SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000946

 

 Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por daños y perjuicios morales, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho Fermín Cabrera Brito, Patricia Cabrera Siso y Frank Porfirio Pérez Rojas, contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ de YANES, representada judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo Castillo Franquiz y Elizabeth Betzaida Lares Sánchez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra de la decisión de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el a quo, la cual fue confirmada, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra las decisiones proferidas por el tribunal de cognición en fecha 23 de julio de 2014, la cual confirmó, a través de la cual se dejó sin efecto el auto que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada de fecha 20 de junio de 2014, así como todas las actuaciones posteriores al 17/06/2014, y en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de promoción de pruebas y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida por el juzgado de la instancia de fecha 10 de diciembre de 2015, en tal sentido, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a favor del actor la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daños morales e improcedente la defensa de falta de cualidad activa. Dada la naturaleza de la decisión no hubo expresa condenatoria en costas.

Contra el precitado fallo de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación el 4 de octubre de 2016, siendo admitido por auto de fecha 2 de noviembre del mismo año, dándose cuenta del expediente ante la Sala el 30 de noviembre de 2016. Hubo formalización e impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del precitado recurso extraordinario de casación; en fecha 9 de diciembre de 2016, mediante acto público a través del método de insaculación se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

 

 

PUNTO PREVIO

 

La representación judicial de la parte demandante en el escrito de impugnación presentado ante esta Sala en fecha 6 de febrero de 2017, solicitó se tenga como no presentado el escrito de formalización del recurso extraordinario, toda vez que el abogado Manuel Izaguirre Peña, quien asistió a la accionada ante la Sala para la consignación del mismo no cumpliría –según se alega- con los requisitos legales para actuar ante la sede casacional. En tal sentido, expuso lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos magistrados que al momento en que la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, suficientemente identificada, introduce su escrito de formalización asistida por el antes referido colega, se observa en el primer folio de dicho escrito una nota con la indicación de otro si, cito, (…), Ahora (sic) bien, llegada la fecha 16-12-2016 el referido abogado no presento (sic) ni ha presentado ante esta honorable sala (sic) civil (sic), la fecha en la que le fue (sic) entregado el INPREABOGADO (sic) lo que todo indica que no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto está inhabilitado para asistir a la recurrente de este recurso de casación, en tal sentido existen jurisprudencias que ante el incumplimiento de tal requisito la formalización del recurso de casación debe declararse perimido (sic). Ahora bien, el alcance en interpretación de (sic) articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es un requisito que deben cumplir los abogados que actúen en esta Sala, como es, el de tener un mínimo de cinco (5) años de graduado, todo ello en razón de que el abogado que asiste a la recurrente de autos en el presente recurso de casación no cumple con lo extremos exigidos en la citada disposición legal. Por tal razón,  solicito se tenga como no formalizado el presente recurso extraordinario de casación y en consecuencia se declare el perecimiento del mismo, toda vez que la disposición legal antes mencionada resulta aplicable al caso en estudio,  por cuanto el trámite relacionado con el presente medio extraordinario de impugnación, como es, entre otros, la formalización del recurso de casación fue consignada con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley…” (Mayúsculas del texto parcialmente transcrito, doble Subrayado de la Sala…”).

 

De la transcripción parcial supra realizada del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, se evidencia que solicita se declare perecido el presente recurso, sobre la base que el abogado que asiste a la hoy recurrente no cumple con lo establecido en el “artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” y, por lo tanto se encontraría inhabilitado para asistir a la recurrente en cuanto a la formalización del recurso de casación, por no contar con más de cinco (5) años de graduado.

En atención a lo antes expuesto, la Sala estima pertinente transcribir el precitado artículo denunciado como infringido, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 18. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.

El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros restantes…” (Negrillas del texto).

 

Analizada la exposición realizada por el impugnante, se constata que la norma cuya aplicación se pretende no versa sobre la habilitación que pueda tener o no el formalizante para actuar ante esta Sala; ya que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ciñe a la competencia de cada Sala de conocer las apelaciones o recursos que otorga la ley, contra las decisiones del respectivo juzgado de sustanciación cual sea el caso y, en su único aparte se refiere a que las decisiones del Magistrado o Magistrada que haya participado como juez sustanciador en tribunales de instancia, no participará en las decisiones o deliberaciones de ésta que se recurran ante la Sala, cuestión que no es materia a resolver en el caso sub iudice, ya que en éste caso no se plantea en forma alguna dichos supuestos.

Ahora bien, es menester acotar que con relación a los requisitos para recurrir en sede casacional civil, la Sala mediante decisiones N° 916 del 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000066, caso: Instituto Nacional De Tierras (INTI) contra Jesús Salvador Malavé Marín y sentencia N° 95, dictada el 15 de marzo de 2017, desaplicó parcialmente el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, criterio que fue declarado conforme a derecho por la Sala Constitucional el 27 de octubre de 2017, en el cual se dejó sentado la desaplicación parcial del artículo supra mencionado en lo que respecta a exigir a los abogados que se dispongan a actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que posean el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de cinco (5) años contínuos, así como a la obligación de acreditar tales condiciones, ante el respectivo Colegio de Abogados, a los efectos de efectuar las actuaciones descritas en la norma parcialmente desaplicada, dicho fallo expresó lo siguiente:

“…Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar y, así lo declara, CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, efectuada el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “… no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional” (Resaltado del fallo citado).

