SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2019-000337

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

 

En la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por el ciudadano GINES RAMÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.373.942, representado judicialmente por las abogadas Daniela Albarran Avendaño y Zaydda Lavite Alvarado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.034 y 9.152 respectivamente, contra la ciudadana MARILIN LISBETH MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.481.600, representada judicialmente por los abogados Jesús Adrian Pérez Escalona e Ingrid Cecilia Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.520 y 34.863 respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 22 de abril de 2019, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de octubre de 2018, condenando en costas a la parte accionada perdidosa.

 

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el superior y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

 

En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala del presente expediente y el Presidente de la Sala le asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales,  quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

CASACIÓN DE OFICIO

 

Con fundamento en la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por la recurrente y hará pronunciamiento expreso para casar el fallo por incurrir  en el segundo caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, con lo que infringió los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación, siendo que, al detectarse una infracción de ley le es dable a la Sala ejercer la facultad para casar de oficio el fallo recurrido, y es en ese sentido que se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

En relación al falso supuesto, esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-583, de fecha 27 de junio de 2007, caso de Silvia Durán contra Alberto Monasterio, ratificada en decisión N° 203 de fecha: 21 de abril de 2017, caso: Alexis Da Motta Piñero contra Alexander José Méndez Valeriano y otros, dispuso lo siguiente:

 

“…En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de  suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

“...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem (sic); b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem (sic), especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....”

…Omissis…

Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El Falso Supuesto  se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es Falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…”. (Sentencia de fecha 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Resaltado de la Sala).

 

En numerosas sentencias esta Sala ha dejado establecida la forma en la cual debe denunciarse el desacuerdo con la valoración que los jueces hayan dado a las pruebas aportadas por las partes del juicio, entre otras, en sentencia N° 171 del día 11 de marzo de 2004, Caso: María Elena Ramírez de Varela y otros contra Flor María Ramírez Araque y otra,  exp. N° 03-311; en la cual dejó establecido lo siguiente:

 

“…En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: Manuel Da Freitas c/ Cesco D`Agostino Mascia y otro), la Sala modificó su criterio y estableció que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dejó sentado que la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias comprende, entre otras cosas, la necesaria indicación del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una  suposición falsa, con expresión de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

…Omissis…

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Lucía Gómez de Delago c/ Afra María Vivas, la Sala complementó el cambio de criterio referido a la adecuada fundamentación de las denuncias de suposición falsa, aplicable respecto de cualquier tipo de prueba y sin exclusión particular de la prueba de testigo, en la cual dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y precisó esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por esta razón, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

En decisión de fecha 14 de agosto de 1998, (José Rafael Bohórquez c/ Nepalí de Jesús Fuentes y otro), la Sala reiteró que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

…Omissis…

En este caso, las normas jurídicas infringidas no son aquellas que determinan la eficacia de la prueba respecto de la que se cometió la suposición falsa, sino aquellas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de que los hechos establecidos resultan falsos o inexactos, por no tener soporte probatorio, pues al variar la hipótesis fáctica concreta se destruye la correspondencia lógica con la norma aplicada, la cual resulta violada por falsa aplicación, y por contrapartida, se dejan de aplicar las normas jurídicas pertinentes.

Por consiguiente, la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba;…

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracciónni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

…Omissis…

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo…”. (Negrillas de la Sala)

 

 

Ahora bien, para el análisis del presente caso resulta pertinente pasar a examinar algunas actuaciones que constan en el expediente en los siguientes términos:

 

La sentencia hoy recurrida en casación, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 22 de abril de 2019, expresó lo siguiente:

 

“…Señalado lo anterior, se desprende de las pruebas de informes cursantes a los folios 49 y 58, que son emitidas por dos organismos del Estado - Instituto Autónomo de Ayuda a los Funcionarios de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy y Policía del Estado Yaracuy - en los cuales al confrontarlos, la información suministrada se contradice en sus contenidos, pues de la emitida por el segundo organismo, inserta al folio 58 se desprende que el ciudadano GINES RAMÓN QUINTERO tiene una carga familiar: GINES JHONDUAR, GEINER JHOELDRIS y GILIBETB MARIANGEL, todos con apellido Quintero García y mayores de edad, de igual manera se encuentra una constancia de concubinato expedida por el Municipio San Felipe en fecha 23/04/1998, que avala la unión concubinaria de los ciudadanos: Gines R. Quintero y Elizabeth García Mogollón, así mismo, señala el informe, que para mayor información puede remitir oficio al Instituto Autónomo de Ayuda al Funcionario (IAA) dado que esta Institución maneja la información de inclusión o exclusión de la carga familiar o beneficiarios de los funcionarios, lo que no concuerda con lo suministrado por el referido Instituto y que corre al folio 49, en el cual señala que el mencionado ciudadano (GINES QUINTERO) no posee expediente en este instituto; por tal motivo dichas pruebas de informes no tienen eficacia probatoria en la presente causa: en consecuencia se desechan.

En otro orden de ideas, en la etapa probatoria, la parte actora a los folios 30 y 31 consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de admisión de pruebas inserto a los folios 32 y 33 en el que promueve mérito de autos, testimoniales de los ciudadanos: YUDARY PASTORA ROMERO, ALFREDO ANTONIO AMAYA BALDAYO, SABAS ANTONIO PADRÓN, JOHAN MANUEL RAMÍREZ SUAREZ, JULIO ROBERTHO RIONDA GIMÉNEZ. CARMEN CRISTELA ROMERO, JUNIOR DUBAC RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ANA MARÍA DUQUE MONCADA, ESLEY WLADIMIR ESCALONA REINOSO y ELIZABETH GARGIA MOGOLLÓN y prueba de informes.

En cuanto al mérito de autos, quien suscribe considera válido acotar que el mismo no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor independientemente a quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba, igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.

Al folio 70 consta declaración del ciudadano ALFREDO ANTONIO AMAYA BALDAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 6.980.578. domiciliado al final de la calle 24 sector Andrés Bello, Chivacoa, Municipio Bruzual en los siguientes términos:

"… PRIMERA PREGUNTA Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARIUN MARCANO CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO,  CONTESTO Desde  hace  bastante tiempo, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le conste que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO: Si, si la tuvieron. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su dirección exacta. CONTESTO Final de la calle 24. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo calle 24 de qué sector y de que pueblo. CONTESTO: Andrés Bello, Bruzual. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo de que pueblo del Municipio Bruzual pertenece el sector -Andrés Bellos (sic) CONTESTO Chivacoa. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la relación concubinaria, siempre vivieron juntos CONTESTO: Si, por lo menos siempre los vi junto. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenía una relación como si estuviesen casados. CONTESTO: Si DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante los últimos años de su unión concubinaria en una vivienda ubicada en el Barrio Andrés Bello de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. CONTESTO. Si han vivido hay. (sic) DECIMA PRIMNERA PREGUNTA Diga el testigo porque le consta a usted todo lo que ha declarado aquí. CONTESTO: Porque yo siempre he vivido en el mismo barrio. En estado se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica. CONTESTO Soy comerciante. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de comercio ejerce y donde se ubica su negocio CONTESTO En la misma dirección, licorería TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor GINES QUINTERO es asiduo visitante o cliente de su licorería CONTESTO: En vanas oportunidades CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor GINES QUINTERO lleva crédito en su licorería. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante y se opone a la repregunta formulada por la apoderada judicial demanda por cuanto con la misma lo que se busca es confundir al testigo, siendo además que esta pregunta no tiene nada que ver con los hechos a que se relaciona a este juicio, por lo que le solicito al tribunal releve al testigo de contestar la pregunta a formular. El tribunal releva al testigo de no contestar la pregunta por cuanto no forma parte de la presente acción. QUINTA REPREGUNTA: CONTESTO: Diga el testigo si compartió eventos sociales junto a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO que corrobore su unión amorosa. CONTESTO. No nunca..."

