SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000685

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio de tacha de falsedad de documento de venta llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano JUAN CARLOS YSAVA LÓPEZ, representado judicialmente por el abogado José Manuel Mota Blanca, contra la ciudadana LEDIVER DEL CARMEN HIDALGO, patrocinada judicialmente por el profesional del derecho Omar Rafael Martínez; el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; 2) con lugar la defensa de falta de cualidad activa del actor para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada; 3) modificó la decisión recurrida; y 4) condenó en costas a la parte actora, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

         Contra la precitada decisión, en fecha 28 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente admitido y formalizado. No hubo impugnación.

         En fecha 25 de octubre de 2017 esta Sala recibe el presente expediente, luego mediante designación realizada por el Presidente de la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de octubre de 2017, le correspondió la ponencia para conocer y resolver el presente asunto al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.

         Concluida la sustanciación, el magistrado ponente que suscribe el presente fallo, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 Constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia según el mandato establecido por nuestra Carta Magna, la Sala procede con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a obviar las denuncias articuladas en el recurso de casación propuesto por la parte actora en el presente juicio y a continuación a exponer consideraciones para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público que adolece la sentencia recurrida y que han sido verificadas por este Alto Tribunal de Justicia.

En este sentido, debe señalarse que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, pues debido al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, se caracteriza el procedimiento civil ordinario, como no relajable por las partes y menos por los jueces, pues su estructura, secuencia y desarrollo están preestablecida en la ley.

Asimismo, se ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, debe destacarse que las formas procesales fijadas por nuestro legislador, no se impusieron de forma caprichosas, ni tampoco para entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, entre sus finalidades se encuentran garantizar el ejercicio eficaz de la tutela judicial efectiva, regular la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, así como mantener un equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

Ahora bien, debe destacarse que el incumplimiento de estas formas, puede dar lugar a la reposición y renovación del acto, siempre tomando en consideración, que el incumplimiento le sea imputable al juez y que el mismo hubiese ocasionado indefensión para las partes o para alguna de ellas, punto que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. Pues sería inútil e injustificado una reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, haya alcanzado su fin; ya que tal situación, además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasionaría a un retardo procesal innecesario, que contraría a los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios que en definitiva también atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que deben reinar en los trámites procesales, pues, ha si lo ha dispuesto nuestro legislador en los artículos 10, 12, 14, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende, no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta pertinente, traer a colación lo decidido por el ad quem en el fallo impugnado, quien dispuso lo siguiente:

“…SEGUNDO PUNTO PREVIO:

De la falta de cualidad activa: en el acto de contestación la parte demandada alegó dicha defensa de fondo arguyendo lo que sigue:

(…Omissis…)

A tal efecto el tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

De la interpretación literal de la disposición antes transcrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25-10-2016, dictó sentencia N° 890 en la cual dejó sentado:

(…Omissis…)

Al respecto, el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)

Igualmente, el mismo autor expresó:

(…Omissis…)

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte demandada, si bien arguyó la falta de cualidad activa, aduciendo que el demandante no es el único y excluyente heredero de Víctor Modesto Isava González, tan bien es cierto que el a quo, en el auto fechado 25-09-2015, conforme a la regla N° 3 del artículo 442 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, estableció entre otras cosas que: “(…) el demandante deberá probar que adquirió la propiedad del inmueble descrito en el libelo por compra que le hiciera a Carlos Vidal Isava González y que éste lo adquirió por sucesión a la muerte de Victor Modesto Isava González (…)”. (Subrayado del fallo)