Por último, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en dicha Ley contra el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.209 Extraordinario del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a exigir a los abogados que se dispongan a actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia, que posean el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos; así como a la obligación de acreditar tales condiciones, ante el respectivo Colegio de Abogados, a los efectos de efectuar las actuaciones descritas en la norma desaplicada. 

(…Omissis…)

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación -parcial- por control difuso de la constitucionalidad del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 95, dictada el 15 de marzo de 2017…”. (Destacados de la sentencia parcialmente transcrita).

 

Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial supra citado al sub iudice, el recurso de casación propuesto en el presente juicio por el referido abogado, deberá ser analizado conforme a derecho. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

Al igual que todo lo relativo al recurso de casación, la casación en interés de la ley, - prima mayor y cercana a la Casación de oficio -, nació en Francia, como una de las innovaciones jurídicas que trajo consigo la Revolución Francesa. A través de ella, los Comisarios del Rey, adscritos a los tribunales de casación, podían hacer notar que una sentencia de última instancia vulneraba la ley y el tribunal, si lo constataba así, podía casarla sin que ello tuviere repercusión sobre las partes del proceso en que se había dictado el fallo. Es decir, no habría anulación, sino simple indicación sobre la violación para que fuese tomado en cuenta en futuras decisiones de instancia.

En Venezuela, nuestra Sala de Casación Civil desde principios de siglo denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de dar entrada a instituciones de vanguardia casacional (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. págs. 449 y 450), quien cita  fallos del 26 de octubre de 1906 y 08 de octubre de 1917”, expresándose ya desde entonces, que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Y luego la incorporación de un llamado académico por parte de la Sala a las instancias recurridas en “Interés de la Ley” (CPC de 1904), la cual fue seguida por el CPC de 1916, donde se insistió también la casación en interés de la ley,  específicamente en su artículo 435, allí se señalaba que la Corte debía limitarse a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización, no pudiendo en consecuencia, entrar a decidir motu proprio cualquier infracción no denunciada. Esta terrible situación hacía que la Sala, aunque detectara algún vicio, incluso de orden público, si no fue denunciado por el recurrente, se debía abstener de pronunciarse sobre ella, sin embargo, el referido 435 CPCD (1916), le permitía a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, cuando encontrare un quebrantamiento de alguna disposición legal expresa, o aplicando falsamente alguna ley, - sin que tales infracciones se hubieren alegado-, advertir a los jueces sentenciadores de tal circunstancia, para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Era la llamada “casación en interés de la Ley”. Frente a esa disposición, buena parte de la doctrina nacional, criticó duramente su utilidad por ser meramente orientativa y académica a la par que se reclamaba la incorporación de la casación de oficio. Fue así, como el Código de Procedimiento Civil vigente de 1986, incluyó la casación de oficio en el aparte 4° del artículo 320, que establece:

“…Podrá también la CSJ en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado…”. (Resaltado de la Sala).

 

La nueva casación, vino a consagrar una facultad de la Sala para casar de manera oficiosa – inquisitiva la recurrida, cuando encontrare una infracción de orden público y constitucional “aunque no se haya delatado”. Reiterándose que la disposición contenida en el aparte 4° del artículo 320 CPC, no tiene antecedentes en nuestro país, sino la de su pariente cercana denominada: “Casación en Interés de la Ley”.

          Ello, nos permite concluir, que en el nuevo Código Adjetivo o ritual de 1986, contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la que sufre gravamen en su posición procesal por la recurrida) lo anuncia y luego lo formaliza, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de agravios a normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

          No hay que olvidar nunca, que el recurso de casación, en general se vincula a hechos históricos trascendentales como la destrucción del Ancien Régime y la toma de la Bastilla, bajo la inspiración de los postulados de: Libertad, Igualdad y Fraternidad de los filósofos de la Ilustración francesa y del discurso de Maximilian Robespierre en 1790 y el Decreto o Ley Fundacional de la casación del 27 de noviembre, 1 diciembre de 1790, de donde se extrae como tarea de la Casación, su defensa de los Derechos Fundamentales, allí, la casación de oficio, juega un papel determinante, ya que con ella se defiende a su vez el principio de legalidad y el debido proceso frente a la arbitrariedad de las decisiones judiciales en la aplicación de la ley material o procesal, ejerciendo un papel inquisitivo de interdicción de la arbitrariedad de las instancias que vulneren normas, principios, valores o garantías constitucionales y el orden público.

          La casación hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, a través, entre otras de la casación de oficio, - como señala Luis Armando Tolosa Villabona – (Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá – Colombia. 2008. Pág. 73), cuando expresa: “… independiente de que se haya o no invocado en Casación la protección de los derechos fundamentales, el juez de casación tiene el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías y los derechos fundamentales, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, por cuanto el juez de la casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución…”. Por lo que, tratándose de derechos fundamentales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debe la Sala de Casación aplicar oficiosamente la correspondiente norma, principio, valor o garantía constitucional, positivizandolas, para pasar el ordenamiento procesal pre–constitucional por el caleidoscopio constitucional sobrevenido en el tiempo, así en la formalización no se haya invocado la delación.

