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Exp. 2005-000834
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la indicada
decisión de alzada, la parte intimada anunció recurso de casación, el cual fue
negado por auto de fecha 13 de mayo de 2005, considerando insuficiente la cuantía
para acceder en casación, decisión ésta que motivó el ejercicio del respectivo
recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar, razón por la cual fue
formalizado del recurso de casación interpuesto y objeto del presente análisis.
En el curso de las subsiguientes
actuaciones, el expediente fue recibido por esta Sala, dándose cuenta del mismo
en fecha 4 de octubre de 2005.
Concluida la sustanciación, pasa
RECURSO POR DEFECTO DE FORMA
ÚNICA
Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208
eiusdem, en concordancia con los artículos 202 y 205 ibídem, y los artículos 29 y 49 de
Para apoyar su dicho el formalizante se expresa como sigue:
“…el sentenciador de Alzada
(sic) debió reponer la causa al estado en que se revocara el auto de fecha 02
de febrero de 2005, y en ese estado, haber tenido por cumplida la obligación de
consignación de los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores, y en
consecuencia, no haber acogido el criterio del juzgado de instancia, en
considerar negada cualquier posibilidad de prórroga, al no haber actuado así,
(…) es un hecho cierto, admitido por las partes y asentado en los
autos, que nuestro representado está domiciliado en la ciudad de Caracas. Así
mismo consta en las actas del expediente que el Juez (sic) de
(…), La (sic) Alzada (sic), a pesar de que ésta representación
judicial en su escrito de informes, solicitó la reposición de la causa al
estado en que se constituyera el tribunal retasador, argumentando especialmente
que nuestro representado tiene su domicilio en Caracas, ignoró el requerimiento
de reposición, por lo cual colocó a nuestra representada en una notoria
indefensión.
(…Omissis…)
De acuerdo con la disposición procesal contenida en el artículo 202,
el juez de primera instancia debió haber tenido por cumplida la obligación de
consignación de los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores y, en
consecuencia, no haber considerado negada la posibilidad de concesión de una
prórroga, por el contrario, el tribunal de la causa, negó el requerimiento
formulado por el banco, (…)infringió el a quo la forma procesal prevista en el
artículo 202 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en una actuación
nula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil.
Asimismo, el artículo 205 ejusdem, es imperativo cuando obliga que un
término de distancia deberá fijarse por el Juez (sic), en cada caso y tomando
en cuenta la distancia de poblado a poblado, por lo tanto el juzgador de
instancia tenía el deber de reponer la causa al estado señalado con las
consecuencias procesales correspondientes. Tomando en cuenta el término de
distancia existente entre el domicilio de esta representación y la
circunscripción judicial del Tribunal (sic) a quo (…) al haber ignorado el
otorgamiento de un Término de distancia a la demandada, el Juzgador (sic) de la
causa (sic), infringió la forma procesal prevista en el artículo 205 del Código
de Procedimiento Civil y volvió incurrir en una actuación nula (…)
En efecto, al ignorarse la reposición requerida, se menoscabó el
derecho a la defensa del banco, porque es un hecho cierto, y que forma parte de
la verdad verdadera y procesal, que
nuestro representado está domiciliado en Caracas, por tanto, es una regla de
sentido común que todos los gastos generados en el proceso, deban ser
analizados y autorizados por los órganos de control de la institución, los
cuales y, como es lógico, operan en el lugar del domicilio de la demandada, es
decir, la ciudad de Caracas (…).
En la aplicación del procedimiento denunciado, el Sentenciador (sic)
de la recurrida impidió al banco el ejercicio del derecho de retasa,
oportunamente solicitado, con lo cual se frustró el derecho a la defensa de la
parte demandada, con lo que se infringió el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 49 de
Para decidir,
Una vez examinado el texto transcrito precedentemente, corresponde a esta Sala destacar algunas particularidades apreciadas
en lo explanado por el formalizante como fundamento de su denuncia, para luego
proceder a desglosar lo planteado en las correspondientes delaciones, a los
fines de su resolución.
