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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2017-000245
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2017, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana abogada Hilda María Monsalve de Molina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.153, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISIDRO RECALDE FRANCO, de nacionalidad Ecuatoriana por nacimiento y nacionalizado Español, titular del pasaporte número AAB592102, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil, Mercantil del Cantón Salitre, Provincia del Guayas, Ecuador, N° 1214-2010, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre el prenombrado solicitante y la ciudadana PORFIRIA MERCEDES PALMA RESABALA (de cújus), a los fines que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala del escrito presentado; y en la misma data se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
En fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar al ciudadano Vicente Cristóbal Palma Resabala, en su condición de hermano de la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus); para dar contestación a la solicitud, asimismo se ordenó citar a los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana, a través de edictos, en conformidad a lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo en atención al contenido de los artículos 25 ordinal 15 y 35 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, acordó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano Vicente Cristóbal Palma Resabala.
En la misma fecha, el ciudadano Gabriel Rodríguez, en su carácter de Alguacil de la Sala, dejó constancia que entregó el oficio N° 17-1430, en la Coordinación Nacional de Correspondencia del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), el cual consigna debidamente firmado y sellado en señal de ser recibido, donde se solicita información sobre el movimiento migratorio del ciudadano Vicente Cristóbal Palma Resabala. De igual modo, el ciudadano Alguacil de esta Sala, dejó constancia que entregó oficio N° 17-1431, en la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República.
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió oficio N° FTSJ-4-0370-2017, donde se informa que la ciudadana abogada María Cristina Vispo López, en su carácter de Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó constancia de su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.
En fecha 1 de noviembre de 2017, mediante diligencia la apoderada judicial del solicitante, deja constancia de haber recibido por parte de esta Sala edicto de fecha 18 de octubre de 2017, a los fines de hacer del conocimiento a los herederos desconocidos de la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus), la presente solicitud.
En fecha 23 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, deja constancia de haber recibido en fecha 24 de octubre de 2017, oficio N° 008747, procedente de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), donde se informa que el ciudadano Vicente Cristóbal palma Resabala, no aparece registrado en ese organismo.
En fecha 18 de abril de 2018, mediante diligencia la apoderada judicial del solicitante del exequátur, consiga publicaciones de diferentes diarios nacionales, contentivo de edicto.
En fecha 19 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de los sesenta (60) días continuos concedidos en los edictos para la comparecencia de los herederos desconocidos de la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus), designa al ciudadano abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como defensor de los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana.
En fecha 19 de junio de 2018, mediante diligencia la apoderada judicial del solicitante del exequátur, solicita a esta Sala la notificación por carteles del ciudadano Vicente Cristóbal Palma Resabala, en su condición de único heredero de la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus).
En fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, en virtud de lo peticionado por la apoderada judicial del solicitante del exequátur, dictó auto mediante la cual ordena la notificación por carteles del ciudadano Vicente Cristóbal Palma Resabala, en su condición de único heredero de la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus).
En fecha 28 de junio de 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala, dejó constancia que entregó boleta de notificación al ciudadano Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien fuere designado como defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus).
En fecha 11 de julio de 2018, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, antes identificado, acepta la designación efectuada por esta Sala.
En fecha 20 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de emplazamiento sin que haya comparecido personalmente o a través de su apoderado judicial el ciudadano Vicente Cristóbal Palma Resbala, en su condición de heredero conocido de la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus), designa al ciudadano abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como defensor del referido heredero conocido.
En fecha 27 de julio de 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala, dejó constancia que entregó boleta de notificación al ciudadano Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien fuere designado como defensor judicial del heredero conocido de la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus) ciudadano Vicente Cristóbal Palma Resabala.
En fecha 30 de julio de 2018, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, antes identificado, acepta la designación antes mencionada, efectuada por esta Sala.
En fecha 30 de julio de 2018, mediante escrito, el defensor judicial de los herederos conocidos (Vicente Cristóbal Palma Resabala) y desconocidos de la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus), no se opuso a que se declare la ejecutoria de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, solicitando a esta Sala sea declarada la procedencia de la solicitud del exequátur.
En fecha 31 de octubre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, dictó auto fijando la audiencia para la presentación de los informes orales, a tenor de lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de informes orales.
