SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000676

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR BERMÚDEZ, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Numa José Miranda Hidalgo y Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., y el ciudadano JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO, representados por los apoderados judiciales Claudia Méndez, Naggy Richani Selman, Will Ronald Montes Chirinos y Manuel Urbina Villavicencio; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2017, declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, revocó el auto de fecha 19 de diciembre de 2016, que negó la solicitud formulada por la parte demandada de levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ”…por cuanto la homologación de la transacción efectuada por las partes en el presente proceso, está supeditada a la presentación del informe exigido por el artículo 442 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose dado respuesta a la misma por parte de la Fiscalía del Ministerio Público…”, y ordenó al tribunal a quo levantar la medida decretada en la presente causa.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica y contrarréplica extemporánea.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Atendiendo a los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego al postulado constitucional consagrado en los artículos 2 y 257 eiusdem, que consagra la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; observa la Sala que el recurso de casación es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la defensa de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, en uso de las amplias facultades concedidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa o por errores in iudicando, aun cuando determinadas infracciones no hayan sido denunciadas por las partes (Cfr. sentencia SCC-TSJ N° 432 del 28 de junio de 2017), procede esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, catalogado como de estricto orden público, exige a los jueces garantizar el derecho a la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades y sin extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien, a los fines de la mejor comprensión del asunto que se examina, la Sala estima necesario narrar los siguientes eventos procedimentales:

En fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano Antonio Salazar Bermúdez interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, con fundamento en una letra de cambio, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Sierra, C.A., y José Rafael Sierra Castro y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de la empresa codemandada.

En fecha 11 de febrero de 2015, los demandados dieron contestación a la demanda ejerciendo en dicha oportunidad legal la tacha del documento privado consignado como instrumento fundamental de la demanda (letra de cambio), al tiempo que alegaron la prejudicialidad prevista en el ordinal 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la querella penal instaurada ante un tribunal de control del circuito judicial penal del estado Falcón.

En fecha 20 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual consignó “...transacción judicial celebrada por las partes del presente juicio, en el expediente 5.583 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 06 (sic) de Agosto (sic) de 2.015 (sic), debidamente homologada por el precitado Juzgado (sic) el día 12 de Agosto (sic) del año en curso; transacción en la cual se incluyó la extinción de la presente causa como parte de las recíprocas concesiones acordadas; por lo que pido a este digno juzgador se sirva homologar la referida transacción, se declare extinguido el presente juicio y se ordene el archivo del expediente (…). Para la extinción de la Tacha (sic) Incidental (sic), pido se requiera previamente el informe al Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y la aprobación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (…) de acuerdo a lo exigido por el artículo 442.15 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de esta Sala).

En fecha 23 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia ratificando la solicitud presentada en fecha 20 de octubre del mismo año, y el 25 del mismo mes y año el tribunal de la causa dictó auto ordenando oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público “…a los fines de que emita a este Tribunal (sic) informe del caso (…) participando lo conducente a la homologación solicitada por transacción efectuada entre las partes ante el Tribunal Tercero de la misma Instancia (sic) de este Despacho (sic) (…), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil ordinal 15, para extinción de la tacha incidental, relacionada en la presente causa…”.

Mediante diligencia presentada el 8 de noviembre de 2016, la abogada de la parte demandada pidió la suspensión de medida preventiva decretada, “…tal como lo estipularon ambas partes, aun cuando el Ministerio Público a más de un año de habérsele solicitado, no ha contentado (sic) la consulta hecha por este Tribunal (sic)…”.

Por auto del 19 de diciembre de 2016, el juez a quo negó lo solicitado bajo la siguiente fundamentación:

“…Vista la diligencia presentada por la abogada CLAUDIA MENDEZ (sic), mediante la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar participada a la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante oficio Nro. 883-335, este Tribunal (sic) Niega (sic) lo Solicitado (sic) por cuanto la Homologación (sic) de la Transacción (sic) efectuada por las partes en el presente proceso, está supeditada a la presentación del Informe exigido por el artículo 442 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose dado respuesta a la misma por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a pesar de haberse solicitado por oficio Número (sic) 883-344 de fecha 25 de noviembre de 2015, por lo cual una vez sea recibido el referido informe se procederá proveer lo pertinente en cuanto a la Homologación (sic) de la Transacción (sic)…”.