En atención a lo anterior, analizado como ha sido el escrito de
formalización respectivo,
Visto en ésta forma, es evidente que en el caso examinado, se presenta
una fundamentación deficiente (por confusa), en el escrito correspondiente,
ello, a pesar de la carga que le ha sido impuesta a los formalizantes en cuanto
a la debida fundamentación de los escritos que contienen las peticiones que son
elevadas para su conocimiento de éste Supremo Tribunal; criterio que pacífica y
reiteradamente ha sostenido ésta Superioridad.
No obstante lo anterior, lo constatado por
A tales fines se precisa, que el formalizante hace del conocimiento de
Quien suscribe el recurso, fundamentó su dicho, en que el juzgador de
primera instancia, no debió negar la prórroga solicitada por su representado, sino
que por el contrario, tomando en cuenta las razones que la justificaban, aquella
ha debido ser concedida, evitando colocar a la parte intimada en el estado de
indefensión, que supuestamente, produjo la referida negativa del a quo, cuando determinó en su decisión
que por la falta de consignación de los referidos emolumentos, se consideraba
desistida la retasa, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 28 de
Todo lo anteriormente señalado, en el decir de quien formaliza,
representa la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de lo denunciado, debe
A los señalados fines, esta Sala ha verificado, que en el folio Nº
295, consta el auto de fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual se deja
constancia de la designación y juramentación de los jueces retasadores, en
virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 28 de
En dicho auto, se deja establecido, que la consignación de los
mencionados honorarios debía efectuarse “…en
el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al
de hoy, en cualesquiera de las horas de Despacho (sic) señaladas en la tablilla
de este juzgado, con la advertencia de que
En folio seguido, numerado 296, quedó constancia de la diligencia de
fecha 27 de enero de 2005, suscrita por la abogada Betty Cuevas de López,
representante judicial de la entidad bancaria intimada, mediante la cual expuso
en la primera instancia: “(…) por cuanto
el banco que represento, DEL SUR BANCO OCCIDENTAL, C.A., está cumpliendo los
trámites administrativos correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado
por este tribunal en cuanto a la consignación de la cantidad correspondiente y
acordada como emolumentos de los retasadores; solicito muy respetuosamente a
este tribunal, conceda a mi mandante, un mayor tiempo para hacer la
consignación, debido a que los trámites administrativos, requieren para ser
cumplidos, un mayor tiempo de tres días hábiles, más aún cuando ya han
transcurrido dos (2) días de despacho; por lo cual pido sea concedido un mayor
lapso de tiempo para hacer la consignación ordenada.”
En fecha 31 de enero de 2005,
En el folio Nº 298, consta el auto de fecha 1 de febrero de 2005, dictado
por el a quo, negando la solicitud de
extensión del lapso que hiciera la representante judicial del intimado, cuyo
fundamento, según expresa dicho auto, es lo dispuesto en el artículo 28 de
En el folio Nº 300, con fecha 1 de febrero de 2005, corre inserta la
diligencia suscrita por la representación judicial de la parte intimada,
mediante la cual, además de ratificar su voluntad de ejercer su derecho a
retasa, deja constancia de haber consignado en esa misma fecha, dos cheques de
gerencia, cada uno por la cantidad de Bs. 400.000,00, que corresponden al pago
de los aludidos honorarios, actuación ésta que fue certificada en esa misma
oportunidad por la antes referida secretaria.
El 2 de febrero de 2005, la apoderada intimada, solicita al tribunal
que teniéndose por consignados los emolumentos de los retasadores, se considere
cumplida su obligación.
Ante tal solicitud, el tribunal se pronuncia ratificando su negativa
con respecto a la extensión del lapso,
expresando nuevamente como fundamento, la parte final del artículo 28
del Código de Procedimiento Civil, en el cual “no se dispone en su contenido ninguna prórroga”. En esta misma
fecha se expresó que llegada la oportunidad para la constitución del tribunal
retasador, éste no se constituyó, por cuanto la parte intimada Del Sur Banco
Occidental, C.A., no consignó en la oportunidad fijada para ello, los
honorarios correspondientes a los retasadores designados.
