SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2017-000639

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

 

En el juicio por partición de bienes de comunidad ordinaria, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, representado judicialmente por los abogados Euclides Díaz, Christian Esteban Peña Piña y Rafael Arturo González Rivas, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, representada judicialmente por el abogado Manuel Parra Escalona; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual declaró: 1) Con lugar  la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2016, por el a quo, donde asigna la propiedad del inmueble cuya partición se debate en la presente causa, al demandante y suspendió la ejecución de la transacción por ciento ochenta (180) días; 2) Revocado el referido auto de fecha 12 de diciembre de 2016, proferido por el a quo; 3) Ordena fijar justiprecio actual al inmueble objeto del juicio de partición, mediante un experto avaluador que designe el juzgado de la causa a costa de las partes; 
4) Que luego de declararse firme dicho justiprecio se le conceda al demandante, la primera opción para que cumpla con el pago que le corresponde a la demandada, todo conforme a los términos de dicha transacción; 5) Que cumplido con el pago conforme resulte del avalúo, se le declare propietario de dicho inmueble al demandante;  6) En el caso que el demandante no cumpla en el plazo que se fijó en dicha transacción, con el pago que le corresponde a la demandada, esta opción sea transferida a ella; 7) En el caso de que ninguna de las partes cumpla con lo ordenado, y como quiera que no existe oposición con relación a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se continúe con los trámites de la partición conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y 8) No hay condenatoria en las costas del recurso. 

 

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 29 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 6 de julio de 2017 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo replica.

 

En fecha 9 de octubre de 2017, se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba y concluida la sustanciación del recurso de casación en fecha 7 de diciembre de 2017, esta Sala pasa a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 272, 273, 255 y 256 eiusdem, por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, con base en la siguiente argumentación:

 

“…En fecha 11/02/2014, interpuse en contra de la ciudadana BELEN (sic) MAIGUALIDA MORENO, identificada en el texto de la Sentencia (sic) recurrida, juicio de partición de bienes, el cual finalizó mediante transacción celebrada entre las partes, transacción está que fue debidamente homologada por el Tribunal (sic) de la causa en fecha 10/06/2014.

En la referida Transacción las partes establecieron lo siguiente: …(Omissis)…

Definitivamente firme la transacción celebrada entre las partes del juicio arriba identificado, procedí a darle cumplimiento voluntario a la misma en fecha 30/9/2014, consignando al efecto mediante cheque de gerencia la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs400.000,00), a favor de la ciudadana BELEN MAIGUALIDA MORENO.

El tribunal de la causa, considerando que ninguna de las partes había cumplido con los términos establecidos en la transacción arriba mencionada, decidió dejar sin efecto la referida autocomposición procesal, y ordenar que se fijara la oportunidad para la designación de un partidor de la comunidad de bienes.

En contra de esa decisión ejercí recurso de apelación, el cual fue sentenciado por el Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil del Estado (sic) portuguesa (sic), en fecha 26/1/2016, revocando el auto apelado y declarando la firmeza del auto de homologación de la transacción arriba mencionada por el tribunal de la causa, estableciendo la decisión del juzgado superior antes referida que el auto apelado había violado la cosa juzgada producida en el juicio como consecuencia de la falta de impugnación del auto de homologación celebrada entre las partes; señalando que el juicio que nos ocupa se encontraba en fase de ejecución, razón por la cual reponía la causa al estado en que se encontraba el juicio para el 23 de Septiembre del año 2015, vale decir, la continuación de la ejecución de la sentencia que las partes mismas se habían dado.

La Sentencia (sic9 del juzgado superior a la cual he venido haciendo referencia señalo (sic) lo siguiente: …(Omissis)…

En virtud de la decisión del tribunal Superior (sic) parcialmente transcrita, el juez de primera instancia procedió a darle continuidad al presente juicio, previa solicitud de mi parte, de que fijara el lapso de cumplimiento voluntario a mi contraparte de la transacción homologada.

El tribunal de Primera Instancia (sic) señalado, dictó Sentencia (sic) Definitiva (sic) donde se adjudicó el inmueble objeto de la transacción a mi persona, y puso a disposición de la contraparte la cantidad de dinero que en fecha 30/9/2014, depositara a su favor como pago correspondiente al cincuenta por ciento del inmueble en disputa en este juicio.

En contra del referido auto, dictado en ejecución de sentencia transaccional, mi contraparte ejerció recurso de apelación.