No se trata de la eliminación de los vicios de forma y fondo del recurso o de su naturaleza extraordinaria, sistemática, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa del nuevo orden constitucional, para que el juez o magistrado de la casación se vincule directamente con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive oficiosamente, sin delación de parte o aún con carencia de técnica de la delación.

          Ello, parte del propio ideario Bolivariano, cuando en el discurso de Angostura (01 de noviembre de 1817) el propio Libertador propusiera la creación de la Alta Corte Suprema de Justicia, como “primera necesidad de la República”, acompañada de una Sala de Apelación y Casación, ideario éste que vio luz, por primera vez, en el congreso constituyente de las provincias del Alto Perú (Estado Plurinacional de Bolivia) de julio de 1826.

Así, la Sala de Casación Civil de éste alto Tribunal, ha definido la institución de la casación de oficio, como una facultad cuyo uso depende exclusivamente de la soberana apreciación de las circunstancias del caso, por lo que no es cuestión que pueda ser solicitada por las partes, ni lo que en ese sentido se manifieste por ellas dará lugar a pronunciamiento alguno. Es una facultad que tiene la Sala de Casación Civil, cuando detecte la violación de una norma de orden público o de derecho constitucional, por lo que la iniciativa de esta facultad no puede formar parte del recurso de casación formalizado por el recurrente, es decir, no entra en el dispositivo o instancia de parte.

En definitiva, puede concluirse que, el Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, incorporando mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio; sin duda la casación, junto con la libertad probatoria y algún contencioso especial, fueron las grandes novedades y aportes de avanzada que aún continúan con vigencia actualizada en la litigación civil conforme a la Carta Política de 1999.

La casación de oficio, sin embargo, sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. Ed. Librosca. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio. Criterio ésta manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 09/05/01 N° 0625, donde expresó que: “… el derecho de defensa es de imposible infracción cuando se ejerce la casación de oficio…”, porque la Sala no ha privado ni limitado a la parte, cuando ejerce su facultad oficiosa – inquisitiva.

Cuando el Código ritual de 1987 entró en vigencia, tratadistas nacionales, representantes de la avanzada procesal Venezolana como el co-autor del Proyecto de CPC, doctor Leopoldo Márquez Añez, expresaban que este nuevo modelo otorgaba significativos poderes y funciones a la Sala de casación civil, quitando muchas de las restricciones que le estaban impuestas en virtud del principio dispositivo, para cumplir de manera adecuada su función de custodia de las leyes, garantizando su observancia y uniformidad interpretativa y así, por ésta vía, la unidad del derecho objetivo nacional, según términos de Salvatore Satta.

El instituto de la casación de oficio o casación oficiosa, -según reza la exposición de motivos del CPC-, expresa buena parte de esta transformación de nuestro sistema jurídico patrio, cuyos alcances verdaderos apenas comienzan a ser ponderados sin saberse, más allá de la respectiva previsión normativa, cuánto de verdaderamente renovador conllevan las nuevas potestades conferidas a la Sala a través del recurso, vigorizado ahora con las garantías, valores, principios, de la Carta Política de 1999, positivizados, que permiten al recurso renovarse, cambiar su estructura y viejo ropaje desde su nacimiento en el Siglo decimonónico al Estado de Justicia Social que coloca al hombre como centro del sistema de justicia para dar privilegio al derecho sustancial, de fondo.

Toda ésta transformación sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva - oficiosa de indicar infracciones, únicamente, trasgresoras del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo–Legislativo del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional.

Con base en ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Aunado a ello, resulta oportuno citar, la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil mediante la novísima sentencia N° RC 000432, de fecha 28 de junio de 2017, expediente N° 16-982, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán contra Francisco Vásquez Pérez y otro, en la cual se acordó que a partir de la publicación de dicha sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad y supremacía de nuestra Carta Política de 1.999.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, adquiere especial relevancia puntualizar lo que debe entenderse por errónea interpretación del juez con relación a una norma jurídica. Así las cosas, el error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. (Ver. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, 2da. Edición, Ediciones Homero, 2005, pág 436). En referencia a ello la Sala en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, estableció: “El error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que son las que contempla”.

Ahora bien, la Sala observa que el sub iudice versa sobre un juicio por daños y perjuicios morales incoado por el ciudadano José Gregorio Yanes Sierra contra su cónyuge Belkys del Valle Larez Garniquez, por un supuesto hecho ilícito, cabe precisar, la denuncia interpuesta por la accionada en contra del actor en fecha 21 de julio de 2001, por ante la comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda por la presunta comisión del delito de abuso sexual en contra de su hija, la adolescente Gresbelyn Carlis Mendoza Larez, de dieciséis (16) años de edad, ahora mayor de edad y, posteriormente en fecha 28 de agosto de 2001, la recurrente lo denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), esgrimiendo que su otra hija Aguasanta Yanez Larez de once 11 años de edad, hoy en día mayor de edad, le había manifestado que en fecha 23 de agosto de 2001, el demandante (su padre político) la habría violado.