En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia del apoderado judicial del solicitante del exequátur, del defensor judicial de los herederos desconocidos y del ciudadano Vicente Cristobal Palma Resabala, heredero conocido de la persona contra la cual se pretende que obre la referida solicitud y de la representación del Ministerio Público. Asimismo se recibió escrito de informe de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2019, mediante escrito, la apoderada judicial del solicitante del exequátur, procedió a solicitar a esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Cumplida la sustanciación de la causa, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
-I-
DE LA SENTENCIA QUE SE SOLICITA EL PASE CON FUERZA EJECUTORIA
Como se refirió anteriormente, la apoderada judicial del solicitante del exequátur, pidió se conceda el pase con fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil, Mercantil del Cantón Salitre, Provincia del Guayas, Ecuador, N° 1214-2010, y de esta se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) PRIMERO: El proceso es válido desde que bi se advierte omisión de solemnidad sustancial que lo afecte de nulidad en su trámite. SEGUNDO: Con la partida de matrimonio que corre a fojas 1 de los recaudos procesales, la parte actora de esta causa, justifica estar casado civilmente con al señora PORFIRIA MERCEDES PALMA RESABALA, en la Ciudad (sic) de Guayaquil, Provincia del Guayas, el catorce de Enero (sic) del dos mil cinco, inscripción que obra en el tomo uno –B, Página (sic) ciento diez, Acta (sic) ciento diez, de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la Jefatura Provincial de Registro Civil del Guayas. TERCERO: La parte procesal accionada señora PORFIRIA MERCEDES PALMA RESABALA, aparece citada legalmente, toda vez que a petición de la parte actora se dispuso que se proceda a su emplazamiento mediante la citación por la prensa que corre a fs. 8, 9 y 10 de los recaudos procesales, lo que aparece efectivamente cumplido conforme se desprende de la razón sentada por el señor Actuario del despacho que corre a fojas 11 vta, de los autos, del Diario (sic) Telégrafo, de la Ciudad (sic) de Guayaquil. CUARTO; Convocados los justiciables a la respectiva Audiencia de Conciliación, diligencia procesal en al que; por imperativo legal la parte demandada debía dar contestación a la demanda y pretensión exhibida en su contra, este omitió comparecer, evacuándose con la sola intervención de la parte accionante de esta causa, quien ratificó en los fundamentos de hecho y derecho de la demanda propuesta, acusando la rebeldía de la parte demandada, operándose la traba de la litis, con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho expuesto en el libelo inicial, de ello deviene que la carga de la prueba corrió de parte de la demandante de esta causa, ello por así disponerlo los Art. (sic) 113 y 114 del Código Adjetivo Civil. QUINTO: Dando el ámbito de la litis, la parte procesal actora, en término oportuno de prueba y con notificación en contraria, reprodujo a su favor todo cuanto de autos le fuere favorable, así como recurrió a las atestaciones de señores CÉSAR AUGUSTO MALDONADO ROBLES y LORGIO MIGUEL LLERENA ZAMBRANO, quienes aparecen deponiendo en autos, previo mandato judicial y en conformidad con el interrogatorio cruzado presentado para el efecto, en qué forma contestes y concordantes sostienen ser cierto que el señor JOSÉ ISIDRO RECALDE FRANCO, se encuentra abandonado desde el año dos mil seis, abandono que afirman haber ocurrido por su cónyuge la señora PORFIRIA MERCEDES PALMA RESABALA, desde el día quince de Mayo (sic) del dos mil seis; y que mantienen hasta la presente fecha, la que acoge este juzgador en virtud de estimar y que aparecen dando suficiente razón de sus dichos. Por las consideraciones de orden procesal que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo en lo Civil y Mercantil del Cantón Salitre, Provincia del Guayas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara con lugar la demanda y consecuentemente disuelto el vinculo matrimonial que los une a los señores JOSÉ ISIDRO RECLADE FRANCO y PORFIRIA MERCEDES PALMA RESABALA, quienes se casaron civilmente en la Ciudad (sic) de Guayaquil, Provincia del Guayas, el catorce de Enero (sic) de dos mil cinco, inscripción que obra en el tomo uno – B, Página ciento diez, Acta ciento Diez, de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la Jefatura Provincial de Registro Civil del Guayas. Ejecutoriado el presente fallo dispónese su inscripción al margen de la partida de matrimonio, deprecándose a uno de los señores Jueces de lo Civil y Mercantil del Cantón Guayaquil, para que cumpla con notificar esta resolución al señor Jefe Provincial de Registro Civil del Guayas. LÉASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE…” (Resaltado de lo transcrito).
