SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.AA20-C-2016-000672

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta seguido por el ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS DELGADO, representado judicialmente por los abogados Rossmary Romero y Hernán Espinoza contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUADAMO y YINIRIS YULEIDA MENDOZA, representada judicialmente por el abogado Font Rodríguez Robert Alberto; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, inadmisible la demanda, en consecuencia revocó la decisión apelada, dictada en fecha 22 de septiembre de 2014,  por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró: 1° parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato con opción a compra venta, 2° ordenó a la parte demandada, cumplir con el contrato de opción compra venta del inmueble objeto del contrato, 3° se declaró improcedente la petición de indexación monetaria, 4° no hubo condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

                   Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 28 de junio de 2016, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

                   Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

ÚNICO

 

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido la alzada en incongruencia positiva, conforme a los siguientes alegatos:

 

“…Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia positiva.

..Omissis...

Denunciamos que la recurrida incurrió en incongruencia positiva puesto que para revocar el fallo de primera instancia y declarar inadmisible la demanda conforme a lo previsto en los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas estableció a modo de motivación que:

...Omissis…

Incurre el sentenciador de alzada en una tergiversación de la controversia por cuanto en nuestro petitorio no pedimos el desalojo de la vivienda que los demandados prometieron vender, sino la condena de los ciudadanos Francisco Javier Guadamo y Yiniris Mendoza a cumplir con el contrato preliminar bilateral de promesa de compraventa (sic) del bien inmueble…y procediera a su venta definitiva.

...Omissis

El juez de la recurrida se apartó de los términos plasmados en nuestro libelo al decidir que nuestra pretensión relativa a que los demandados otorgaran el documento definitivo de venta apareja el riesgo de desalojo de los demandados cuando lo cierto es que tal pretensión no fue solicitada en el libelo. El riesgo de desalojo existiría en un ulterior juicio que pudiera enfrentar a las mismas partes si otorgado el documento definitivo de venta los accionados se negasen a cumplir con su obligación de hacer la entrega material del inmueble.

En nuestro libelo lo que pretendemos es que los codemandados sean condenados a otorgar el contrato de venta que pueda registrarse y que produzca el efecto de transferir la propiedad del inmueble. Esta pretensión la autoriza el artículo 531 de Código de Procedimiento Civil y nada tiene que ver con desalojos de inmuebles...”.   (Negrillas del formalizante).

 

De conformidad con la transcripción precedentemente expuesta se desprende que el formalizante al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el vicio de incongruencia positiva, pues en su criterio el juez de alzada revocó el fallo de primera instancia y declaró inadmisible la demanda conforme a lo previsto en los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

 

En ese sentido, el formalizante expresó que de acuerdo a los hechos planteados en la demanda el juez de alzada incurrió en la “…tergiversación de la controversia por cuanto en nuestro petitorio no pedimos el desalojo de la vivienda que los demandados prometieron vender, sino la condena de los ciudadanos Francisco Javier Guadamo y Yiniris Mendoza a cumplir con el contrato preliminar bilateral de promesa de compraventa (sic) del bien inmueble…y procediera a su venta definitiva…”.

 

Del mismo modo agregó,  que la recurrida se apartó de los términos plasmados en el libelo al “…decidir que nuestra pretensión relativa a que los demandados otorgaran el documento definitivo de venta apareja el riesgo de desalojo de los demandados cuando lo cierto es que tal pretensión no fue solicitada en el libelo. El riesgo de desalojo existiría en un ulterior juicio que pudiera enfrentar a las mismas partes si otorgado el documento definitivo de venta los accionados se negasen a cumplir con su obligación de hacer la entrega material del inmueble…”

 

Por último señaló que, “…lo que pretendemos es que los codemandados sean condenados a otorgar el contrato de venta que pueda registrarse y que produzca el efecto de transferir la propiedad del inmueble. Esta pretensión la autoriza el artículo 531 de Código de Procedimiento Civil y nada tiene que ver con desalojos de inmuebles…”

 

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al “…revocar el fallo de primera instancia y declarar inadmisible la demanda conforme a lo previsto en los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia N° 000732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso Teresa de Jesús Adames Gimón contra Aquiles Mangieri, expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

 

“…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA)). (Subrayado y mayúsculas de la Sala).

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la incongruencia positiva se configura cuando el juzgador desborda el tema decidendum que de acuerdo con el principio dispositivo, sólo le está dado a las partes su planteamiento, por tanto, el hecho que el juez extienda su decisión más allá de los límites establecidos por los litigantes, violenta uno de los principios rectores del proceso civil que es el orden público, pues el juzgador está subordinado al debate judicial sometido a su consideración.

 

Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, considera pertinente en primer término hacer mención a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:

 

 

 

“…Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

 

Acceso a la vía judicial

Artículo 10°. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”  (Negrillas de la Sala)

 

Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia del vicio denunciado, el juzgador de alzada estableció en su fallo lo siguiente:

 

“…En virtud de la jurisprudencia antes trascrita sostenido por la Sala Constitucional y Civil y normativa jurídica se desprende el énfasis en proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirientes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, puedan ser víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión o tenencia sobre el respectivo bien inmueble, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el decreto, por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, (sic) trámites que se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano este que integra el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y el cual está encargado de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia; de lo que se obtiene que ciertamente el accionante no demostró en autos haberlo agotado previamente antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que indudablemente la demanda al ser interpuesta en fecha 1-11-2013, fecha para la cual ya se encontraba vigente el referido decretó, (sic) debe ser declarada inadmisible, ya que en el presente caso el ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS DELGADO, pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que suscribió con los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUADAMO GARCÍA y YINIRIS YULEIDA MENDOZA BRAVO, y consecuentemente conllevaría a la entrega material del inmueble, y así se decide.