Al folio 71 consta declaración del ciudadano SABAS ANTONIO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 4,186.945, domiciliado en el barrio Andrés Bello, avenida 4, calle 3, casa Las Marías, Chivacoa, Municipio Bruzual en los siguientes términos:

"...PRIMERA PREGUNTA Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO Si lo conozco de vista y de poco trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO CONTESTO de trece a catorce años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los
ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron una unión concubinaria por más de catorce años.
CONTESTO Si por que ellos salían juntos y entraban juntos porque vivo al frente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo su dirección exacta: CONTESTO: ya la conteste en el encabezamiento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo sí sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN
MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria
CONTESTO Si se trataban como marido y mujer SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo sí sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la relación concubinaria siempre vivieron juntos CONTESTO SI desde los trece y catorce años, siempre veía que Vivían juntos. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo sí saben y te consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como si estuviesen casados CONTESTO Si, nunca demostraron otra cosa, siempre estaban juntos OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo sí sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante sus últimos años de su unión concubinaria en una casa ubicada en el Barrio Andrés Bellos de chivacoa. Municipio Bruzual del estad Yaracuy CONTESTO: Si vivieron en otra vivienda mientras ellos construían hay. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo aquí declarado. CONTESTO: Porque ellos viven al frente de donde yo vivo. En estado se deja constancia que se encuentran presentes los abogadas INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Ahogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si compartió eventos sociales junto a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO que corrobore su unión amorosa. En este estado interviene la apoderada demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto con la misma lo que se busca es invalidar al testigo, ya que no es necesario que el testigo haya compartido eventos sociales con las partes actuantes en este juicio para que tenga el conocimiento de la unión concubinaria que los una, por lo que pido al tribunal releve al testigo de contestar la pregunta formulada. Seguidamente el tribunal vista la repregunta formulada, revela la pregunta que conteste la pregunta. CONTESTO: nunca tuve relaciones con ella para asistir a eventos sociales algunos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en base a su respuesta de que vive en frente de la casa de la ciudadana MARILIN QUINTERO (sic), tiene conocimiento de las agresiones verbales y físicas de parte del señor GINES QUINTERO en los años 2013-2017. En este estado interviene la apoderada judicial demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto estos hechos que ella pretende que el testigo responda no tiene nada que ver con esta acción de unión concubinaria por cuanto son hechos penales que se ventilan en otra jurisdicción, por lo que solicito al tribunal releve al testigo de responder la pregunta formulada. Igualmente e tribunal releva al testigo de contestar la pregunta. CONTESTO: No TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si la señora MARILIN MARCANO tuvo problemas de agresión con la señora Ana Duque, quien es su esposa. En este estado interviene la apoderada judicial demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada ya que es una repregunta capciosa y se hace alusión a otra persona como es a la señora Ana Duque por lo que el testigo no puede tener conocimiento, si tuvieron problemas o no tuvieron, por lo que solicito respetuosamente al tribunal releve al testigo de responder la pregunte reformulada. El tribunal releva al testigo de no contestar esta pregunta. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene una relación de amistad con el señor GINES QUINTERO CONTESTO: Ni con la mujer, ni con Gines, con ninguno de los dos. Siendo la hora para la evacuación de la testimonial del testigo Johan Manuel Ramírez Suarez, el tribunal deja constancia que se encuentra presente en el Tribunal...".

Al folio 72 consta declaración del ciudadano JOHAN MANUEL RAMÍREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 19.551.452 domiciliado en la avenida 3 con calle 6, Urbanización San Antonio, Chivacoa Municipio Bruzual en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: Si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: Dina el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO CONTESTO. Como desde 13, a 14 años, yo llegue a trabajar en una licorería y esa pareja llegaba hay, la licorería Milicor, al frente de la Plaza Bolívar de Chivacoa TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO Si, porque cada vez yo lo veía juntos, cuando el señor estaba libre del trabaja ellos llegaban a la licorería claro con unos amigos de el y ¡a señora CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo su dirección exacta: CONTESTO: avenida 3 con calle 6. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban corno marido y mujer en forma pública y notoria CONTESTO Si pública, porque ellos llegaban a ir junto y cada vez que los veía juntos, nunca lo llegue a ver solos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la unión concubinaria siempre vivieron juntos CONTESTO Para mí sí, porque yo cada vez los veía juntos. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como si estuviesen casados CONTESTO: Para mi eran una pareja. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante sus últimos años de su unión concubinaria en una casa ubicada en el Barrio Andrés Bellos de chivacoa, Municipio Bruzual del estad Yaracuy CONTESTO: si, porque yo cuando salí de trabajar de la Licorería Milicol, me compre una moto y fui mototaxista y yo en varias oportunidades la llegue a llevar a la casa donde vivía con el señor NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo aquí declarado. CONTESTO: Porque todo lo que he dicho es verdad. En estado se deja constancia que se encuentran presentes los ahogadas INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y manifiestan no hacer ninguna repregunta..."

