Exp. 2006-000657

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano NOEL MIGUEL ALESSIO TRIAS y STELA MARIA FIGUEROA DE ALESSIO, representados judicialmente por la profesional del derecho ciudadana Yanet Jiménez Puche, contra la Sociedad  Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A., (FIEXIMCA), quien se encuentra representada por los abogados Betty Calles Santander, José Rafael Bustillos, Joe Louis Cardozo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ratifica la sentencia de primera instancia, la cual declaró la perención de la instancia.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

La formalizante denuncia como punto “…primero Recurso de Casación infracción de la Ley…” con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “…con quebrantamientos que lesiona el derecho a la defensa y al orden público…”.

 

Expresa el formalizante:

 

“…El Tribunal de ALZADA INCURRIÓ EN UN ACTO de infracción DE LA LEY, donde se ha violentado el DERECHO A LA DEFENSA en la causa, EL DERECHO A OBTENER RESPUESTA OPORTUNA, CELERIDAD E IGUALDAD DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES EN LOS PROCESOS, causando la infracción del ORDEN PÚBLICO PROCESAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Razón por la cual nos acogemos también al precepto Constitucional de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela en su ARTÍCULO 49 “EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES….” Y en su ordinal 1ro, que refiere a la defensa como derechos inviolables.

Y en su ARTÍCULO 25 de la misma Constitución “todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los Derechos Garantizados por esta Constitución y ley es Nulo….

LA INFRACCIÓN DE LOS TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO en que incurre el juez de la causa en su Primera Instancia, es un ERROR DE ACTIVIDAD SOBRE DICHA CUESTIÓN PROCEDIMIENTAL DE CARÁCTER ESENCIAL en dicho expediente, lo cual es contrario al DERECHO.

El Recurso de Casación procede por ante EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por cuanto nos causa INDEFENSIÓN, EL SENTENCIADOR EN LA ALZADA, con OMISIÓN QUE ATENTA CONTRA LA PROBIDAD, EL DERECHO A OBTENER RESPUESTA OPORTUNA, CELERIDAD E IGUALDAD DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES EN LOS PROCESOS, VIOLACIÓN TOTAL Y ABSOLUTA AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL, SUSTENTANDO y SOSTENIENDO TAL ACTITUD EN QUE INCURRE EL JUEZ DE LA CAUSA, QUIEN DIRECTAMENTE ES QUIEN EN EL PROCESO DE LA PRIMERA INSTANCIA VIENE FRUSTRANDO TALES PRINCIPIOS ESENCIALES DEL DEBIDO PROCESO; CAUSANDO AMBOS SENTENCIADORES EL DAÑO IRREPARABLE EN ESTE CASO, CUANDO NO ES la situación NUESTRA frente a la parte Actora Reconvenida, ni QUE HUBIERE HABIDO SILENCIO POR NUESTRA PARTE, COSA QUE DE NINGÚN MODO OCURRIÓ, SINO LA FALTA DE RESPUESTA DEL JUEZ DE LA CAUSA, Y DEMÁS VIOLACIONES EN MENOSCAVO (sic) DE NUESTROS DERECHOS EN LA SUSTANCIACIÓN DE DICHO PROCESO EN LA PRIMERA INSTANIA CIVIL CON ERROES (sic) INEXCUSABLES E INJUSTIFICABLES.

 

Dicha Sentencia de este Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ordena, no corrige LA SENTENCCIA (sic) Del Tribunal de la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) e incurre en CONTRADICCIÓN EN LA MISMA, EN FALSO SUPUESTO, INCONGRUENCIA, FALTA DE MOTIVACIÓN Y FALTA DE EXHAUSTIVIDAD CON TOTAL OMISIÓN PARA CON NUESTROS DERECHOS.

