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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2007-000357
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por cobro de
bolívares, intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
Contra el precitado fallo de la alzada, la
representación judicial del demandante anunció recurso extraordinario de
casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida
la sustanciación, pasa
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo del
ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 267 y 269 eiusdem, al incurrir, según el
formalizante, en el vicio de omisión de pronunciamiento
Se
fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“…el sentenciador de
Alzada debió corregir el vicio en el que incurrió el Juez de Primera Instancia,
y declarar extinguida la instancia, una vez que transcurrieron mas de treinta
(30) días continuos luego del auto de admisión de la demanda, y de la citación
de la demandada, por el incumplimiento incurrido por el actor con las
obligaciones que le imponía
Al respecto, los
artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
‘Artículo
267.- Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar
desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con
las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar
desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para
que sea practicada la citación del demandado…(Omissis)…’
‘Artículo 269.-
‘Perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la
sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es
apelable libremente.’
De acuerdo con las
disposiciones procesales transcritas, el Juez de Primera Instancia debió
declarar perimida la instancia, y establecer una forma procesal correcta, y
brindar el mejor desenvolvimiento del juicio, garantizando el derecho de las
partes; por el contrario, el Juez de la causa continuó con el juicio y omitió las
solicitudes realizadas por las partes
respecto a la perención, petición ratificada en los informes ante el
Superior; por tanto, la recurrida quebrantó las formas procesales establecidas
en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con lo que
incurrió en una omisión de pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12 eiusdem, que señala: ‘(…)
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…) es una formalidad esencial a
la validez del juicio.’
Como consecuencia de
la falta de pronunciamiento, el juicio continuó su curso, hasta que mi
representado, en la fase probatoria, no pudo demostrar el hecho (objeto de la
demanda) ya que no se enteró oportunamente de la articulación probatoria, sino,
después de vencido el lapso para la evacuación de la prueba, por tanto, no pudo
ejercer ninguna acción, mucho menos, apelar de la sentencia ya había concluido
la oportunidad.
Sin embargo, mi
representado actuó ante el Superior y solicitó la reposición al estado de que
se pronunciara respecto a la ‘Perención’, lo cual fue negado sin motivación
alguna. Al respecto, establece el artículo 208 del mismo Código, lo siguiente:
‘Si la nulidad del acto la observare y
declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta
al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en
que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar,
haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior’.
Al negar la
reposición, por considerar extemporánea la solicitud, el sentenciador de
En efecto, al
negar la reposición, se menoscabó el derecho de defensa de mi representado
porque se le impidió alegar ante
Para
decidir,
Plantea el recurrente una denuncia de
incongruencia negativa, en lo que respecta a la ausencia de pronunciamiento expreso,
positivo y preciso por parte de la recurrida acerca de la solicitud que se
hiciere respecto a la corrección de un supuesto vicio en el que incurrió el
Juez de Primera Instancia en la tramitación del juicio y al no declarar la
perención breve del juicio. Es decir el demandante acusa en casación
que el superior no declaró la nulidad de la sentencia apelada por que, a su
decir el a quo no declaró la perención de la instancia al evidenciarse que el
incumplió con las obligaciones que le imponía
La legitimación para recurrir en sede
casacional comprende tres aspectos, a
saber: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia; 2) Es indispensable
tener legitimación procesal para anunciar el recurso; y 3) Es menester que haya
un perjuicio, es decir, ser parte vencida total o parcialmente, en la causa.
Por otra parte, desde la perspectiva de
las denuncias en casación, la legitimación se expresa en la imposibilidad de
plantear faltas dentro del juicio que ningún agravio le han causado al
formalizante, ni puede hacer la respectiva denuncia, a quien la infracción de
existir, le pueda favorecer.
A la luz de los postulados
anteriormente expuestos, se observa que el hoy recurrente en casación carece,
como demandante en el presente juicio, de la legitimación necesaria para
denunciar presuntas omisiones en que incurrió el a quo al no declarar la
perención breve pues él, como
demandante, un pronunciamiento declarando la perención breve, como lo está
solicitando lo perjudicaría, por contrario, si el Juez no se pronunció y
resolvió al fondo, esto lo aprovecha al recurrente no teniendo, en
consecuencia, legitimidad para hacer esta denuncia. Así se establece.
No obstante lo anterior,
La doctrina define la perención de la
instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el
período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de
procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide
que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de
verificada la perención.
La perención constituye una sanción
contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso,
cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Del detenido análisis de las actas que
conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue
propuesta el día 26 de junio de 2003 y fue admitida en cuanto ha lugar en
derecho por auto de fecha 4 de julio de 2003; por diligencia de la misma fecha,
el demandante estampó diligencia en el expediente, dejando expresa constancia
de haber recibido las copias certificadas del escrito de la demanda, del auto
de admisión con la orden de comparecencia, de la diligencia de la solicitud y
del auto que la acordó; posteriormente, por diligencia de fecha 22 de
septiembre de 2003, el demandante consignó las referidas copias certificadas, a
los fines de que se expidiera la respectiva compulsa para la práctica de la
citación de la sociedad mercantil demandada, por auto de fecha 26 de septiembre
de 2003, se acordó librar la correspondiente compulsa.