Al folio 73 consta declaración del ciudadano JULIO ROBERTHO RIONDA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 16.261.760, domiciliado en Sabana Larga, calle El Comercio, Chivacoa Municipio Bruzual en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO CONTESTO: Hace como catorce año los conozco TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y te consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO Si me consta, fuimos vecinos, yo ya no vivo por allá CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo su dirección: CONTESTO: Sabana Larga Chivacoa, Calle el Comercio. QUINTA PREGUNTA: Diga ei testigo sí sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban corno marido y mujer en forma pública y notoria CONTESTO Si me consta, así se trataban, parecían pareja perfecta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la unión concubinaria siempre vivieron juntos CONTESTO: Si vivieron juntos, yo tenía una casa frente a la casa de ello, la parte de atrás de mi casa era donde ellos Vivían, yo utilizaba el garaje para entrar y ellos Vivían al frente SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenía una relación como si estuviesen casados CONTESTO Si la mantenían, aunque yo no sabía si estaban casados o no, aunque ello no nos trataban mucho con uno OCTAVA PREGUNTA: De acuerda a su respuesta dada a la pregunta anterior, entonces diga el testigo, como sabe usted si mantenían una relación concubinaria y por más de catorce-años. CONTESTO: Yo conozco a esa gente desde hace de vivir hay en Andrés bello porque en San Antonio de Peguaima en la vereda catorce, yo vivía en casa de mi tío y al lado de donde mi tío hay una señora que alquila residencia y ellos ya Vivían hay, mas no soy amigo de ninguno de los dos, ni porque en la residencia, ni en el sector Andrés bello nunca tuvieron palabra conmigo y nunca fueron amistoso con los vecinos, eran personas muy cerradas. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a sus respuestas dadas a las preguntas anteriores porque sabe usted que Gines Quintero y Marilin Macano, vivían en forma pública. CONTESTO: Bueno, como éramos vecinos ellos, se veían allí juntos y lo sabe cualquiera, limpiaban, su casa, la adornaba la pintaban, yo no tengo nada malo que hablar de ninguno de los dos, si fuimos vecinos por mucho tiempo y no trataban a nadie allí, ellos hacían sus fiestas y a nadie invitaban y no tengo nada que hablar de ellos y no fueron malos vecinos. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado aquí. CONTESTO: Porque fui vecinos de ellos y a ellos también les consta. En estado se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que el señor GINES QUINTERO, es cantante igual que su persona. En este estado interviene la apoderada judicial demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto estos hechos que ella pretende que el testigo responda no tiene nada que ver con esta acción de unión concubinaria, por lo que solicito al tribunal releve al testigo de responder la pregunta formulada y busca confundirlo por cuanto el testigo respondió que no tiene amistad con ninguna de las dos partes actuantes en el presente juicio. El tribunal releva al testigo de no responde la pregunta por cuanto no guarda relación. El tribunal deja constancia que siendo las 11:30 a.m la testigo CARMEN CRÍSTELA ROMERO, nos e encuentra presente en el tribunal para rendir su declaración. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha y hasta que fecha vivió en el Barrio Andrés Bello de Chivacoa como vecino de la señora Marilin Macano. En este estado interviene la apoderada judicial demandante y se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto la misma busca a invalidar al testigo ya que en su respuesta dada a las preguntas dijo muy claramente que fue vecino de GINES QUINTERO Y de MARILIN MARCANO no de Marilin Marcano solamente, por lo que solicito al tribunal releve al testigo de contestar la repregunta formulada. El Tribunal releva al testigo de responder la pregunta. CONTESTO: Desde el 2004 hasta el 2015, viví hay, ellos lo saben..."

AI folio 74 consta declaración de la ciudadana ANA MARÍA DUQUE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 2.755 861, de 78 años de edad, domiciliada en la avenida 3, con calle 4, casa Las Marías, Andrés Bello, Chivacoa, Municipio Bruzual en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO, CONTESTO: de 13 a 14 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO: si muy legales, una pareja normal. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria. CONTESTO: si una pareja toda normal como esposos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la unión concubinaria siempre vivieron juntos. CONTESTO si me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como si estuviesen casados. CONTESTO: si como si estuvieran casados eran una pareja a todos lados. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y te consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante sus últimos años de su unión concubinaria en una casa ubicada en el Barrio Andrés Bellos de chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. CONTESTO: si me consta ahí es donde ellos han vivido de 13 a 14 años juntos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta todo lo aquí declarado. CONTESTO: si me consta porque ellos me pidieron un favor a mí de que le guardaras sus corotos durante 8 meses y ellos también vivían ahí, materiales de construcción también les guarde ahí. En estado se deja constancia que se encuentran presentes los abogados INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual fue el motivo por lo que en el año 2017 denunció por ante la policía de chivacoa a la ciudadana MARILIN MARCANO. CONTESTO: yo no denuncie a ninguna de las dos por ante la policía de Chivacoa, yo vine aquí al ministerio publico el 23 de octubre de 2017, me tenían sometidas las dos entonces el 21 de noviembre como a las 6:15 día martes avanzó a la calle la señora MARILIN esposa del funcionario no respetaron que yo era una persona de tercera edad yo estaba parada en la puerta de mí casa y me agredió en la cara con las llaves debido a eso yo la denuncie aquí en el ministerio público y de allí la pasaron a la policía de chivacoa por mi condición para yo no tener que venir a acá la citaron tres veces y no compareció. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si anteriormente a este evento del año 2017 la señora Marilin Marcano tuvo otros problemas con usted. CONTESTO: no pero la mama de ella sí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque vino a declarar el día de hoy. CONTESTO: bueno hace como de 9 a 10 meses me tocaron la puerta y era un poco de funcionarios con un fiscal que iban de aquí, no sé de qué parte irían como un seguimiento y me hicieron esa pregunta de cuantos años conocía yo a esa pareja y yo le respondí de 13 a 14 años y de ahí me anotaron que sirviera de testigo pa cuando me llamaran y no se para que anótemela ahí para cuando la llamen..."

A los folios 75 y 76 consta declaración del ciudadano ESLEY WLADIMIR ESCALONA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 16.137.745, de 36 años de edad, domiciliado en el sector pata la lucha, Yaritagua, estado Yaracuy, en los siguientes términos:

"...PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo sí conoce a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO. CONTESTO: desde hace muchos años como desde 14 o 15 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantuvieron por más de 14 años una unión concubinaria. CONTESTO: si ellos en la calles eran una pareja, siempre se vieron como una pareja. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su profesión. CONTESTO: soy funcionario policial. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo donde presta usted servicio como funcionario policial. CONTESTO: en la sede de servicio de policía comunal en el sector Andrés Bello de Chivacoa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo presta usted servicio en esa dependencia policial. CONTESTO: 15 años y algunos meses. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria. CONTESTO: si ellos llegaban mucho al comando, el guardaba su vehículo ahí ellos llegaban en la noche y guardaba el vehículo iban juntos y en las mañanas también llegaban a retiran el vehículo y llegaban juntos. En este estado interviene la apoderada judicial demandante siendo las 3:30 p.m y le requiere respetuosamente se habilite el despacho para continuar con el acto de preguntas y posibles repreguntas del testigo que se encuentra evacuando sus testimonial. Seguidamente el Tribunal concede la habilitación del tiempo necesario para continuar con la declaración del testigo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO durante todo ese tiempo que mantuvieron la unión concubinaria siempre vivieron juntos. CONTESTO: si durante mi tiempo en el sector Andrés Bello mi trabajo es recorrer las calles y siempre en esa casa era a ellos a quienes veía. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO mantenían una relación como sí estuviesen casados. CONTESTO si porque ellos siempre demostraron ser parejas en vías públicas, su casa y arias de trabajo también. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO vivieron durante sus últimos años de su unión concubinaria en una casa ubicada en el Barrio Andrés Bellos de chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. CONTESTO: si me consta porque hasta no hace mucho el seguía guardando su carro en el comando y en varias ocasiones lo acompañe hasta su casa. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo aquí declarado. CONTESTO: porque conozco de trato al ciudadano GINES QUINTERO y a la ciudadana MARILIN y sé que ellos fueron pareja durante mucho tiempo. En estado se deja constancia que se encuentran presentes los abogados INGRID PÉREZ y JESÚS PÉREZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.863 y 169.520 respectivamente, y proceden a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted cuanto tiempo tiene usted de compañero de trabajo del ciudadano Gines quintero. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demándate y se opone a ¡a repregunta formulada por la      representación judicial de la parte demandada ya que con la misma lo que se busca no solamente es confundir al testigo si no también invalidarlo ya que no se ajusta a los hechos que se están ventilando en este juicio. El Tribunal releva al testigo de no responder la pregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: Del conocimiento que dice tener usted del señor QUINTERO cual es la profesión o en que trabaja el señor QUINTERO. En este estado la apoderada judicial demandante se opone a la repregunta formulada por la     ^D representación judicial de la parte demandada por cuanto el testigo le dio respuesta a las preguntas formuladas y no solamente dijo que conocía al señor Quintero sino que también conoce a la señora Marilin por cuanto es policía comunal y lo que se busca es invalidarlo por lo que solicito respetuosamente al Tribunal lo releve de contestar la pregunta formulada. El Tribunal releva al testigo de responder la pregunta. CONTESTO: el es supervisor jefe de la policía del estado Yaracuy. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo trabajo el señor Gines Quintero en la Comandancia con sede en Andrés Bello, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto a la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en este juicio por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se revele de responder la misma. El Tribunal releva al testigo a contestar la pregunta formulada. CONTESTO: trabajo alrededor de un año año y medio. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si su rango policial es superior al rango policial del ciudadano GINES QUINTERO. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto a la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en este juicio y lo que se busca es una jerarquía que es lo que no se esté ventilando en este juicio ya que los hechos son otros y no ventilar jerarquía de funcionarios policial por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se revele de responder la misma. El Tribunal releva al testigo a no contestar la pregunta formulada QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si durante el año que dice que declara en sus respuestas anteriores que el señor Gines laboró en la misma sede policial en que usted trabajo recibió órdenes de trabajo del señor Quintero. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto a la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en este juicio y además de ellos el testigo nunca dijo que trabajo sino que tiene más de 14 años en ese puesto policial lo que busca es confundirlo por lo que respetuosamente solicito al tribunal releve al testigo de responder la pregunta formulada. El Tribunal releva al testigo a no contestar la pregunta formulada..."