II

LOS HECHOS

 

LA PARTE ACTORA RECONVENIDA HABÍA SOLICITADO AL TRIBUNAL SE SUSPENDIERA LA SENTENCIA DEFINITIVA HASTA TANTO NO SE RESOLVIERA UNA QUERELLA PENAL DE ENERO DEL 2.001, QUE ELLOS MISMOS HABÍAN INTERPUESTO CON OCASIÓN AL MISMO ASUNTO CONTRACTUAL, LA PARTE ACTORA RECONVENIDA HABÍA SOLICITADO AL TRIBUNAL SE SUSPENDIERA LA SENTENCIA DEFINITIVA ARGUMENTANDO EL QUE NO HUBIEREN SENTENCIAS CONTRADICTORIAS, AUN CUANDO YA EL PROCESO CIVIL HABÍA CULMINADO Y PROSEGUÍAN LOS INFORMES, LO CUAL MANTENÍA EL PASE AL ESTADO DE SENTENCIA DEFINITIVA PARALIZADA POR PETICIÓN DE DICHA PARTE ACTORA SIENDO ELLOS LOS QUE DEMANDARON;”

 

…omissis…

 

“TODO ANTES DE LA MUERTE QUE SOBREVINO DEL FALLECIDO SEÑOR NOE ALESSIO UNO DE LOS DOS DEMANDANTES RECONVENIDOS.

FALLECIDO DICHO CIUDADANO, LA PARTE ACTORA STELA VIUDA DE ALESSIO, REPRESENTADA POR SU APODERADA CONSIGNA EN EL EXPEDIENTE, EL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL FALLECIDO DONDE CONSTAN LAS TRES HEREDERAS.

EL TRIBUNAL EMITE UN AUTO SUSPENDIENDO EL PROCESO HASTA SE CUMPLIERA CON LAS CITACIONES DE LOS HEREDEROS.

PERO NO OBSTANTE ELLO, EL TRIBUNAL EMITIDO EL AUTO DE AVOCAMIENTO DEL JUEZ Y ORDENÓ NOTIFICAR A LAS PARTES, EN PLENO CONOCIMIENTO DEL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS ACTORES DEMANDANTES RECONVENIDO DE DONDE NUNCA LIBRO LAS NOTIFICACIONES DEL AVOCAMIENTO, PESE A NUESTRA INSISTENCIA CON TOTAL IMPULSO PROCESAL.”

LA PARTE ACTORA ESPOSA DEL DIFUNTO SE PRESENTA MEDIANTE CERTIFICACIONE (sic) CON UNA SENTENCIA SDE (sic) ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Y LA CONSIGNA CON SU PROCEDIMIENTO QUE INCLUYE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS Y TESTIMONIALES.

LA ABOGADA DE LA ACTORA SE PRESENTA ALEGANDO QUE SU MANDATO PERDIÓ SU EFICACIA RESPECTO A UNO DE SUS MANDANTES POR SU FALLECIMIENTO Y POSTERIORMENTE TAL APODERADA SE PRESENTA EN REPRESENTACIÓN DE LA SEÑORA STELA DE ALESSIO, Y PIDE LA CITACIÓN EXPRESAMENTE DE LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, SOLICITUD QUE HACE ALEGANDO UN MANDATO EXPRESO PARA ELLO UNICAMENTE Y POR PARTE DE SU ALUDIDA MANDANTE, SI (sic) PEDIR EDICTOS.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL ACUERDA TALES CITACIONES PERO NUNCA LAS LIBRA NI LAS EMITE, NO OBSTANTE LA INSISTENCIA NUESTRA AL RESPECTO.

PERO PROSIGUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y SIN QUE LE FUERAN SOLICITADOS LOS EDICTOS LOS ORDENA DE OFICIO EN CONTRA DE LA LEY Y LOS ORDENÓ INCURRIENDO EN VIOLACIÓN A LA LEY CONTRVINIENDO (sic) EL Código de Procedimiento Civil, “No puede de oficio librar carteles….” (…) SIENDO QUE SOLO SI SE COMPRUEBA QUE SON DESCONOCIDOS LOS SUCESORES DE UNA PERSONA DETERMINADA SE LIBRARÁN EDICTOS A SOLICITUD DE LAS PARTES INTERESADAS.