El precitado recurso de apelación fue decidido por el Tribunal Superior del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, el 19/6/2017, ordenando lo siguiente: …(Omissis)…

Mediante la sentencia anteriormente transcrita, el tribunal de alzada quebrantó formas sustanciales del proceso en detrimento de mi derecho a la defensa, ya que la sentencia recurrida no tomo en cuenta que en autos existe una transacción judicial debidamente homologada, que se encuentra definitivamente firme, por haberlo declarado incluso así, el mismo tribunal superior autor de la Sentencia recurrida, en anterior sentencia de fecha 26/1/2016, donde se estableció lo siguiente:

…(Omissis)…

Siendo así, al haberse producido en el presente juicio la cosa juzgada, el juez del juzgado superior en lo civil, mercantil, del tránsito y con competencia transitoria en protección del niño, niña y adolescente del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa (sic), se encontraba impedido de tomar alguna decisión que implicara contrariar lo dispuesto en la transacción establecida entre las partes, ya que esta, por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes la misma fuerza de la Cosa Juzgada, de tal manera que, una vez que la transacción ha adquirido firmeza, esta no puede ser modificada o reformada, pues vulnera con ello los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal superior ordenó la realización de un nuevo avaluó para que se estableciera un nuevo justiprecio del bien inmueble objeto de la transacción, diferente al que las partes voluntariamente establecieron, y fijó, pasando por encima de la voluntad de las partes y del auto de autocomposición procesal que la contiene, que, para el caso de que las partes no cumplieran con lo ordenado por la sentencia impugnada a través de este recurso, se continuara con los tramites de la partición, dejando sin efecto, en consecuencia, lo dispuesto por las partes en el contrato de transacción, y además su propia decisión de fecha 26/1/2016, que había declarado la firmeza de la transacción y la ejecución de la misma, que, como toda sentencia, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, debe ejecutarse en sus propios términos, y no en los términos y con las condiciones que caprichosamente quiera ordenar un tribunal ejecutor.

Así pues, al revocar el Tribunal (sic) de alzada el auto dictado por primera instancia, que había ordenado la ejecución de la transacción conforme a sus propios términos, y estatuir que la misma se ejecute en términos diferentes a como quedó establecida en la señalada transacción, se quebrantan las formas procesales establecidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, violando no solo la fuerza de la cosa juzgada, sino que también con ello se vulnera mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

La decisión impugnada quebranta uno de los aspectos centrales de la institución de la cosa juzgada, como son su inmutabilidad y coercibilidad, por cuanto modifica los términos de la transacción, y la coercibilidad, al conculcarme el derecho a ejecutar la transacción en los estrictos términos en que fue acordado por las partes.

La Sentencia (sic) impugnada, al establecer un modo diferente la ejecución de la transacción tantas veces mencionada, impone un desequilibrio procesal a favor de mi contraparte, violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Indica el formalizante, que el juez de la recurrida ha incurrido en el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, considerando en ese sentido que ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 272, 273, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

 

  Aduce que en el presente juicio las partes suscribieron una transacción judicial en fecha 5 de junio de 2014, la cual fue debidamente homologada por el juez de cognición, estableciéndose en la misma las formas de cumplimiento, el precio y los plazos para la adquisición del inmueble objeto de la partición.

 

Alega que procedió a dar cumplimiento voluntario a la transacción en fecha 30 de septiembre de 2014, pero el tribunal de la causa consideró que ninguna de las partes había cumplido en los términos establecidos en el instrumento de autocomposición procesal, por lo que decidió dejarla sin efecto y fijar la oportunidad para la continuación del procedimiento de partición, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación que fuera declarado con lugar por el ad quem en fecha 26 de enero de 2016, revocando el auto apelado y declarando la firmeza de la homologación de la transacción.

 

Señala que virtud de lo anterior, el juez de la causa dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016, donde le adjudicó la propiedad del inmueble y puso a disposición de la demandada la cantidad de dinero depositada a su favor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto del juicio.

 

Indica que no obstante lo anterior, dicha demandada apeló de la decisión, razón por la cual se produjo en fecha 19 de junio de 2017, la sentencia recurrida mediante la cual al ad quem ordenó la realización de un nuevo avalúo para establecer el precio del inmueble y fijó que en caso de incumplimiento de las partes, se continuaría con los tramites de la partición.     

 

 Continúa indicando que al quedar definitivamente firme el auto que homologó la referida autocomposición procesal, los términos en que se llevaría a cabo la ejecución de la misma no podían ser distintos a lo acordado en ella, por lo tanto, al revocar el tribunal de alzada el auto que ordena la ejecución en los términos acordados en la transacción, quebrantó la autoridad de cosa juzgada que derivaba de la misma, así como su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.  

 

En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

 

La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).

 

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencias números RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca).