Posteriormente, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presentó acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, a la cual, la hoy recurrente se adhiere en su carácter de representante legal de sus hijas anteriormente nombradas.

Todo lo anterior condujo, a la celebración de una audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, el cual admite la acusación penal y decreta una medida cautelar estableciendo en ella que hasta tanto el hoy demandante no presentará dos (2) fiadores que cumplieran determinadas condiciones que estableció el precitado tribunal de control no sería juzgado en libertad.

La precitada medida cautelar condujo a que fuera privado de su libertad durante diez (10) días en la penitenciaría Yare II, generándole –según sus dichos- una serie de sufrimientos y afecciones sentimentales, siendo absuelto posteriormente del cargo que le fuera imputado, tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, el cual oyó la apelación ejercida en fecha 30 de julio de 2004, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, por la representante legal de la hoy recurrente la cual fue declarada sin lugar.

Tales hechos conllevaron al actor a presentar por ante el a quo la demanda por daños y perjuicios morales, en contra de su cónyuge, fundamentando su demanda en derecho en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, requiriendo una indemnización pecuniaria por parte de su cónyuge por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00).

Así las cosas, la Sala estima pertinente transcribir lo que el ad quem dispuso para sustentar el fallo objeto de análisis en esta sede casacional y concluir en la declaratoria con lugar de la demanda. A saber:

“…De ello se desprende que, ha sido el criterio de que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.

Como puede observarse, la pretensión de indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia penal constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del abuso de derecho, pues lógicamente la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se, un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la prosecución de un delito en resguardo de la paz social, pero no siempre que se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil, por cuanto resulta lógico pensar todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano el ser sometido a un proceso penal por unos hechos que nunca ocurrieron.

En el caso concreto, observa este juzgado que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, éstos son que la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, en fecha 21 de julio de 2001, lo denunció por ante la comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda por ser el presunto autor del delito de abuso sexual, hacia su hija la adolescente GRESBELYNCARELIS MENDOZA LAREZ, de 16 años de edad y el supuesto acoso sexualmente desde que tenía 11 años de edad; y posteriormente en fecha 28 de agosto del 2001, la demandada procedió a denunciarlo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que su hija AGUASANTA YANES LAREZ de 11 años de edad, le había manifestado que en fecha 23 de agosto del 2001, su padre la había violado, causándole todo ello un daño moral.

En tal sentido, a los fines de demostrar la aseveración de sus dichos, la parte demandante promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos LEIDY MESIA, YONNY ALAÑA y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ORTIZ (folios 74-75 y 81-84, pieza III), quienes fueron contestes en afirmar que ciertamente la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, amenazaba constantemente al ciudadano JOSÉ GRAGORIO YANES SIERRA, de denunciarlo por violación a sus hijas, con motivo de vengarse por haberla –presuntamente- dejado en la relación que mantenían; todo lo cual genera a criterio de quien decide la intención de la hoy demandada de perjudicar al prenombrado ciudadano al intentar en su contra la apertura de un procedimiento penal de mala fe, mediante calumnias, injurias y con el objeto de difamarlo y de dañar la reputación, la moral o el honor de éste; aunado a que ha quedado suficientemente demostrado en autos que previamente al juicio penal instaurado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, no existían antecedentes policiales o penales, por lo que la demandada, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ,  a través de su denuncia realizada, le irrespetó su derecho por excederse y abusara en el ejercicio del derecho de la denuncia. De este modo, quien aquí decide, estima que ciertamente la actuación formulada por la prenombrada contra el demandante, constituyó un daño moral que de ser legalmente reparado, por una indemnización en dinero, lo cual no sustituirá ni eliminará el sufrimiento generado por el haber sido sometido a una investigación penal (donde resultó absuelto por no haber medio probatorio), así como ser expuesto al escarnio público al ser un hecho conocido por sus familiares y amigos, pero podrá reparar por equivalente tal daño. -Así se precisa…” (Destacados de la recurrida, doble subrayado de la Sala).

 

El ad quem según el contexto de la transcripción parcial de la recurrida antes realizada, puntualizó que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, que sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales se haya excedido de los límites fijados por la buena fe, aspectos estos que la Sala los considera correctos.

Además, precisa la recurrida que, la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano y que no siempre que se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil. Afirmación esta que la Sala también comparte.

Continúa la recurrida señalando, que la formalizante en fecha 21 de julio de 2001, denunció al actor ante la comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda por ser el presunto autor del delito de abuso sexual, hacia su hija y, posteriormente en fecha 28 de agosto del 2001 procedió a denunciarlo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que su hija política le había manifestado que en fecha 23 de agosto del 2001, su padre la había violado, causándole todo ello un daño moral.

El ad quem determina, que de acuerdo a dos testimoniales promovidas por la parte demandante que fueron contestes en afirmar que ciertamente la recurrente, amenazaba constantemente al actor con denunciarlo por la supuesta violación de sus hijas, con motivo de vengarse por haberla –presuntamente- dejado en la relación que mantenían, lo cual habría generado en criterio de la juez de alzada la intención de la recurrente de perjudicar al actor al intentar en su contra la apertura de un procedimiento penal de mala fe, mediante calumnias, injurias y con el objeto de difamarlo y de dañar la reputación, la moral o el honor de éste.