Debe esta instancia pronunciarse sobre la tacha de los testigos SABAS ANTONIO PADRÓN y ANA MARÍA DUQUE, propuesta por la parte demandada en tiempo hábil mediante diligencia cursante al folio 45 y de los cuales la parte promovente insistió en su evacuación, en la cual no trajo a los autos ningún elemento probatorio; en consecuencia, es forzoso para esta instancia superior señalar que dicha tacha queda desestimada.

Ahora bien, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.

…Omissis…

Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas de acuerdo a las preguntas y repreguntas, queda evidenciado de sus deposiciones que; conocen al demandante ciudadano GINES QUINTERO, a la demandada ciudadana MARILIN MARCANO, que los conocen aproximadamente entre 13 y 14 años, que entre GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO, existió una relación concubinaria por un tiempo aproximado de trece – catorce años, que se trataban como marido y mujer de forma pública y notoria como si estuvieran casados, que vivían en una vivienda ubicada en el barrio Andrés Bello de Chivacoa, Municipio Bruzual, Yaracuy; en consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas, tal como lo hizo el Juzgado A Quo (sic) y así se establece.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YUDARY PASTORA ROMERO, CARMEN CRISTELA ROMERO, JUNIOR DUBAC RAMIREZ y ELIZABETH GARCIA, nada tiene esta instancia superior que señalar, por cuanto los mismos fueron declarados desiertos a los folios 41-69, 43, 44 y 47 respectivamente.

Promovió la parte actora prueba de Informes solicitando se oficie a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a fin de que informe lo siguiente: 1) si en los archivos de esa dependencia reposa un expediente signado con el № MP13-426 857, nomenclatura interna llevada por ese despacho. 2) en caso afirmativo envíe a este Tribunal copia certificada del reconocimiento médico psiquiátrico de fecha 24/10/2017 que riela a los folios 15, 16 y 17, suscrito por la Doctora Rosa Romero y el cual ríela a los autos de ese dossier, librándose en fecha 20 de abril de 2018 se libra oficio № 137/2018 dirigido a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, cursando en autos las resultas a los folios 51 al 56 de fecha 09 de mayo de 2018, emanada de la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, suscrita por el ciudadano ABG. ÓSCAR ENRIQUE BAQUERO, Fiscal Superior (E) del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la investigación № MP-426857-2017, de la cual cursa por ante la Fiscalía Decima Tercera de esta Circunscripción Judicial, constante de tres (03) folios, y que guarda relación con la causa № 14.880.

De dicho anexo se desprende en su Motivo de Referencia. "...Yo denuncie a mi pareja nosotros íbamos para 14 años juntos pero el siempre me maltrataba física, verbal y psicológicamente se ponía la pistola en la cabeza o me la ponía a mí. cuando yo entraba en pánico el bajaba la guardia, y también abría la bombona de gas y agarraba los fosforo y yo siempre entraba en pánico y bajaba la guardia y decía que lo denunciara que a el no le iban hacer nada por ser policía también me hacia show en la barbería en la calle en lugar donde estuviera el se fue de la casa porque yo le cambie el cilindro pero el fue y me denuncio y lo volvieron a dejar en la casa y yo no puedo dormir me tengo que quedar en otra casa el está molesto porque yo tome la iniciativa de denunciarlo porque insulto a mi mama y el dice que yo lo deje por culpa de la mama y el alega que le toca la mitad de la casa..."

Documento público administrativo que se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, siendo que si mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, desprendiéndose del contenido del referido informe que se encuentra en la investigación № MP-426857-2017, que cursa por ante la Fiscalía Decima Tercera de esta Circunscripción Judicial, que la parte demandada ciudadana MARILIN MARCANO señaló que tenia con el ciudadano GINES QUINTERO 14 años juntos, lo que concatenado con las testimoniales antes analizadas, es relevante para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio, lo cual es e! establecimiento de la unión concubinaria entre el ciudadano GINES QUINTERO y MARILIN MARCANO; por tanto, se le otorga valor probatorio a la misma.

Por último hay que acotar, que consta a los folios 93 al 107 Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 17 de enero de 2018, signada con el № 4534-2018 y carnet de circulación a nombre de GINES RAMÓN QUINTERO, consignadas dichas documentales en la etapa de informes.

Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacifica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar en la demanda, podrán producirse en todo tiempo hasta los informes; de allí pues que, este tribuna! aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.

De la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora de los particulares desarrollados a los folios 100 al 103 y que son de interés en la presente causa, quedó establecido que el tribunal se constituyó en la calle principal de la comunidad Andrés Bello, casa s/n; que fue atendido por la ciudadana MARILIN MARCANO, deja constancia que la llave que posee el solicitante GINES QUINTERO, accedió a la cerradura de la puerta interna de la vivienda, que el solicitante GINES QUINTERO retiró de la vivienda una batería de carro, bolsa contentiva de una cobija, una chaqueta y otra bolsa enseres de aseo personal y medicinas.