En fecha 20 de octubre de 2003, el
demandante solicitó al tribunal de la cognición librar nueva compulsa;
solicitud que fue acordada por auto de fecha 29 de octubre de 2003, siendo
consignadas las correspondientes copias mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2003, practicándose
la citación del representante legal de la intimada el 17 de febrero de 2004,
conforme consta en la diligencia estampada en el expediente por el alguacil del
tribunal en fecha 18 del mismo mes y año.
De lo anterior, se colige que
efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la
admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme
lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de
De allí que surja la duda acerca de
cuáles son esas obligaciones que impone
Posteriormente,
En relación con las
cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el
proceso,
“…A
propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe
cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda
o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas
bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de
Ciertamente el legislador patrio en el artículo
321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de
instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos
análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación
contemplada en el artículo 12 de
El precitado artículo 12 de
‘Cuando
haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población
en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la
parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de
justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para
su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione.
Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en
la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías
Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El
Consejo de
En ese sentido, es imperante profundizar sobre
razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la
actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para
esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal
primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas
destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al
pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa
del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del
funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a
la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I,
numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de
Conforme al contenido del artículo 2 de
Empero, al lado de esta derogada obligación
tributaria (ingreso público, según el art. 2 de
Estas obligaciones son las contempladas en el
artículo 12 de
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el
contenido del artículo 12 de
Dentro de las normas presupuestarias del extinto
Consejo de
Entonces, siendo claro que se trata de
obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige
el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de
practicarse la citación a más de
Las razones que avalan la afirmación anterior,
radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención
y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en
el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el
interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de
alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial
y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales.
En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte,
manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la
diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la
contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado
entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de
servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico
“acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del
Código de Comercio. Mientras
que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el
arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía
el artículo 2 de
No obstante, dado en principio constitucional
actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había
entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación
cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de
Siendo así esta Sala establece que la obligación
arancelaria que previó
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, es a partir del 6 de
julio de 2004, oportunidad en que fue publicado el fallo, que los jueces deben declarar
la perención breve en los casos de inactividad del demandante en impulsar el
proceso, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, por el incumplimiento de las cargas y obligaciones
establecidas en
En el caso bajo análisis, el Juez de la recurrida
declaró improcedente la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la
declaratoria de la perención breve solicitada por la demandada, por haber
transcurrido ampliamente el lapso de los treinta (30) días contados a partir de
la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se practicó la
citación, toda vez que la presente demanda fue admitida en cuanto ha lugar en
derecho conforme se evidencia de los autos, el 4 de julio de 2003, oportunidad
en la que no resultaba procedente ni existía la posibilidad de declararla, conforme
a la doctrina jurisprudencial que imperaba para la época, y en acatamiento al
principio constitucional de gratuidad de la justicia establecido en el artículo
26 del Texto Constitucional, razón suficiente así lo estimó la recurrida para
declarar improcedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se
decide.
II
Al amparo del
ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por considerar que
la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.
Para apoyar su delación el
formalizante alega:
“…De acuerdo con la disposición
cuya infracción se denuncia, toda sentencia debe contener los motivos de hecho
en que se sustenta. El Juez de Alzada, para establecer la existencia de la
perención se limitó a expresar: ‘(…)
aunado al hecho de que ninguna manera (Sic) se evidencia que durante el
transcurso de una (Sic) año los involucrados hubiere (Sic) dejado de ejecutar
acto alguno, siendo forzoso para este Juzgador declarar improcedente la perención
de la instancia solicitada (…)’.
La decisión transcrita deja sin
fundamento un aspecto trascendental de la controversia, como lo es ‘Perención
Breve’, requisito necesario para la continuación o no del juicio
(procedimiento).
En efecto, el sentenciador no
examinó el aspecto de la perención, por tanto omitió toda fundamentación al
respecto, impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con
suficientes garantías para las partes. La inmotivación del fallo tiene como
finalidad procesal permitir el control de la legalidad, el cual se ve impedido,
a al menos gravemente restringido, si no expresa el Sentenciador las razones
por las cuales consideró la verificación de la perención de la instancia.”
Respecto
a lo denunciado, la recurrida resolvió la solicitud de perención breve en los
términos siguientes:
“…La figura jurídica de
perención de la instancia, se encuentra establecida en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, fue
concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los
involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y
como un correctivo a la pendencia indefinida de esto, tendente a garantizar su
desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional
a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Se observa que en el
presente caso el Juzgado de la causa admitió la demanda en fecha 04 de julio
del (Sic) 2003, y en diligencia de esa misma fecha el apoderado judicial de la
parte actora dejó constancia expresa de haber recibido las copias certificadas
correspondiente; consignado en fecha 22 de septiembre del (Sic) 2003, las
copias certificadas a los fines de la elaboración de la compulsa
correspondiente; en fecha 20 de octubre del (Sic) 2003 solicito se expidiera
nueva compulsa a la parte demandada consignando el 04 de noviembre las copias
certificadas correspondiente; en auto de fecha 10 de noviembre del (Sic) 2003,
se ordenó la notificación del Procurador General de la república; y en fecha 18
de febrero del (Sic) 2004, el alguacil del a-quo consignó la boleta de
notificación librada a la parte demandada dejando constancia de haber cumplido
con su misión.
