SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000701

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por desalojo, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por MORELYS MARGARITA LEAL CAMPOS, representada judicialmente por el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.076, contra la ciudadana MARÍA ZORAIDA ZAMORA DE BARRETO, representada judicialmente por la abogada Belkys del Valle Larez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.586; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de octubre de 2018, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018; 2) con lugar la demanda de desalojo, en consecuencia declaró extinguida la relación arrendaticia y condenó a la parte demandada al desalojo del inmueble por el apartamento distinguido con el N° 1415, el cual forma parte del edificio Centro Parque Carabobo, situado con dos frentes: Uno que da a la avenida Este 6 entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria y otro que da sobre la avenida Universidad, entre la esquina de Monroy a Misericordia, parroquia Candelaria. municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble está situado en la planta décima cuarta, torre “B” del edificio, con una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados veinte decímetros cuadrados (57,20 Mts.2), integrado por: Salón, cocina un dormitorio con ropero, un sanitario y balcón. Sus linderos son los siguientes: Norte: Pasillo de circulación del edificio. Sur: Con fachada sur del edificio. Este: Con pasillo de circulación del edificio y ductos varios, y Oeste: Con el apartamento vivienda distinguido con el número 1414; 3)  revocó la sentencia dictada por el juez a quo; y 4) no condenó en costas.

         Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandada abogada Belkys Larez Moreno inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 125.586; anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

PUNTO PREVIO

 

La representación judicial de la parte demandada recurrente en su escrito de formalización denuncia como punto previo que el juez superior incurrió “…en falso supuesto de hechos…” porque “…dio valor probatorio a un acta inexistente y creando pruebas inexistentes que no fueron promovidas ni evacuadas en el proceso…”, así argumentó lo siguiente:

“…Para establecer un supuesto estado de necesidad que no fue probado por la parte actora en el tribunal a quo, y que la juez desecha porque nada probaba, esto con relación a un expediente que promueven para indicar que la parte actora fue (sic) demanda (sic) por cumplimiento de contrato de arrendamiento, pero que no consta en autos que exista sentencia donde haya perdido y menos que este en etapa de ejecución y como consecuencia se haya oficiado al ente rector para que asigne refugio alguno, el juez de alzada se ingenió elementos fácticos en el fallo para revocar la sentencia del a quo, porque no tenía argumentos serios en el expediente, que le permitiera revocar dicha decisión y es donde crea actas inexistentes para justificar su fallo…”.

Nótese que la formalizante pretende como punto previo denunciar el vicio de falso supuesto lo cual debe ser denunciado como denuncia de fondo en este escrito.

Por otra parte, denuncia la violación a la preferencia ofertiva, en tal sentido, la Sala advierte que esta denuncia por violación del derecho de preferencia ofertiva sobre el bien inmueble objeto de este juicio, no formó parte del tema decidendum. En consecuencia, no puede ser discutido en nuestra sede casacional.

Por las razones antes expuestas, esta Sala conocerá la denuncia expuesta en este punto previo en relación al vicio por falso supuesto, en el capítulo II. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÒN DE LEY

-I-

 

         De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en “…la primera hipótesis de suposición falsa…” por “…atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene…”.

En tal sentido, alegó el formalizante:

“…Consta de auto que la sentencia emanada del juez de instancia o de la causa de fecha 28/05/18, en los folios 247 al 50 (sic), establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre el mismo elemento probatorio descrito, el juez de alzada en su sentencia de fecha 24/10/18, establece en el folio 288 lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien ciudadanos magistrados (si), en los folios 214 al 224 que rielan en el expediente N° AP71-R-2018-000385 del tribunal de alzada se puede evidenciar que la prueba a la cual hace mención distinguida con el número once (11) del folio 288, descrita con el N° AP31-V-2011-000194, para decidir fue desechada por el tribunal de instancia o a-quo, en virtud de dicha prueba no tiene una decisión firme, no una sentencia definitivamente firme ni nada que se le parezca, que determine el desalojo de la demandante o pruebe el estado de necesidad que ésta (sic) tenga, no hay, ni existe prueba alguna que determine tales hechos, solo que se inició una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en su contra, que en resumidas fue desechada la misma por el tribunal de la causa, porque nada prueba, así lo decidió el juez de instancia , (pues no se sabe ni en qué estado se encuentra la misma, porque en los folios consignados en el expediente no existe decisión alguna, ni prueba que esta (sic) éste (sic) en estado o etapa de ejecución), pero el tribunal de alzada la valora a través de un falso supuesto de hecho al decir que, está en fase de ejecución, cuando la misma es falsa, porque no consta en auto nada que así lo determine, el juez de alzada crea una hipótesis y se ingenia elementos facticos sobre una decisión de ese juzgado que no existe, ni demuestra absolutamente nada para decidir, éste (sic) juez trae al proceso algo inexistente, tan cierto es lo que alego que él no señala, ni identifica en que (sic) folio del expediente se encuentra dicha prueba (ni el oficio, ni la sentencia en fase de ejecución).