 

De manera que, esta Sala a los fines de evidenciar o no el quebrantamiento delatado, en uso de la facultad conferida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, estima conveniente transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual señala lo siguiente:

 

“…Conforme se ha dicho la presente decisión ha surgido en un juicio de partición de la comunidad ordinaria de un bien constituido por una vivienda, con las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (2) baños, piso de concreto y techo machihembrado, cubierto de tejas, con un área de construcción inicialmente de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (60,47 MTS2), así como la parcela de terreno sobre la que se encuentra construida, distinguida con el número 114, número catastral 18-08-01-N/C, situada en la manzana cinco (M-05), la cual forma parte de la Urbanización “Santa Rita”, ubicada en la Avenida Circunvalación, frente a la Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, teniendo un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 113; Sur: Con parcela Nº 115; Este: Con Avenida 2 y Oeste: Con área de deporte. Que a este inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 0,237%, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 2009.1073, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.1187, correspondiente al Libro del folio real del año 2009, en que las partes celebraron transacción judicial en fecha 05/06/2014, y homologada en fecha 10/06/2014, la cual es del siguiente tenor: 
(Omissis)…

Igualmente se debe establecer, en atención a lo que la doctrina ha llamado como notoriedad judicial, que este juzgador mediante sentencia de fecha 12/12/2016, dictada en el presente juicio, declaró entre otras cosas que, como quiera que sobre dicha transacción operó la figura de la cosa juzgada y ante el incumplimiento por parte de la demandada de consignar la suma a la que se obligó, la presente causa se repuso al estado en que se encontraba para la fecha del 23 de septiembre de 2015, esto era para que el demandante cumpliera con el pago de lo acordado en la transacción en virtud del incumplimiento de la demandada, lo cual según se desprende de autos, no se ha cumplido. 

Así las cosas, ante el tiempo transcurrido desde la fecha en que se celebró la transacción y ante la verdad que surgen de las actas, en cuanto a que ha sido imposible el cumplimiento de dicha transacción, este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, en la que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución, definiendo el proceso como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional, y por tanto garantizarle al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, no debe, ni puede este juzgador quedarse de brazos cruzados y hacerse el indiferente y aceptar que el demandante sea declarado a estas alturas propietario de dicho inmueble, y que solo pague la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), monto acordado en la transacción de fecha 05/06/2014, luego de haber transcurrido desde esa fecha 992 días calendarios, siendo que, por una parte, que si bien cumplió, lo hizo fuera de lo pactado en dicha transacción; y que desde dicha fecha a la presente, la inflación que ha penetrado nuestro país ha devaluado de manera considerable dicha cantidad, por lo que obligar a la demandada a aceptar a recibir dicho monto, atentaría contra el mas (sic) elemental sentido de justicia, a lo que estamos obligados a garantizar en estos nuevos tiempos de justicia social, y en tal sentido, este juzgador sin vulnerar el principio de la cosa juzgada conforme lo estableció en sentencia de fecha 12/12/2016, debe establecer lo siguiente: 

Primero: Se ordena fijar justiprecio actual al inmueble objeto del presente juicio de partición, mediante un experto avaluador que designe el juzgado de la causa a costa de las partes. Segundo: Que luego de declararse firme dicho justiprecio se le conceda al demandante, la primera opción para que cumpla con el pago que le corresponde a la demandada, todo conforme a los términos de dicha transacción. Tercero: Que cumplido con el pago conforme resulte del avalúo, se le declare propietario de dicho inmueble. Cuarto: En el caso de que el demandante no cumpla en el plazo que se fijó en dicha transacción, con el pago que le corresponde a la demandada, esta opción se transfiera a ella. Quinta: En el caso de que ninguna de las partes cumplan con lo aquí ordenado, y como quiera que no existe oposición con relación a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para el nombramiento, todo conforme lo establece el procedimiento de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

De la decisión transcrita, se evidencia que el juez superior en aplicación de los postulados constitucionales sobre la justicia social, pasó a determinar que declarar propietario al demandante con el pago de la cantidad acordada en la transacción celebrada en fecha 5 de junio de 2014, habiendo transcurrido un tiempo considerable desde que la misma fue celebrada, sería atentar contra el más elemental sentido de justicia, por lo cual consideró pertinente que en el caso de autos se fijara a través de un experto avaluador un nuevo justiprecio del inmueble, así mismo determinó la forma de cumplimiento del pago del precio y las consecuencias del incumplimiento, ordenando seguir el procedimiento de partición en caso que ninguna de las partes cumpliera con lo decidido.   