 

Contra el auto anterior la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en el solo efecto devolutivo y decidido en fecha 15 de junio de 2017, mediante la decisión contra la cual se recurre en casación y en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claudia Méndez, se revocó el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y en consecuencia, se ordenó al tribunal a quo levantar la medida de enajenar y gravar decretada en la presente causa.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que el juez de la recurrida motivó su decisión en dos aspectos fundamentales; el primero, en el hecho de que la norma contenida en el artículo 442 ordinal 15° de la ley procesal civil exige el informe del Fiscal del Ministerio Público y la aprobación del tribunal de la causa para la validez de las transacciones realizadas por las partes dentro del procedimiento de tacha de documentos públicos, siendo que para el trámite de tacha de instrumentos privados -como ocurre en el caso de autos-, no es indispensable la actuación del Ministerio Público, por tratarse de un asunto de interés particular.

En efecto, el juez de la recurrida señaló lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO y ANTONIO JOSÉ SALAZAR BERMÚDEZ decidieron a través de acuerdo transaccional dar por terminado el presente juicio, y en virtud que el mismo se encuentra suspendido por una incidencia de tacha, se obligan a consignar la anterior transacción para que se informe al Ministerio Público y lo apruebe el Tribunal (sic), en caso de no ser contraria a la moral o al orden público, que de acuerdo al artículo 442 ordinal 15° constituye un requisito de validez de la transacción en cuanto a la tacha se refiere.

Ahora bien, la mencionada norma contiene las reglas de sustanciación de la tacha, y en el numeral 15° establece que “Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal (sic), si éste (sic) no la encontrara contraria a la moral o al orden público”; es decir, esta disposición está referida a los requisitos indispensables para la validez de las transacciones realizadas por las partes dentro del procedimiento de tacha, bien sea por vía principal o incidental, como son el informe del Fiscal (sic) del Ministerio Público y la aprobación del Tribunal (sic) de la causa; pues esta es una norma específica para el trámite de la tacha de documentos públicos, y para otro tipo de procedimientos.

Por otra parte, y en relación a la aplicación de la citada norma al caso de autos, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2484 de fecha 9 de noviembre de 2006 en el Exp. N° 2002-0969 (…)

No obstante, precisa esta Sala que la intervención del Ministerio Público en “la tacha de los instrumentos”, en principio, encuentra justificación sólo respecto de la tacha de algún documento público, instrumento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil “es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador (sic), por un Juez (sic) u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

En efecto, este tipo de documentos al ofrecer fe pública respecto de su contenido y gozar de autenticidad, posee una presunción de veracidad que ampara el dicho del funcionario, no pudiendo ser combatido con cualquier medio de prueba, a diferencia de los privados; por tanto, la impugnación que recaiga sobre los instrumentos públicos reviste gran importancia por estar involucrado el interés público, toda vez que está en discusión, entre otras razones, la falsedad del dicho de un funcionario, quien por autoridad de la ley dio fe pública al contenido del documento.

(…)

En virtud de lo anterior y visto que en el caso de autos la incidencia de tacha ha surgido respecto de unos instrumentos privados, facturas, cuya existencia o no dentro del proceso interesa sólo (sic) a las partes, esta Sala estima que no resulta indispensable la actuación del Ministerio Público, motivo por el cual resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que para el caso de trámite de tacha de instrumentos privados no es requisito indispensable la actuación del Ministerio Público por no estar involucrado el interés público, sino que interesa solo a las partes, tal como es el caso de autos donde la incidencia de tacha fue aperturada con motivo de la tacha propuesta contra la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

Sobre el particular debe precisar esta Sala que los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan lo concerniente a la tacha de los instrumentos y su sustanciación, refiriéndose concretamente el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil a la tacha del instrumento privado según el cual “…En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”.