LA REPRESENTANTE DE LA ACTORA VIUDA DEL SEÑOR ALESSIO, ACTUÓ CON TOTAL IMPULSO PROSESAL (sic) UNA VEZ QUE FUERON ORDENADOS de oficio POR EL TRIBUNAL LOS EDICTOS, A FIN DE QUE FUERAN LIBRADOS, CON LO CUAL VENIA INTERRUMPIENDO CUALQUIER POSIBILIDAD DE PERENCIÓN.”

 

…omissis…

 

“…CUANDO EL JUEZ LOS ORDENA DE OFICIO los edictos, COSA QUE NOS SORPRENDIO, la actora actúa y da impulso procesal para que los mismos sean librados, pero el Juez ENTREGA A LA PARTE ACTORA LA POSIBILIDAD ÚNICA PARA LA PUBLICACIÓN DE LOS MISMOS.

3.- OBJETAMOS EL CONTENIDO DE TALES EDICTOS Y SOLICITAMOS INSISTENTEMENTE A TODO EVENTO EN LA MODIFICACIÓN DEL CARTE (sic) DEL EDICTO, SIENDO QUE AFECTA EN MENOSCAVO (sic) DE NUESTRO DERECHO, LA FORMA EN QUE FUE EMITIDO EL MISMO, SIENDO QUE ALEGAMOS TODO EL TIEMPO QUE NO SOMOS SOLO PARTE DEMANDADA SINO DEMANDADA RECONVINIENTE Y QUE LA PARTE ACTORA NO ES PARTE DEMANDANTE PURA Y SIMPLE SINO DEMANDANTE RECONVENIDA, DE TODO LO CUAL NUNCA EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DIO RESPUESTA AL ASUNTO, HABIDA CUENTA DE QUE LA RECONVENCIÓN ES UNA DEMANDA IGUALMENTE PERO CONTRA QUIEN DEMANDA INICIALMENTE, Y SIENDO LOS EDICTOS EMITIDOS DE LA FORMA EN QUE FUERON EMITIDOS NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NUESTRA INSISTENCIA A TODO EVENTO DE LA CORRECCIÓN DE LOS EDICTOS EN SU CONTENIDO, HA SIDO PORQUE LOS MISMOS NO REFERÍAN A NUESTRA REAL PARTICIPACIÓN EN LA CAUSA COMO DEMANDADOS RECONVINIENTES, ASUNTO AL CUAL TENEMOS DERECHO A NO SER SOMETIDOS AL ESCARNIO PÚBLICO Y A LA RÉPLICA DENTRO DE DICHOS CARTELES, NO OBSTANTE DE NINGUN MODO LOS CONVALIDAMOS YA QUE SIEMPRE HICIMOS LAS DEBIDAS PETICIONES SIN RESPUESTA ALGUNA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

4.-POR CUANTO SEGUIDAMENTE OBSERVAMOS LA FALTA DE INTERÉS DE LA ACTORA ACTUANTE EN LA CAUSA EN PUBLICAR TALES EDICTOS QUE SE LE HABÍAN ORDENADO ENTREGAR UNICAMENTE A ELLA PARA SU PUBLICACIÓN, CONSTA DE LAS ACTAS NUESTROS RECLAMOS a todo evento y sin respuesta.

 

…omissis…

 

LA ACTORA PROCEDIÓ A SOLICITAR LA PERENCIÓN ALEGANDO ARGUMENTOS FALSOS y contradictorios, 1.- Siendo que seguidamente el AUTO DEL TRIBUNAL ORDENANDO LOS EDICTOS, otorgó total impulso procesal a los edictos ya que procede en varias oportunidades la parte actora a insistir en que fueran librados. 2.- Pretende silenciar que por parte nuestra insistimos con total impulso procesal en la corrección del Cartel del Edicto, y que INSISTIMOS EN LAS CITACIONES DE LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS CONOCIDOS ACORDADA POR EL TRIBUNAL, sin obtener respuesta alguna por parte del tribunal. 3.- Pretendiendo hacer parecer QUE NOSOTROS INCUMPLIMOS EN LO REFERENTE A LOS EDICTOS CUANDO DE MANERA UNILATERAL TENIAN LA POTESTAD ORDENADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA PARA PUBLICARLOS, (…)

