SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Caracas,
20 de diciembre de 2000.
Años: 191º y
142º.
En
el juicio por reivindicación seguido por la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE
ORTIZ, representada judicialmente por los abogados Diógenes Crespo González
y Carlos Bujanda Yépez, contra los ciudadanos ELIAS MIGUEL SALDIVIA y BAUDILIO
HERNANDEZ, el primero asistido
judicialmente por el abogado Germán Orozco, y el segundo por el defensor ad litem
Carlos González Briceño, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la
Décima Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en
fecha 11 de noviembre de 1955, mediante la cual declaró sin lugar la oposición
a la entrega material formulada por la ciudadana Justa Marina de Hernández y el
co-demandado Baudilio Hernández, y en consecuencia, confirmó el fallo apelado
de fecha 03 de octubre de 1955, emitido por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Contra
esta decisión anunció recurso de casación la representación judicial de los
opositores a la entrega material, el cual fue declarado inadmisible por el juez
de la recurrida en auto de fecha 28 de
noviembre de 1955, porque el auto recurrido fue dictado en ejecución de
sentencia y no provee contra lo ejecutoriado ni lo modifica de forma
sustancial, ni resuelve puntos esenciales no controvertidos ni decididos en el
juicio.
Con
motivo de dicha negativa ejercieron recurso de hecho en escrito de fecha 20 de
diciembre de 1955, que fue presentado junto con los recaudos para su decisión,
ante la Sala Civil de la antigua Corte de Casación.
De
este escrito y sus recaudos, la Sala dio cuenta en fecha 16 de enero de 1956, y
posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2001, la Sala dio nueva cuenta y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
En
relación con ello, la Sala observa:
ÚNICO
La perención consiste en la extinción del
proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese
verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra
justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen
indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función
jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la
necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de
la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una
interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en
el ordenamiento jurídico venezolano.
En
efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía
que “Toda instancia se extingue por el
transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de
procedimiento, por motivos imputables a
las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo
201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años
sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto
de procedimiento.”
Acorde
con lo dispuesto en esta disposición, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia de 1976, establece que:
“Salvo lo previsto
en leyes especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a
contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de
procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites,
declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto
en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.
Las
normas citadas permiten concluir que la perención se consuma por el transcurso
de los plazos en ellas previstos, sin que se hubiese verificado algún acto de
procedimiento. Sin embargo, en la reforma del procedimiento civil ocurrida en
1916, y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, no fue
incorporado el requisito de que la paralización de la causa se debiera a
motivos imputables a las partes, por lo que al no exigirse expresamente esta
condición subjetiva, surgieron posiciones contrarias respecto de la perención.
Así,
la Sala de Casación Civil sostenía que el legislador acogió un sistema
objetivo, de conformidad con el cual la perención se producía por abandono de
las partes, e incluso por inactividad del órgano jurisdiccional. En este
sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 31 de mayo de
1979, en la cual dejó sentado:
“Mediante decisión de fecha 6-12-73, que
resolvió un planteamiento similar... la Sala dejó establecido “Ha acogido el legislador, por lo
consiguiente un criterio objetivo, fundado en el sólo transcurso del tiempo,
para la procedencia de la perención de la instancia, mientras que en el Código
de Procedimiento anterior se requería además una condición subjetiva, o sea,
que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes”,
se ratificó de ese modo el criterio ya sustentado el 3-8-28.
Estos fallos constituyen una adopción de la concepción
objetiva sostenida en nuestro país por Borjas, quien fundamenta su posición en
el hecho de que a partir de la reforma de 1916, se eliminó de la norma que
consagra el instituto de la perención la expresión “por motivos imputables a
las partes”.
El criterio objetivo predomina también en la doctrina
extranjera, sostenido por voces tan autorizadas como la del maestro Giusseppe
Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, traducción española de la
tercera edición italiana, Editorial Reus 1925, Tomo 2, Págs 385 y ss.) quien
afirma que las únicas condiciones requeridas son el transcurso de un período
determinado, que en nuestra legislación es de tres años y la inactividad, sin
que importe a quien debe imputársele.
Ahora bien, lo que alegan los recurrentes es que la
inactividad se produjo encontrándose la causa en estado de sentencia, es decir
cumplidas ya todas las actuaciones impuestas por el legislador a las partes, de
tal modo que resulta improcedente –a juicio de las recurrentes- la sanción,
puesto que el legislador la estableció sólo para el supuesto de omisión de las
actuaciones previas al estado de sentencia.