Es el caso que las reglas previstas en los numerales 14° y 15° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil concernientes a la necesaria intervención del Ministerio Público en la instrucción e informes de la tacha, así como a los fines de la validez de la transacción celebrada en dicho procedimiento, son aplicables a la tacha de los instrumentos privados, toda vez que la falsificación de un documento, aun privado, constituye un delito a tenor de lo preceptuado en el artículo 322 del Código Penal.

De tal manera, que yerra el juez de la recurrida en la interpretación del referido artículo 443 del Código de Procedimiento Civil e incurre en la vulneración de los trámites procesales al eximir la participación del Ministerio Público en asuntos como el de autos, aun cuando en definitiva para el caso concreto, haya mantenido tal exigencia en razón de la manifiesta voluntad de las partes contenida en el acuerdo transaccional en la cual se requiere del informe del Ministerio Público a los fines de obtener la homologación de la transacción celebrada.

Al margen de lo expuesto, aprecia esta Sala que el segundo aspecto en el que el juez de la recurrida fundamenta su decisión, tiene que ver con la posibilidad del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada como medida de aseguramiento del juicio principal, señalando el juez de alzada que “...carece de toda lógica requerir opinión del Ministerio Público para levantar una medida cautelar que fue decretada a instancia de parte, y donde quien la solicitó ha manifestado expresamente su voluntad de suspender la misma mediante documento, y que además versa sobre derechos disponibles, donde no está involucrado el orden público por tratarse de una medida preventiva que pretende asegurar las resultas de un juicio de cobro de bolívares, acción ésta que pertenece al derecho privado…”.

Tal pronunciamiento fue cuestionado por la parte recurrente en casación al afirmar que “…no podía la juez Aquem (sic) ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada, si el juicio principal no ha concluido en forma definitiva a través del acto homologatorio de la transacción…”.

Uno de los caracteres más resaltantes de las medidas cautelares es la instrumentalidad respecto del juicio principal, en tanto que estas auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra sometida su eficacia, de allí que también se caractericen por su subordinación o accesoriedad, pues el proceso cautelar siempre depende de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

Asimismo, las medidas cautelares se caracterizan por su mutabilidad, variabilidad y revocabilidad, en el sentido que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución.

Ahora bien, señala el juez de la recurrida que “…en el presente caso no debe confundirse el trámite de la causa principal y la medida cautelar decretada para asegurar las resultas de ese proceso, lo cual comporta una acción de derecho privado cuya pretensión es el cobro de unas cantidades de dinero, es decir, se trata de derechos disponibles donde no está involucrado el orden público…” acordando en definitiva el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en razón que las partes acordaron expresamente en solicitar la suspensión de dicha medida en el documento transaccional.

Sobre lo expuesto, estima esta Sala que el juez de la recurrida vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, pues si bien en la transacción se señala que “…en este caso se peticionará expresamente la suspensión [de] la medida preventiva de prohibición y enajenación que pesa sobre el inmueble…”, lo cierto es que las causas que dieron origen al decreto de la medida no se han modificado toda vez que el juez de instancia no ha revisado los requisitos de validez de la transacción, entre ellos, la facultad para transigir de las partes, para que pueda considerarse la desaparición de los supuestos de procedencia de las medidas, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

 

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo recurrido por infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al haber roto el equilibrio procesal que debe asegurar entre las partes al revocar la medida preventiva decretada con motivo de una transacción cuyos aspectos formales no han sido aun revisados por el juez de la causa y cuya homologación se encuentra sujeta al informe que a tal fin deberá emitir el Ministerio Público, vulnerando con tal forma de proceder el derecho a la defensa de la parte actora beneficiaria de la referida garantía.

 

En consecuencia, esta Sala declara la nulidad del fallo recurrido y no siendo necesario un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, esta Sala procede a casar sin reenvío de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y declara improcedente la solicitud de levantamiento de la medida. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 15 de junio de 2017.

 

En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido e IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento de medida hecha por la parte demandada en fecha 8 de noviembre de 2016.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

______________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

__________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000676

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,