En cuanto al carnet de circulación cursante al folio 107, el mismo constituye un documento público, pero de carácter administrativo, el cual no se valora de la misma forma que los documentos públicos; por tanto, ha debido promoverse en la etapa probatoria, en consecuencia se desecha la referida instrumental.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se puede inferir, el demandante ciudadano GINS RAMÓN QUINTERO, dirige su escrito libelar, alegando que vivió en una relación de concubinato con la ciudadana MARILIN MARCANO, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017; para tal supuesto táctico, invocó, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato.

Dentro de este marco, debe esta instancia superior traer a colación el artículo 77 Constitucional que reza "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

El concubinato es un concepto jurídico (parafraseando la doctrina de la Sala Constitucional), contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica principal, la existencia de una unión no matrimonial, (ya que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en (a calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.

…Omissis…

Ahora bien, trabada como quedó la litis, y vistos como quedaron los medios probatorios traídos a esta causa para cumplir con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, tenemos que, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante, quien en principio tiene la carga de probar la relación concubinaria, promovió diversos testimonios, señalados y analizados ampliamente ut supra, donde son contestes en afirmar la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano GINES RAMON QUINTERO y MARILIN LISBETH MARCANO, que los conocen aproximadamente entre 13 y 14 años, que existió una relación concubinaria por un tiempo aproximado de trece – catorce años, que se trataban como marido y mujer de forma pública y notoria como si estuvieran casados y que vivían en una vivienda ubicada en el barrio Andrés Bello de Chivacoa, Municipio Bruzual, Yaracuy.

Por otra parte, los testigos traídos por la parte demandada, no fueron concluyentes en sus afirmaciones, y algunas declaraciones fueron contradictorias, todo lo cual también fue analizado en su momento.

Ahora bien, con todas las coincidencias entre los testigos de la parte demandante y la máximas de experiencia indican, que si tuvieron conocimiento de la relación que mantuvieron los ciudadanos GINES RAMON QUINTERO y MARILIN MARCANO, aparte de ser vecinos del sector; adminiculadas estas testimoniales con las demás pruebas valoradas, no cabe la menor duda de que se produce una certeza de la existencia de la relación, por lo que de acuerdo a la norma invocada anteriormente considera quien decide, que si existió una relación estable de hecho o unión concubinaria entre GINES RAMON QUINTERO y MARILIN MARCANO, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017, fecha en la que el ciudadano GINES QUINTERO fue desalojado de la vivienda donde compartía con la ciudadana MARILIN MARCANO, fechas éstas que no pudieron ser desvirtuadas con pruebas por parte de la demandada, y como bien lo dispone el artículo 767 del Código Civil, que se presume la comunidad salvo prueba en contrario, que en este caso no hay prueba en contrario; y que perduró de forma estable, ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante la comunidad guardándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo en el periodo ut supra indicado y así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora considera que la pretensión del ciudadano GINES RAMON QUINTERO, debe ser declarada con lugar y en consecuencia la apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2018, que riela al folio 139 interpuesta por la parte demandada, debe declararse sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, así se decide…”. (Negrillas de la Sala) 

 

De conformidad con la transcripción anterior, verifica la Sala que la juzgadora luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, estableció que los testigos evacuados por la parte demandante son “…contestes en afirmar la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano GINES RAMON QUINTERO y MARILIN LISBETH MARCANO, que los conocen aproximadamente entre 13 y 14 años, que existió una relación concubinaria por un tiempo aproximado de trece – catorce años, que se trataban como marido y mujer de forma pública y notoria como si estuvieran casados y que vivían en una vivienda ubicada en el barrio Andrés Bello de Chivacoa, Municipio Bruzual, Yaracuy…”, y el informe de fecha 20 de abril de 2018, de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico, que estas eran las pruebas relevantes para declarar que “…si existió una relación estable de hecho o unión concubinaria entre GINES RAMON QUINTERO y MARILIN MARCANO, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017, fecha en la que el ciudadano GINES QUINTERO fue desalojado de la vivienda donde compartía con la ciudadana MARILIN MARCANO…”.

 

En tal sentido, luego de la revisión del fallo del superior y de las actas del expediente, la Sala verifica a los folios 71 al 76 de la pieza 1/1, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, Alfredo Antonio Baldayo, Sabas Antonio Padrón, Johan Manuel Ramírez Suarez, Julio Robertho Rionda Gimenez y Esley Wladimir Escalona Reinoso, las cuales fueron ampliamente transcritas y valoradas por la juez para declarar con lugar la demanda, que en las deposiciones de los mismos no se específica la fecha exacta en la que inició o culminó la supuesta unión concubinaria como lo determinó en el fallo, pues solo se determina es que desde hace 13 o 14 años los testigos conocían a los ciudadanos Gines Ramón Quintero y Marilin Marcano, que existió una relación amorosa concubinaria, que se daban el trato de marido y mujer y que vivían en una vivienda ubicada en el barrio Andrés Bello de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, no obstante, en tales dichos no se precisan las fechas 16 de enero de 2003 y el 22 de julio de 2017, que señaló el accionante en su demanda.

 

Asimismo, con respecto a la otra prueba por la cual la juez superior declaró procedente la relación concubinaria entre Gines Ramón Quintero y Marilin Marcano, es el informe de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de fecha 20 de abril de 2018, valorado como documento público administrativo, donde la parte demandada señaló en su denuncia que tenía con el ciudadano Gines Quintero “…14 años juntos…”, sin embargo, la Sala de la lectura del mismo no verifica que tal documento especifique exactamente desde qué momento las partes establecieron la unión estable de hecho, es decir, las fechas alegadas por el actor del 16 de enero de 2003 y el 22 de julio de 2017.

 

De manera que, evidencia la Sala que la juez de la recurrida al establecer que “…si existió una relación estable de hecho o concubinaria entre GINES RAMON QUINTERO y MARILIN MARCANO, que inició el 16 de enero de 2003 y culminó el 22 de julio de 2017, fecha en la que el ciudadano GINES QUINTERO fue desalojado de la vivienda…”, incurrió en el segundo caso de suposición falsa, por cuanto señaló las fechas exactas de inicio y finalización alegadas por el demandante en su escrito libelar, sin que de las pruebas aportadas a los autos se determine tal hecho, por lo que incurrió en la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación los artículos 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el actor no logró probar los elementos que configuran el concubinato.

 

Ahora bien, en relación con la importancia de la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional de esta Alto Tribunal,  en decisión N° 1.682, del 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio que ha sido acogido por esta Sala, entre las cuales se cita sentencia N° RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N° 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, estableció lo siguiente:

 

“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).

En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:

´(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)´. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...)”. (Negrillas y subrayados propios de la Sala).

 

 

Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente  los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.