Es el caso ciudadanos magistrados (sic) lo grotesco de la forma como el ad quem analizó el elemento probatorio descrito, ya que la afirmación que hemos resaltado mediante el subrayado esta (sic) impregnada de toda falsedad, el tribunal de alzada lo valora a través de un falso supuesto de hecho al atribuirle al expediente distinguido con el N° AP31-V-2011-000194 menciones que no contiene, pues no se desprende del mismo que se encuentra en estado de ejecución de sentencia y menos que se haya condenado a la demandada a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda.

Por lo tanto, el juez de alzada crea una hipótesis sobre una decisión de ese juzgado que no existe, ni demuestra absolutamente nada para decidir, este juez trae al proceso algo inexistente, tan cierto es lo que alego (sic) que él no señala, ni identifica en que folio del expediente se encuentra dicha prueba.

Violentó el artículo 12 CPC (sic)…

De esta manera, estas afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida que denuncio como falsas, son determinantes del  dispositivo del fallo ya que el juez de alzada crea un supuesto de hecho (falso), que utiliza para justificar la argumentación del silogismo jurídico utilizado en la argumentación de la sentencia: los hechos cuadran con el derecho…”. (Resaltados del escrito de formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la delación transcrita se desprende que el formalizante le endilga a la recurrida el vicio por suposición falsa por “…atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene…”.

Así, alega que el juez ad quem profirió en su sentencia que “…la copia certificada emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas…” de “…dichas pruebas se constata por el referido juzgado cursa demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (…) la cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, donde se condenó a la demandada, en la entrega del bien inmueble arrendado…”.

Al respecto, señala que se puede evidenciar que la prueba a la que se hace mención en la sentencia recurrida al folio (288) distinguida con el número (11), descrita con el N° AP31-V-2011-000194, fue “…desechada por el tribunal a quo, en virtud de que dicha prueba no tiene una decisión firme, ni una sentencia definitivamente firme que determine el desalojo de las demandante o pruebe el estado de necesidad que esta tenga…”.

Por consiguiente, delata que el juez superior “…la valora a través de un falso supuesto de hecho…” al establecer que “…está en fase de ejecución…” porque “…no consta en autos nada que así lo determine…” y “…el juez de alzada crea una hipótesis y se ingenia elementos fácticos sobre una decisión de ese juzgado que no existe…”.

Así, le endilga a la recurrida el primer caso de suposición falsa porque “…valora a través de un falso supuesto de hecho al atribuirle al expediente distinguido con el N° AP31-V-2011-000194 menciones que no contiene…” porque “…no se desprende del mismo que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y menos que se haya condenado a la demandada a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda…”.

De los alegatos expuestos la Sala observa una mezcla indebida de denuncia, en tal sentido, se advierte al formalizante que mezcla el vicio de suposición falsa por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene con error en la valoración de la prueba, lo cual debe ser denunciado separadamente.

Sin embargo, la Sala entiende que lo pretendido por el formalizante es denunciar el vicio por suposición falsa porque el juez superior atribuyó a la copia certificada emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas menciones que no contiene, porque de esta prueba no se “…desprende…” que la causa esté en etapa de ejecución, ni tampoco que se haya condenado a la “…demandada…”, hoy demandante a entregar “…el bien objeto de la demanda…” y así se entrará a conocer.

Ahora bien para verificar lo delatado por el formalizante se transcribe el extracto pertinente de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

“…11) Copias certificadas emanadas del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. De dichas copias se pruebas, se constata que por ante el referido juzgado, cursa demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano ANTONIO COLANGENO RIZZO, en contra de la ciudadana MORELYS LEAL CAMPOS, distinguida con el N° AP31-V2011-000194, la cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, donde se condenó a la demandada, en la entrega del bien inmueble arrendado…

(…Omissis…)

En el caso concreto, tenemos que la parte actora produjo en autos, copias certificadas de actuaciones llevada a cabo por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano ANTONIO COLANGELO RIZZO, en contra de la ciudadana MORELYS MARGARITA LEAL CAMPOS, donde el 20 de noviembre de 2015, dicho tribunal libró oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del poder Popular de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de que fuese proveído a dicha ciudadana refugio o vivienda , transitoria o definitiva…

Es decir, que en autos se encuentra comprobada la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad, ante la inminente desocupación que enfrenta del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria; y, teniendo ésta (sic) la propiedad de un inmueble (objeto de esta demanda) que puede ocuparlo conjuntamente con su grupo familiar, este jurisdicente considera que mal podría el Estado proveerle de un refugio o vivienda transitoria, cuando ya cuenta con una vivienda definitiva. Por tanto debe ser procedente tal causa de desalojo. Así se establece…”. (Resaltados de la sentencia).

