SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000424

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 8 de junio de 2005, por la profesional del derecho Hildemar Nava Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN REYES HERNÁNDEZ; fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada el 2 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Nº 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano RAÚL BURES.

Al expediente que contiene los autos, se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 21 de junio de 2005, se dio cuenta de éste en Sala, asignándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, se ordenó la tramitación de la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines, en fecha 6 de julio de 2005, se libraron los oficios y las remisiones pertinentes, tanto al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; como al Director General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitar la información acerca del movimiento migratorio del ciudadano RAÚL BURES, quien tal como consta en los autos, fue el cónyuge de la solicitante del exequátur.

A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no de lo solicitado, en fecha 12 de agosto de 2005, la Sala dictó decisión mediante la cual, señaló:

“…antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida, la Sala constata que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no fue acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable, la correspondiente ejecutoria, ya que ésta es uno de los requisitos de admisibilidad, sumamente necesarios para otorgar el exequátur solicitado. De igual forma no consta en autos expresión exacta sobre el domicilio o residencia del solicitante, ni de la persona contra la cual obra la ejecutoria, siendo tales menciones, otro de los requisitos exigidos, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido,  (…) esta Sala de Casación Civil (…) exhorta a la solicitante del exequátur, ciudadana CARMEN REYES HERNÁNDEZ, (…) para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de la notificación correspondiente relativa a esta decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica, legalizada por la autoridad competente; que la sentencia aquí referida,  dictada el 2 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Nº 23, La Plata Provincia de Buenos aires, República de Argentina; quedó debidamente ejecutoriada. Igualmente, dentro del indicado lapso debe dejarse constancia en los autos respectivos, sobre el domicilio o residencia exactos, tanto del solicitante como de la persona contra la cual obra la ejecutoria.

En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta Máxima Jurisdicción que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara…”

 

         En fecha 17 de abril de 2006, la  abogada Hildemar Navas Rojas, en representación de la ciudadana CARMEN REYES HERNÁNDEZ, solicitó a esta Sala se le conceda una prórroga de veinte (20) días, a los fines de poder consignar la documentación requerida, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2005.

         La Sala, mediante la decisión proferida el 30 de mayo de 2006, concedió la prórroga solicitada en los términos siguientes:

“…En el caso que se estudia, la abogada Hildemar Nava Rojas, en fecha 17 de Abril de 2006, solicitó “una prórroga” para consignar la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, en virtud de que la ejecutoria del fallo se está tramitando en La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina y  ésta aun no ha sido entregada a la solicitante.

Constata la Sala, que tal hecho no es imputable a la parte litigante y que la solicitud de prórroga fue realizada antes del vencimiento del lapso otorgado por esta Sala en fecha 17 de Abril de 2006; por consiguiente, la Sala considera procedente conceder la prórroga solicitada.

En razón de lo establecido precedentemente, se otorga a la solicitante veinte (20) días de despacho, contados a partir del vencimiento del mencionado lapso otorgado inicialmente, para que asistida de abogado o representada por su apoderada judicial consigne el pretendido instrumento debidamente legalizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina; de no hacerlo este Alto Tribunal declarará inadmisible el exequátur. Así se decide…”

 

         Mediante la respectiva diligencia, la representante judicial de la solicitante del exequátur, el 12 de junio de 2006, consignó en los autos la documentación exigida por la Sala para la tramitación del exequátur solicitado.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 2 de agosto de 2006 dictó el auto que admitió la solicitud y acordó oficiar nuevamente a la ONIDEX, solicitando “…el movimiento migratorio del ciudadano RAÚL BURES y para el caso de tenerlo, remita a esta Sala el último domicilio declarado por el prenombrado ciudadano…”

El 7 de febrero de 2006, por cuanto, de lo informado por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, el mismo no registra movimiento migratorio; la apoderada judicial de la solicitante solicitó la citación por carteles del ciudadano Raúl Bures, de conformidad con el artículo 853 en concordancia con el artículo 224, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, el 31 de mayo de 2007 fueron consignados por ante esta Sala de Casación Civil, diez (10) publicaciones del respectivo cartel de citación, para ser agregadas a los autos a los fines legales consiguientes.

