que se dicten en la fase estimativa del procedimiento. En efecto, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, la Sala estableció el siguiente criterio:

‘...porque de conformidad con el artículo 28 de la vigente Ley de Abogados, ya en vigor para la fecha en que el Juez de la causa dictó su expresado auto, ‘las decisiones de retasa son inapelables’. Es de advertir que este dispositivo legal se refiere no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión recaída en incidencias conexas con esa materia y entre las cuales aparece expresamente contemplada en el citado artículo 28, la que surge con la fijación de los honorarios de los retasadores y de la oportunidad para que sean consignados por la parte interesada. La disposición legal comentada es terminante al negar la apelación contra las decisiones de sobre retasa, y aunque no lo fuera, bastaría una simple consideración lógica para llegar a la misma conclusión, pues sería un absurdo jurídico que la ley no diera apelación contra el fallo de retasa propiamente tal, donde pueden aparecer involucradas cantidades de un monto considerable y la concediera para revisar una situación de menor entidad como lo es la fijación de los emolumentos de los retasadores...’.

El anterior criterio ha sido reiterado en numerosos fallos dictados por esta Sala de Casación Civil, entre otros el pronunciado el 19 de julio de 2000, incluyéndosele argumentos adicionales como el elemento interpretativo gramatical, según el cual, al estar redactada en plural la disposición legal, debe entenderse que la negativa de apelación se entiende para la sentencia de retasa propiamente dicha como para las dictadas durante esa fase del procedimiento. Sin embargo, en decisión de fecha 31 de enero de 1978, reiterando un precedente de  fecha 25 de marzo de 1976, la propia Sala de Casación Civil sostuvo un criterio diferente, el cual fue el siguiente:

‘...Por último, en cuanto a la infracción del artículo 28 de la Ley de Abogados por considerar la recurrida que ‘la decisión dictada unipersonalmente por el Juez de la Primera Instancia, era una decisión sobre retasa, y de que, en virtud de que la parte in fine del artículo 28 de la mencionada Ley la decisión era inapelable’, corre al folio cuarenta (40) decisión de esta Corte de fecha 25 de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), por la cual al decidir el recurso de hecho ejercido contra el Auto (sic) de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), se estableció la siguiente jurisprudencia que hoy se reitera que modificó jurisprudencia del 3-8-67. ‘No es correcto el auto del Juez de la alzada que denegó la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en la incidencia de cobro de honorarios profesionales dicha, por la que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de que la de primera instancia era inapelable, porque si bien, a tenor de lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, las sentencias sobre retasa son inapelables, lo cierto es que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación no participa de esta naturaleza, pues la dictada en Primera Instancia que dio lugar a la recurrida en casación, no fue por el Tribunal Retasador, y se refiere únicamente a un punto de derecho, como es la cuestión de que por no haber consignado oportunamente los honorarios de los retasadores, debe entenderse renunciado el ejercicio del derecho de retasa, pedimento formulado por la contraparte. Consiguientemente por dar la recurrida un alcance que no contiene el artículo 28 de la Ley de Abogados y considerar inapelable la sentencia de Primera Instancia y decir que por ello careció de materia sobre la cual decidir, infringió la mencionada disposición...’. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, nuevamente  la  Sala entra a reexaminar su actual criterio, el que  se  corresponde  con el establecido el 3 de agosto de 1967, con vista a los valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe tomarse en cuenta que el derecho a la doble instancia en materia penal es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a todo proceso judicial por Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como aparece en la sentencia dictada el15 de marzo de 2000, en el procedimiento seguido por el ciudadano ISAÍAS ROJAS ARENAS, siendo que la apelación es el medio a través del cual se patentizan ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal  sentido debe hacérsela de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que  de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

De allí que las decisiones de retasa al igual que  la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.

En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias  establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el  abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978.

Ahora bien, en el caso concreto, la recurrida negó el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Retasa que estableció que, dada la falta de estimación del juicio en el que se produjo la condena en costas que originó la reclamación por honorarios profesionales, los abogados estimantes debían acudir al procedimiento ordinario a fin de establecer previamente tal cuantía para entonces poder hacer efectivo su derecho derivado de la aludida condenatoria en costas.

Conforme ha quedado expuesto, la referida decisión no sólo deja de responder a la esencia y competencia natural y exclusiva del Tribunal de Retasa, sino que, además, con respecto a los abogados demandantes, pone fin a su actual procedimiento, pues de acuerdo con su dispositivo, éstos tendrán que proponer nuevamente su demanda por los cauces del procedimiento ordinario. Por tanto, la recurrida aplicó falsamente el artículo 28 de la Ley de Abogados para negar la apelación ejercida, negó al formalizante el ejercicio de su derecho a recurrir el fallo apelado con el evidente menoscabo a su derecho a la defensa lo que permite a la Sala casar de oficio el fallo recurrido en uso d la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, con base en los mismos principios de eficacia, celeridad y prevalencia de la justicia sobre las formas no esenciales, a fin de evitar reposiciones inútiles, como sería en el presente caso la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente admita la apelación ejercida por la parte actora, para que luego, conforme al criterio establecido en la presente decisión, finalmente se revoque la decisión apelada cuya ilegalidad ha sido constatada con ocasión del presente recurso de casación; la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido, declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa el día 11 de abril de 2000 y repone la causa al estado de que dicho Tribunal efectivamente retase los honorarios estimados por la parte actora cuyo derecho fue reconocido por sentencia definitivamente firme. Así se decide. (Subrayado del texto y negrillas de la Sala).

 

Con base en el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta concluyente para esta Sala, que las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación, son aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

En el caso bajo análisis, se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue la dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual, conociendo por vía de apelación, revocó el auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimada contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2006, que declaró firme la estimación de los honorarios profesionales, efectuada por la parte intimante ante la falta de consignación de los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores.

De manera que resultó equivocado el pronunciamiento que se recurre por cuanto el mismo no se corresponde con una decisión de las dictadas por el Tribunal Retasador debidamente constituido por sus tres miembros, en ejercicio de la única competencia legalmente atribuida, como lo es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo, las cuales son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, razón por lo que el recurso de hecho propuesto en el presente juicio, deber ser declarado con lugar, todo lo cual conlleva a la revocatoria de la decisión denegatoria del recurso extraordinario de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el precitado tribunal superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión. Por tanto, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, sin que haya lugar a término de la distancia, por cuanto el tribunal de la recurrida tiene su sede en la ciudad de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

 

 

Exp. N° AA20-C-2007-000483