Ese criterio, a juicio de la Sala no es acertado. Hemos
visto que la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal coinciden en
exigir como únicas condiciones objetivas de la perención, el transcurso de un
período, que en nuestro país es de tres años, y la inactividad, de modo que resulta intranscendente si esa
inactividad es imputable a las partes o al tribunal- Es cierto que en el
caso de autos, la actividad obligatoria impuesta por el legislador a las partes
había concluido con el acto de informes, puesto que la causa se encontraba en
estado de sentencia, pero como se ha sostenido en la doctrina sobre ese punto
ampliamente debatido a través de los años, nada impide a los interesados
impulsar el proceso exigiendo al juez el pronunciamiento del fallo respectivo,
previa la realización de las gestiones de citación de la contraparte
establecidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que
se reanude el curso de la causa interrumpido por no haberse dictado la
sentencia en la oportunidad legal. Además, es a partir del Código de 1916,
cuando la perención se produce por “no haberse ejecutado en el transcurso de
tres años ningún acto de procedimiento”; y ¿no es, por cierto, la sentencia el
acto procesal por excelencia?. (Resaltado y negrillas de la Sala).
En contraposición con este criterio, la
Sala Político Administrativa dejaba sentado en sus fallos que la perención no
operaba después de vista la causa, esto es: por inactividad del órgano
jurisdiccional. Sobre este particular, entre otras, en decisión de fecha 15 de
mayo de 1978, dejó sentado:
“...Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha
30 de julio de 1972, estableció lo que a continuación se transcribe:
“A juicio de la Sala, la perención no procede a partir del
momento en que el tribunal que conoce de la causa diga vistos en la respectiva
instancia. Este criterio tiene su base lógica en la circunstancia de que con el acto de informes terminó el tiempo útil durante el cual las
partes pueden y deben realizar actos de procedimiento. Y por cuanto la
perención tiene como fundamento la negligencia de las partes y la presunción de
la inactividad procesal de éstas entraña su renuncia a continuar la instancia,
sería ilógico deducir tal presunción de su falta de actuación en una etapa del
juicio en que la ley no les exige ninguna actividad procesal a menos que el
tribunal haya dictado auto para mejor proveer en el cual pueden hacer valer las
observaciones pertinentes en la oportunidad que aquél señale de acuerdo con el
artículo 407 del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con el concepto antes expuesto, y por cuanto el lapso de un (1) año de
inactividad previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, alegado por la parte demandada como base de su solicitud de
perención, transcurrió después de que tuvo lugar el acto de informes y la Corte
dijo “Vistos”, no es procedente la solicitud de perención de la instancia...”. (Resaltado y
negrillas de la Sala).
El
criterio expresado por la Sala de Casación Civil respecto de que la intención
del legislador fue la de implementar un sistema objetivo, en aplicación del cual
la perención operaba incluso por inactividad del órgano jurisdiccional,
resultaba acorde con lo dispuesto en el único aparte del artículo 432 del
referido Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual:
“También declarará la Corte perecido el recurso si
transcurrieren dos años sin que las partes o sus representantes gestionen el
asunto, los cuales se contarán desde la fecha de la última actuación”.
La
perención del recurso de casación seguía los lineamientos de la perención en la
instancia, pero estaba prevista de forma especial y revestida de condiciones
particulares, como lo es: un plazo menor y la circunstancia de que no podía ser
renunciada por voluntad de las partes.
La norma
citada también era aplicada por la Sala respecto del recurso de hecho, el cual
se proponía ante la Corte Federal y de Casación, por disposición del artículo
427 del Código de Procedimiento Civil derogado. En este sentido, en decisión de
fecha 18 de abril de 1985, Caso: Antonia Hernández de Gorrín c/ Invertidora
Nacional C.A, dejó sentado que el artículo 432 del Código de Procedimiento
Civil derogado, “...debe ser aplicado al
recurso de hecho, porque éste viene a
formar parte del recurso de casación, ya que es el medio que utiliza la parte
interesada para que este Alto Tribunal –quien es el que en definitiva decida
acerca de la admisión del recurso de casación anunciado, y negado por el
Tribunal de instancia- se pronuncie al respecto y, como lo ha establecido la
doctrina de esta Corte, en el recurso de hecho debe producirse el
perecimiento...”. (Sentencia de fecha 18 de abril de 1985).
El
recurrente de hecho tenía la carga de consignar oportunamente ante la Sala los
recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho. Por su parte, el
recurrente en casación tenía la carga de consignar el papel sellado y el porte
de correo, so pena de que fuese declarado perecido, de conformidad con lo
previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil derogado.