-II-
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La apoderada judicial del solicitante del exequátur, piden que se conceda el pase de la referida sentencia extranjera por considerar satisfechos todos los supuestos para su eficacia, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Esta solicitud cumple con los requisitos exigidos por el Artículo /sic) 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano. SEGUNDO: El país de origen del documento ¿, cuyo Exequátur (sic) se solicita, es signatario, al igual quela República Bolivariana de Venezuela, del Tratado para la Supresión del Requisito de Legalización de Documentos, tal como se puede evidenciar de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de la Legalización de Documentos de Venezuela N° 36.446 de fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos noventas y ocho (1998) y en vigor desde el quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ruego a Usted, Ciudadano Juez, tenga bien admitir la presente solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil Mercantil del Cantón Salitre, Provincias del Guayas, Ecuador, N° 1214-2010, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), con todos los pronunciamientos de Ley. EN virtud de que la Ciudadana (sic) PORFIRIA MERCEDES PALMA RESABALA, falleció en la Parroquia Febres Cordero, del Cantón Guayaquil, Provincia de Guayas, Ecuador, en fecha (sic) el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), según se evidencia de Acta de Defunción de fecha treinta (30) de mayo del años (sic) dos mil doce (2012), debidamente apostillada en Guayaquil, Ecuador, en fecha dieciséis (16) de Octubre (sic) del año dos mil quince (2015) y que no dejó hijos como herederos, solicito que la citación correspondiente se realice en la persona de su único hermano VICENTE CRISTÓBAL PALMA RESABALA, ecuatoriano, identificado con la Cedula N° 0903725984, domiciliado en Guayaquil Ecuador y para los fines de su citación se señala la siguiente dirección: Calle 32 cruce con Venezuela N° 1402, Guayaquil, Ecuador. Igualmente solicito sea notificado el Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de exequatur…” (Negrillas del texto transcrito)
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
El defensor judicial señaló en su escrito de contestación, presentado en fecha 30 de julio de 2018, lo siguiente:
“(…) Por todo lo antes expuestos (sic) actuando en condición de Defensor Publico del ciudadano VICENTE CRISTÓBAL PALMA RESABALA, en condición de heredero conocidos (sic), así como Defensor Público de los herederos desconocidos de la de cújus PORFIRIA MERCEDES PALMA RESABALA, en procedimiento judicial de exequátur interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISIDRO RECALDE FRANCO, a los fines que se le conceda fuerza ejecutoria en la república Bolivariana de Venezuela a la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre él y la hoy de cújus PORFIRIA MERCEDES PALMA RESABALA, proferida en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2011, por el Juzgado Vigésimo de lo Civil y Mercantil del Cantón Salitre, Provincia del Guayas, República del Ecuador, no me OPONGO a la presente solicitud de exequátur…” (Resaltado del texto transcrito)
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En informe rendido por la representante Fiscal, se expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, considera esta representante del Ministerio Público que debe concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil y Mercantil del Cantón Salitre, Provincias del Guayas, República de Ecuador, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Porfiria Mercedes Palma Resabala y José Recalde Franco…” (Resaltado del texto transcrito)
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
Pruebas aportadas por el solicitante del exequátur:
i.- Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil, Mercantil del Cantón Salitre, Provincia del Guayas, Ecuador, N° 1214-2010, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre el solicitante del exequátur y la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus), se le da pleno valor probatorio pues consta en las actas en forma auténtica y tiene la apostilla de la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, de conformidad con lo estatuido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, respectivamente.
ii.- Copia certificada de la inscripción del acta de matrimonio y notas marginales del acta de matrimonio de las partes, emanada de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, debidamente apostillada conforme a la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, respectivamente.
iii.- Copia certificada de la inscripción del acta de defunción de la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala, emanada de la Corporación Registro Civil de Guayaquil, Libro de Defunciones, de la República del Ecuador, debidamente apostillada conforme a la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, respectivamente.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mérito de la causa, esta Sala observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Establecido lo anterior, esta Sala considera señalar lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país.”; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso bajo estudio, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de Guayaquil, República del Ecuador (Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil, Mercantil del Cantón Salitre, Provincia del Guayas, Ecuador), país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, que indica en su artículo 1º, lo siguiente:
“(…) La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito…”
Por tanto, en el caso planteado, la referida Convención internacional resulta aplicable, pues se trata de una sentencia judicial dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil, Mercantil del Cantón Salitre, Provincia del Guayas, Ecuador, -país miembro de esta Convención- que versa sobre materia civil, ya que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el solicitante del exequátur y la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus).
Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la referida convención, según los requisitos pautados en el artículo 2 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.
En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de la sentencia extranjera, establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, a saber:
1°.- Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.
La decisión extranjera dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil, Mercantil del Cantón Salitre, Provincia del Guayas, Ecuador, fue presentada en copia debidamente certificada y apostillada conforme a la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la República del Ecuador, quedando anotada bajo el número 2539173, de fecha 29 de noviembre de 2011, en ésta se estampó un sello húmedo en el cual se da fe de dicha copia y está firmada por la Secretaria de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura, Guayas-Galápagos, República del Ecuador.
De lo expuesto se evidencia que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior, encontrándose satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros.
2°.- Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.
La sentencia cumple con esta condición por ser el castellano la lengua oficial en la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo cual, se demuestra que se cumple con el segundo requisito de la referidas convención.
3°.- Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.