 

En aplicación del criterio jurisprudencial al caso sub iudice, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, y que tal infracción resulta determinante en el dispositivo del presente fallo, pues con base en ese hecho falsamente establecido el juez de alzada declaró con lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por verificarse el vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se casa la sentencia recurrida, y en virtud de lo expuesto, la Sala procede a dictar la decisión de mérito en los siguientes términos:

 

DECISIÓN DE MÉRITO

 

Libelo de la demanda

 

- El  ciudadano Gines Quintero interpuso acción merodeclarativa de unión concubinaria, estableciendo que desde 16 de enero de 2003, inició una relación concubinaria estable, de manera pública y notoria con la ciudadana: Marilin Lisbeth Marcano, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Andrés Bello, Casa s/n, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, manteniéndose dicha relación concubinaria por más de catorce (14) años, habiéndonos mantenido durante todo ese tiempo con estabilidad de forma ininterrumpida; nos tratamos siempre como marido y mujer ante familiares, amistades y ante la comunidad en general como si realmente hubiésemos sido casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio.

 

- Que en “…el año 2003, 16 de Enero, fijamos nuestro primer domicilio en un ranchito ubicado en el Barrio Andrés Bello Calle Principal, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, posteriormente nos mudamos alquilados en una casa ubicada en la Urbanización San Antonio de Peguaima Calle 23, vereda 12, casa № 2 "frente a la plaza", Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y así demolimos el ranchito para construir nuestra propia casa, ubicada en la dirección donde actualmente reside la ciudadana Marilin Lisbeth Marcano, antes identificada, que fue nuestro último domicilio concubinario. En el transcurso de esta relación concubinaria no procreamos prole alguna. Por otra parte, durante todo ese tiempo me dedique a atenderla, haciendo ahorros, apoyándola moralmente en los momentos más difíciles; pero es el caso, que a partir del mes de julio del año 2017, comenzaron a surgir, por parte de mi concubina, un conjunto de tensiones y divergencias, hasta que en fecha 22-07-2017, me desalojo (sic) de nuestro hogar ubicado en la Calle Principal del Barrio Andrés Bello. Casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (que fue nuestro último domicilio concubinario);  por lo que tuve que mudarme a la Sede de la Asociación Cooperativa "Las 3 R", ubicada en el Caserío "San José de Carúpano" (diagonal a la escuela de Policía) Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ya que no tengo donde vivir. Por todas las razones anteriores planteadas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a ¡a ciudadana: Marilin Lisbeth Marcano, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenadas en Reconocer la Existencia de la Unión Concubinaria que tuvimos por más de catorce (14) años, desde el 16 de Enero de 2003 hasta el 22 de Julio de 2017…Omissis…Fundamento la presente acción en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil...".

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

- La ciudadana Marilin Lisbeth Marcano, a los folios 18 y 19 del presente expediente, rechazó y contradijo los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en su escrito libelar por ser infundados en lo real, legal y procesal, por ser falso de toda falsedad, que en fecha 16 de enero de 2003, haya iniciado una unión concubinaria estable con el ciudadano Gines Ramón Quintero, de ninguna forma, ni pública ni notoria ni de ninguna manera, que es falso una relación concubinaria por 14 años, ni tratarse como marido y mujer.

 

- Negó, Rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que estableció una unión en un "ranchito" ubicado en el Barrio Andrés Bello, calle principal, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y que después nos mudamos alquilados a una casa en San Antonio de Peguaima, Calle 23, vereda 12 en Chivacoa.

 

- Que es falso de toda falsedad, que JUNTOS construyeron una casa, donde después fijaron domicilio, que Gines Quintero se haya dedicado a atenderla y a ahorrar con ella.

 

- Que “…Es el caso ciudadano Juez, que el demandante y yo, sostuvimos una relación amorosa PERO MUY INESTABLE. UNA RELACIÓN INTERRUMPIDA EN VARIAS OCASIONES. EN DONDE NOS SEPARÁBAMOS y PASADOS MESES O AÑOS, nos volvíamos a relacionar o cohabitar -Ciudadano Juez, Gines y yo, nos conocimos desde hacen varios años, más o menos desde el año 2004, tuvimos trato normal de amigos, era solo una amistad, como conozco igual a muchas personas.- Fue en el año 2006 en que comenzamos una relación amorosa PERO NO ESTABLE, una relación de salidas juntos en donde compartimos con amigos pero nada serio, nada en concreto, íbamos a fiestas o reuniones pero NO CONVIVÍAMOS, NO VIVÍAMOS juntos, porque el Sr. Quintero, HOY DEMANDANTE aun VIVÍA Y CONVIVÍA con su pareja, y madre de sus hijos, de nombres GILIBETH, GEINER Y         GINES, Vivían en la Urb. Primero de Mayo, Municipio Independencia de San Felipe…”.

 

- Que fue hasta el mes de enero del 2007, “…en que poco a poco se fue concretando una relación amorosa y si, efectivamente comenzamos una relación un poco estable que duró aproximadamente dos años, por cuanto Gines era muy violento y celoso, y de hecho nos separamos por un lapso de unos 4 años, en donde yo tuve una relación amorosa con el ciudadano FRANKLIN MANUEL FRANCO de quien me separe, por otras razones y con quien también viví en mi casa, que yo compre y que yo construí sólita, con mi trabajo y con la ayuda de mi hermano quien trabajo en dicha construcción.- Posteriormente en el año 2015 volví a convivir con Gines Quintero, pero sus celos eran obsesivos…”.

 

- Que “…en diciembre 2016 a enero 2017, nos separamos de hecho, de cama, no cohabitábamos, pero él no se iba de la casa hasta el punto en que en JUNIO del 2017, me GOLPEO y me causo hematomas o moretones, ahí si lo corrí de mi casa y procedí a denunciarlo, me enviaron a medicina legal y al psicólogo por orden de fiscalía…”, y “…no tuve una unión estable ininterrumpida ni pacifica con el demandante Gines Quintero, no tuvimos una relación concubinaria de más de 14 años, no convivimos desde el 16 de Enero del 2003 hasta el 22 de Julio de 2017, no puedo reconocer algo que no es cierto, aunque le tengo mucho temor, ya que él es un funcionario policial, y es un abusador, a quien denuncie en varias oportunidades, no existió una relación pacífica y como consecuencia de lo antes dicho ratificamos que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en su escrito libelar por ser infundados en lo real, legal y procesal, y esperamos no proceda la presente acción de de reconocimiento de unión concubinaria...".

 

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:

 

Pruebas de la parte demandante:

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2018, folios 30 y 31 del presente expediente, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió mérito probatorio favorable de la Inspección Judicial de fecha 17 de enero de 2018, levantada por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy,  y del instrumento público administrativo del carnet de circulación de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo: Sedan, Placa AF976EV.

 

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YUDARY PASTORA ROMERO, ALFREDO ANTONIO AMAYA BALDAYO, SABAS ANTONIO PADRON, JOHAN MANUEL RAMIREZ SUAREZ, JULIO ROBERTHO RIONDA GIMENEZ, CARMEN CRISTELA ROMERO, JUNIOR DUBAC RAMIREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA DUQUE MONCADA, ESLEY WLADIMIR ESCALONA REINOSO y ELIZABETH GARGIA MOGOLLON.