(…) HAY CANTIDAD DE IRERGULARIDADES (sic) POR PARTE DEL JUEZ DE LA CAUSA EN LA SUSTANCIACIÓN DE LA MISMA, PERO MÁS AÚN LA VIOLACIÓN NOTORIA Y CONCURRENTE AL DERECHO DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, A LA RESPUESTA OPORTUNA, A LA DEFENSA EN EL PROCESO, TODO EN PERJUICIO NUESTRO, Y EL JUEZ DE LA ALZADA INCUURRE (sic) EN NO APLICAR LA LEY CON SU PRONUNCIAMIENTO OMISO Y CONTRADICTORIO, CON FALSO SUPUESTO, ENTRE OTROS, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, SIENDO QUE CONSTA EN LAS ACTAS NUESTRA ACTUACIÓN SIN RESPUESTA, EL IMPULSO PROCESAL SILENCIADO POR LOS SENTENCIADORES, Y LA POSIBLE TEMERIDAD DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE RECONVENIDA EN SU ACTITUD FRENTE AL ESTADO Y FRENTE A NOSOTROS ABUSANDO DEL PODER JUDICIAL PRETENDIENDO HACERLO INFRUCTUOSO.

La sentencia de alzada entra en contradicción además del falso supuesto señalado en el punto que antecede, siendo que ADEMÁS en su folio 230 señala al Código de Procedimiento Civil, “No puede de oficio librar carteles…” La Sentencia de alzada, incurre en falso supuesto ya que en el folio 40 de la misma en sus líneas 7 y 8 dice que la apoderada de la actora solicito el 04 de abril del 2.002, la citación de herederos desconocidos lo cual no es cierto.

LA SENTENCIA DE LA ALZADA MOTIVA Y VALORA UN ASUNTO PROCESAL, CUANDO YA DICHO JUEZ A RESUELTO INCIDENCIAS emitiendo su opinión EN LA CAUSA, Y NO HA DEBIDO REFERIR A ELLO EN UNA SSENTENCIA (sic) DE PERENCIÓN, YA QUE SON ELEMENTOS DETERMINADOS QUE COMPETEN A UNA SENTENCIA DEFINITIVA ESPERADA POR NOSOTROS.”. (Resaltado del recurrente)

 

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En el caso sub iudice, la formalizante denuncia en primer lugar por “infracción de la ley”, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “…con quebrantamientos que lesiona el derecho a la defensa y al orden público”, por lo que debe advertir la Sala a la formalizante en primer término, que el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, constituye denuncias sobre “casación de forma o defecto de actividad” de allí la forma errada en la que inicia su denuncia al pretender delatar una violación por infracción de ley invocando dicho ordinal.

Por otra parte, observa la Sala que la formalizante señala que se ha violentado “el DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A OBTENER RESPUESTA OPORTUNA, CELERIDAD E IGUALDAD DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES EN LOS PROCESOS, causando la infracción del ORDEN PÚBLICO PROCESAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES”, asimismo indica la recurrente que se acoge al precepto constitucional en su artículo 49 en su ordinal 1° y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a las normas constitucionales que delata la formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado quien suscribe la presente decisión, en sentencia Nº 614 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 05-848, señaló:

 

En lo que respecta a la violación de normas constitucionales que aduce el formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

 

“…Por otra parte, es deber de esta Máxima Jurisdicción aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

 

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide”.

 

 

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando esta Sala, debe advertirse al formalizante que la denuncia de tales normas debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara.

 

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que la formalizante yerra al denunciar normas constitucionales por ante esta Sala de Casación Civil, cuando lo correcto y ratificado en reiteradas sentencias, es que dichas normas deben ser denunciadas por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala se abstiene de dilucidar sobre dicha denuncia por no ser competente para conocer de la misma. Así se decide.