Concluye así el ad quem, en que tal denuncia realizada por la recurrente constituyó un exceso y, que en consecuencia, abusó en el ejercicio del derecho que tenía a plantear tal denuncia, -puntualizando- además que ciertamente la actuación formulada por la recurrente contra el demandante, constituyó un daño moral que debía ser legalmente reparado, lo cual si bien no sustituiría ni eliminaría el sufrimiento generado al haber sido sometido a una investigación penal, en la cual resultó absuelto.

Así las cosas, la Sala observa que en definitiva el supuesto hecho generador de los daños morales reclamados consistiría en las denuncias penales formuladas por la recurrente contra el actor, lo que conllevó a un proceso penal y a ser privado de libertad durante diez (10) días en la penitenciaría Yare II.

Ahora bien, lo anterior obliga a precisar el hecho ilícito por antonomasia, es decir, el definido en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, o del llamado abuso de derecho, consagrado en el aparte único del mismo artículo.

En efecto, a partir del año de 1.942, es decir, desde el actual Código Civil reformado en el año de 1.982, es que el artículo 1.185, a la par que consignó, en quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo; consagró también en forma expresa, como una especie de categoría del hecho ilícito, es decir, como una especie del genero, como una fuente de las obligaciones, la responsabilidad derivada de lo que en una expresión quizás un poco infeliz, pues en ella implícita existe un aparente contradicción, lo que ha dado en denominar “El Abuso de Derecho”.

En efecto el artículo 1.185 del Código Civil establece:

“…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…” (Negrillas de la Sala).

 

En éste orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ, en el voto que salvó a propósito de la sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 eiusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.

En criterio de esta Sala de Casación Civil, para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.

1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe.

2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.

La Corte de Casación, en su Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, ya extinta, estableció el criterio de que bastaba la acusación, el auto de detención y la revocatoria de éste para considerar que se había incurrido en abuso de derecho (juicio del ERNESTO VALERA contra EMILIO GONZALEZ LAYA, del 20 de octubre de 1.953). Que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, la obligación de reparar el daño, ya sea moral o material, existirá siempre que el autor responsable del mismo haya obrado con intención o con imprudencia o con negligencia, o bien, excediéndose en el ejercicio de su derecho. Que quien excede en el ejercicio de su derecho, los límites de la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, y con ello causa un daño a otro comete un hecho ilícito, lo mismo quien causa ese daño no mediante el ejercicio abusivo de un derecho, sino con una intención, o por mera negligencia o imprudencia, que demostrado el hecho ilícito habrá obligación de reparar el daño, sea moral o material.

En este fallo, hubo un voto salvado, que a juicio de esta Sala, establece el verdadero criterio en esta materia y por ello es aplicable en el caso de autos. El voto salvado tiene a su favor el respaldo de la Doctrina que más adelante se citará.

En efecto, el autor de dicho voto establece acertadamente que el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos (02) situaciones distintas como ya se dijo, y naturalmente fija elementos que diferencian uno de otro, pues los Códigos anteriores a 1.942, contemplaban solo el hecho ilícito por excelencia, el causado a otro con intención, negligencia o por imprudencia, que éstos dos (02) aspectos del hecho ilícito estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil derogado, sintetizados hoy en la primera parte del artículo 1.185 del Código Vigente, y que a ese mandato general se añadió un párrafo especial en el cual se asimila al hecho ilícito el Abuso de Derecho; pero como es natural “éste hecho ilícito”, diferente al previsto a la primera parte del artículo citado, tiene características propias, requiere otros elementos, pruebas de hechos y circunstancias que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distinto, aún cuando estén comprendidos en una misma disposición, se refieren a hechos o aspectos fundamentalmente diferentes.

En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental.

En el segundo se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico, el cual consiste en precisar, cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo; cuándo el ejercicio de derecho, excede: “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

Analizando la cuestión que se planteó en dicho fallo, el autor del voto salvado afirma que, detener o encerrar a un ciudadano por la fuerza, y encerrarlo por la acción de la justicia no es cosa igual bajo ningún aspecto, no debe bastar pues en uno y en otro caso probar el encierro y los daños sufridos.

Los conceptos son distintos, por lo cual, no pueden unos mismos hechos comprobar el abuso del derecho y el acto delictuoso de quien procede ayuno de él; de lo contrario, por prevenir un mal posible se causaría otro cierto más grave: destruir, o al menos intimidar el derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales.

Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales.

Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que está bien hecho, siempre que actúe dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.

La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.

Afirmase igualmente que, “cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia”.

El abuso de derecho estaba admitido por la doctrina y la jurisprudencia, y conforme a ellas la denuncia de una persona como autora de un hecho punible, y por consiguiente la acusación, cuando eran desechados constituían el hecho generador de daños y perjuicios y bastante la prueba de aquellos y de que habían sido descartados para que prosperase la acción correspondiente. Pero, una vez previsto en la ley positiva, ya no quedó al arbitrio de los jueces resolver en qué consiste el abuso de derecho, pues el legislador preciso el concepto y fijó su alcance.