Asimismo,
en interpretación y aplicación del referido artículo 432 del Código de
Procedimiento Civil derogado, la Sala estableció de forma reiterada que la
perención del recurso de casación era declarable de oficio. En este sentido,
entre otras, en decisión de fecha 12 de mayo de 1986, dejó sentado:
“...transcurrido cuatro años y diez meses, sin
que las partes ni sus representantes hubiesen activado el proceso, es obvio que
el perecimiento ordenado por el único aparte del artículo 432 del Código de Procedimiento
Civil, estaba ya irrevocablemente consumado, de pleno derecho.
Consumado el perecimiento por ministerio de la ley dado el
transcurso de dos años sin que los interesados activaran el curso del juicio,
sin gestión alguna para interrumpirlo, se impone la sanción legal
correspondiente, a lo que se agrega que es evidente la intención del
formalizante de apartarse de este recurso extraordinario, con su expreso
pedimento de suspensión, no contradicho por los apoderados de la demandada,
impugnadores del mismo. Y por cuanto es
reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal de la que “es institución de
orden público la perención del recurso de casación”, la cual, autoriza el
perecimiento de oficio, esta corte administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara perecido el recurso de casación formalizado
en el presente juicio...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Ahora
bien, frente a la referida dualidad de criterios sostenidos por la Sala de
Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por
inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde
con el criterio sostenido por ésta última, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la
causa, no producirá la perención.
También
se extingue la instancia:
1°
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha
de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la
suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber
perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la
continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley
les impone para proseguirla”.
Esta
norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar,
el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de
procedimiento de parte; en segundo
lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que
después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe
observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto
procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”.
Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada
mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la
decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es
acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la
vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se
consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional. Por otra parte,
es importante señalar que en esa reforma fue eliminado el perecimiento del
recurso de casación por el transcurso del tiempo, sin actividad de la Sala y
sin impulso procesal de parte, en un todo acorde con la intención de establecer
que la perención no opera por inactividad del órgano jurisdiccional.
Acorde
con este criterio, la Sala en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso:
Luis Antonio Rojas Mora y otras C/ Asociación Civil Simón Bolívar Los
Frailejones), dejó sentado:
“...el Juzgado Superior estimó que el lapso de
un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para
que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en
espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es
manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez
después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución
procesal de la perención, es sancionar la
inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es
preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la
causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los
plazos legales, no se puede penar a
las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se
analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la
causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo
debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha
transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de
procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos
puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que
el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del
sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa,
no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a
los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio
le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la
última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido
de que la inactividad del Juez después de
vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia
definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a
cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del
juicio...”
No
obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito,
de cualquier incidencia, o del recurso de casación o de hecho, podría surgir de
forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en
los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia,
entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del
proceso, como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en
el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido
el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
ordinal 3º del artículo 267 eiusdem,
y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los
herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio. Sobre este
particular, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998,
lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil
utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez
proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia
con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el
Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para
significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la
apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado
esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto
de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el
autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta
claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de
parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en
resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar
alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’
La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso
ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso
de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título
de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones
que sustentan la pretensión.
Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura,
pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso,
abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en
el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el
libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el
término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de
parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal,
provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el
impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la
disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no
hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda
perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que
se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará
con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta
legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11
del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de
parte en los recursos, se requiere de la instancia
de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el
Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no
estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la
parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al
conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se
extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese
realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más
de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar
firme la sentencia recurrida”. (Resaltado de la Sala).
Ahora
bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia
tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es
que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la
perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el
proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que
la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo
alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar
continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la
perención.
Igual
consideración debe hacerse respecto de los efectos de la perención. Sobre este
particular, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916,
disponía:
“La perención se verifica de derecho; y cuando se quiera
continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe
proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de defensa,
entendiéndose que ha renunciado si no lo hiciere así”.
De
conformidad con la norma citada la perención en los dos grados de conocimiento
de la causa, podía ser renunciada por el interesado en hacerla valer si no era
alegada antes de cualquier otro medio de defensa, a diferencia de la perención
del recurso de casación que no podía ser renunciada por las partes.
El
referido artículo 203 fue sustituido por el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable
por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente”.
La
reforma legislativa produjo cambios respecto de la perención en las instancias
procesales, pues estableció que no es renunciable por las partes y debe ser
declarada de oficio por los jueces. Por otra parte, fue eliminada la perención
del recurso de casación por inactividad de la Sala sin impulso de las partes,
como fue explicado con anterioridad.
Ahora
bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se
verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han
transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo
ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se
pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la
cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de
perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203
del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope
legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la
cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la
perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término
prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe
aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. (Resaltado
y negrillas de la Sala).
Es
claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano
respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en
la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a
partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo
reafirma un hecho ya cumplido.
