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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2019-000283
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELÉNDEZ BASTIDAS, representado judicialmente por los abogados César Augusto Guerrero y Marior Josefina Pérez Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 119.695 y 138.759, respectivamente, contra la sociedad mercantil VANGUARD EXPRESS, C.A., representada por el ciudadano Francisco Díaz Samoano en su carácter de presidente, patrocinado judicialmente por el abogado José Ignacio George Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 39.727; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva en fecha 12 de abril de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo, de fecha 12 de junio de 2018, la cual habría declarado sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, no hubo réplica.
Con motivo del precitado recurso extraordinario de casación, se dio cuenta del expediente ante esta Sala y en fecha 11 de julio de 2019, el Presidente de la Sala designó ponente al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultra petita, al no resolver solo con respecto a lo alegado por las partes.
Señala el formalizante:
“…III
RECURSO DE FORMA:
-PRIMERA-
Con fundamento en el Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 313 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), denuncio la infracción de los artículos 12, 15, 244 y 243 ordinal 5, por cuanto el Juez (sic) de alzada incurre, en la sentencia recurrida, en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, ULTRAPETITA, EXTRAPETITA O EXCESO EN LA SENTENCIA. La incongruencia positiva o ultrapetita que aquí se invoca como vicio por defecto de actividad, está enraizada sobre situaciones plasmadas por el sentenciador en su decisión, en el folio 143 del fallo a saber:
(…Omissis…)
La incongruencia positiva o ultrapetita que aquí se invoca como vicio por defecto de actividad está constituida por el sentenciador en su fallo al sacar un hecho no alegado por el demandado y darle una connotación de un hecho controvertido en este asunto sobre la posesión pacífica y publico (sic) del referido vehículo. La recurrida actúa como si se tratara de un abogado de la parte demandada al declarar que la accionada denunció el 21-7-2011, por ante la Fiscalía (sic) Superior (sic) de esta Circunscripción (sic) Judicial (sic) al aquí accionante por el delito de apropiación indebida; es decir, antes de que este propusiera la demanda de autos, lo cual ocurrió el 23-3-2015; y que desvirtúa la afirmación del accionante, de que estaba en posesión pacifica y publico (sic) del referido vehículo, por cuanto la accionada como propietaria de dicho bien mueble se lo estaba requiriendo y ante la negativa de entregar el mismo le denunció penalmente, pero para nada actuó con equidad si no se ve la desigualdad y la preferencia al citar solamente la acción penal ejercida por la demandada, pero en autos también se señala en la contestación de la demandada y en el escrito de prueba de la demandada, la acción penal ejercida por mi representado por el delito de Estafa (sic) y Extorsión (sic) expediente N.- KP01-P-2012-001909 del Tribunal de Control N.-4, Itinerante de Control del Circuito Penal del Estado (sic) Lara (ver folio 136 de la sentencia recurrida). Es decir, si bien es cierto que la demandada acciono penalmente en contra de mi representado, no es menos cierto que mi representado también actuó penalmente en contra de la accionada mucho antes por el delito de Estafa (sic) y Extorsión (sic), cabe destacar que ambas partes fuero (sic) sobreseídas (sic) en cada acción penal, razón por la cual mi representado acude a la vía civil hacer un derecho que le asiste, el cual es el que nos ocupa en la presente causa, pero la recurrida se valió de la acción penal ejercida por la accionada para traer un hecho no alegado por la accionada y favorecerla.
(…Omissis…)
Como colorario (sic) denuncio la violación del artículo 15 del mismo Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que al concederle la juez superior a la parte demandada más de lo pedido en su escrito de contestación, crea un desequilibrio procesal en contra de la parte demandante que cercena su derecho a la defensa, por la sencilla razón que de haber estado plasmado esos pedimentos dentro de la contestación o en su petitum (el supuesto hecho controvertido en este asunto sobre la posesión pacifica y publico del referido vehículo), mi representado se hubiese podido defender de esos pedimentos y habría con toda seguridad atacado los mismos.- Con se ha creado en contra de mi representado una desigualdad procesal que configura o se traduce en violación al derecho a la defensa, pues no conocía hasta la sentencia del a que (sic), por lo cual denuncio la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados del texto parcialmente transcrito).