Asimismo, se observa que la formalizante procede a señalar que tanto el juez de la recurrida como el juez de Primera Instancia causaron un daño irreparable, por lo que le causaron indefensión, siendo que el juez de la recurrida al decir de la formalizante “…no ordena, ni corrige la sentencia del tribunal de la causa…” por lo que “…incurre en CONTRADICCIÓN EN SI MISMA, EN FALSO SUPUESTO, INCONGRUENCIA, FALTA DE MOTIVACIÓN Y FALTA DE EXHAUSTIVIDAD CON TOTAL OMISIÓN PARA CON NUESTROS DERECHOS.”

Esta Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado quien suscribe la presente decisión, en sentencia Nº 537 de fecha 26 de julio de 2006, expediente Nº 06-225, señaló lo siguiente:

 

Para decidir la Sala observa:

Como puede observarse de la transcripción parcial del texto de la denuncia, la recurrente de manera indebida entremezcla y delata la infracción de una serie de disposiciones de orden constitucional, sustantivo y procedimental, sin aportar para ello motivación alguna, muchos menos argumentación que sirva de enlace entre la supuesta infracción de ley y el contenido de la sentencia recurrida, responsabilidad que en su totalidad es dejada por la formalizante en manos de esta Sala.

Por otra parte señala que la recurrida negó aplicación a máximas de experiencia, sin indicar, ni mucho menos explicar, cual fue la máxima infringida.

Sobre éste cúmulo indebido de artículos señalados como quebrantados, debe la Sala en primer término advertir a la recurrente, que el conocimiento por trasgresión de normas de rango constitucional, es una función atribuida a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución Nacional publicada en 1999, por lo que esta Sala podrá conocer a través del recurso de casación solo aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto.

Dentro de este mismo contexto, denuncia la recurrente la falta de aplicación de los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los mismos le imponen al ad quem el deber de apegarse a ellos en cada prueba de autos, indicando asimismo que ello constituye la violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por lo que a su entender debe declararse la nulidad del fallo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 244 del mismo texto adjetivo.

Nuevamente observa la Sala que la recurrente yerra en la fundamentación de su denuncia, al delatar la falta de aplicación de normas que constituyen carga, apreciación y valoración de medios probatorios, indicando que tal infracción constituye una indeterminación objetiva que hace al fallo susceptible de ser anulado. Ello evidentemente, demuestra una deficiente técnica que no le permite a la Sala ni siquiera deducir que es lo pretendido por la formalizante.

                             

De igual manera la recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, sin fundamentar las razones por las cuales considera que la decisión recurrida debió aplicar tales normas, y de que manera dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo.

Sobre la adecuada técnica para recurrir ante esta sede casacional, la Sala entre otras se pronunció en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: BANCO LATINO S.A.C.A. c/ INVERSIONES FOCOCAM C.A.), expediente 05-142, señalando que:

“...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...”.

 

 

En razón de lo antes expresado y atendiendo a la doctrina de la Sala, debe necesariamente desecharse la presente denuncia ante la inadecuada técnica demostrada por la recurrente, así como la ausencia total de fundamentos que hagan presumir tan siquiera que se ha verificado las infracciones denunciadas. Así se decide.

En virtud de que no se pudo analizar ninguna de las denuncias aquí formuladas, debido a la falta de técnica evidenciada en ambas, la Sala procederá a declarar perecido el presente recurso, tal como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo.”

 

Así las cosas, y similar al caso explanado en dicha oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, la formalizante de una manera inadecuada y cargada de errores ortográficos en su formalización, entremezcla y denuncia la infracción de una serie de normativas de orden constitucional, sustantivo y procedimental, sin aportar la debida motivación para la resolución de la presente denuncia, peor aún, sin argumentación que sirviera de base para sustentar la misma, por lo que mal podría esta Sala de Casación Civil suplir atribuciones que le corresponde única y exclusivamente a la recurrente.

Es por lo antes expuesto, que esta Sala debe desechar la presente denuncia por la inadecuada técnica de la recurrente. Así se decide.