El 9 de febrero de 2005, la representante judicial de la parte
intimada, apela de la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2005, mediante
la cual el tribunal negó la solicitud de prórroga para extender el lapso de la
consignación de los honorarios de los retasadores. Visto el recurso ejercido,
se ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho, y verificados los
mismos, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, la referida apelación fue
admitida y oída en un solo efecto, tal como consta en el folio Nº 326.
En virtud de la apelación ejercida, el expediente fue remitido al
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de
Consta en el folio Nº 348, la sentencia dictada por el
tribunal de alzada en la cual, resolviendo los puntos de la apelación la
declaró sin lugar, sentencia ésta que habiendo confirmado lo decidido por el a quo, ha sido objeto de la presente
impugnación ejercida por la representación judicial de la parte intimada.
Una
vez constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, en ocasión de resolver sobre
lo que ha sido denunciado, resulta oportuno referir lo expresado en distintas
decisiones de ésta máxima jurisdicción con respecto a la violación al derecho a
la defensa, sentido en el cual se afirma:
“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina,
es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
(…Omissis…)
Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de
Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y
desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la
ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las
peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una
prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez
menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con
perjuicio de un litigante....” (Sent. De fecha 25-4-03, Exp. Nº
AA20-C-2001-000050. Caso Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio
Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A.)
El citado criterio ha sido sostenido reiteradamente
por éste supremo Tribunal, afirmándose además que la violación o menoscabo del
derecho a la defensa, siempre involucra al juez, y supone que éste, en el
ejercicio de su función jurisdiccional, prive o limite indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio
de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus
derechos, siendo necesario, además, que
el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia
parte, y que haya habido perjuicio cierto para quien alega la
indefensión. (Ver, entre otras, Sent. 20/5/04, caso: Carlos Eduardo Franceschi Hernández, contra Rosa Elena Plaza Rudas).
De los criterios precedentes se
infiere que el menoscabo del derecho a la defensa no se verifica solamente
cuando el juez limita a las partes en el ejercicio de los recursos que les
permiten hacer efectivos sus derechos, sino también, cuando dicho funcionario,
en el ejercicio de sus facultades, rompa el equilibrio procesal que debe
existir con respecto a las partes, privilegiando de alguna manera a una de
ellas dentro del proceso.
Debe entonces
Visto lo anterior,
Al respecto debe dejar claramente establecido esta Sala, que tal como
lo contempla el aludido artículo 28 de la
referida ley, una vez designados los retasadores, el juez está facultado
para fijar el lapso en el cual deben ser consignados los honorarios de los
retasadores.
El mencionado lapso, no se encuentra previamente establecido en la ley,
sino que por el contrario, queda a criterio del juzgador el tiempo que conceda
al intimado para que cumpla con dicha consignación.
En el caso particular, en el auto de fecha 2 de febrero de 2005, (f.
304), el juez se pronuncia con respecto a la negativa de extender el lapso
concedido, y manifestó como fundamento de ello, que para fijar dicho lapso
aplicó el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y que
habiendo transcurrido dicho tiempo sin que se hiciera efectiva la consignación
en cuestión, conforme al artículo 28 de
Lo expresado anteriormente hace necesaria la referencia por parte de
Artículo 28 de
“…En la tercera
audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el
Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir a!
Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa
acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar
retasadores, estos prestaran juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no
compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designara
otro en su lugar.
Los
honorarios de los retasadores los pagara la parte interesada cuyo monto
determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y,
en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado
el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre
retasa son inapelables.” (Destacado de
Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil:
“La justicia se administrará lo
más brevemente posible. En consecuencia, cuando en éste Código o en la leyes
especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá
hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la
solicitud correspondiente.”