De la transcripción precedente la Sala observa, que el formalizante aduce que la recurrida se encuentra inficionada con el vicio de incongruencia bajo la modalidad de ultra petita o extra petita sustentado en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del código adjetivo civil, por haber establecido el ad quem, que se desvirtuaba la afirmación expuesta por la parte actora en su escrito libelar, que se encontraba en posesión pacífica y pública del vehículo objeto de litis, de acuerdo al análisis intelectual efectuado al valorar las pruebas aportadas al proceso.
Arguye el formalizante que en la parte motiva de la recurrida, el ad quem no “…actuó con equidad si no se ve la desigualdad y la preferencia al citar solamente la acción penal ejercida por la demandada…”, con ello creó una desigualdad, violentando el derecho a la defensa de la parte actora porque habría subvertido los términos en que quedo trabada la litis.
Concluyendo en que, al haber quedado establecido en la parte motiva de la recurrida “pedimentos” no plasmados en la contestación de la demanda, sobre la posesión pública y pacífica del vehículo, su representado hubiese podido defenderse de esos “pedimentos”, con ello el ad quem habría creado una desigualdad procesal.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual es una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el vicio de incongruencia en la modalidad extra petita, se configura mediante el exceso o extralimitación del jurisdicente al decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión totalmente ajena a la discusión. (Vid. sentencia N° 154, de fecha 17 de noviembre de 2009, Caso: Carmen Modesta Ríos contra Lídice Nogsdolia Rumbo).
En el presente caso, el recurrente denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por extra petita, al no circunscribirse a las excepciones opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, ya que al valorar las pruebas promovidas por la parte demandada llegó a la conclusión que la actora no se encontraba en posesión pacífica y pública del bien mueble objeto de litis.
Despejado lo anterior y dada la naturaleza del problema planteado, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida para verificar la existencia o no del vicio denunciado, la cual sostuvo:
“…A su vez, en autos quedó aceptado por la accionada, que ella autorizó al accionante para que condujera el vehículo del contrato objeto de este proceso, en virtud de que éste trabajaba para la empresa C.A. de equipos de maquinas C.A., quien conforma con ella un conjunto de empresa; hecho este demostrado a través de providencia administrativa N° 483 de fecha 29 de Febrero (sic) del 2012, supra valorado, y que adminiculada con copia del expediente N° KP01-P2013-005701 DEL (sic) Tribunal de Control N° ¡, del Control Penal supra valorado, en la cual se evidencia que la accionada denunció el 21-7-2011 por ante la Fiscalía (sic) Superior (sic) de esta Circunscripción (sic) Judicial (sic) al aquí accionante por el delito de apropiación indebida; es decir, antes de que ésta propusiera la demanda de autos, lo cual ocurrió el 23-3-2015, y que desvirtúa la afirmación del accionante, de que estaba en posesión pacifica y publico (sic) del referido vehículo, por cuanto la accionada como propietaria de dicho bien mueble se lo estaba requiriendo y ante la negativa de entregar el mismo le denunció penalmente y no querella como dice la accionada, y así se decide.
(…Omissis…)
En cuanto al argumento de el accionante, que “su obligación era pagar el precio para que la hoy demandada procediera a firmar el documento definitivo de compraventa, le avisé al representante de la demandada procediera a firmar el documento definitivo, para eso procedí a introducirlo ante la Notaria (sic) Pública de ciudad Ojeda del Estado (sic) Zulia, el día 28 de julio de 2011, pero no fue posible, por cuanto no acudieron a firmar, este documento; Lo acompaño marcado con la letra C; el documento fue procesado por ante la Notaria (sic) por que fue la vendedora…” (sic)”, el cual fue rechazado por la accionada, quien negó que el accionante hubiese avisado a su representada su intención de finiquitar la negociación y le firmara el documento definitivo de venta que él avía introducido ante la Notaría Pública de ciudad (sic) Ojeda en el Estado (sic) Zulia, el 28 de julio del 2011, la aquí accionada introdujo formalmente denuncia contra el aquí accionante, por apropiación indebida ante la Fiscalía (sic) Superior (sic), apenas siete días después, se (sic) autorice al denunciado penalmente a introducir un documento de compraventa ante la Notaria (sic).” Este juzgado desestima el argumento del accionante, por cuanto tal y como lo señala la accionada a parte de que no probó la existencia del contrato verbal de venta, tampoco probó haberle efectuado a la accionada el aviso de introducción del documento definitivo de venta ante la Notaría Pública de ciudad (sic) Ojeda del Estado (sic) Zulia; (por cierto jurisdicción distinta del domicilio de la demandada, que es la ciudad de Barquisimeto); documento este que fue desestimado supra al valorar la pruebas por violar principio probatorio de Alteridad (sic) de la prueba, el cual consiste que nadie puede producir a su favor sus propias pruebas, ya que el accionante fue el que lo introdujo según su propio dicho en el libelo, y así se decide.