En
consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde
que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo
sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Sobre este particular, es oportuno citar el artículo 24 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de
entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en
los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron. Cuando haya dudas se
aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Asimismo,
el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil de 1986, es aún más explícito,
establece:
“La ley procesal se aplicará
desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero
en este caso, los actos y hechos ya
cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la
ley anterior.”
(Resaltado y negrillas de la Sala).
Y en particular, respecto de
la perención, entre las disposiciones transitorias del Código de Procedimiento
Civil, el
artículo 944 dispone que: “Las perenciones de la instancia que hubieren
comenzado a correr desde la vigencia de este Código, se regirán por el Código
bajo cuyo imperio principiaron;
pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el
tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque
por el Código anterior se requiera mayor lapso”. (Resaltado y negrillas de
la Sala).
Las
disposiciones citadas son acordes con los principios que rigen en materia de
intertemporalidad de las leyes, con el objeto de solucionar los conflictos en
aplicación de leyes sucesivamente vigentes.
Sobre
este particular, el Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia
Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho
intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en
el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina
en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de
Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)
...El problema que se plantea en el Derecho
intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual
tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se
formula de una manera directa en el Derecho
positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno
de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es
decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado
en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los
derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se
adquirieron antes de su entrada en vigor.
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de
Derecho Romano “Leges et constituciones futuris certum est dare forman
negotiis, non ad facta praeterita revocari”.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de
leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades,
existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden
jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales
especiales para el Derecho procesal y,
más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional
complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más
favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la
rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas especialísimas de Derecho
intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de
la ley en cuestión.
Ahora bien, cómo se integran estas diversas normas de
Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?.
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales... (OMISSIS)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos
ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la
ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes
ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir
en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en
todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando
existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias,
con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso
en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación
paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde
ningún punto vista el principio de irretroactividad... (OMISSIS).
...Este tercer sistema... corresponde... al Derecho
Positivo Venezolano... (OMISSIS).
...Es clásico el texto de Merlín, en el cual se afirma que
el problema de la no retroactividad de las leyes es el más difícil de la
ciencia del derecho...
...el origen de muchas dificultades es la diversidad de
significados que unos y otros autores han atribuido a la noción de
retroactividad o a la noción de derechos adquiridos...
...Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos
nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la retroactividad
de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.
En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no
pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa una
ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos...
...Es, por ende, un problema perfectamente ocioso
discriminar la prioridad o preeminencia de uno otro concepto. Entre el derecho
adquirido u la norma no retroactiva existe la misma relación que entre el
derecho subjetivo y el derecho objetivo. Ambos son dos perspectivas de una
misma realidad: la primera, desde el punto de vista de las facultades asignadas
al sujeto de derecho; y la segunda, desde el punto de vista del orden
normativo.
...Hoy predomina la tendencia de estudiar los problemas de
Derecho intertemporal atendiendo a criterios objetivistas –la noción de
retroactividad- y no a criterios subjetivistas –la noción de derecho adquirido.
Estimamos nosotros que el criterio encarnado en la
tendencia objetivista marcha de acuerdo con la comprensión científica de los
problemas jurídicos. En consecuencia, nuestra investigación irá encaminada a
fijar la noción objetiva de retroactividad. Pero no debemos olvidar que,
conforme a lo que acabamos de exponer, el concepto de derecho adquirido
resultará como un precipitado lógico de esa investigación.
...PLANTEAMIENTO TEORICO DEL PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.
Toda ley, en cuanto a norma de Derecho, es decir, en cuanto
“ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede
expresarse siempre de una manera semejante a esta: “Si se realiza el supuesto
de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C”.
A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos
a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así
pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las
cuestiones de Derecho intertemporal.
Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar
por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de
capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho pueden
considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo
tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las
consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un
determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la
vigencia de dos o más leyes sucesivas.
...Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho
material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el
momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos
materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia
de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en
la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Peor, en este
último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente
en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que
es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la
terminación del plazo.
Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un
supuesto de hecho, es decir, los efectos de un
hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso,
como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que
tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un
lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan
del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.
Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las
consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho
o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes
sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre
lugar bajo la vigencia de una ley específica.
Después de las aclaraciones anteriores, estamos en
situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la
proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma
sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida
para el planteamiento teórico del problema.
La proposición en cuestión es esta:
El
principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus
regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los
supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias
jurídicas “C” derivadas de tales supuestos.
...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones
claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de
toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º La
ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos,
actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no
debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La
ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los
supuestos de hecho.
3º) La
ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de
hecho verificados con anterioridad a ella...”. (Resaltado y
negrillas de la Sala).
En
consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo
la ley anterior, ni sus efectos.
