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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2005-000424
Ponencia de
Mediante escrito presentado ante
Al expediente que contiene los autos, se
le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 21 de junio de 2005, se dio
cuenta de éste en Sala, asignándose como ponente a
Mediante auto emanado del Juzgado de
Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, se ordenó la tramitación de la
solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los
artículos 53 de
A los efectos de resolver sobre la
admisibilidad o no de lo solicitado, en fecha 12 de agosto de 2005,
“…antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de
proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida,
(…Omissis…)
En este sentido,
(…) esta Sala de Casación Civil (…) exhorta a la solicitante del
exequátur, ciudadana CARMEN REYES
HERNÁNDEZ, (…) para que en un lapso de veinte (20) días de despacho
siguientes al recibo de la notificación correspondiente relativa a esta
decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica,
legalizada por la autoridad competente; que la sentencia aquí referida, dictada el 2 de marzo de 1990, por el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Nº 23,
En relación con todo lo planteado, se advierte,
por parte de esta Máxima Jurisdicción que, de no ser consignada la información
requerida en el lapso indicado ut supra,
esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en
el expediente. Así se declara…”
En fecha 17 de abril de 2006, la abogada
Hildemar Navas Rojas, en representación de la ciudadana CARMEN REYES HERNÁNDEZ, solicitó a esta Sala se le conceda una
prórroga de veinte (20) días, a los fines de poder consignar la documentación
requerida, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala de Casación
Civil de fecha 12 de agosto de 2005.
“…En el caso que se estudia, la abogada Hildemar
Nava Rojas, en fecha 17 de Abril de 2006, solicitó “una prórroga” para consignar la
sentencia dictada en fecha 2 de marzo de
1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Nº 23,
Constata
En
razón de lo establecido precedentemente, se otorga a la solicitante veinte
(20) días de despacho, contados a partir del vencimiento del mencionado lapso
otorgado inicialmente, para que asistida de abogado o representada por su
apoderada judicial consigne el pretendido instrumento debidamente legalizado
por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 23,
Mediante la respectiva diligencia, la representante judicial
de la solicitante del exequátur, el 12 de junio de 2006, consignó en los autos
la documentación exigida por
El
Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 2 de agosto de 2006 dictó el auto que
admitió la solicitud y acordó oficiar nuevamente a
El 7 de
febrero de 2006, por cuanto, de lo informado por
Por
haberse vencido los treinta días continuos dados para su comparecencia, sin que
el ciudadano Raúl Bures se hiciera presente en los autos, por sí o por medio de
su apoderado judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 854 del Código
de Procedimiento Civil, le fue designada defensora ad lítem, quien una vez notificada del cargo, en fecha 8 de agosto
de 2007, manifestó su aceptación al mismo y juró su cumplimiento.
En fecha
27 de septiembre de 2007 la prenombrada defensora pública dio contestación a la
solicitud de exequátur.
Cumplido todo lo anterior,
Al referido acto asistieron las
partes interesadas: La defensora ad lítem
designada, abogada María Eugenia Mata Rengifo, Defensora ante
Encontrándose
la causa en fase procesal de sentencia, pasa
-I-
DE
Se solicita
que se conceda el exequátur de la sentencia dictada el 2 de marzo de 1990, por
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Nº 23,
-II-
ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
-III-
ALEGATOS DE
La defensora ad lítem que le fue designada al ciudadano Raúl Bures, una vez
expuestos sus argumentos al momento de celebrarse la audiencia respectiva,
señaló que por considerar que en la sentencia cuyo pase legal se solicita, se
encuentran llenan los extremos contenidos en el artículo 53 de
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS EN EL PROCESO
Pruebas aportadas por la solicitante del
exequátur:
1.- Sentencia dictada el 2 de
marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº
23,
2.- Acta de matrimonio Nº 623 de fecha 23 de
septiembre de 1955, emitida por el jefe de Delegación del Registro Provincial
de las Personas, Provincia de Buenos Aires, en la cual consta la nota marginal
que demuestra el registro de la sentencia de divorcio cuyo pase legal se
pretende.
-IV-
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
A los fines de resolver sobre
el exequátur solicitado, necesariamente debe tomarse en cuenta la jerarquía de
las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se
encuentra establecida en el artículo 1° de
“Los
supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se
regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en
Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se
regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados”.
Dicha norma ordena, en primer
lugar, que sean aplicadas las normas de Derecho Internacional Público sobre la
materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela.
En este sentido debe
destacarse, que en fecha 8 de mayo de 1.979, en el marco de
En el sub iudice, se ha
solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria
en
Ahora bien, en el caso
particular debe observarse, que tanto Venezuela como Argentina firmaron la
referida Convención. Por ende, teniendo en cuenta la prelación de las fuentes
en la materia respectiva, a los efectos de determinar la validez de una
sentencia dictada en uno de los países firmantes, en otro de aquellos; debe
aplicarse lo dispuesto en el artículo 2 de
En este sentido, corresponde a
“…a.-
Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean
considerados auténticos en el Estado de donde proceden…”
Constata
En ambos documentos,
En este
mismo orden de ideas, debe manifestar
Por tales razones,
En este mismo orden de ideas debe
Pues bien, visto que tanto en Venezuela como en Argentina, el idioma
oficial es el castellano, y la sentencia cuyo pase legal se pretende ha sido escrita
en dicho idioma, necesariamente debe considerarse cumplido el requisito en
cuestión.