 

Seguidamente en fecha 11 de junio de 2018, rindieron su declaración los ciudadanos Alfredo Antonio Amaya Baldayo, C.I. V.- 6.980.678, (folio 70), Sabas Antonio Padrón, C.I. № V.- 4.186.945, (folio 71), Johan Manuel Ramírez Suarez, C.I. 19.551.452, (folio 72) Julio Robertho Rionda Giménez, C.I. № V.- 16.261.760 (folio 73), Ana María Duque Moncada, C.I. № V- 2.755.861 (folio 74), Esley Wladimir Escalona Reinoso C.I.  № V.- 16.137.745 (folio 75), domiciliados en el Sector Andrés Bello, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, los cuales impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestaron no tener impedimento acerca de los particulares a declarar.

 

De las deposiciones anteriormente indicadas se desprende que los testigos evacuados, manifestaron en sus declaraciones que conocen a los ciudadanos Gines Ramón Quintero y Marilin Marcano, que mantuvieron una unión concubinaria, que se daban el trato de casados, que vivían en una vivienda ubicada en el Barrio Andrés Bello de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que convivían juntos por más de 13 o 14 años, sin especificar si conocían o no la fecha exacta en la que inició la supuesta unión, siendo estas declaraciones apreciadas en su totalidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecer fe de certeza, debido a que los testimonios no fueron contradictorios y concuerdan entre sí. Así se establece. 

 

Prueba de informes con el objeto de que el tribunal oficie a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a fin de que informe lo siguiente: 1) si en los archivos de esa dependencia reposa un expediente signado con el № MP13-426 857, nomenclatura interna llevada por ese despacho; 2) en caso afirmativo envíe a este Tribunal copia certificada del reconocimiento médico psiquiátrico de fecha 24/10/2017 que riela a los folios 15, 16 y 17, suscrito por la Doctora Rosa Romero, en el cual se demuestra la confesión dada por la demandada, al afirmar: "...Yo denuncie a mi pareja nosotros íbamos para 14 años juntos…”.

 

En fecha 20 de abril de 2018, se libra oficio № 137/2018 dirigido a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, cursando en autos las resultas a los folios 51 al 56 de fecha 9 de mayo de 2018, emanada de la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, suscrita por el ciudadano ABG. Oscar Enrique Baquero, Fiscal Superior (E) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la investigación № MP-426857-2017, la cual cursa por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Defensa para la Mujer de la misma Circunscripción Judicial, constante de tres (03) folios, y que guarda relación con la causa № 14.880. De dicho anexo se desprende del Motivo de Referencia:

 

"...Yo denuncie a mi pareja nosotros íbamos para 14 años juntos pero el siempre me maltrataba física, verbal y psicológicamente se ponía la pistola en la cabeza o me la ponía a mí cuando yo entraba en pánico el bajaba la guardia, y también abría la bombona de gas y agarraba los fosforo y yo siempre entraba en pánico y bajaba la guardia y decía que lo denunciara que a el no le iban hacer nada por ser policía también me hacia show en la barbería en la calle en lugar donde estuviera el se fue de la casa porque yo le cambie el cilindro pero el fue y me denuncio (sic) y lo volvieron a dejar en la casa y yo no puedo dormir me tengo que quedar en otra casa el está molesto porque yo tome (sic) la iniciativa de denunciarlo porque insulto (sic) a mi mama (sic) y el dice que yo lo deje (sic) por culpa de la mamá y él alega que le toca la mitad de la casa...".

 

Se le da valor probatorio de documento público administrativo, ya que emana de una institución pública, es apreciado por esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, siendo que no fue impugnado en su oportunidad legal, se verifica de su contenido que la parte demandada ciudadana Marilin Marcano señaló que tenía con el ciudadano Gines Quintero 14 años juntos, lo cual se aprecia como indicio de la existencia de una relación amorosa. Así se establece.

 

- A los folios 93 al 107 de la pieza 1 de 1 del expediente, consta la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 17 de enero de 2018, signada con el N° 4534-2018 y carnet de circulación a nombre de GINES RAMON QUINTERO, consignadas dichas documentales en la etapa de informes.

 

Sobre el particular, la Sala mediante sentencia N° 221 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Conelbhen, S.A. contra César Enrique Díaz Peinado,  estableció: “…que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil…”.

 

En el caso de autos, se constata que la prueba referida a la inspección judicial extralitem, que fue consignada con en la etapa de informes ante el a quo, no fue impugnada por la demandada, siendo un instrumento otorgado por un Juez, se le da valor probatorio conforme al 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar en la demanda, podrán producirse en todo tiempo hasta los informes, la descrita prueba se puede constatar de los particulares desarrollados a los folios 100 al 103, quedó establecido, que el tribunal se constituyó en la calle principal de la comunidad Andrés Bello, casa s/n; que en la vivienda fue atendido por la ciudadana Marilin Marcano, deja constancia que la llave que posee el solicitante Gines Quintero solo accedió a la cerradura de la puerta interna, que el solicitante retiró de la vivienda una batería de carro, bolsa contentiva de una cobija, una chaqueta y otra bolsa enseres de aseo personal y medicinas, se le da valor probatorio conforme a los artículos 1.429 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 

- Al folio 107 de la pieza 1 de 1 del expediente, consta carnet de circulación, el mismo constituye un documento público administrativo, el cual por su carácter negocial o convencional no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, ha debido promoverse en la etapa probatoria no en los informes, en virtud de lo cual se desecha la misma. Así se establece.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

Al folio 28 de de la pieza 1/1 del presente expediente, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en las que promueve las testimoniales de los ciudadanos: LAURENCIA DEL CARMEN ROA USECHE, CRUZ IVAN LEAL ESPINOZA, ROMMEL DONNIEL DONAIRE GONZALEZ, JOSE GREGORIO NATERA y MIREYA DEL CARMEN PEREZ ALVARES.

Analizada la testimonial de la ciudadana LAURENCIA DEL CARMEN ROA USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.129 (folio 78), rendida en fecha 12 de junio de 2018, se desprende de las declaraciones que en la primera pregunta, expresó que conoce a la demandada MARILIN MARCANO y no conoce al demandante GINES QUINTERO, y en la segunda, indicó que tiene 30 años viviendo en el barrio Andrés Bello y que conoce a MARILIN MARCANO desde que tenía 5 años, que la ciudadana MARILIN MARCANO compartía vida sentimental con Manuel Franco y con el otro señor que no sabe su nombre, que a este señor que no recuerda el nombre lo veía entrar y salir de casa de MARILIN MARCANO y que los hechos que se ventilan en este juicio es el maltrato que tiene el señor que es policía, que siempre se le olvida el nombre.

 

Seguidamente en la misma fecha, el ciudadano ROMMEL DONNIEL DONAIRE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.611.466 (folio 80), expresó que conoce de vista a GINES QUINTERO y de trato a MARILIN MARCANO, que conoce a Marilin Marcano desde el 2000, que le ha conocido varios novios entre ellos Manuel Franco y Gines Quintero, que no mantuvo relación estable con este último, que el juicio es para saber quién es la pareja de Marilin Marcano, que siempre ha conocido al Sr. Franco, al policía lo viene a ver a partir del año 2007.