En relación al “abuso de derecho”, el profesor Chileno Dr. ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ en su obra (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Pág. 281 y siguiente), al tratar las: “denuncias o querellas criminales falsas o infundadas” dice:

“…la sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no solo autoriza a cualquier persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública, y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal, y en ciertos casos hasta impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación. Es por ello que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles…”. (Doble subrayado de la Sala).

 

         Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra  la Sala colige que, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.

         Según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos.

         Por lo que respecta a la denuncia, si el tribunal de la cognición no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador.

         El profesor JORGE PEIRANO FACIO, en su obra (Responsabilidad Extracontractual. Montevideo. Uruguay), al tratar de las hipótesis concretas del abuso de derecho, afirma que, está subyacente en todos los fallos relativos a este asunto, el concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de derechos al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal, cuando:

“…no tienen andamiento, cabe decir, que la antigua jurisprudencia nacional parece haber considerado éstos casos como hipótesis de abuso del derecho si luego resultaba la absolución del acusado, esa tendencia, no era sin embargo, la sostenida por la Suprema Corte, ni por las nuevas corrientes jurisprudenciales, de acuerdo a las cuales se entiende que la denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el Código Orgánico Procesal Penal, y que otorgaban las anteriores ley de Enjuiciamiento Penal y hasta el Código de Instrucción Criminal y ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues no implica que la denuncia fuera en si misma ilícita...” (Doble subrayado de la Sala).

 

         De la transcripción doctrinaria antes citada se puede concluir que, la denuncia penal en sí no constituye un hecho ilícito como hemos venido diciendo, pues es una facultad que se les otorga a todos los ciudadanos y, ella no cambia por el hecho de sobreseer o absolver al acusado, porque ello no implica que la denuncia fuera en si misma ilícita.

         Igualmente para, MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT, en su obra (Derecho Civil Francés, N° 584), sostienen también que la querella, la denuncia y los informes dados a la justicia constituyen el ejercicio de un derecho y aún de un deber, no solamente en los casos en que la ley obliga a denunciar y que no obstante, si se declara el sobreseimiento, el no ha lugar, o la absolución, solamente se incurre en responsabilidad, cuando la denuncia hubiese sido hecha de mala fe, y cita una jurisprudencia de la alta Corte Francesa, en la que se expresa, que el que se queja de una denuncia calumniosa no podrá en principio obtener reparación tanto en la vida civil como en la penal, sino cuando los hechos denunciados hayan sido previamente declarados falsos por la autoridad o la jurisdicción competente.

         Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa la Sala, que anexas al escrito libelar se encuentran copias certificadas del proceso penal seguido por el delito de Actos Lascivos Violentos, donde las presuntas víctimas eran dos adolecentes.

Por lo antes expuesto, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de lo explanado en la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictada el 28 de junio de 2004, la cual fue transcrita por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2004, así como lo expresado por la corte en su dispositivo, (Vid. Folios 11 al 43 pieza 1/3), la cual reza:

“…DELA DECISIÓN RECURRIDA

(…Omissis…)

(…) Ahora bien, siendo que durante el desarrollo del debate oral, ha prevalecido la duda razonable, al efecto la doctrina sostiene que las situaciones excluyentes de certezas, benefician al imputado, como así esta (sic) determinado por el precepto In Dubio Pro Reo, que hoy en día es una literal garantía de estirpe constitucional por ser la esencia del Principio (sic) de Inocencia (sic) que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad mas allá de una duda razonable…Por (sic) lo que en consecuencia quien aquí decide considera que la presente sentencia ha de ser el los siguientes términos: ABSOLUTORIA, en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano YANEZ SIERRA JO GREGORIO.

(…Omissis…)

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la víctimas (…) SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, que Absolvio (sic) al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, plenamente identificado en los autos, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 88, 89 y 392 del Código Penal Venezolano…” (Destacados del texto parcialmente transcrito).

 

Concluye la Sala, del extracto de la sentencia antes referida que, ciertamente después de procesado el actor, los tribunales con competencia penal que conocieron el caso, determinaron la absolución de éste con fundamento en que ha prevalecido la duda razonable, por consiguiente por el principio de inocencia que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, se debe probar la culpabilidad más allá de una duda razonable en atención a ello el acusado debía ser declarado absuelto del delito que se le imputaba.

Para el actor, la denuncia generó una presunción delictual, que habría repercutido en su vida personal y en la de su familia, y que el hecho de haber sido absuelto, no le repararía la presunta afectación sufrida al ser denunciado, procesado y privado de su libertad durante diez (10) días en el centro penitenciario YARE II, lo cual dañó su patrimonio moral.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 340, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N° 99-1001, en el juicio de CARLOS ENRIQUE PIRONA COSTER contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A., estableció lo siguiente.

“…ahora bien, conforme con lo trascrito, el A-Quem (sic), determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…” (Doble subrayado de la Sala).