…esta alzada debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora (sic) (…) en consecuencia, queda REVOCADO el fallo dictado en fecha 22 de Septiembre de 2014, inserto del folio 223 al 234 de la primera pieza, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo…”. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia recurrida).

 

 

De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juez de alzada en atención a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció que la parte accionante incumplió con el procedimiento administrativo previsto en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, de conformidad con los artículos antes mencionados.

Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° R1 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se específico la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.

…Omissis…

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia  sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. 

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de  viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). 

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

De la interpretación precedentemente transcrita, se deduce que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultan aplicables tal como lo establece los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.

 

Con respecto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”

Por último, señala que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado decreto, por lo tanto, es conveniente hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsume en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.

Es conveniente, realizar ciertas consideraciones acerca de la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el cual esta Sala ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de los cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas contractuales se identifican las personas que intervienen -naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o de los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato que entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, por tanto, con base en el principio de autonomía de la voluntad, las partes en la formación del contrato son libres de determinar y darle contenido a sus intereses.        

En este sentido, observa la Sala que el accionante Jesús Rafael Rojas Delgado, comprador del inmueble objeto de litigio, en el petitorio de la demanda, solicitó al tribunal que conmine a los ciudadanos Francisco Javier Guadamo y Yiniris Yuleida Mendoza, en lo siguiente:

“…PRIMERO: Cumplir con la obligación contraída en el contrato de opción de Compra- Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de Octubre del año 2012, inserto bajo el número 44, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del apartamento objeto del litigio; o en su defecto, que la sentencia a dictarse en esta causa sirva de título suficiente de propiedad para ser registrado en la oficina inmobiliaria respectiva.

SEGUNDO: Que en la sentencia definitiva se acuerde la corrección monetaria o la indexación de las sumas estimadas, a través de la experticia complementaria del fallo, hasta que efectivamente la parte demandada cumpla con sus obligaciones.

TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente procedimiento judicial, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y mayúsculas de la demanda).

 

De los anteriores planteamientos se deduce, que la parte accionante solicitó el cumplimiento del contrato de opción compra venta celebrado en fecha 22 de octubre de 2012,  y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del apartamento objeto de juicio, de la misma manera, solicitó que la sentencia a dictarse en esta causa sirva de título suficiente de propiedad para ser registrado en la oficina inmobiliaria respectiva, contrario a lo dictado por la recurrida en su sentencia para fundamentar la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al señalar que “…por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, trámites que se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…” y que a su juicio, “…el accionante no demostró en autos haberlo agotado previamente antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que indudablemente la demanda al ser interpuesta en fecha 01-11-2013, fecha para la cual ya se encontraba vigente el referido Decreto, debe ser declarada inadmisible…”

 

Ante la situación planteada, la Sala verifica que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el juez ad quem declaró inadmisible la demanda, es decir, condenando al demandante por no cumplir con el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

 

Significa entonces, que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento al contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede aplicarse el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo a las demandas ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda, en virtud de que en el presente caso, no se observa que de la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de dicho decreto, se encuentren configurado los supuestos ahí referidos, es decir, los sujetos objeto de protección como lo son: los y las arrendatarias, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores; incluye además, la norma in comento, a los y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, las cuales tienen que verificarse, en principio, cuando el comprador esté en posesión del inmueble o en su defecto cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales; lo cual no se configura en el presente caso, ya que el accionante no ostenta la posesión, pues su pretensión es el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello, la transferencia de la propiedad.

La Sala Constitucional ha sostenido “…que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que  la justicia es,  y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

 

Al mismo tiempo señaló que: “…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”  (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros contra sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)

 

Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala aprecia que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que como antes se indicó, en la presente acción por cumplimiento de contrato de opción compra venta se le impone a la parte perdidosa “…cumplir con el  procedimiento previo a las demandas…”, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de alzada a una obligación de hacer, como es cumplir con dicho procedimiento antes de acudir a la vía judicial. Por tanto, no cumpliéndose en el presente caso el supuesto de hecho que comporta el decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo estableció el juez de la recurrida y como lo dispone el artículo 5° del decreto mencionado, atentaría contra los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257.

Por todo lo antes expuesto, la Sala estima que el juez de la recurrida sí incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por lo que al decidir en la forma que lo hizo, como bien quedó descrita con precedencia en este mismo fallo extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su consideración, pues el mismo tiene una influencia determinante en el dispositivo del fallo, razón por la cual esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se declara.

 

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.  En consecuencia, SE DECLARA la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

 

Queda de esta manera casada la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los treinta y un (31) días del mes de enero de  dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA 

Magistrada-Ponente,

 

 

________________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

                                                                                              Magistrado,

 

 

 

___________________________________

 YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

                                                                

Secretaria Temporal,

 

 

________________________________

YARITZA BONILLA JAIMES

 

Exp. Nro. AA20-C-2016-000672

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,