Así pues, de lo antes expuesto, tenemos que debe resolverse si la parte demandante ciudadano Juan Carlos Ysava López, tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio de tacha de documento público por vía principal.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que obra inserto del folio 14 al 16 de la primera pieza de este expediente, copia simple de documento de venta notariada, celebrada entre el hoy actor y el causante Carlos Vidal Isava González, por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 25-07-2013, anotado bajo el N° 51, tomo 151 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados en esa Notaría (sic), recaida (sic) sobre un bien inmueble, constituido por: “…una casa, la cual le pertenecía al ciudadano Víctor Modesto Isaba González, construida con dinero de su propio peculio según consta de título supletorio presentado por ante el juzgado (sic) primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic), agrario (sic) y del tránsito (sic) del primer (sic) circuito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Bolívar de fecha 28 de Septiembre (sic) de 2000 y registrado por ante el registro subalterno del Distrito Heres Edo. Bolívar bajo el Nº 50 folio 531 al 537 Tomo (sic) Noveno, protocolo primero de fecha 08/12/2000 Trimestre (sic) Cuarto (sic), ubicada en la zona urbana de Ciudad Bolívar, la cual mide Doscientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic), con Doce (sic) Centímetros (sic) (275,12 M2) (...)”, cuyos demás características medidas y linderos se encuentran plenamente identificadas en autos y aquí se dan por reproducidas.

De un estudio realizado al señalado instrumento, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la señalada copia del mismo no fue atacada por la parte contraria por ninguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico civil, no es menos cierto, que tal documento autenticado, ofrecido como medio prueba para demostrar la propiedad del accionante de marras, y a su vez el derecho legítimo para actuar en esta causa, por lo que, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al análisis de este medio de prueba, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.924 del Código Civil, que expresamente señala:

(…Omissis…)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dictó la sentencia N° 3707, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Amanda Victoria Zambrano Pinto, donde quedó expuesto que: “tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil…el documento de propiedad de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efectos frente a terceros (…)”. (Destacado del fallo)

Aplicando la normativa trascrita y el criterio jurisprudencial citado, esta alzada observa que la intención del demandante con la referida documental era demostrar la propiedad del inmueble supra identificado, derecho que, como él mismo admite, se encontraba acreditado por documento “auténtico”, pues del mismo se evidencia que falta el trámite del cumplimiento de las formalidades ante el registro subalterno y, por tanto, dicho derecho no era oponible frente a terceros.

El documento de propiedad de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efectos frente a terceros y en el caso bajo análisis el demandante de autos, al momento de la interposición de la presente acción no había cumplido con dicha formalidad; siendo éste (sic)    -el derecho de propiedad- por el alegado en su escrito libelar y de donde presuntamente emerge su interés para intervenir en la presente causa.

Precisado lo anterior y dado que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante sustenta el derecho de propiedad a favor de su representado sobre el bien inmueble en cuestión, en el mencionado documento “autenticado”, en el cual intervino como vendedor el de cujus Carlos Vidal Isava González y como comprador el demandante, ciudadano Juan Carlos Ysava López; y siendo que, se ha determinado en la doctrina que la prueba idónea demostrativa de la certeza de propietario permitida hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada, es realmente la prueba documental, y habiendo quedado demostrado como ya se dijo que, al analizar la prueba en referencia se determina que el documento de compra-venta del inmueble, acompañado junto al escrito libelar, no es oponible frente a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil antes citado; por tanto, no demuestra el derecho de propiedad alegado por el accionante de autos. Así se determina.

Ahora bien, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”, de esta norma jurídica se infiere, que la acción de tacha de documento público puede interponerse tanto por vía principal o incidental, y por las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, de las disposiciones que regulan esta acción de falsedad se desprende, que el legislador no señaló expresamente la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

De modo que, siendo que la acción de tacha de instrumento público esta (sic) regulada por normas de orden público, en las que interviene el Ministerio Público como parte de buena fe garante del debido proceso, quien aquí decide, llega a la convicción que la tacha de un documento autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con la facultad para darle fe pública, puede intentarla por vía principal cualquier persona “…que se afirme titular de un interés jurídico propio…” (ob. cit. p. 77), en este sentido, enseña la doctrina “…La acción de falsedad por vía principal puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y sea capaz para obrar en juicio. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.841)