         El criterio anterior fue reiterado mediante sentencia N° 0240 de esta Sala Civil, en fecha 30 de abril de 2002, caso: A. J. MARTINEZ contra J. L. MARTINEZ, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, de lo cual puede concluirse que si bien es cierto que la recurrente formuló denuncia penal ante la comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda por el delito de abuso sexual y, posteriormente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), lo que generó el procesamiento del actor por vía penal, siendo decretada una medida cautelar por el juez de control ut supra citado, el cual estableció que hasta tanto el demandante no presentará dos (2) fiadores con las condiciones del tribunal de control permanecería recluido en el recinto penitenciario YARE II, lo que condujo a que el actor fuera privado de su libertad durante diez (10) días, absuelto posteriormente del cargo que le fuera imputado, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a los órganos de administración de justicia, en el caso, la interposición de la denuncia de una persona contra otra que luego resultó absuelta, no puede considerarse abuso de derecho, porque para ello no basta comprobar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites de la buena fe, concepto diferente a error excusable o censurable.

         No basta que se deseche la simple denuncia de un hecho delictuoso con mención del autor, y a una misma acusación, para que sea procedente una acción de daños y perjuicios morales; la denuncia y la acusación son derechos consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia.

         Cabe insistir en la pregunta, ¿Hubo exceso por parte de la denunciante?. La respuesta es negativa; en efecto, los tribunales penales establecieron la absolución del encausado expresando que al haber duda razonable, la doctrina establece que las situaciones excluyentes de certezas benefician al imputado, lo cual favoreció al hoy demandante por el principio “in dubio pro reo”, sin calificarse de falsas las denuncias de la recurrente, no excediéndose en los límites fijados por la buena fe o por el derecho que tiene cualquier ciudadano de denunciar.

Si en virtud de esa denuncia o acusación se decreta la detención, o se sigue un procedimiento, éste acto es imputable al juez soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante.

En consecuencia, se declara que la recurrente por el hecho de su denuncia no incurrió en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligan a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora. Así se decide.

 

CASACIÓN SIN REENVÍO 

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En consecuencia y en conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO por infracción de ley en el fallo recurrido, en concreto, por errónea interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por las razones supra indicadas, vale insistir, en que la demandada por el hecho de la denuncia penal formulada en modo alguno puede establecerse que hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligaría a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora, todo lo cual conlleva, a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, dictado en fecha 26 de julio de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios morales incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, supra identificado, contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ de YANES, anteriormente identificada, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada contra la decisión proferida por el a quo el 10 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se REVOCA dicha sentencia. Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

______________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2016-000946

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,

Quien discrepa: Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, expresa su desacuerdo con la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, en consecuencia, consigna voto salvado en atención con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal del país, en los términos siguientes:

En el presente caso, se casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, se declara sin lugar la demanda de daño moral incoada por el ciudadano José Gregorio Yanes Sierra contra su cónyuge la ciudadana Belkys del Valle Larez Garniquez, se declara con lugar la apelación de la demandada, se revoca la sentencia de alzada recurrida, y por último se condena en costas al demandante.

Al respecto debo señalar muy respetuosamente, que no comparto la solución aplicada al presente caso, antes descrita, por los motivos siguientes:

Para declarar en materia penal que no hubo la comisión de los delitos de abuso sexual y violación, por lo cuales fue denunciado el demandante en este caso, es obligatorio que se realizaran en el juicio penal el respectivo reconocimiento, informe, experticia o examen médico forense por parte de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de las supuestas agraviadas (las dos menores de edad, de identidad omitida de conformidad con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como son rastros de ADN, reconocimiento corporal médico y entrevista por parte del equipo multidisciplinario y el juez de la causa, para que manifestaran sus apreciaciones sobre lo supuestamente sucedido.

Dado que si la experticia médico forense, hubiera determinado que se perpetró la violación o mediante las entrevistas de las menores, se concluye que hubo abuso sexual en su contra por parte de su padrastro, este no hubiera sido absuelto en el juicio penal.

Lo que me hace entender que dichas experticias forenses, de la jurisdicción penal dieron resultados negativos, y por ende que no se perpetró los delitos que se imputan.

Aunado a lo anterior, la juez de alzada en materia civil, basó su decisión en la apreciación de varias testimoniales que le llevaron a la convicción de que la denuncia penal presentada en contra del cónyuge padrastro de las niñas, la hizo la madre de las menores en retaliación con este por problemas personales entre marido y mujer.

Por lo cual, no comparto la solución aportada al presente caso y considero que la forma de accionar de la demandada en este caso, ante los órganos policiales y jurisdiccionales en materia penal, si fue debidamente calificada por la juez de alzada, cuando concluye en base al análisis de la pruebas, en la actitud dolosa de la denuncia en contra de quien fuera su cónyuge, y que dicho abuso de la denuncia si causó un daño moral grave al demandante en este caso, que se vio sometido al escarnio público al ser señalado como pederasta, sádico y enfermo sexual, sin haber cometido delito alguno, dado que reitero, que si las experticias medico forenses hubieran arrojado un resultado incriminatorio, sería imposible que dicho ciudadano denunciado por unos delitos tan atroces hubiera sido absuelto en el juicio penal, y esto constituye palmariamente y sin lugar a dudas la prueba más clara de la mala fe de la denuncias presentadas en su contra, y de la prosecución de un proceso penal sin fundamento.