 

De la sentencia transcrita la Sala observa que el juez superior estableció de la prueba -copias certificadas- emanadas del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…cursa demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Antonio Colangeno Rizzo, en contra de la ciudadana Morelys Leal Campos, distinguida con el N° AP31-V2011-000194, la cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, donde se condenó a la demandada, en la entrega del bien inmueble arrendado…”.

         Ahora bien, la Sala desciende a las actas procesales y observa que corre inserto al folio 221 de la primera y única pieza del expediente copias certificadas de auto emanado del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Superintendente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, donde solicitó lo siguiente:

“…este Tribunal (sic) actuando en la pretensión de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), deducida por el ciudadano Antonio Colangelo Rizzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 11.225.761, en contra de la ciudadana Morelys Leal Campos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Edificio Centro Dos, apartamento N° 3-B, piso 3, Avenida Oeste 16, entre las Esquinas de Aguacate a Pepe Alemán, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 13.027.541, la cual se sustancia en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2011-000194 (…) mediante auto dictado en esta misma fecha, se ordenó oficiarle para solicitar su valiosa colaboración, en el sentido que tenga a bien proveer un refugio o vivienda transitoria o definitiva a la parte demandada, ciudadana Morelys Leal Campos, ya antes identificada, de conformidad con el artículo 13 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria…”.

 

Asimismo, es importante destacar que del folio ochenta y ocho al noventa (88 al 90), se puede constatar oficio dirigido por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, al juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acuerdo suscrito por las partes actuantes en la causa distinguida con el número AP31-V-2011-000194, ciudadanos Antonio Colangelo Rizzo (demandante) y Morelys Leal Campos (demandada) hoy demandante, mediante el cual suscriben documento y convienen de mutuo acuerdo en dar por terminado el juicio por (cumplimiento de contrato de arrendamiento) entre otras cosas, se le concede a la demandada la prórroga de un año para la desocupación del inmueble, contados a partir del 29 de julio de 2014 hasta el 29 de julio de 2015, y la demandada se compromete a entregar el inmueble objeto de este contrato, libre de bienes y personas, y solicitan al tribunal antes identificado la homologación de este convenio.

Además, la Sala observa que con respecto a esta prueba que el juez superior, estableció:

“…Marcada “J”, acuerdo suscrita (sic) por ante la defensa pública primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (…) de dicho documento se evidencia que la parte actora, por medio de la transacción judicial (…) dieron por terminado el juicio por desalojo  y celebraron acuerdo de prórroga por un año (1), contado a partir del 29 de julio de 2014, para la desocupación del inmueble. Documental que es tenida como fidedigna por ser copia de documento público administrativo al haber sido elaborada por ante funcionario público con facultades para dar fe pública…”.

 

De lo antes expuesto, la Sala observa que el juez superior al adminicular las pruebas concluyó que la causa en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2011, se encontraba en etapa de ejecución vista la homologación suscrita por las partes ante la autoridad competente, en consecuencia, a través, de oficio el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó al superintendente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat proveer refugio o vivienda transitoria o definitiva a la parte demandada ciudadana Morelys Leal Campo, hoy demandante.

Por otra parte, el juez superior al dictar sentencia hace un nuevo examen sobre la causa sometida a su juicio, independiente al examen y consideraciones hechas por el juez a quo, en tal sentido, el juez ad quem valora nuevamente todas las pruebas promovidas y evacuadas en la causa. En este aspecto, si el recurrente considera que determinada prueba no se valoró conforme a la ley, debe dirigir su denuncia por error en la valoración de la prueba y no por el vicio de falso supuesto.

Por las razones expuestas, la Sala observa que el ad quem no incurrió en el vicio delatado, en consecuencia, se declara improcedente la delación, Así se establece.

 

-II-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, se denuncia a la recurrida porque incurrió en “…la segunda hipótesis de suposición falsa…” por establecer “…hecho positivo y preciso con pruebas que no existen…”.

Al respecto, el formalizante alegó:

“…De esta manera, las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida que denuncio como falsas, son determinantes del dispositivo del fallo ya que el juez de alzada, estableció un hecho positivo y preciso con una prueba que no existe, el cual justifica para justificar su silogismo jurídico: la premisa de hecho con la premisa de derecho.

