![]() |
Exp. Nro. 2006-000714
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En
el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales
derivados del contrato de compra venta de un vehículo, iniciado ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Contra
ese fallo de la alzada, anunció recurso de casación la parte demandada el cual
fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia de
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del
mismo Código, con el siguiente fundamento:
“...denuncio
ante esta Sala de Casación Civil, el vicio de incongruencia por la distorsión o
tergiversación en que incurrió el mencionado Juzgado Superior Segundo, de los
alegatos y defensas alegadas por las partes en las oportunidades legales para
hacerlo.
...Omissis…
La
alegación formulada en los términos antes descritos por el demandante, debemos
entender que el Daño Moral que supuestamente sufrió el demandante se debe a las
dos (2) acciones judiciales que en su contra propuso nuestra mandante, como
consecuencia de mora que incurrió en el pago de la obligación, y esas acciones
judiciales, le perturbó las relaciones familiares, sociales y comerciales.
Tal
afirmación debe entenderse de la manera como esté expuesta.
...Omissis…
...el
Tribunal de Alzada, le niega el derecho a la indemnización del daño moral al
demandante, por haber sido demandado por mi representada.
Pero
resulta, que el Sentenciador del Segundo Grado, en franca violación del
artículo 12 ordinal 5° del artículo 243, establece en el fallo ilegalmente, lo
siguiente...
...Omissis…
En
ninguna alegación del demandante, se puede concluir en que los daños morales
que reclama el hoy demandante, se derivan de la mora en la entrega del
vehículo.
Quien
lo acomoda a su conveniencia, es el Juez Superior en el fallo del cual hoy
recurrimos.
...Omissis…
Igualmente,
como quebrantamiento u omisiones de forma, de conformidad con el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada
denuncio ante
El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otros particulares, que el sentenciador debe pronunciarse sobre los alegado y probado en autos.
Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.
Hechas
estas consideraciones,
De igual forma, el recurrente señala que el juez superior omitió referirse a los alegatos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de informes presentados ante la alzada, referido a la retención del bien mueble como prenda por parte de su representada, hasta tanto se realizara el pago de la obra realizada al vehículo.
Ahora bien, con el
propósito de examinar la procedencia o no de estos alegatos,
En efecto, la parte actora en el libelo de demanda expresó:
“…LOS HECHOS:
En fecha 27 de febrero de
Dicha negociación consistió en adquirir en venta con reserva de dominio un vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: DODGE; Modelo: BT7H61 T-2500 (4X4); Color: PLATA ARENA; Placas: 37 AVAG; Serial de Carrocería: 3B7HF26Z5WM231 047; Serial del motor: 8CIL; Uso: CARGA; Año: 98, según constan de Certificado de Origen distinguido con el No. 231047, de fecha 27 de Febrero del año 1.998 el cual consigno en este acto en original marcado con la letra "C", constante de un (1) folio útil, el cual, solicito me sea devuelto previa certificación en autos.
Esta compra fue a crédito por la cantidad de QUINCE
MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.
15.142.399,00) por lo cual se otorgo un Contrato de Venta con Reserva de
Dominio signado con el N: 0785, el cual fue protocolizado por ante
Como consecuencia del contrato aludido, se libró una letra de cambio causada con dicho contrato por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (B5...15.142.399,00) cantidad esta que alcanza el monto total de la obligación contraída por la compra del Vehículo, con fecha de vencimiento 25 de mayo del año 1.998, Letra esta signado con el N: 1/1 el cual anexo en original marcado con la letra "E", constante de un (1) folio útil y con numeración interna N: 000989, de igual forma solicito me sean devuelto en original previa certificación en autos.