 

Con respecto a la tacha del testigo ROMMEL DONNIEL DONAIRE, interpuesta por la representación judicial de la parte actora en tiempo hábil, con base en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una relación intima del testigo con la parte demandante, el único elemento probatorio que trajo a los autos fue una fotografía que inserta al folio 84, siendo este un tipo de prueba libre, no puede comprobarse que el referido ciudadano sea amigo íntimo de la demandada, visto que no fue posible concatenar la misma con otro elemento probatorio; en consecuencia, queda desestimada la tacha interpuesta. Así se establece.

 

Ahora bien, respecto a lo dichos de los dos testigos ut supra indicados, dichas declaraciones no son representativas o reconstructivas de hechos, existen en ellas imprecisiones, falta de capacidad de memorización normal en relación a la antigüedad de los hechos narrados, existe una improbabilidad o imposibilidad de la ocurrencia del hecho que señala la testigo LAURENCIA DEL CARMEN ROA USECHE, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar, visto que señaló en su declaración que conoce a la ciudadana MARILIN MARCANO desde que tiene 5 años, desprendiéndose de la contestación de la demanda que la referida MARILIN MARCANO compró el inmueble en el barrio Andrés Bello en el año 2003; en conclusión, los distintos hechos contenidos en las declaraciones se hallan en contradicción entre sí, restando eficacia a los testimonios por lo que se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CRUZ IVAN LEAL ESPINOZA, JOSE GREGORIO NATERA y MIREYA DEL CARMEN PEREZ ALVAREZ, los mismos fueron declarados desiertos el primero a los folios 37 y 39, el segundo a los folios 67 y 81 y la última a los folios 67 y 82.

 

Se admitió prueba de Informes al Instituto Autónomo Ayuda de Policía del Estado Yaracuy, remitida bajo oficio N° 135/2018 de fecha 20 de abril de 2018, cuya resulta consta al folio 49 fechada 03/05/2018 y suscrita por la Licda. KATHY LEON, Presidenta del Instituto Autónomo de Ayuda a los Funcionarios de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy, en la cual manifiesta lo siguiente: “…a lo cual cumplo con informarle que el mencionado ciudadano no posee expediente en este instituto…”.

 

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, bajo oficio N° 136/2018, solicitando informe sobre los siguientes particulares:Primero: Fecha de Ingreso del Ciudadano Gines Ramón Quintero, a ese cuerpo policial. Segundo: cargo o rango actual del ciudadano Gines Ramón Quintero, C.I. N° 10.373.942. Tercero: Informen quienes son las personas inscritas o agregadas al expediente administrativo del ciudadano Gines Ramón Quintero como familiares, esposa, hijos ascendentes, etc. Cuarto: Que informen las fechas (con un orden cronológico) de ingresos o egresos de cada una de las personas que allí aparezcan como beneficiarios desde la fecha de Ingreso del demandante de autos a ese cuerpo policial hasta el año 2016.

 

Al folio 58 del expediente, consta copia del informe de fecha 02 de mayo de 2018, suscrita por el ciudadano MCS. Marweems Alexi González Rodríguez, Comisionado agregado, Director General de la Policía del estado Yaracuy, en la cual manifiesta lo siguiente:

 

“…Funcionario: GINES RAMON QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro 10.373.942, activo en esta institución desde 15/07/1986 hasta la fecha, ostentando actualmente el Rango de SUPERVISOR AGREGADO, actualmente cumpliendo funciones Policiales en la Escuela de la Policía del estado, en referencia a su carga familiar cumplo con informarle que en su expediente reposan tres partidas de nacimientos 1ro. GINES JHONDUAR, 2do. GEINER JHOELDRIS, 3ro. GILIBETB MARIANGEL, todos con apellido Quintero García y mayores de edad, de igual manera se encuentra una constancia de concubinato expedida por el Municipio San Felipe en fecha: 23/04/1998, que avala la unión concubinaria de los ciudadanos: Gines R. Quintero y Elizabeth García Mogollón, así mismo una constancia de expensas de los ciudadanos: Elizabeth García Mogollón (concubina) Geiner J. Quintero (hijo) Geiner J. Quintero Mogollón (hijo)…”. (Negrillas de la Sala)

 

Señalado lo anterior, se desprende de las pruebas de informes emitida por el organismo del Estado – Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy y Policía del Estado Yaracuy –que el ciudadano GINES RAMÓN QUINTERO tiene una carga familiar: GINES JHONDUAR, GEINER JHOELDRIS y GILIBETB MARIANGEL, todos con apellido Quintero García y mayores de edad, de igual manera se encuentra una constancia de concubinato expedida por el Municipio San Felipe en fecha: 23 de abril de 1998, que avala la unión concubinaria de los ciudadanos: Gines R. Quintero y Elizabeth García Mogollón, asimismo, señala el informe, que para mayor información puede remitir oficio al Instituto Autónomo de Ayuda al Funcionario (IAA) dado que esta Institución maneja la información de inclusión o exclusión de la carga familiar o beneficiarios de los funcionarios, se valoran tales resultas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que reposa constancia de convivencia entre el actor y la ciudadana Elizabeth García Mogollón, de fecha 23 de abril de 1998. Así se establece. 

 

La Sala para decidir observa:

 

Ahora bien, en el caso sub iudice la parte actora sostuvo en su escrito libelar que vivió en una relación de concubinato con la ciudadana Marilin Marcano, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017, lapso que negó y contradijo la parte demandada, alegando que no sostuvo relación concubinaria de más de 14 años.

 

En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:

 

“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

 

 

Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:

 

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.

 

Sobre este particular, esta Sala en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:

 

“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).

 

 

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.

 

Ahora bien, tenemos que en el sub iudice la parte demandante sostuvo que la unión estable de hecho comprendió desde el 16 de enero de 2003 hasta el 22 de julio de 2017, a través de las pruebas documentales y testimoniales insertas en autos, no existe ningún elemento de convicción procesal que le permita a esta Sala establecer a ciencia cierta, que los ciudadanos Gines Ramón Quintero y Marilin Lisbeth Marcano, hubieren comenzado su relación sentimental en una fecha determinada, tal como se ha exigido en múltiples jurisprudencias establecidas por este Máximo Tribunal de la República, asimismo, se verificó de la prueba de informe emitida por la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy y Policía del Estado Yaracuy –que el ciudadano GINES RAMON QUINTERO tiene una constancia de concubinato expedida por el Municipio San Felipe en fecha 23 de abril de 1998, que avala la unión concubinaria del demandante con la madre de sus hijos la ciudadana Elizabeth García Mogollón.

 

 En consecuencia, se evidencia de las pruebas que hubo una relación amorosa más no se constató que hubiera un concubinato y que pudiera precisar la fecha de inicio y culminación, por tal razón esta Sala declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe; y SIN LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por tanto, queda revocada la decisión del a quo antes mencionada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, la cual se ANULA  y, en consecuencia se declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2018, por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Adrian Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; 2) SIN LUGAR la acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano GINES RAMÓN QUINTERO contra la ciudadana MARILIN LISBETH MARCANO; 3) Se REVOCA la decisión del a quo dictada el 22 de octubre de 2018; Y, 4) Se condena en costas del procedimiento a la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ                           

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nº AA20-C-2019-000337

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,