 

 

 

 

SEGUNDO

 

La formalizante realiza su segunda denuncia titulada “Segundo. Falta de Aplicación de la Ley”, fundamentándola en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la recurrida omitió y silenció “lo ocurrido respecto a la SENTENCIA de la Primera Instancia” así como la actividad del juez cuando sustancia y conoce del proceso en donde se violentó el derecho a la defensa, a obtener respuesta oportuna, celeridad e igualdad de los derechos de las partes en los procesos, causando infracción del orden público, debido proceso y a las garantías constitucionales.

 

Aduce el formalizante lo siguiente:

 

“El juez al sustanciar el proceso y al sentenciar debe hacerlo conforme a la ley, Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 23 del Código Procesal Civil.

 

LA PARTE ACTORA FUE QUIEN DEMANDÓ CON UN CONTRATO Y RECIBOS DE PAGO, FUE QUIEN OBTUBO (sic) PRIMERAMENTE UNA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DE MI REPRESENTADA LA EMPRESA FIEXIMCA DE LA CUAL RESULTÓ PERDIDOSA Y FUE CONDENADA EN COSTAS ANTE NUESTRA OPOSICIÓN A TAL MEDIDA CAUTELAR DECLARADA CON LUGAR NUESTRA OPOSICIÓN, DE DONDE POSTERIORMENTE LA ACTORA AL CONCLUIR  LA ETAPA DE PRUEBAS PRETENDE Y LOGRA PARALIZAR LA CAUSA CON LA EXISTENCIA DE UNA QUERELLA EN LA QUE PARTICIPA PENALMENTE CON EL MISMO CONTRATO Y RECIBOS DE PAGOS CON LOS QUE ALEGO INCUMPLIMIENTO DE MI REPRESENTADA EN ESTA CAUSA, Y ES LA PARTE ACTORA A QUIEN LE FUE DECRETADA MEDIDA CAUTELAR EN SU CONTRA EN ESTA MISMA CAUSA FINALIZANDO EL PROCESO EN DICHA PRIMERA INSTANCIA, LA PARTE ACTORA ES QUIEN NO SOLICITA EDICTOS, SOLICITA CITACIÓN DE LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, CONSIGNA SENTENCIA QUE ASÍ LOS DECLARA, Y ES A ESA PARTE ACTORA A LA QUE EL JUEZ DE LA CAUSA LE SUPLE LAS DEFENSAS INCURRIENDO EN ULTRAPETITA, Y ORDENA EDICTOS DE OFICIO EN DONDE LE IMPONE LA CARGA A DICHA PARTE ACTORA EL DE PUBLICARLOS, SIENDO LA  MISMA PARTE ACTORA QUE ALEGA POSTERIORMENTE QUE FUE LA PARTE DEMANDADA QUIEN INCUMPLE CON LA PUBLICACIÓN DE TALES EDICTOS QUE ELLA MISMA RECIBIO DEL TRIBUNAL Y QUE DE NINGUN MODO NOS FUERON ENTREGADOS A NOSOTROS (FIEXIMCA), DE DONDE ADEMÁS ES LA MISMA PARTE ACTORA DEMANDANTE QUE MUESTRA INTERÉS EN LA PERENCIÓN DE LA CAUSA SOLICITANDO LA MISMA SEA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA COMO EN EFECTO LA DECRETO PESE A QUE LA MISMA PARTE ACTORA DIO IMPULSO PROCESAL A LOS EDICTOS QUE DE OFICIO LE PROPORCIONO Y LE ORDENO A ELLA LA ENTREGA POR PARTE DEL JUEXZ (sic) DE LA CAUSA Y SIENDO TODO ELLO ASÍ ES DE OBSERVAR UNA POSIBLE TEMERIDAD POR PARTE DE LA ACTORA REPRESENTADA POR LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL FALLECIDO SEÑOR NOE ALESSIO, RAZÓN POR LO CUAL NO PUEDE QUEDAR EN POTESTAD DE LA PARTE ACTORA LA POSIBILIDAD ÚNICA DE PUBLICAR TALES EDICTOS SI HUBIEREN SIDO PROCEDENTES, (…)

 

Capítulo Segundo

SEÑALAMOS DEL EXPEDIENTE:

 

1.- EN SU FOLIO 114, 115, CONTIENE UNA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÍN ICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS.