Ahora bien, Ciudadano juez, el vehículo objeto de
esta compra solamente estuvo en buen funcionamiento por el término de sesenta
(60) días, por cuanto de inmediato presentó defectos graves en la caja 4x4 que
impedían su uso y disfrute; por lo que frente a tal situación y en vista de
exponerse a un peligro eminente de continuarse utilizando el vehículo, ya que
podía suceder un accidente de tránsito o daños mayores. Todo esto lo informó mi
representado a
Ahora bien Ciudadano juez, luego de una supuesta reparación de la caja 4x4 fue entregada nuevamente a mi representado y en un lapso de treinta días (30) de uso continuos de la misma, ya que era utilizada por mi representado para uso exclusivo de su trabajo… la camioneta volvió a presentar problemas con la caja que supuestamente había sido cambiada por una nueva, por lo que se llevó nuevamente a los talleres de la empresa donde estuvo aproximadamente cinco (5) semanas en reparación, alegando que no se encontraba la caja disponible en planta, causándole a mi representado un sin fin de daños de tipo materiales y económicos ya que como se señaló anteriormente, dicha camioneta era el medio de transporte con el cual podía realizar la actividad económica que desempeñaba, viéndose así vulnerado sus derechos, ya que había adquirido una camioneta nueva y que si la misma presentaba algún defecto de fábrica de tal magnitud, debían haberle proporcionado una nueva camioneta.
No obstante de lo anteriormente expuesto, mi representado, creyendo en la buena fe de los representantes de la empresa, acepta nuevamente la camioneta con todas las reparaciones que supuestamente se le habían hecho, pero a los cinco (5) días, cuando se desplazaba mi poderdante por los caminos de su finca en dicha camioneta, la caja (4x4) dejó de funcionar, acompañado de un fuerte ruido en la transmisión y las ruedas traseras se detuvieron. Mi representado observó que su camioneta no podía continuar su marcha, e informó a la gerencia de la empresa SUR DEL LAGO MOTOR C.A. ya antes identificada, para que buscaran la camioneta que se había dañado en los caminos de su finca, la cual, fue remolcada y llevada a los talleres de la mencionada compañía.
Luego de los acontecimientos anteriormente narrados,
Ciudadano Juez, la empresa SUR DEL LAGO MOTORS. C.A. procede a demandar
civilmente a mi representado, en fecha 10 de Junio de 1999, por Cobro de
Bolívares, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo),
obligación ésta representada en un Cheque signado con el No. 49208951, librado
contra la cuenta corriente distinguida con el Nro. 1053-21985-7 de
En ocasión a esta demanda se decretó sobre un
inmueble, constituido por una finca agrícola propiedad de mi representado,
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, haciendo la acotación que
Ahora bien, Ciudadano Juez, no obstante con la
demanda intentada anteriormente procedieron en fecha 1 de octubre del año 1999,
representantes de esta Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTOR C.A, a demandar
por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por ante el mismo
TRIBUNAL en contra de mi representado, y con el mismo objetivo fraudulento,
como es el pago de la camioneta, cuando la misma se encontraba en su poder, en
donde solicitaron el secuestro del vehículo objeto de esta venta; donde el
tribunal de
Ciudadano Juez, como se puede observar, se intentaros dos (2) demandas, por el mismo objeto o causa, lo cual trajo un sin fin de perjuicios, a mi mandante, quien se vio impedido de disponer de su propiedad (finca) y desposeído de su vehículo, todo por la misma causa, vale decir; por la misma obligación.
Luego de las múltiples conversaciones sostenidas
tanto con los directivos de
Posteriormente, Ciudadano juez, en fecha 30 de Agosto
del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de
En fecha 31 de Agosto del año
Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 17 de septiembre
del año 2001, el Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Ciudadano Juez, en la misma fecha 17 de Septiembre
del año 2001, y en el mismo Tribunal, se sirvió decretar
Ahora bien, estando ya
canceladas todas las obligaciones pendientes con la empresa por parte de mi
representado, transcurrieron Veinte y ocho días (28), siendo infructuosas las
diligencias pertinentes para la entrega de la aludida camioneta, se trasladó y
constituyó por solicitud de mi representado el Tribunal de los Municipios
Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de
Ahora bien, las resultas de la referida Inspección Judicial, en fecha 15 de Octubre del año 2001, fueron las siguientes: Con respecto al particular primero, la ciudadana MAGALlS TERESA URDANETA CASTRO, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.775.876, quien fungía para esa fecha como Gerente de Cobranza de la citada empresa; alegó no poderlo exponer al tribunal, por cuanto fue entregado a los abogados de la compañía. Con respecto al particular segundo, la ciudadana argumentó, que el referido vehículo no se encontraba en los depósitos de esa empresa, porque le estaban haciendo una reparación fuera de los talleres de la empresa y desde hacía aproximadamente Trece días (13) que se lo habían llevado hasta alla.