Por haberse vencido los treinta días continuos dados para su comparecencia, sin que el ciudadano Raúl Bures se hiciera presente en los autos, por sí o por medio de su apoderado judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 854 del Código de Procedimiento Civil, le fue designada defensora ad lítem, quien una vez notificada del cargo, en fecha 8 de agosto de 2007, manifestó su aceptación al mismo y juró su cumplimiento.

En fecha 27 de septiembre de 2007 la prenombrada defensora pública dio contestación a la solicitud de exequátur.

Cumplido todo lo anterior, la Sala, mediante auto del 4 de octubre de 2007, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 25 de octubre del indicado año, a las 11:30 a.m.

Al referido acto asistieron las partes interesadas: La defensora ad lítem designada, abogada María Eugenia Mata Rengifo, Defensora ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en representación del ciudadano contra quien se pretende que obre la solicitud de exequátur; la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, Fiscala Quinta del Ministerio Público ante las Sala de Casación Civil y Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia; quienes expresaron sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos.

         Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión expresada en los términos siguientes:

 

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

 

         Se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia dictada el 2 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Nº 23, La Plata Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano RAÚL BURES; considerando que dicha sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

 

-II-

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

 

-III-

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LÍTEM

 

La defensora ad lítem que le fue designada al ciudadano Raúl Bures, una vez expuestos sus argumentos al momento de celebrarse la audiencia respectiva, señaló que por considerar que en la sentencia cuyo pase legal se solicita, se encuentran llenan los extremos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y no se contraría en aquella el orden público Venezolano, “…no hace oposición al pase de sentencia y en consecuencia, considera que puede concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, república de Argentina, en fecha dos (2) de marzo de 1.990…”.

 

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

 

Pruebas aportadas por la solicitante del exequátur:

1.- Sentencia dictada el 2 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la solicitante del exequátur, Carmen Reyes Hernández con el ciudadano Raúl Bures, fallo al cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto ha sido consignada debidamente apostillada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y con lo contenido suscrito por Venezuela en el Convenio de La Haya de 1961.

 2.- Acta de matrimonio Nº 623 de fecha 23 de septiembre de 1955, emitida por el jefe de Delegación del Registro Provincial de las Personas, Provincia de Buenos Aires, en la cual consta la nota marginal que demuestra el registro de la sentencia de divorcio cuyo pase legal se pretende.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

A los fines de resolver sobre el exequátur solicitado, necesariamente debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

 

Dicha norma ordena, en primer lugar, que sean aplicadas las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En este sentido debe destacarse, que en fecha 8 de mayo de 1.979, en el marco de la Segunda Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado, fue suscrita en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, la “Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”.

En el sub iudice, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Argentina.

Ahora bien, en el caso particular debe observarse, que tanto Venezuela como Argentina firmaron la referida Convención. Por ende, teniendo en cuenta la prelación de las fuentes en la materia respectiva, a los efectos de determinar la validez de una sentencia dictada en uno de los países firmantes, en otro de aquellos; debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención aludida, el cual establece aquellos requisitos concurrentes y necesarios que debe cumplir la sentencia Argentina (cuyo exequátur se ha solicitado), para surtir efecto legal en Venezuela.

En este sentido, corresponde a la Sala, pasar a considerar si se encuentran dados los requisitos exigidos por el artículo en referencia, según el cual, “…Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados partes si reúnen las condiciones siguientes:…”

“…a.- Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden…”

Constata la Sala en los autos -a propósito de la exigencia contenida en este literal a) de la Convención-, que a partir del folio Nº 55, hasta el Nº 68 y su vuelto, se encuentran las copias certificadas, tanto de la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, como del acta de matrimonio que existía entre los ciudadanos Raúl Bures y Carmen Reyes (solicitante del exequátur objeto de la presente decisión).