Queda claro lo previsto en las citadas normas, de las cuales se
desprende que, habiendo sido fijado en el sub
iudice, aquel término para la consignación de los honorarios y no haberse
cumplido aquella, efectivamente, conforme lo decidido por el a quo, debía considerarse desistida la
retasa.
En este mismo orden de ideas debe esta Sala también referirse al artículo
202 del Código Adjetivo Civil, por cuanto éste ha sido denunciado como
infringido, y siendo ésta, al igual que las anteriores, una norma reguladora de
la actividad procesal, será referida sólo en cuanto atañe al planteamiento del
formalizante.
Así reza el artículo en mención:
Artículo 202: “Los términos
o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de
cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una
causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Dispone dicha norma, la improrrogabilidad de los lapsos o
términos una vez cumplidos los mismos, y de su contenido destaca en forma
taxativa, cuales son los supuestos en los cuales, queda permitido extender un
lapso o un término procesal, a saber: cuando la ley así lo establece o cuando
habiendo sido solicitado por una de las partes, la causa invocada no sea
imputable a ella misma.
Aplicando lo referido al sub
iudice, ha resultado notorio para esta Sala, que en la diligencia mediante
la cual la representación judicial de la parte intimada solicitó que se
extendiera el lapso fijado para cumplir su obligación de consignar los
honorarios de los retasadores, la razón utilizada para justificar su solicitud,
fue que los trámites administrativos que debían realizarse a tales fines, demoraban más de tres días hábiles. Siendo
así, el impedimento presentado por la parte intimada en el caso examinado, sólo
puede ser imputable a la entidad bancaria intimada y no a una persona distinta
de ésta. Por tanto, si la obligación no pudo ser cumplida por el intimado en la
oportunidad fijada y la causa de dicho incumplimiento es imputable a él, la
misma ley procesal, tal como se viene indicando-en su artículo 202-contempla la
prohibición para la reapertura o extensión de los lapsos.
Todo
lo anterior hace oportuna la siguiente expresión de esta Sala, sostenida en
numerosas decisiones, según la cual “...es preclusivo del juez ordenar el proceso y
dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el
imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su
alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas
oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera
privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el
ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter
procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas
procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación
jurídica que se traba con el contradictorio....” (Ver entre otras, sentencia del 10 de agosto de 2000,
caso: Belkis Gutiérrez Castro contra
Domingo Manuel Centeno Reyes, expediente 98-726).
Por
su parte, el tratadista Piero Calamandrei al hacer referencia a estos
principios en su obra “Estudios sobre el Proceso Civil” sostiene que “… las formalidades de los actos procesales
no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento
en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de
los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar
eficazmente el derecho a la defensa”. (Obra citada, Buenos Aires, 1945,
pág. 245).
Lo anterior
es cónsono con el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
pues los jueces para garantizar el derecho a la defensa de las partes en litigio,
deben mantenerlas en igualdad de oportunidades, tanto en lo que atañe a los
derechos y facultades comunes a las mismas, como en los privativos de cada una
de ellas. No le está permitido al
juzgador, con respecto a los litigantes, distinguir con preferencias que
impliquen extralimitaciones de ningún género, por tanto, siendo así, el hecho
de haber concedido la solicitada extensión del lapso a favor del intimado, a
juicio de esta Sala representaría para
éste un privilegio, que con respecto al intimante supone una privación.
Razones estas por las cuales debe dejarse establecido que conforme a
lo previsto en el artículo 202 del Código Civil, relativo a la improrrogabilidad
de los lapsos o términos procesales, y a los casos de excepción, contemplados
en el mismo; para que proceda la extensión de los mismos,
Vistos los señalamientos indicados con precedencia, no ha verificado esta
Sala que al intimado se le haya menoscabado su derecho a la defensa por
habérsele negado la extensión de un lapso dentro del cual debió cumplir con la
obligación que le correspondía, por haberse acogido al derecho de retasa, en
consecuencia, en el aspecto señalado, la presente denuncia debe ser declarada improcedente.
Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 28 de
Para fundamentar lo denunciado se señala:
“…Ante todo debemos subrayar, el Juzgado de Alzada no transcribió el
artículo denunciado ni siquiera hizo expresa referencia a él, no obstante lo
interpretó literalmente: acogiendo el criterio del Juzgado de Instancia y,
en consecuencia, desechando la prorroga solicitada por la
parte demandada no tomando en cuenta la consignación de los honorarios
consignados por nuestro representado a los auxiliares retasadores.
(…Omissis…)
En consecuencia se aplicó falsamente el
artículo 28 de
La transcripción previa ha
sido necesaria a los fines de evidenciar que, pretendiendo denunciar la falsa
aplicación de la norma contenida en el artículo 28 de la ley de abogados, el
formalizante, incurre en plantear sus alegatos en forma errada, incumpliendo
con la técnica requerida para acceder por ante éste Supremo Tribunal, atentando
contra los principios establecidos en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil.
Respecto a lo señalado anteriormente, se requiere claridad y también
precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las
peticiones, quedando sujeto a ello, por su naturaleza, objeto y consecuencias
el recurso de casación, ya que con él se persigue anular una decisión para
corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto
de las actas procesales, lo que hace que dicho recurso sea de rígido
tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en
la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la
violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la
denuncia, tal como se detecta en el caso examinado.
Sobre este particular,
“...En numerosas decisiones
En relación con las formalidades que
debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se
expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las
cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el
ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos
de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones
que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación
errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la
última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con
expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización,
establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así,
en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante-
deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la
denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en
el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem,
expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción,
falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la
obligación de señalar las disposiciones de
En
este mismo orden de ideas, cuando se trata de una denuncia referida a un
supuesto defecto de fondo, como lo es la actualmente examinada,
Obsérvese
que en el caso bajo decisión, pese a que el formalizante, encuadra su denuncia
en el ordinal 2º del artículo 313; delata la violación por falsa aplicación del
artículo 28 de
En
atención a éste último señalamiento, oportuno es destacar que la falsa
aplicación de una norma supone que aquella sea aplicada a una situación de
hecho distinta al supuesto contemplado en ella. Al respecto, observa
Lo
previamente indicado, permite a
Pues
bien, en base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala desecha la
presente denuncia, sin entrar al examen del fondo de la misma, por considerarla
defectuosa en su fundamentación. Así se declara.
II
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del
artículo 28 de
Expone el recurrente:
“Sustentado en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción del artículo 28 de
Sustentado en el
ordinal 2° del articulo 313
La decisión recurrida dispuso:
“...Ahora bien en
acta que obra al folio 295 de fecha veinticinco (25) del nombrado mes
(25-01-05) el Juez de mérito fijo los emolumentos retasadores, ordenando su consignación
en el tercer día de despacho siguiente, con fundamento según dice; (onmisis) (sic)
en el articulo 38 de
donde, para
decidirse observa: (Subrayado nuestro)
No habiendo, pues, consignado
la parte intimada el monto de los honorarios fijados por el juzgado para los
retasadores en el día preciso en que fue fijado, y no habiendo posibilidad de
prorroga, como muy bien decidió el "a quo", siendo la
consecuencia de tal actitud la renuncia a la retasa, o lo que es lo
mismo, la aceptación de todo lo solicitado por el abogado, este Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y Amparo
Constitucional de
Del extracto trascrito, en la sentencia
impugnada, es fácilmente deducible que
Dicha interpretación no fue acorde con el texto legal del
artículo 28 de
(…Omissis…)
Una correcta interpretación
del artículo 28 supra trascrito, tiene que efectuarse a la luz de principios constitucionales,
como son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así lo resolvió
(…Omissis…)
La interpretación que le dio (sic)
Para
decidir,
De la transcripción previa
La doctrina, como se indicó previamente, ha explicado que “...errónea interpretación
consiste en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el
sentido de
El sostenido criterio de esta Sala al respecto señala, existe dicho error, cuando el juez, aun
reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso,
eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y
abstracto, lo cual traduce que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar
de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Como
puede observarse, el intimado denunciante alega que el sentenciador de alzada
incurrió en la errónea interpretación del
artículo 28 de
En la denuncia en análisis, es clara la falta de técnica
constatada por
III
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, por
error de interpretación.
