SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000633

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por divorcio llevado por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano CARLOS ARMANDO CÁCERES ROSARIO, representado judicialmente por el abogado Daniel Gerardo Escalona Rumbos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.240, contra la ciudadana NAISER KATERINE ANDARA DURÁN, patrocinada judicialmente por el abogado Julio César Flores Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.072; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 27 de julio de 2018, donde declaró la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de julio de 2018.

 

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 8 de agosto de 2018, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado improponible, en fecha 13 de agosto de 2018.

 

Ahora bien, con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 23 de octubre de 2018, y en fecha 6 de diciembre de 2018, el Presidente de esta Sala de Casación Civil, le asignó la ponencia para conocer del presente asunto al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.

 

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia:

 

Ú N I C O

 

De la lectura de las actas, esta Sala observa, que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento de divorcio, va dirigido contra la negativa de admisión al recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por el juzgado superior supra identificado, en fecha 27 de julio de 2018, que declaró la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de julio del 2018, donde se fijó la oportunidad para la presentación de los informes ante la alzada, y a su vez, ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen; por cuanto el ad quem se percató que contra la sentencia dictada en primera instancia que decretó el divorcio entre las partes por la causal de desafecto, no resulta admisible recurso alguno.

 

En este sentido, resulta pertinente señalar que esta Sala mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos -divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. El fallo in comento señala:

“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacado de esta Sala).

 

Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, esta Sala está en el deber de declarar la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ya que el fallo impugnado no encuadra en alguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser el presente juicio de jurisdicción voluntaria. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estadio Lara, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la antedicha sentencia.

 

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000633

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,