En
el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este
instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos
exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el
efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que
es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un
hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Lo
expresado antes pone de manifiesto la necesidad de precisar la oportunidad en
que se verificó la perención para determinar qué normas son aplicables, y entre
ellas las relativas a la competencia del órgano para declararla, respecto de lo
que la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:
De
conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de la Corte Federal y
de Casación y de los demás Tribunales Federales de la República de 1941, “Los asuntos de que conozca la Corte serán
despachados, según el caso, por tres Salas, que se denominarán: Sala Político
Administrativa, Sala Federal y Sala de Casación”, y en concordancia con el
artículo 12 ordinal 1º de la misma ley, le fue atribuida a esta última la
competencia múltiple para conocer del recurso de casación.
Esta
Ley fue derogada por la Ley de la Corte Federal y de Casación de 1945, en cuyo
artículo 9 fue reiterada la competencia múltiple de la Sala de Casación para
conocer de dicho recurso extraordinario.
Posteriormente,
esta ley fue derogada por la Ley Orgánica de la Corte Federal de 1953, en lo
relativo a la materia federal, y por la Ley Orgánica de la Corte de Casación de
1953, en lo referente a la materia de casación. Esta última, en el artículo 1º
divide a la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, y Sala
Penal. Asimismo, en el ordinal 1º del artículo 10 atribuye a la primera Sala
nombrada la competencia para conocer del recurso de casación en materia civil,
mercantil y del trabajo y el de nulidad en la forma y términos previstos en la
ley, y por otra parte, en el ordinal 1º del artículo 11 atribuye a la segunda
la competencia para conocer del recurso de casación en materia penal y del de
nulidad en la forma y términos que establece la ley, entre otras cosas.
Dicha
Ley fue objeto de reformas en los años 1956 y 1959, pero en ninguna de esas
oportunidades hubo modificación en los referidos artículos 10 y 11, referidos a
la distribución de la competencia de las Salas de la Corte de Casación.
La
mencionada ley fue derogada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
de fecha 30 de julio de 1976.
Con
motivo de la promulgación y entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 262, prevé que “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará
en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa,
Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas
integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. La Sala
Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores”.
Ahora bien,
precisadas las modificaciones en la competencia de la Sala para conocer del
recurso de casación, debe determinarse la oportunidad en la cual la perención
se verificó de pleno derecho y surtió el efecto de extinguir el proceso, pues
serán aplicables las normas procesales vigentes para ese momento, lo que
incluye las reglas distributivas de competencia.
En
este orden de ideas, la Sala observa que el escrito en que fue ejercido el
recurso de hecho y los recaudos para su decisión, fueron recibidos en fecha 20
de diciembre de 1955, por la Sala Civil de la antigua Corte de Casación. Esta
es la última actuación de parte en el expediente. Desde esa fecha han
transcurrido más de dos años sin actividad de la parte instando a la Sala para
decidir el recurso, lo que evidencia el desinterés y abandono tácito del
recurso ejercido.
Para
esa oportunidad, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil de
1916, cuyo artículo 432 disponía que la Corte debía declarar perecido el
recurso de hecho si hubieren transcurrido dos años sin que las partes o sus
representantes hubiesen gestionado el asunto, los cuales debían contarse desde
la fecha de la última actuación.
Como
quedó explicado de forma precedente, estos hechos se verificaron bajo la
vigencia de dicho código y, por ende, no tienen aplicación lo dispuesto en los
Códigos posteriores, los cuales no pueden tener efecto retroactivo, esto es,
respecto de hechos y situaciones jurídicas consumados antes de su vigencia.
En
esa época, la Sala de Casación tenía atribuida competencia múltiple para
conocer de los recursos de casación y de hecho, a la cual le fue extraída
posteriormente las materias, penal, trabajo, agrario y menores. En
consecuencia, por cuanto la Sala de Casación Civil era competente en la época
en que se verificó la perención, la cual operó de pleno derecho, debe
concluirse que dicha Sala es igualmente competente para su declaratoria, pues
ésta sólo reconoce un hecho cumplido y los efectos producidos en el pasado, y
estos hechos y efectos pasados deben regirse por las normas procesales vigentes
en esa época, lo que incluye las normas distributivas de competencia.
En consecuencia, la Sala
declara perecido el recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el
referido artículo 432 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916. Así
se establece.
D E C I S I Ó N
En
mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de hecho propuesto
los opositores Justa Marina de
Hernández y Baudilio Hernández, contra la negativa de admisión del recurso de
casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial, con sede en
Barquisimeto, en fecha 11 de noviembre de 1955.
Publíquese y regístrese.
Désele salida.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
___________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
____________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
N° AA20-C-1955-000004