Ahora bien Ciudadano Juez, acordada la suspensión de
la medida de Secuestro recaída sobre el vehículo en cuestión, por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Ciudadano Juez, en vista de la negativa de parte de
Ciudadano Juez, bien es sabido que el secuestro consiste en la entrega de la cosa litigiosa al Secuestratario, designado por el tribunal, quien se obliga, entre otras, a devolver la misma cosa, a quien corresponda después de terminado el litigio.
Igualmente, el Secuestratario que voluntariamente incumple con sus obligaciones, responde por el valor actual de la cosa secuestraría, más los daños y perjuicios a que haya lugar, de no ser posible la reivindicación, quién además incurrirá en apropiación indebida.
Ciudadano
Juez, ratifico los fundados temores de que
II
EL DERECHO
…Omissis…
…PETITORIO
Con vista de la razones de hecho y los fundamentos de
derecho que anteceden, en nombre de mi poderdante procedo a demandar, como en
efecto DEMANDO formalmente por el presente escrito a
1.- La cantidad de quince millones ciento cuarenta y dos mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 15.142.399,oo), pagada por la compra del vehículo descrito precedentemente más la plusvalía hasta la fecha definitiva de cancelación.
2.-
Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano juez, de conformidad con lo
previsto por el artículo 1.196 del Código Civil, estimo el Daño Moral Causado a
mi representado como consecuencia de mal pagador e irresponsable, de la
introducción de dos causas en su contra por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de
3.- La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO
MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.400.000,00), referentes a 1.008
días contados a partir del 7 de octubre de 1999, por un monto de CINCUENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de trabajo y transporte dejados de percibir…”.
(Mayúsculas del texto).
Y, en la reforma de la demanda, sostuvo en términos similares que:
“...La
presente demanda se encuentra fundamentada en los siguientes artículos N° 545 y
1.185 del Código Civil, en virtud de estos artículos y en base a los hechos
narrados del Capítulo I del presente escrito, se desprende que mi representado
ha sufrido un DAÑO MATERIAL al comprar de BUENA FE un vehículo, el cual debió
encontrarse en buen funcionamiento, a
...Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, en nombre de mi poderdante procedo a demandar, como en efecto DEMANDO formalmente por el presente escrito a la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A. ... por DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL... para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar las cantidades que se expresan a continuación:
...Omissis…
2-
Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano juez, de conformidad con lo
previsto por el artículo 1.196 del Código Civil, estimo el Daño Moral Causado a
mi representado como consecuencia de mal pagador e irresponsable, de la introducción de dos causas en su contra por
el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
De la precedente
transcripción parcial de la demanda y su
reforma,
Ese alegato fue resuelto por el juez de alzada con el siguiente fundamento:
“...el
hecho o evento que el actor considera como generador del daño, según se
desprende de la narrativa y el petitorio del escrito libelar y su reforma, es
la mora en la entrega de su vehículo y la interposición en su contra de dos
demandas por ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
...Omissis…
…Ahora bien, en lo que se refiere al hecho de la mora en la entrega del vehículo adquirido por la parte actora, alegado como generador de daños, observa, este Jurisdicente de la revisión de las copias certificadas del expediente N° 35.702 de resolución de contrato consignadas como medio probatorio por dicha parte, que dados los desistimientos de la compañía demandada en fecha 17 de septiembre de 2001, tanto en la referida causa como en la de cobro de bolívares interpuesta, y homologados por el Tribunal en la misma fecha, el ciudadano JESÚS ADELSO SUÁREZ VERA, solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretada, a cuyos efectos en la pieza de medidas del mencionado expediente N° 35.702, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto fechado 1 de noviembre de 2001, suspendió la misma oficiando a la empresa demandada para ordenarle la entrega del vehículo sub litis que tenía en depósito, todo ello, rielante en los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta y dos (52) y, sesenta y ocho (68), del presente expediente.