Ahora bien, de la
jurisprudencia anteriormente transcrita se colige que en atención al principio
de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de
Para
decidir,
Sobre el vicio de inmotivación esta Máxima Jurisdicción
Civil, mediante su reiterada doctrina, ha venido sosteniendo el criterio que el
mismo se configura en los supuestos en los que el jurisdicente no expresa de
ninguna manera fundamentos de hecho y de derecho, que apoyen su decisión.
Sobre el particular,
“…La inmotivación o falta de fundamento es el
vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la
sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de
hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al
justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a la
establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este
Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece
totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de
la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de
casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los
motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos
e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que
es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de
Respecto a la infracción del ordinal 4º)
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que trae como consecuencia
el vicio de inmotivación, esta Suprema Jurisdicción Civil, habiendo realizado
la lectura de la denuncia planteada así
como el estudio analítico de la recurrida ut supra transcrita, observa que la misma
expuso amplia y acertadamente las razones y motivos que lo llevaron a la
convicción de declarar improcedente la solicitud de perención propuesta.
Con base a las consideraciones
expuestas las que han evidenciado que la recurrida no se encuentra inficionada
de falta de motivación y, por vía de consecuencia, no infringió el ordinal 4°
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente la
presente denuncia. Así se declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con
fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los
artículo 267 y 269 eiusdem, por falta
de aplicación.
Para
apoyar su delación el formalizante alega:
“…En efecto,
(…Omissis…)
Dichas disposiciones legales debieron ser
aplicadas por el Juez de Alzada al momento de decidir el Punto Previo de
En consecuencia, como quedó evidenciado, que
habiendo violado Recurrida por falta de aplicación los artículos 267 y 269 del
Código de Procedimiento Civil, y siendo dichas violaciones determinantes en su
dispositivo, solicito que el fallo en cuestión sea anulado, ordenándose la
aplicación de las normativas mencionadas a los fines de la decisión que recaiga
sobre el mérito del asunto controvertido.”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y
subrayado del texto).
Para decidir,
De la trascripción de los argumentos que sustentan esta denuncia se
infiere que la misma se refiere a la perención de la instancia no decretada por
el juez superior, la cual no puede ser analizada bajo un recurso por infracción
de ley, pues los hechos que configuran
la perención no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que
resulta desistido de forma tácita.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala
de Casación Civil, al señalar la técnica
para denunciar la perención como motivo de casación; en su sentencia N°
RC-00031 de fecha 15 de marzo de 2005, Exp. 1999-000133, caso: Henry Enrique Cohens Adens, contra Horacio
Esteves Orihuela, en la que se
modificó el criterio jurisprudencial
sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Perisponio, C.A., contra Ismael Benito Silva,
estableciendo lo siguiente:
“…Hechas estas
consideraciones,
Esa es la razón
por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de
nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código
de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la
relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no
puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Asimismo, si la
parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito
y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción
del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de
primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por
la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo
272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre
perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un
aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes
de obtener su conclusión.
Por otra parte,
cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción,
En
todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta
del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como
sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado,
está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese
error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual
debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada
por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es
precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el
juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil. En particular, los
hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un
aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.
Por consiguiente, esta Sala modifica el
precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de
2001, (caso: Perisponio, C.A.,
c/ Ismael Benito Silva), y deja sentado que las infracciones de las
normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia
de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de
defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil.
El anterior
criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en
aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del
presente fallo.
Sin embargo, no
escapa a la consideración de
En aplicación del precitado criterio
jurisprudencial al caso bajo estudio, se observa que a los folios 343 y 344 del
expediente, consta que la representación judicial del demandante anunció
recurso extraordinario de casación mediante diligencias de fechas 21 y 29 de marzo
de 2007; es decir, con posterioridad a la publicación de la precitada sentencia
de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual se modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30
de noviembre de 2001, caso: Perisponio,
C.A., contra Ismael Benito Silva; y en
su escrito de formalización, el recurrente denunció la violación de normas que
regulan la figura jurídica de la perención, bajo el amparo del ordinal 2°) del
artículo 313 eiusdem, lo que impide a
Aunado a lo
anterior, esta Sala constata que la presente denuncia tiene igual
fundamentación que la presentada en el capítulo primero, bajo el motivo de
casación de defecto de actividad, a la cual
II
Con
fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los
artículo 267 y 269 eiusdem, por
errónea de aplicación.
Para
apoyar su delación el formalizante alega:
“…Ahora bien, como quiera que
De lo expuesto se desprende que
Del detenido
análisis de la presente denuncia, se observa que la misma guarda una estrecha
relación con la denuncia anteriormente
desestimada, a tal efecto,
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de
Se condena a la parte recurrente al pago de las
costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
______________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
__________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_______________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_____________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