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, quien aquí decide, puede concluir que de las actas del presente expediente se desprende, que el actor, ciudadano Juan Carlos Ysava López, quien se afirma propietario del bien inmueble descrito en el documento de venta objeto de tacha en esta causa, donde pretende de conformidad con el artículo 1.380 numerales 2° y 3° del Código Civil, se declare la falsedad por vía principal del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 2009, inserto bajo el N 85, tomo 85, tomo setenta y ocho (78) de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic), posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 2013.5236, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.3.1.3.0, correspondiente al libro del folio real del año 2013, no detenta el interés jurídico que asevera existe en este asunto, toda vez que, como ya se dijo no se logró demostrar el derecho de propiedad alegado y menos aun el interés jurídico existente entre su persona y la accionada de marras. Así se establece.

Por tanto, el ciudadano Juan Carlos Ysava López, no tiene cualidad activa para intentar esta acción de tacha de documento público por vía principal, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por los argumentos aquí expuestos, parcialmente con lugar el recurso de apelación, quedando así modificada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo…”. (Subrayado y negrillas del texto del fallo recurrido).

 

De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, esta Sala observa que el ad quem declaró con lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Juan Carlos Ysava González propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que el actor al no demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble que se describe en el documento de venta que pretende sea tachado de falso mediante el presente juicio, carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio.

En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.

           En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

En este sentido, y conforme con lo anterior, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que alegó el ciudadano Juan Carlos Ysava González sobre el inmueble descrito en el documento que está siendo tachado de falso en el presente juicio, se extralimitó en sus funciones como operador de justicia e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, cuestión que no puede ser resuelta en una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de un juicio de tacha.

Adicionalmente, debe señalarse que las razones expuestas por el ad quem en el fallo recurrido con respecto a la legitimación del actor, carece de un sustento en las actas, pues en las mismas se evidencia, que el ciudadano Juan Carlos Ysava González, sí detenta un interés jurídico para instaurar el presente juicio y también detenta un título válido que le pudiera atribuir la cualidad activa o legitimación ad causam para instaurar la presente demanda, pues además de afirmarse propietario del inmueble descrito en el documento de venta que pretende tachar mediante el presente juicio, también posee un documento de venta suscrito por su persona y el ciudadano Carlos Vidal Isava González, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Sucre, en fecha 25 de julio de 2013; el cual es un documento privado que cuenta con la debida autenticación de un funcionario público     -notario- que posee la cualidad y la competencia para darle la correspondiente fe pública conforme con la ley, lo que evidencia un conflicto sobre la titularidad del bien objeto del acto jurídico contenido en el documento tachado, que pone de manifiesto un interés jurídico actual y legítimo en redargüirlo por parte del actor.

De igual forma debe señalarse, que el juez superior al haber decretado la inadmisibilidad de la presente demanda, también le mermó el derecho que tiene el actor a la acción, a la petición y a la tutela judicial efectiva, pues el mismo, con una cuestión previa que no tiene asidero ni fundamento en el presente asunto, omitió pronunciarse con respecto al fondo del asunto debatido en el presente juicio, cuestión que ha debido hacer para no menoscabarle el debido proceso al actor ni incumplir su deber primordial del juez como operador de justicia, el cual no es otro, que resolver las controversias sometidas a su consideración teniendo siempre como norte la verdad, la justicia y la tutela judicial efectiva.

 

En tal sentido, al haber infringido el juez superior lo previsto en los artículos 10, 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberle ocasionado al actor con el fallo recurrido, un menoscabo en su derecho a la acción, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido, considera necesario anular la decisión recurrida de fecha 12 de julio de 2017, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, e indicarle al juez que le corresponde la competencia para conocer el presente asunto, que debe resolver el mismo mediante una resolución que analice la totalidad del mérito de la presente controversia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 17 de julio de 2017. En consecuencia, ANULA dicha decisión y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia atendiendo lo acordado por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que resulte competente de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000685

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,