Sin embargo, pese a la orden entrega emitida por el referido Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A. en el juicio de resolución de contrato in examine, mediante escrito respondió literalmente lo siguiente:
"...que si el deudor cancela al igual que el monto que
adeuda del capital e intereses que es la cantidad de (...), con mucho gusto
procederemos a entregarle la referida camioneta. Espero ciudadano Juez, que el
siguiente escrito llenas (sic) las expectativas equivocas que el demandado
vislumbra sobre este Tribunal, usted esta (sic) hablando y requiriendo a una
empresa seria y respetada, y aquí nuestra respuesta ante el mismo. (...)"
(cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Derivado de lo expuesto, cabe referir este Juzgador Superior que de los medios probáticos aportados se desprende que entre el demandante y la demandada existe una relación contractual contenida en un negocio de venta con reserva de dominio, por lo que es pertinente citar la normativa general que sobre la venta se destina en materia civilista, en tal sentido:
Artículo 1.474 del Código Civil: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio".
Artículo 1.486 del Código Civil: "Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida".
Artículo 1.487 del Código Civil: "La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador".
Con base a estos dispositivos sustantivos, se tiene pues, que evidentemente la parte demandada en la presente causa, ha incumplido ilícitamente con su obligación de poner en posesión al demandante de la cosa adquirida, todo lo cual obviamente acarrea un daño para dicha parte, debiendo advertirse que si la compañía demandada no estaba conforme con la actitud del demandante respecto a sus obligaciones, lo adecuado era hacer uso de las acciones correspondientes, como es el caso de la oposición de la excepción de contrato no cumplido (excepción non adimpleti contractus), y no la retención ilegal del vehículo en cuestión, consecuencialmente, no cabe duda que estos elementos probatorios son suficientes para determinar el hecho de la mora en la entrega del vehículo, como generador de daños reclamados por la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Posteriormente, debe entrar a demostrar el accionante la imputación del analizado hecho como generador de los daños morales al agente responsable, que en el caso sub litis, se le atribuye a la compañía demandada SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., y respecto a lo cual, en consideración a todos los fundamentos de hecho y derecho esbozados con anterioridad, comprobado el hecho de la actitud legalmente injustificada de dicha compañía en la entrega del vehículo, tampoco hay lugar a dudas para que este Jurisdicente Superior, forzosamente concluya que la parte demandada se subsume en la titularidad de tal agente responsable del daño reclamado, todo ello producto de la falta del cumplimiento de la obligación a la cual tenía derecho el demandante de autos mediante el contrato celebrado entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, establecido lo anterior, para resolver en definitiva sobre la procedencia y justa indemnización por daños morales en la presente causa, atendiendo a la comprobación del hecho generador de los mismos, este oficio jurisdiccional, acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, debe realizar el análisis de los elementos objetivos que envuelven el caso en concreto y que regulan la discrecionalidad del sentenciador; y al respecto, se puede determinar que el grado de participación del accionado en el acto que causó el daño fue expresamente latente y activo al literalmente referir, que no hacía entrega del vehículo hasta tanto no le cancelaran su obligación, sin embargo, tales argumentos los fundamenta en la conducta de la víctima o accionante de haber incumplido a su vez con sus obligaciones de pago. Mientras que con relación al elemento de la capacidad económica que posee la parte accionada en comparación con la del demandante, es evidente que la primera por ser una empresa en pleno ejercicio económico posee una capacidad suficiente y superior al actor, empero, éste último alega que también ejerce actos de comercio como actividad para ganarse la vida.
Ahora bien, para valorar
la importancia del daño causado, se aprecia que la parte demandada incurrió en
una serie de violaciones de normas legales que determinan sus obligaciones como
vendedor en la relación contractual que tiene con el demandante, incumpliendo
además con los principios generales que integran todo ordenamiento jurídico
positivo, pudiendo incluirse el principio referido a que "la ignorancia de
la ley no excusa de su cumplimiento", según consagra el artículo 2 del
Código Civil, por tanto, esto determina un grado de importancia suficiente que
el daño alegado puede presentar, aunado al hecho que se trata de una
disminución en el patrimonio del demandante, al no encontrarse en posesión del
bien que estima de su propiedad, es decir la camioneta adquirida para el año
1998 por un total de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.142.399,00), vehículo que usado, en la
actualidad puede alcanzar un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES
(Bs.35.000.000,00) aproximadamente. Y ASÍ SE APRECIA.