En virtud de las razones expuestas, al no haber probado el accionante la existencia del contrato verbal de opción de compra venta que afirma haber realizado con la accionada, pues de acuerdo al artículo 1167 (sic) del Código Civil (…) obliga a concluir, que la accionada no tiene obligación contractual alguna con el accionante, lo cual hace en consecuencia improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de autos, tal y como lo estableció la recurrida, por lo que la apelación interpuesta contra ésta se debe declarar sin lugar, ratificando en consecuencia la misma, y así se decide…”.
De la transcripción parcial de la recurrida supra realizada la Sala observa que, en la parte motiva se estableció que la parte actora en este proceso, no logró demostrar la existencia del contrato verbal de opción de compraventa que afirma haber realizado con la demandada, tampoco probó haberle efectuado a la accionada el aviso de introducción del documento definitivo de venta del vehículo objeto de litis, ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda del estado Zulia.
Seguidamente el ad quem -indicó-, que la accionada no tiene obligación contractual alguna con el accionante, lo cual hace en consecuencia improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de autos, tal y como lo estableció la recurrida, por lo que la apelación interpuesta contra esta se debía declarar sin lugar.
Ahora bien, de la lectura de la decisión recurrida, ha podido comprobar esta Sala que el vicio denunciado por ultra petita o extra petita no se configura, por cuanto como ya se dijo en acapices anteriores el vicio se presenta cuando el jurisdicente se extralimita en sus funciones al decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, el jurisdicente de alzada al declarar “…que la accionada no tiene obligación contractual alguna con el accionante, lo cual hace en consecuencia improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de autos…”, no se extralimitó en sus funciones de juzgamiento.
Así las cosas, la Sala observa que si lo pretendido por el recurrente era atacar el supuesto error en la valoración de la prueba de “…la acción penal ejercida por mi representado por el delito de Estafa (sic) y Extorsión (sic) expediente N.- KP01-P-2012-001909 del Tribunal de Control N.-4, Itinerante de Control del Circuito Penal del Estado (sic) Lara…”, era otra la denuncia que debía plantearse por silencio de pruebas, o si por el contrario, lo que pretendía el formalizante era atacar el establecimiento de los hechos de que “…el sentenciador en su fallo al sacar un hecho no alegado por el demandado y darle una connotación de un hecho controvertido en este asunto sobre la posesión pacífica y publico (sic) del referido vehículo…”, también era otra la denuncia sobre casación sobre los hechos la que debió plantear y no lo hizo.
En consecuencia, constado como ha sido por la Sala que el ad quem con su actuar no infringió los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se declara la improcedencia de la denuncia formulada por incongruencia positiva. Así se decide.
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I C A
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 320 y 509 eiusdem, por falta de aplicación.
El recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…IV
RECURSO DE FONDO:
-PRIMERA-
Con fundamento en el Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación (…).
(…) En la entrevista ante el CICPC (sic) al ciudadano Páez Soto Carlos Luis quien era o es el administrador de la sociedad mercantil demandada, en esa entrevista en la pregunta octava manifestó que si se le había dado un carro a mi representado para que lo pagara poco a poco (folio 110) es decir si había un contrato verbal y fue probado por esta representación y no fue valorada por el Juez (sic) de alzada.
Por otro lado, en los folios 106 al 107 se encuentra la entrevista ante e CICPC (sic) del ciudadano Montero Rebete Héctor quien era o es el tesorero de la empresa demandada, manifiesta que le había hecho la liquidación de las prestaciones sociales. Donde se descuenta el préstamo por vehículo, es decir la demandada confiesa la deuda por el vehículo por parte de mi representado, prueba esta fundamental que la misma demandada trajo al juicio y el juez de alzada no valoro (sic)…”. (Destacados de la recurrida parcialmente transcrita).