El fallo extranjero y los demás documentos presentados ante esta Sala cumplen con la Convención de La Haya, que suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros de fecha 5 de octubre de 1961.
Razón por la cual se debe tener por cumplido el tercer requisito contenido en la referida convención.
4°.- Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.
En torno a este requisito esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, siendo este:
“(…) Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. (Destacado de la Sala).
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.
De igual modo, la Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que estatuyen:
“Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”
“Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”
“Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso de la República del Ecuador, por estar allí domiciliado el ciudadano José Isidoro Recalde Franco, según se desprende del fallo cuya ejecutoria se solicita, la cual indicó:
“(…) Es el caso señor Juez, que desde el momento en que mi representado contrajo matrimonio, junto a su cónyuge fijó su domicilio en el Recinto Guachapelí del Antón Salitre, Provincia del Guayas, pero al año de la unión conyugal, decidieron separarse y abandonar el hogar que habían formado…”.
Por tanto, el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil, Mercantil del Cantón Salitre, Provincia del Guayas, Ecuador, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cumpliéndose así con el cuarto requisito.
5°.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.
La Sala observa del texto de la decisión extranjera, que la demandada fue citada mediante carteles publicados en prensa. En tal sentido, señaló: “(…) TERCERO: La parte procesal accionada señora PORFIRIA MERCEDES PALMA RESABALA, aparece citada legalmente, toda vez que a petición de la parte actora se dispuso que se proceda a su emplazamiento mediante la citación por la prensa que corre a fs. 8, 9 y 10 de los recaudos procesales, lo que aparece efectivamente cumplido conforme se desprende de la razón sentada por el señor Actuario del despacho que corre a fojas 11 vta, de los autos, del Diario (sic) Telégrafo, de la Ciudad (sic) de Guayaquil…”.
De lo expuesto en el fallo extranjero, se constata que la demandada fue citada mediante carteles publicados en diversos diarios o periódicos de mayor circulación en la República del Ecuador, forma de citación semejante a la pautada en los casos en los que se desconoce el domicilio del demandado, estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Por lo tanto, en lo atinente al quinto requisito apunta en definitiva a que se dio cabal cumplimiento a la presente condición de Ley.
6°. Que se haya asegurado la defensa de las partes.
Los cónyuges en el juicio de divorcio tuvieron oportunidad de defenderse, pues el accionante ejerció su demanda y tuvo tiempo suficiente para presentar sus pruebas, la demandada fue citada mediante carteles en los diarios o periódicos de mayor circulación de la República del Ecuador, por lo que tuvo oportunidad de conocer la acción propuesta en su contra y el plazo que tenía para presentar la contestación de la demanda, observando esta Sala que la demandada gozó de las garantías procesales previstas para el ejercicio eficaz de su legítimo derecho de defensa.
En el caso planteado, se cumplió el sexto requisito, referido a garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.
7°. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.
Del texto del fallo cuyo pase se pretende, consta que fue ejecutoriada, ya que indicó: “(…)Ejecutoriado el presente fallo dispónese su inscripción al margen de la partida de matrimonio, deprecándose a uno de los señores Jueces de lo Civil y Mercantil del Cantón Guayaquil, para que cumpla con notificar esta resolución al señor Jefe Provincial de Registro Civil del Guayas…”.
Consta igualmente, luego de transcrito el extracto pertinente de la sentencia extranjera, nota del secretario judicial en la que se expresó entre otras cosas lo siguiente: “(…) La sentencia que antecede se encuentra ejecutoriada por el ministerio de ley…”.
Todo lo cual, se demuestra la firmeza y el carácter de cosa juzgada que ostenta el fallo extranjero, por lo tanto, se da por cumplido el séptimo requisito exigido.
8°. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
El fallo extranjero decreta el divorcio por abandono de hogar por parte de la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus), decisión que no violenta principios esenciales de nuestro Estado, por el contrario está acorde con éstos.
De tal modo, se da por cumplido el octavo y último requisito exigido.
En consecuencia, vista la relación anterior, esta Sala considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil, Mercantil del Cantón Salitre, Provincia del Guayas, Ecuador, N° 1214-2010, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Isidro Recalde Franco (solicitante) y Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus); por haberse producido el cese efectivo de la convivencia conyugal; cumple con los requisitos esenciales y concurrentes estatuidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros para su procedencia. Así se declara.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala le concede el pase a la sentencia extranjera mediante exequátur, y le otorga fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.) CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil, Mercantil del Cantón Salitre, Provincia del Guayas, Ecuador, N° 1214-2010, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano José Isidro Recalde Franco (solicitante) y la ciudadana Porfiria Mercedes Palma Resabala (de cújus).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil veinte. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
___________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
__________________________________
Magistrado,
__________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_____________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
______________________________
Secretaria Temporal,
__________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2017-000245
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,