En consecuencia, tomando en consideración todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales esbozados por esta Superioridad, considerando que la importancia del hecho alegado como generador de daños es tal, que no solo atenta contra los bienes morales de la parte actora sino que también afecta una serie de regulaciones y principios legales, este Tribunal Superior, con base a la valoración de los medios probatorios aportados y entendiendo adicionalmente el aforismo que refiere "que nadie puede hacer justicia por sus propias manos", al realizar la correspondiente valoración de la entidad del daño en una escala de sufrimientos morales, es forzosa la conclusión que, bajo tales fundamentos se repercute irremediable y desfavorablemente contra la moral de un individuo por la concurrencia de determinados daños materiales, comprometiéndose así un destacado daño o sufrimiento moral que en tal sentido puede afectar psíquica, moral, espiritual o emocionalmente a la parte demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por
los fundamentos expuestos, luego de un estudio exhaustivo de las actas que
conforman el presente expediente, demostrado como fue el evento generador del
daño y su imputación al agente responsable, así como de la valoración de los
referidos elementos objetivos que envuelven el caso concreto, a tenor de los
criterios jurisprudenciales citados con anterioridad y acogidos por este
Jurisdicente Superior, indispensables para realizar la correspondiente
cuantificación de la indemnización correspondiente de los daños, resulta
acertado concluir sobre
La precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, evidencia que el juez de alzada en lo que se refiere al daño que reclama la actora por la irresponsabilidad de la empresa al no entregar el vehículo e incumplir una orden judicial, el juez superior consideró que tal proceder sí causó un perjuicio a la parte actora por retener ilegalmente el vehículo en cuestión.
Sobre ese punto, el sentenciador consideró que “el grado de participación del accionado en el acto que causó el daño fue expresamente latente y activo al literalmente referir, que no hacía entrega del vehículo hasta tanto no le cancelaran su obligación... la parte demandada incurrió en una serie de violaciones de normas legales que determinan sus obligaciones como vendedor en la relación contractual que tiene con el demandante ... la importancia del hecho alegado como generador de daños es tal, que no solo atenta contra los bienes morales de la parte actora sino que también afecta una serie de regulaciones y principios legales ... es forzosa la conclusión que, bajo tales fundamentos se repercute irremediable y desfavorablemente contra la moral de un individuo por la concurrencia de determinados daños materiales”.
Es evidente, pues, que el juez superior no tergiversó los términos en que las partes plantearon la controversia.
Ciertamente, la actora reclama la indemnización de daños y perjuicios, tanto por las acciones que interpuso la parte demandada en su contra, como por la irresponsabilidad de la empresa al no entregar el vehículo y quedar en mora. Al respecto, el juez dejó sentado que la parte demandante reclama el daño material y moral por los conceptos precedentemente mencionados y analiza cada uno de ellos, como se puede observar de las anteriores transcripciones.
Finalmente, el juez de alzada consideró que al retener ilícitamente el vehículo la parte demandada, no sólo infringió preceptos jurídicos sino que causó un daño a la actora, y por tanto el sentenciador lo condenó a pagar por ese concepto la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00).
Todas esas razones, ponen de manifiesto que en la sentencia recurrida no está presente el vicio de incongruencia positiva por tergiversación en los términos en que las partes plantearon la demanda.
Por
otra parte, en lo atinente a que el juez omitió referirse a los alegatos
expuestos en la contestación de la demanda y en los informes presentados ante
la alzada,
Por
ende, esta Sala de Casación Civil determina que no existía en cabeza del
sentenciador la obligación de pronunciarse sobre ese alegato de la demandada, al no haberse expresado en la
fase de alegaciones.
Por
otra parte,
En este orden de ideas, este
Supremo Tribunal ha dejado sentado, que cuando en tales escritos sólo se
sinteticen los las actuaciones acaecidas en el proceso, tales alegatos no son
vinculantes para el juez. (Vid.
Sent. N° 348, de fecha 31 de octubre de 2000. Caso: Luís Juan Dieguez Urbina c/ Linda Nassour
Homsy).