El literal “d” exige, “…Que el juez o
tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer
y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir
efecto;…”.
De acuerdo con los criterios
atributivos de jurisdicción establecidos en el capítulo IX de
El artículo 42 de
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre
estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el
derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o
tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación
efectiva con el territorio de
De la norma
transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales
son: el paralelismo y la sumisión de las partes.
Según el
indicado en primer lugar, esto es: el
paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al
tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia,
lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el
artículo 23 eiusdem.
Respecto
a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de
11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en
el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”
15: “…Las disposiciones de este capitulo se aplican
siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en
general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho
aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”
23:
“…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge
que intenta la demanda…”
Conforme a lo
dispuesto en las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio
es el del domicilio del demandante.
En base a ello, pese a que en el
texto de la sentencia no se indica con precisión el domicilio de las partes,
consta en el expediente, el acta de matrimonio de los ciudadanos Raúl Burés y
Carmen Reyes, celebrado en
Por otro lado, en el escrito
mediante el cual la representante judicial de la solicitante consignó por ante
En tal sentido se determina, que la
sentencia de divorcio extranjera que pretende hacerse valer en
Razones válidas para
que esta Sala considere que está dado el cumplimiento del requisito examinado.
El literal “e” de
Del texto de la sentencia
extranjera que pretende hacerse valer en territorio venezolano, respecto a la
citación de la ciudadana Carmen Reyes (hoy solicitante), quien fue demandada
por divorcio, por su cónyuge; se desprende lo siguiente:
“…2°) Que, corrido el pertinente
traslado de la acción deducida (ver céd. (sic) Fs. (sic) 14), la misma no es
contestada por la accionada, razón por la cual a fs. (sic) 26 se declaró su
rebeldía, anotándosela mediante cédula obrante a fs. (sic) 27/28…”.
Dicha cita indica que en el
proceso judicial de divorcio, fueron cumplidos los trámites para la citación de
la demandada, la cual fue declarada en rebeldía por no haber comparecido a
contestar la demanda incoada en su contra.
Así,
En cuanto a la exigencia
contenida en el literal “g”, la
sentencia, laudo arbitral o resolución jurisdiccional, cuyo pase legal se
pretenda, debe tener “…carácter de ejecutoriados
o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en el que fueron dictados…”
En el sub iudice, tal carácter de ejecutoriedad, se encuentra en lo
solicitado en el escrito consignado en el folio 62 de los autos, mediante el
cual se solicita al Juzgado de Primera Instancia, que “…se tenga por cumplido con el artículo 20 de
Dicha solicitud tiene su
fundamento en lo dispuesto en la sentencia cuyo pase legal se solicita, la
cual, señaló que una vez firme la sentencia, debía cumplirse con la ley 6716 y
cumplir con los trámites de registro de la misma.
Así lo señaló la sentencia que
pronunció el divorcio:
“…NOTIFIQUESE.- Y una vez quede firme, previo cumplimiento
con la ley 6716, líbrese oficio al Registro Provincial de las Personas, a
fin de procederse a la toma de razón del divorcio vincular declarado en autos
(arts. 66y67 Dec. Ley 3204/63.- REGISTRESE.- NOTIFIQUESE.- S/r: hacer, vale…”
(Negrillas de
Pues bien, como
ha quedado señalado, el solicitar que se diera por cumplido lo establecido en
el artículo 20 de
Otro de los
requisitos, cuyo cumplimiento debe verificarse, se encuentra contenido en el
literal “h”, el cual exige para
el reconocimiento y ejecución de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales
extranjeras: “…Que no se contraríen
manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que
se pida el reconocimiento o la ejecución…”, lo que implica la protección de
los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor,
impidiendo que algún Estado extranjero intervenga en ello.
Una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores corresponde a
En este
sentido,
“…le está vedado al juez en sede de exequátur el
examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos
de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún
caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho
venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que
la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo
el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de
lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera
competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un
procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de
ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado
extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado
venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma
previstos en la ley respectiva.
Finalmente, concluye esta Sala que la sentencia objeto de
la presente solicitud de exequátur
no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según
se desprende de autos, en un juicio por daños y perjuicios originado por
obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, y se aplicó una
sanción procesal prevista en el ordenamiento jurídico competente que en ningún
caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano…”
En base a dicho criterio debe
dejarse establecido, que la sentencia respecto a la cual se ha solicitado el
exequátur, resolvió la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Raúl
Bures, contra quien para entonces era su cónyuge, la ciudadana Carmen Reyes,
con fundamento en que ésta, abandonó el hogar, y para la resolución de dicho
conflicto, fueron aplicadas las normas legales de naturaleza civil, vigentes en
el país en el cual fue dictado dicho fallo.
Por tanto, el proceso judicial
que finalizó mediante la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela, no
contraría el orden público establecido en Venezuela.
En razón de lo anterior,
En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en
Decisión
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese
y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho
de
Presidenta
de
____________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp: Nº. AA20-C-2005-000424