Para mí, es claro que no es necesario que exista un pronunciamiento de la jurisdicción penal, sobre la calificación de la denuncia, ya sea como, de mala fe o falsa, para la procedencia de la acción de daño moral en vía civil, pues dicha declaratoria, sólo abriría la puerta a la comisión de otro delito por parte de la denunciante en la jurisdicción penal, más no puede ser óbice de procedencia para interponer la demanda civil y que el denunciado que resulte absuelto al no haber cometido delito alguno, no pueda ejercer su derecho de defender su honor y reputación, ya sea mediante el resarcimiento de daños y perjuicios y daño moral, o mediante la interposición de cualquiera otra acción que considere pertinente, dado que no se necesita más pruebas para determinar la mala fe de la denunciante en vía penal, demandada en vía civil, que la absolución del procesado, como ocurrió en este caso.

Por lo cual, veo con mucha preocupación, que se permita el accionar de forma deliberada ante la jurisdicción penal y se acuse sin fundamento a un ciudadano de la comisión de un delito, como retaliación por problemas personales, y que dicha conducta quede impune y no más, se denunció y ya, y esta forma de proceder no tenga consecuencia legal alguna, esto para mi forma de entender es una aberración del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y desvirtúa la naturaleza de los mismos, pasando a ser órganos ejecutores de venganzas personales, lo cual debe ser tomado en cuenta con sumo comedimiento, pues esto claramente no es lo que la noción de justicia y un debido proceso representa, y bastaría con ponerse en los zapatos del acusado falsamente, y pensar en todas las penurias y momentos difíciles que vivió cuando estuvo preso en un centro penitenciario, sin haber cometido delito alguno, pues repito, si hubiera cometido el delito que se imputa, las experticia médico forenses así lo habrían confirmado, y la sentencia penal claramente hubiera sido condenatoria, más no absolutoria.

Al respecto cabe destacar, que la juez de alzada en la sentencia recurrida, señaló para condenar a la demandada al pago de los daños morales, lo siguiente:

 

“…En el caso concreto, observa este juzgado que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, éstos son que la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, en fecha 21 de julio de 2001, lo denunció por ante la comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda por ser el presunto autor del delito de abuso sexual, hacia su hija la adolescente [cuyo nombre se omite de conformidad con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de 16 años de edad y el supuesto acoso sexualmente desde que tenía 11 años de edad; y posteriormente en fecha 28 de agosto del 2001, la demandada procedió a denunciarlo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que su hija [cuyo nombre se omite de conformidad con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de 11 años de edad, le había manifestado que en fecha 23 de agosto del 2001, su padre la había violado, causándole todo ello un daño moral.

En tal sentido, a los fines de demostrar la aseveración de sus dichos, la parte demandante promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos LEIDY MESIA, YONNY ALAÑA y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ORTIZ (folios 74-75 y 81-84, pieza III), quienes fueron contestes en afirmar que ciertamente la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, amenazaba constantemente al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, de denunciarlo por violación a sus hijas, con motivo de vengarse por haberla –presuntamente- dejado en la relación que mantenían; todo lo cual genera a criterio de quien decide la intención de la hoy demandada de perjudicar al prenombrado ciudadano al intentar en su contra la apertura de un procedimiento penal de mala fe, mediante calumnias, injurias y con el objeto de difamarlo y de dañar la reputación, la moral o el honor de éste; aunado a que ha quedado suficientemente demostrado en autos que previamente al juicio penal instaurado en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, no existían antecedentes policiales o penales, por lo que la demandada, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, a través de su denuncia realizada, le irrespetó su derecho por excederse y abusar en el ejercicio del derecho de la denuncia. De este modo, quien aquí decide, estima que ciertamente la actuación formulada por la prenombrada contra el demandante, constituyó un daño moral que debe ser legalmente reparado, por una indemnización en dinero, lo cual no sustituirá ni eliminará el sufrimiento generado por el haber sido sometido a una investigación penal (donde resultó absuelto por no haber medio probatorio), así como ser expuesto al escarnio público al ser un hecho conocido por sus familiares y amigos, pero podrá reparar por equivalente tal daño.- Así se precisa…”. (La omisión de identidad señalada, es del voto salvado).-

 

          En definitiva, considero que el honor y reputación de un ciudadano, no pueden ser mancillados con una denuncia infundada y que esta conducta no pueda ser objeto de juicio y decidida por los órganos jurisdiccionales con competencia civil, bajo el pretexto de que la denuncia debe ser declarada previamente por la jurisdicción penal, como hecha de mala fe o que los hechos denunciados hayan sido previamente declarados falsos, sin tomar en cuenta que el denunciado fue absuelto en el juicio penal, lo cual a mi juicio, constituye plena prueba de lo infundado de las denuncias presentadas en su contra, más en delitos tan graves y despreciables como lo son el abuso sexual y violación, supuestamente perpetrados en contra de dos niñas menores de edad, de lo cual quedó sentencia definitivamente firme absolutoria, que demuestra lo contrario, vale decir, que no hubo su perpetración.

En consecuencia, y por no estar de acuerdo con el fallo sometido a mi consideración en este caso, es por lo que muy respetuosamente salvo mi voto.

          En Caracas, a la fecha de su discusión en Sala.-

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Expediente N° AA20-C-2016-000946.-

 

Secretaria Temporal,