 

…omissis…

 

 (…) 18 DE JULIO DEL 2.006.- SENTENCIA DE LA ALZADA.- FOLIOS 205 AL 231.

 

Capítulo Tercero

Del régimen legal

I

 

Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 23 del Código Procesal Civil, Artículos 276, ord 3°, 11, 231, 144 del Código Procesal Civil, Artículos 25, 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

II

JURISPRUDENCIA

 

Traemos a reflexión, que ha manifestado constantemente el Tribunal Supremo de Justicia, que procede a Instancia de parte e incluso CASACIÓN DE OFICIO al respecto cuando se trata del orden público.

 

…omissis…

 

 

Capítulo Cuarto

 

 PIDO SEA DECLARADO CON LUGAR NUESTRO RECURSO DE CASACIÓN Y/O DENUNCIA ES JUSTICIA, DE MARACAIBO 26 de junio del 2.006.-

 

…omissis…

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En el caso sub iudice, la formalizante denuncia en primer término “la falta de aplicación de la Ley” de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus dos últimos aspectos: “…cuando se le niegue aplicación a una norma o cuando se haya violado máxima de experiencia” basado en el hecho de que la alzada omitió y silenció todo lo ocurrido  con relación a la sentencia de primera instancia

De igual forma observa la Sala que la formalizante señala que “…el juez al sustanciar el proceso y al sentenciar debe hacerlo conforme a la ley, artículos 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 23 del Código procesal Civil…” y más adelante en su escrito de formalización en la parte identificada como “Capítulo Segundo” procedió a realizar un resumen de las actuaciones ocurridas en el transcurso de la demanda.

Esta Sala, con ponencia del Magistrado quien suscribe la presente decisión, en sentencia Nº 447 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 05-842, señaló:

La Sala para decidir observa:

 

En la presente denuncia, el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 1.166 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil, sin aportar para ello motivación alguna y mucho menos argumentación que sirva de enlace entre la supuesta infracción de ley y el contenido de la sentencia recurrida, responsabilidad que en su totalidad es dejada por el formalizante en manos de esta Sala.

 

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

 

Respecto de la denuncia del recurso de casación por falta de aplicación así como cualquiera de infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué norma jurídica resultó infringida y ubicarla en la hipótesis prevista en el referido ordinal;  c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

En el sub iudice la Sala observa de la transcripción integra de la presente denuncia, que el formalizante se limitó a copiar los artículos cuya falta de aplicación fue denunciada argumentando que no se trata de que su mandante fuese causahabiente posterior de la demandada en el juicio principal (Desarrollos Entre Ríos C.A.), dado que adquirió el inmueble por documento registrado en febrero de 1.997.

Con fundamentos tan exiguos, no puede la Sala deducir el porque considera el formalizante que el sentenciador de alzada debió darle aplicación y vigencia a las normas citadas, en vez de aplicar, como efectivamente lo hizo, el contenido del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, al no cumplir el formalizante con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

 

Adminiculando la sentencia ut supra transcrita con la denuncia realizada por la formalizante, se observa que en efecto la recurrente procedió a delatar la “falta de aplicación de la ley” sin aportar elementos de convicción y suficientes argumentos que indiquen a esta Sala que en efecto hubo una supuesta infracción de ley.

La Sala observa de la denuncia transcrita, que la formalizante se limitó a denunciar la falta de aplicación por parte de la recurrida argumentando que omitió y silenció lo sucedido en la sentencia de Primera Instancia “…en donde se ha violentado el derecho a la defensa en la causa, el derecho a obtener respuesta oportuna, celeridad e igualdad de los derechos de las partes en los procesos, causando además de la infracción del orden público procesal, al debido proceso y a las garantías  constitucionales, se vulnera la aplicación de la ley…” Asimismo, procede a realizar un relato de los hechos con respecto a la publicación de los edictos, y de quien tenía a su parecer, la potestad de publicarlos.