(…Omissis…)

Es falso ciudadanos magistrados lo que alega el Juez (sic) de alzada para justificar el estado de necesidad de la demandante en su dispositiva, porque crea hechos positivos y precisos con pruebas que no existen en el proceso, porque en el expediente no riela ningún folio emanado de dicho “Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas”, es falso que exista en ese expediente N° AP31-V-2011-000194, (el cual fue desechado por el juez de la causa) es falso que exista oficio alguno solicitándole a la oficina de superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, asignación de refugio para la demandante, y en consecuencia acuse de recibo que pueda probar tal hipótesis, sustentada por el juez de alzada que no especifica donde riela tal oficio o decisión en estado de ejecución y en la audiencia de alzada tampoco se evacuó prueba alguna.

El juez ad quem incurrió en el vicio denunciado al establecer en su fallo que queda demostrado el estado de necesidad de la demanda en base a unos autos como elementos de pruebas inexistentes susceptibles de demostrar de manera plena y suficiente que la demandante tiene dicha necesidad.

El tribunal de alzada no solamente incurrió en una situación de falsa suposición o falso supuesto al atribuir a las actas que integran los escritos de pruebas menciones inexistentes, sino que además atribuyó al escrito menciones inexistentes  por no haber sido formuladas ni señaladas por la parte actora ni por el tribunal a-quo, falseando de tal manera su contenido al momento de sentenciar, pues el ad quem debió declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo de la a quo y no fallar a favor de la parte actora en base a hechos facticos…”. (Negrilla y subrayado de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la delación trascrita se desprende que el formalizante le atribuye a la recurrida el vicio por suposición falsa por “…haber establecido un hecho positivo con pruebas que no existen…”, porque es “…falso lo que alega el juez para justificar el estado de necesidad de la demandante en su dispositiva…”.

Al respecto, sostiene que es falso que exista en el expediente oficio emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…solicitándole a la oficina de la superintendencia nacional de arrendamiento vivienda asignación de refugio para la demandante…”.

En tal sentido, señala que el juez superior incurrió en el vicio denunciado porque estableció en el fallo que quedó “…demostrado el estado de necesidad de la demandada en base a unos autos  como elementos de pruebas inexistentes…”.

Por último, denuncia la existencia del vicio porque el ad quem  “…además atribuyó al escrito menciones inexistentes por no haber sido formuladas ni señaladas por la parte actora ni por el tribunal a quo…”.

De lo anterior, la Sala observa una mezcla indebidamente del primer caso con el segundo caso del vicio por suposición falsa, además, denuncia el vicio porque el juez superior atribuyó a un “…escrito…” menciones inexistentes por no haber sido señaladas ni formuladas por la parte actora ni por el tribunal a quo, y esto tampoco constituye el vicio denunciado de suposición falsa porque el juez dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes.

No obstante, la Sala entiende que lo pretendido por el formalizante es delatar el vicio por suposición falsa porque el juez superior dio por demostrado el estado de necesidad de la parte actora con una prueba inexistente que no consta en autos, la cual es, el oficio emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, donde solicitó la asignación de refugio para la demandada, hoy demandante.

Para verificar lo delatado por el formalizante la Sala transcribe el extracto pertinente de la sentencia recurrida, la cual estableció, lo siguiente:

“…En el caso concreto, tenemos que la parte actora produjo en autos, copias certificadas de actuaciones llevada a cabo por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano ANTONIO COLANGELO RIZZO, en contra de la ciudadana MORELYS MARGARITA LEAL CAMPOS, donde el 20 de noviembre de 2015, dicho tribunal libró oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del poder Popular de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de que fuese proveído a dicha ciudadana refugio o vivienda , transitoria o definitiva…

Es decir, que en autos se encuentra comprobada la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad, ante la inminente desocupación que enfrenta del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria; y, teniendo ésta (sic) la propiedad de un inmueble (objeto de esta demanda) que puede ocuparlo conjuntamente con su grupo familiar, este jurisdicente considera que mal podría el Estado proveerle de un refugio o vivienda transitoria, cuando ya cuenta con una vivienda definitiva. Por tanto debe ser procedente tal causa de desalojo. Así se establece…”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

 

De la sentencia recurrida, la Sala observa que el juez superior concluyó el estado de necesidad, porque el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y ejecutar de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó mediante oficio al superintendente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat proveer refugio o vivienda transitoria o definitiva a la parte demandada ciudadana Morelys Leal Campo, hoy demandante, en tal sentido, estableció que “…se encuentra comprobada la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad, ante la inminente desocupación que enfrenta del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria…”.

Ahora bien, la Sala constató tal como se estableció en la denuncia que antecede que la prueba que señala “inexistente”, es decir, el auto emanado del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Superintendente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat riela al folio 221 del expediente.

En consecuencia, al verificar la Sala la existencia de la prueba en autos se declara improcedente la denuncia por el vicio de suposición falsa por haber establecido la recurrida un hecho con pruebas inexistentes. Así se decide.

Por no haber prosperado ninguna denuncia en el escrito de formalización esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.

 

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000701

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,