La denuncia se basa en lo
siguiente:
“…Tal como ha sido expuesto, nuestro
representado esta domiciliado en Caracas, por lo tanto, todos los trámites
administrativos como son aprobación y agilización de gastos judiciales, son
tramitados en el asiento principal de los negocios e intereses de
Con fundamento en los argumentos fácticos
y jurídicos expuestos, solicitamos a esta Sala de Casación Civil, se sirva
declarar con lugar la denuncia opuesta y revoque el fallo impugnado.”
Para decidir,
En atención a los alegatos que sustentan la delación del
formalizante,
Ahora bien, ambas normas (las referidas previamente), son
de aquellas que regulan el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los
actos procesales, atañen éstas entonces a la correcta realización de dichos
actos, por tanto son de las denominadas normas de procedimiento, cuya eventual
infracción debe ser denunciada por ante ésta Superioridad, mediante fundamentos que se correspondan con una denuncia por quebrantamiento de
forma. Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia en numerosas
sentencias, una de las cuales,
“Para decidir, esta Sala observa:
Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen
el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión
de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del
sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que
establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un
supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere
al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de
la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por
infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver
la controversia.
Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de
juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una
falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca,
Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la
diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está
sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la
conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del
negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía han
expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de
juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en
el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando
se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la
resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso
específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo
cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de
actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre
el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al
estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (
Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta
Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con
cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de
fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de
Capitalización).”
En efecto,
En razón de lo expuesto, ésta Sala no pasará a conocer
sobre el fondo de la denuncia planteada. Así se decide.
IV y V
Así, se verifica que en la cuarta denuncia se acusa la
infracción de los artículos 10 y 23 del Código de Procedimiento Civil, ambos por
error de interpretación; y, la denuncia señalada como quinta, consiste en
afirmar que el artículo 14 del antes referido código, fue aplicado falsamente.
Pues bien, es evidente que
se trata entonces en estos casos, de denuncias que van referidas al supuesto
quebrantamiento de normas que están destinadas a regular la actividad tanto de
las partes como del juez en los procesos judiciales, lo que justifica que para
evitar repeticiones inútiles, se hagan valer en esta oportunidad las razones
expresadas en la denuncia que antecede, para determinar que las mencionadas
delaciones, planteadas tal como ha sido indicado, no serán conocidas por ésta
Sala. Así queda decidido.
VI
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 12
ejusdem, por violación de una regla de máxima de experiencia.
Al respecto se señala:
“La máxima de experiencia
infringida, fue no considerar que nuestro representado esta domiciliado en la
ciudad de Caracas, ciudad muy distante y distinta a
Para decidir,
En cuanto a las máximas de experiencia, éste Supremo Tribunal ha
establecido definiciones que permiten reconocerlas. Al respecto, se sostiene que
éstas, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un
determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o
juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que
se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de
los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de
esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Sentencia Nº 304, de
fecha 11-18-02, caso Humberto Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro
Bertao)
Sobre éste mismo aspecto, relativo a la definición de las
misma, en sentencia de Nº 324 de fecha 15 de octubre de
1997, caso: Régulo Antonio Tineo Arismendi contra Jesús Fermín, entre otras; se
establece lo siguiente:
“…En cuanto a estas últimas,
En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas
de experiencia, ha sido explicado de la siguiente forma:
(…) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las
realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos
que acaecen en la vida social. (de la Plaza).
(…) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que
se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como
tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un
nivel medio cultura. (Chiovenda).
(…) Son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la
experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o
aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein)”.
En atención a las
expresadas definiciones,
En el contenido de
lo denunciado se aprecia que en las consideraciones del formalizante, éste
incumple con la técnica exigida para un planteamiento de ésta naturaleza, pues en
principio, confunde lo que realmente se define con una máxima de experiencia,
con una situación donde pareciera delatarse la afirmación de un hecho falso por
parte del juzgador, asunto éste que de ser considerado así, debió denunciarse
como un falso supuesto.