 En ambos documentos, la Sala advierte, tanto la colocación del sello del Ministerio del Interior de la República de Argentina, como la firma de los funcionarios adscritos al mismo, lo que permite demostrar que las copias de dichos documentos se encuentran debidamente certificadas por la autoridad correspondiente, en el país de donde proceden, razón por la cual, la Sala estima cumplido el requisito examinado.

         En este mismo orden de ideas, debe manifestar la Sala que de acuerdo con lo establecido en el literal “c” del convenio en referencia, a los fines de su validez extraterritorial, las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales deben presentarse “…debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;…”. En base a ello, se ha constatado, que la sentencia extranjera, objeto del presente análisis, cumple con el requisito de la apostilla exigida por el convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, en virtud del cual fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, y se incorporó la denominada “Apostilla de La Haya”, que permite demostrar la autenticidad de la firma del funcionario que suscribe la documentación, y del sello colocado en la misma .

         Por tales razones, la Sala considera cumplidos los requisitos exigidos por lo contemplado en los literales “a” y “c” de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales Extranjeros.

         En este mismo orden de ideas debe la Sala examinar el cumplimiento del literal “b”, el cual exige “…Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;…”.

Pues bien, visto que tanto en Venezuela como en Argentina, el idioma oficial es el castellano, y la sentencia cuyo pase legal se pretende ha sido escrita en dicho idioma, necesariamente debe considerarse cumplido el requisito en cuestión.

El literal “d” exige, “…Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;…”.

De acuerdo con los criterios atributivos de jurisdicción establecidos en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, el artículo 39 contempla que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer sobre los juicios que hayan sido intentados contra personas que tengan su domicilio en su territorio.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...”.

 

         De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

         Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

         Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”

15: “…Las disposiciones de este capitulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

 

Conforme a lo dispuesto en las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante.

En base a ello, pese a que en el texto de la sentencia no se indica con precisión el domicilio de las partes, consta en el expediente, el acta de matrimonio de los ciudadanos Raúl Burés y Carmen Reyes, celebrado en la Delegación del Registro Provincial de las Personas, en la Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano, además de haber nacido en la ciudad en la cual se realizó el matrimonio civil, también se encontraba allí domiciliado.

Por otro lado, en el escrito mediante el cual la representante judicial de la solicitante consignó por ante la Sala, la documentación necesaria para la solicitud objeto del presente fallo, ésta aportó como domicilio del ciudadano Raúl Bures, “…de nacionalidad Argentina… (…) Río de Janeiro 3460, Lanas Oeste, Provincia de Buenos Aires, Argentina…”; razones por las cuales, la Sala estima que los cónyuges se encontraban domiciliados en la República de Argentina.

En tal sentido se determina, que la sentencia de divorcio extranjera que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, fue dictada por un tribunal con competencia para conocer del asunto en la esfera internacional, lo que denota que no le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción para conocer sobre el asunto judicial resuelto por dicho fallo, teniéndose por cumplido el requisito aquí examinado, con fundamento en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Razones válidas para que esta Sala considere que está dado el cumplimiento del requisito examinado.

El literal “e” de la Convención suscrita por ambos países, exige además “…Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;…”

Del texto de la sentencia extranjera que pretende hacerse valer en territorio venezolano, respecto a la citación de la ciudadana Carmen Reyes (hoy solicitante), quien fue demandada por divorcio, por su cónyuge; se desprende lo siguiente:

“…2°) Que, corrido el pertinente traslado de la acción deducida (ver céd. (sic) Fs. (sic) 14), la misma no es contestada por la accionada, razón por la cual a fs. (sic) 26 se declaró su rebeldía, anotándosela mediante cédula obrante a fs. (sic) 27/28…”.