Por todas esas razones, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción
del artículo 1.487 del Código Civil, por falsa aplicación, con el
siguiente fundamento:
“...Ha quedado plenamente comprobado en autos, que mi representada, realizó la tradición del vehículo vendido en posesión del comprador, y ello está demostrado en las actas procesales, y es un hecho admitido por ambas partes, que el negocio jurídico fue una compraventa, y que el comprador hoy demandante JESÚS ADELSO SUÁREZ VERA, recibió de la vendedora, mi representada, el bien vendido. De manera que no hay duda ni sustantiva ni procesal de tal afirmación.
Sin embargo, extrañamente el Juzgador de Alzada, falsamente aplica el contenido del artículo 1.487 del Código Civil, imputándole a mi representada no haber cumplido con la obligación de hacer la tradición del vehículo al demandante. Y así, afirma el sentenciador superior, de manera textual, en el folio 301 del expediente:
...Omissis…
Es absolutamente inaplicable a los hechos que han sido establecidos en la presente causa, que mi representada haya incumplido con la mencionada obligación de poner en posesión al demandante del vehículo adquirido. Por lo que estamos en presencia de la aplicación falsa de una norma jurídica.
Y más aún, cuando el Juez de Alzada, hace tal afirmación falsa, le sirve de apoyo determinante para condenar a mi representada al pago de la indemnización de Daño Moral.
El Juez de Alzada, ha debido aplicar correctamente la norma ya mencionada contenida en el artículo 1.647 del Código Civil y no aplicar falsamente el artículo 1.487 ejusdem...”. (Mayúsculas del texto).
La
jurisprudencia reiterada de esta Sala ha indicado que la formalización del
recurso es una carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo
previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el formalizante debe, además de indicar la sentencia
contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se
sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden
infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando
cómo cuando y en qué sentido fueron violados dichos artículos, y mencionar los
argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición
denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto
Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la
conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente se limita a mencionar la falsa aplicación del artículo 1.487 del Código Civil, pues en su criterio en la sentencia recurrida está presente la falsa aplicación de la referida disposición, por cuanto el juez superior concluyó que la parte demandada incumplió con su deber de hacer la tradición del vehículo, a pesar que la empresa sí entregó el vehículo a la actora.
Sin
embargo, no expresa
cuáles fueron los argumentos indicados por la recurrida que infringieron tales
artículos, ni demuestra la contradicción entre la voluntad abstracta de la ley
y la conducta del Juez. De igual modo, se observa que tampoco indicó de manera
clara y precisa su trascendencia en el dispositivo del fallo.
Sobre el
particular, esta
Sala estableció en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Inversiones 25 de Abril, C.A. c/ Francisca
Gutiérrez de Bericiartu, Elvio de Barros y otro, indicó lo siguiente:
“...
“...Este
Supremo Tribunal, en aplicación de normas consagradas en
De
lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos
los razonamientos, explicaciones que permitan, diafanamente, a los Magistrados
de este Alto Tribunal entender por qué la sentencia recurrida, se considera
infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser así los obligaría
a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las
normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de
ellas, deber que no se corresponde a este Tribunal Supremo, pues se repite esta
es una obligación inherente al recurrentes...”.
Al mismo tiempo, esta
Sala en cuanto a la correcta fundamentación de las denuncias por infracción de
ley, indicó entre otros, en fallo de 25 de noviembre de 1999, ratificado en
sentencia Nº 202 de 14 de junio de 2000, caso: Yajaira López y otros contra
Carlos Alberto López Méndez, lo siguiente:
“...La
fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado
Por
aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera,
resulta claro que los formalizantes no denunciaron correctamente el error de
juicio en el que pudo haber incurrido la alzada, razones suficientes para
desestimar el planteamiento de los recurrentes ante la ausencia de elementos
que permitan el adecuado conocimiento por parte de
Por
todas esas razones se declara improcedente la denuncia de infracción del
artículo 1.487 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se
establece.
Por
las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de
Por haber resultado
infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las
costas.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de
Dada, firmada
y sellada en
Presidente de
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada-ponente,
______________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