Por todo lo
indicado anteriormente, ésta Sala se ve forzada a desechar la presente
denuncia, por haber sido expuesta inadecuadamente, denotando con ello el
incumplimiento de la técnica recursiva exigida. Así se decide.
VII
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 ejusdem,
por falso supuesto, al afirmarse en la recurrida que el intimado tiene su
domicilio en la jurisdicción del tribunal de la causa, siendo ello un hecho
falso.
La denuncia contiene lo siguiente:
“El Sentenciador de Alzada aseveró un
hecho totalmente falso.
(…Omissis…)
(…Omissis…)
No cabe duda, la alzada al afirmar un
hecho concreto y totalmente falso, aseverando que nuestro representado está
domiciliado en la ciudad de Mérida y haciendo suyo el criterio sustentado por
el a quo, acerca de no prorrogar el breve término requerido por el banco sin
tomar en cuenta el término de la distancia, no tuvo como norte de su acto la
verdad, ni se atuvo a lo alegado y probado en autos sacando elementos de
convicción fuera de éstos. Con tal actitud se infringió el principio
dispositivo consagrado en el artículo 12 trascrito, infectándose la decisión
del vicio de falso supuesto.”
Con fundamentos muy similares a los empleados para
explanar las denuncias precedentes, el formalizante acusa a la recurrida por
considerar que en la misma se incurrió en falso supuesto al afirmar que su
representado, la entidad bancaria intimada al pago de los honorarios
profesionales demandados, tiene su domicilio en mérida, cuando en realidad se
encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas.
Al respecto debe transcribirse el extracto de la dispositiva
de la sentencia de alzada, citado por el formalizante al explanar su denuncia,
el cual que destacó para afirmar que con ello, se configura el falso supuesto
que produciría, según su dicho, la nulidad del fallo impugnado.
Así se señaló en la dispositiva del fallo dictado por la
alzada:
“…En
consecuencia, condena a intimado "Del Sur Banco Universal C. A" de este domicilio (onmisis)
(sic) e inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad el tres de
Julio de dos mil uno (03-07-01), bajo el N° 47, Tomo A-15 al pagar al
demandante, el ya mencionado abogado GERMAN NUCETE MARQUINA, de este domicilio,
con cedula de identidad Nº 664.743 e Inpreabogado Nº 2870 la cantidad de
DIECIOCHO MILLONES QU1NIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00) que
es el monto estimado de sus honorarios, ordenándose al Juez
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción
Judicial que, con el previo cumplimiento de las formalidades legales
pertinentes, proceda a la inmediata ejecución de esta decisión..."(Subrayado
de
Para decidir
se observa:
La suposición falsa, consiste en la afirmación por parte del
sentenciador, de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los
supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “...que
la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por
parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones
que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en
autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente
mismo...”.
En relación
a la técnica de la denuncia en estudio, esta Sala de Casación Civil, en su
fallo de 25 de mayo de 2000, caso Asociación de Vecinos de
“…Por tanto, en lo
relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo la técnica
de formalización de la suposición falsa, esta Sala de Casación Civil establece
los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un
vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar
la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición
falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto
sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de
la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa
contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas
sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura
patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub.hipótesis de prueba
inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación,
de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se
dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular,
positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto
de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión
con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se
expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue
determinante del dispositivo de la sentencia”. (Subrayado de
Respecto
a éste último aspecto referido a la repercusión del vicio en el dispositivo del
fallo, el último párrafo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“...En los casos de
este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo
en la sentencia…”.
En
el caso bajo examen,
DECISIÓN
Por los
razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena en
costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
______________________
Vicepresidenta-Ponente,
___________________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrada,
________________________
Magistrado,
______________________________
__________________________
Exp. Nº AA20-C-2005-000834