Con fundamentos tan imperceptibles, esta Sala no puede colegir la verdadera razón por la que la formalizante considera que el sentenciador de alzada incurrió en falta de aplicación, ni mucho menos deducir cuales normas debieron ser aplicadas.

Es por lo antes expuesto, que al no cumplir la formalizante con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala procede a desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

TERCERO

 

En lo que respecta al capítulo denominado por la formalizante como “Tercero” procede a delatar como infringidos los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 23, 276, ord 3°, 11, 231, 144 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 25, 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La formalizante denuncia de manera aislada la violación de normas procesales como el artículo 11 que comprende la formulación del principio dispositivo, 12 la cual constituye una norma programática de la conducta del juez, 13 el cual alcanza el principio de equidad, 14 que consagra un principio esencial en el moderno derecho procesal como lo es que “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”, el 15 el cual constituye el principio de igualdad procesal, el 17 pauta el principio de la moralidad y probidad en el proceso, así como la colusión y el fraude procesal, el 19 esta destinado a verificar la responsabilidad del juez, el 23 indica la facultad que tiene el juez de obrar a su libre arbitrio, 267 la perención, 231 versa sobre la citación por edictos y 144 trata sobre la suspensión del proceso causada por el fallecimiento de una de las partes, la formalizante entremezcla normas de índole general y abstractas sin razonar de forma clara y precisa como dichas normas fueron infringidas por parte de la recurrida, por lo que esta Sala desestima el alegato de infracción de los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 23, 276, ord 3°, 11, 231, 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

         En relación a las normas constitucionales delatadas como infringidas esta Sala da por reproducido la resolución anterior que sobre dicho punto se hizo. Así se decide.

Por lo antes expuesto y ante la inadecuada fundamentación de la presente denuncia, la misma debe ser desechada. Así se decide.

 Seguidamente y como parte integrante del denominado “Capítulo Tercero” sub-títulado “II Jurisprudencia” indica la formalizante “…que ha manifestado constantemente el Tribunal Supremo de Justicia, que procede a Instancia de parte e incluso CASACIÓN DE OFICIO al respecto cuando se trata del orden público.”

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 821 de fecha 31 de octubre de 2006, expediente Nº 06-182, con ponencia del Magistrado quien suscribe la presente decisión, señaló lo siguiente:

 

En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante dos (2) escritos solicitó a esta Sala: “...Imploración de Casación de Oficio...”, e “...Imploramos de esa digna Sala, haga uso de la potestad que tiene de Casar de Oficio la sentencia recurrida...”.

 

Sobre esta solicitud, la Sala observa:

 

En lo que respecta a la casación de oficio, se precisa que es una potestad que se ejerce discrecionalmente, toda vez que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil le confiere a este Tribunal Supremo de Justicia, facultad para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se las haya denunciado; siendo por demás, inusual que el formalizante plantee, como en el caso bajo estudio, dicha solicitud, según se expresó anteriormente, desvirtuando con ello su naturaleza.

 

Aunado a ello, la Sala estima que la parte co-demandada sociedad mercantil JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A., tuvo la posibilidad de alegar y razonar ante la Sala, dentro del lapso y conforme a la técnica requerida por ley, cuál es el supuesto perjuicio sufrido con motivo del pronunciamiento del juez de alzada, mediante la debida formalización del recurso extraordinario de casación, todo ello en aras de ejercer los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, por ser la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia un tribunal de derecho que excepcionalmente conoce de los hechos previa la presentación de un escrito razonado y por ser la casación de oficio una potestad discrecional de ésta Sala, se declara improcedente la imploración de casación de oficio. Así se decide.

 

En relación al pedimento sobre casación de oficio realizado por la parte recurrente, esta Sala considera preciso acotarle a la formalizante que “es una potestad que se ejerce discrecionalmente por parte de este Máximo Tribunal”, ya que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil le atribuye esa facultad para casar el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público y constitucionales que hallare aunque no se las haya denunciado.

Por lo que esta Sala declara improcedente la solicitud de “casación de oficio”. Y Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2006.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2006-000657