 

Dicha cita indica que en el proceso judicial de divorcio, fueron cumplidos los trámites para la citación de la demandada, la cual fue declarada en rebeldía por no haber comparecido a contestar la demanda incoada en su contra.

Así, la Sala determina el cumplimiento del requisito exigido respecto a la citación, factor este importante para considerar igualmente cumplido el  “f “, según el cual, para que una sentencia extranjera, dictada en uno de los Estados signatarios de la Convención, alcance eficacia jurídica en otro, también signatario de aquella, se requiere “…Que se haya asegurado la defensa de las partes…”, ya que en los autos objeto del presente fallo no consta,  que el derecho a la defensa de las partes involucradas en el proceso judicial de divorcio, haya sido lesionado, mucho menos cuando se desprende de los autos que la demandada en divorcio en aquella sentencia cuyo pase legal se pretende, es precisamente quien actualmente solicita el pase legal en Venezuela de dicha decisión.

En cuanto a la exigencia contenida en el literal “g”, la sentencia, laudo arbitral o resolución jurisdiccional, cuyo pase legal se pretenda, debe tener “…carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en el que fueron dictados…”

En el sub iudice, tal carácter de ejecutoriedad, se encuentra en lo solicitado en el escrito consignado en el folio 62 de los autos, mediante el cual se solicita al Juzgado de Primera Instancia, que “…se tenga por cumplido con el artículo 20 de la Ley 6716…”.

Dicha solicitud tiene su fundamento en lo dispuesto en la sentencia cuyo pase legal se solicita, la cual, señaló que una vez firme la sentencia, debía cumplirse con la ley 6716 y cumplir con los trámites de registro de la misma.

Así lo señaló la sentencia que pronunció el divorcio:

“…NOTIFIQUESE.- Y una vez quede firme, previo cumplimiento con la ley 6716, líbrese oficio al Registro Provincial de las Personas, a fin de procederse a la toma de razón del divorcio vincular declarado en autos (arts. 66y67 Dec. Ley 3204/63.- REGISTRESE.- NOTIFIQUESE.- S/r: hacer, vale…” (Negrillas de la Sala)

 

         Pues bien, como ha quedado señalado, el solicitar que se diera por cumplido lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6716, implica que la sentencia en cuestión ya se encontraba firme, tal como lo exige el requisito aquí analizado, cuyo cumplimiento determina esta Sala conforme a las consideraciones expuestas.

         Otro de los requisitos, cuyo cumplimiento debe verificarse, se encuentra contenido en el literal “h”, el cual exige  para el reconocimiento y ejecución de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales extranjeras: “…Que no se contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución…”, lo que implica la protección de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, impidiendo que algún Estado extranjero intervenga en ello.

         Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores corresponde a la Sala verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraria el orden público interno venezolano.

         En este sentido, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, señaló, en relación con la violación del orden público, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1.098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: Nº 1993-10019; lo que a continuación se expresa:

“…le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva.

Finalmente, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de autos, en un juicio por daños y perjuicios originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, y se aplicó una sanción procesal prevista en el ordenamiento jurídico competente que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano…” 

 

En base a dicho criterio debe dejarse establecido, que la sentencia respecto a la cual se ha solicitado el exequátur, resolvió la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Raúl Bures, contra quien para entonces era su cónyuge, la ciudadana Carmen Reyes, con fundamento en que ésta, abandonó el hogar, y para la resolución de dicho conflicto, fueron aplicadas las normas legales de naturaleza civil, vigentes en el país en el cual fue dictado dicho fallo.

Por tanto, el proceso judicial que finalizó mediante la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela, no contraría el orden público establecido en Venezuela.

         En razón de lo anterior, la Sala observa que la sentencia extranjera cuyo pase legal se ha solicitado, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo Uruguay. Así queda determinado.

         En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

 

 

 

Decisión

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Raúl Bures y Carmen Reyes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

_____________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

 

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp: Nº. AA20-C-2005-000424