 

En este orden de ideas, esta Sala considera importante citar el contenido de la transacción celebrada por las partes en fecha 5 de junio de 2014, la cual consta a los autos en los folios 4 y 5 del expediente, y es del tenor siguiente:

 

“…En horas de Despacho de día de hoy, cinco (5) de junio de 2014, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano: CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ... debidamente asistido por el abogado: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA..., por una parte y por la otra: BELEN MAIGUALIDA MORENO..., debidamente asistida por la abogado: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS..., por la otra; y expusieron: ¨De mutuo y común acuerdo con el objeto de dar por finalizado este procedimiento hemos convenido en las siguiente clausulas: 1.- Se fija como justo precio del inmueble objeto de esta demanda la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). 2.- Con base a este justo precio, la ciudadana: BELEN MAIGUALIDA MORENO, ofrece adquirir y pagar la cuota parte que le corresponde al Ciudadano: CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, y subrogarse en la hipoteca que pesa sobre la vivienda objeto de esta demanda, pago que efectuará por ante este tribunal el día 04 de julio de 2014, a las diez (10:00 am). de la mañana (sic) , es decir pagara TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 350.000.00). a favor de CARLOS GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, y éste cederá en consecuencia los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble objeto de este procedimiento identificado como: una parcela de terreno distinguida con el N° 114 y la vivienda sobre ella construida con numero catastral 18-08- 01-01-N/C situada en la manzana cinco (M-05), la cual forma parte de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación, frente la Urbanización Los Cortijos, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y que tienen un área de 180 M2 y un aérea de construcción de 60,47 M2 y consta de las siguientes dependencias: tres habitaciones, cocina, comedor-recibo, dos baños, piso de concreto y techo de machihembrado, cubierto de tejas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte con parcela N° 113, Sur con parcela 115, Este con la Avenida 2 y Oeste con área de deporte. 3;.- En el supuesto que llegado el día 4 de julio de 2014 BELEN MAIGUALIDA MORENO, no de cumplimiento a lo convenido en la clausula N° 2. CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMENEZ, ofrece adquirir y pagar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana: BELEN MAIGUALIDA MORENO, por un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES y subrogarse en la hipoteca que pesa sobre la vivienda objeto de esta demanda, pago que efectuará por ante este Tribunal en la misma fecha señalada del 4 de julio de 2014. En cuyo caso se compromete BELEN MAIGUALIDA MORENO a entregar la vivienda objeto de este procedimiento en un plazo de tres (3) meses contados a partir del 4 de Julio de 2014. 4.- Con esta transacción ambas partes declaran que no existen otro bien mueble o inmueble común a partir o liquidar, y solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente una vez se de cumplimiento a lo aquí convenido…”. (Resaltado propio).

 

La Sala evidencia, de la transacción anteriormente transcrita, la cual fuera homologada por el tribunal a quo en fecha 10 de junio de 2014, que las partes acordaron cederse los derechos derivados de la propiedad del inmueble objeto de la partición, previo el pago del precio establecido en el referido instrumento de autocomposición procesal, dándosele la oportunidad a la demandada de la primera opción de adquisición del mismo, y en caso de incumplimiento de ésta se trasladaría al demandante la posibilidad de adquisición del inmueble.

 

En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. Sent. N° 540, de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Caroní, Banco Universal  contra empresas El Conde C.A., y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 09-76).

 

En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.

 

Ello así, en el presente caso una vez revisadas tanto la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 5 de junio de 2014 (folios 4 y 5 de la pieza N° 1 de 1), así como el auto que la homologa de fecha 10 de junio de 2014 (folios 6 y 7 de la pieza N° 1 de 1), es necesario precisar que tal como lo indica el recurrente, la misma adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenar su ejecución bajo términos distintos, atentaría contra la inmutabilidad que caracteriza esa institución.  

 

En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 0771, de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Promociones Latinas, C.A, contra Omar Díaz Gómez, expediente: 02-0638, señaló lo siguiente:

 

“…Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…”.

 

En tal sentido, la transacción debe ejecutarse exactamente en los términos establecidos por las partes, sobre todo, tomando en cuenta que en la ejecución de la sentencia se encuentran directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2615 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Freddy Ríos Acevedo, expediente 00-1752). 

 

Así pues, la recurrida al revocar la decisión del tribunal de la causa que ordenaba la ejecución conforme a los términos de la transacción, y establecer nuevas formas de cumplimiento de la misma, ordenando la determinación de un nuevo precio del inmueble, así como la oportunidad de cumplimiento del pago por las partes, con la consecuencia de la continuación del procedimiento de partición en caso del no cumplimiento de las nuevas condiciones por las partes, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que luego de homologada la transacción procede entonces su ejecución. Así se establece.

 

Así mismo, resulta quebrantado el derecho a la defensa del recurrente, al impedirse el derecho a la ejecución de la transacción, además se rompe el equilibrio procesal, al concederse ventajas indebidas a la parte demandada, y se quebrantan las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ejecución de la transacción, en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por las razones anteriormente explanadas, esta Sala de Casación Civil se encuentra en el deber de declarar procedente la actual denuncia por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa por infracción de los artículos 272, 273, 255 y 256 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19 de junio de 2017.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

___________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000639

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,