El formalizante en la denuncia anterior le endilga a la recurrida el vicio de -falta de aplicación- por no haber analizado cuanta prueba se incorporó al expediente, con fundamento en lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haber silenciado las pruebas documentales de entrevista realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los ciudadanos Carlos Luis Páez Soto y Héctor Montero Rebete, con lo cual, se habría probado que sí existió un contrato verbal y cuya falta de valoración por el juez de alzada fue determinante en la suerte del dispositivo.
La Sala para decidir, observa:
Así las cosas, la Sala entiende que lo denunciado por el recurrente es que, el sentenciador de alzada inficionó a la recurrida con el vicio de -silencio de pruebas-, por no haber analizado cuanta prueba se incorporó al expediente.
El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez deja de apreciar, de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora. Siendo necesario que tal vicio sea determinante de lo dispositivo del fallo.
Al respecto, la Sala ha referido para la procedencia de la denuncia sobre el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, por cuanto dispone que los jueces solo puedan establecer o fijar los mismos mediante pruebas que deben estar válidamente constituidas.
Ahora bien, a los fines de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que dejó establecido lo siguiente:
“…E) En cuanto a la ratificación de la documental consignada por la accionada, cursante desde el folio 11 al 12, consistente en copia fotostática del expediente N° KP01-P-2013-005701, llevado por el tribunal de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara, y que adminiculadas con las copias certificadas de este expediente, consignadas por el apoderado actor con el escrito de informes, los cuales cursan del folio 85 al 108, de la pieza N°, que se aprecian conforme al artículo 411 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), y en consecuencia de ello solo se puede establecer, que la accionada denunció penalmente al aquí accionante por apropiación indebida del vehículo objeto del presente contrato de venta del caso sub lite y que el Tribunal (sic) penal en referencia, en fecha 7 de agosto del 2017, decretó el Sobreseimiento de la causa; lo cual implica, que dicha causa no fue a juicio y por ende no hubo Contradicción (sic) de las pruebas, cualidad esta que el accionante promovente pretende deducir de esas actuaciones, ya que para poder hacer valer como pruebas trasladadas hechos tratados por las partes en otro juicio, las mismas debieron haber sido objeto de control de la prueba por la contra parte, ya que admitir lo contrario sería voluntario al derecho a la defensa de la aquí accionada; garantía y derecho Constitucional este Consagrado (sic) en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y que este Juzgador (sic) debe garantizar y así se decide…”. (Negrillas de la recurrida).
Del texto de la recurrida parcialmente supra transcrito, la Sala observa a la luz del vicio de silencio de pruebas delatado, que independientemente de lo acertado o no del pronunciamiento, el juez de la recurrida ofreció argumentos que permitirían controlar la legalidad de lo decidido, pues consideró que de las copias del expediente penal sobreseído “…solo se puede establecer, que la accionada denunció penalmente al aquí accionante por apropiación indebida del vehículo objeto del presente contrato de venta del caso sub lite y que el Tribunal (sic) penal en referencia, en fecha 7 de agosto del 2017, decretó el Sobreseimiento (sic) de la causa…”.
Ahora bien, la Sala observa al descender a los autos que las actas de entrevista penal que -según el recurrente fueron silenciadas-, forman parte del expediente penal supra mencionado, el cual fue promovido en el presente juicio y valorado por el ad quem, estableciendo que, al dictarse el sobreseimiento de la causa, “…no fue a juicio y por ende no hubo Contradicción (sic) de las pruebas, cualidad esta que el accionante promovente pretende deducir de esas actuaciones, ya que para poder hacer valer como pruebas trasladadas hechos tratados por las partes en otro juicio, las mismas debieron haber sido objeto de control de la prueba por la contra parte…”, el precitado análisis realizado a las pruebas promovidas, trae como corolario el desecho de la presente denuncia por silencio de pruebas, ya que el ad quem sí ofreció un análisis y valor a las mismas.
Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, la Sala declara sin lugar la denuncia planteada, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar el recurso extraordinario, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al juzgado superior ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2019-000283
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,