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Exp. 2006-000657
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Contra la preindicada sentencia, la demandada
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa
RECURSO DE CASACIÓN
La formalizante denuncia como punto “…primero Recurso de Casación infracción de
Expresa el formalizante:
“…El Tribunal de ALZADA
INCURRIÓ EN UN ACTO de infracción DE
Razón por la cual nos acogemos también al precepto Constitucional
de
Y en su ARTÍCULO 25 de la misma Constitución “todo
acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los Derechos
Garantizados por esta Constitución y ley es Nulo….”
El Recurso de Casación procede por ante EL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA por cuanto nos causa INDEFENSIÓN, EL SENTENCIADOR EN
Dicha Sentencia
de este Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de
II
LOS
HECHOS
…omissis…
“TODO ANTES DE
FALLECIDO DICHO CIUDADANO,
EL TRIBUNAL EMITE UN AUTO SUSPENDIENDO EL PROCESO
HASTA SE CUMPLIERA CON LAS CITACIONES DE LOS HEREDEROS.
PERO NO OBSTANTE ELLO, EL TRIBUNAL EMITIDO EL AUTO
DE AVOCAMIENTO DEL JUEZ Y ORDENÓ NOTIFICAR A LAS PARTES, EN PLENO CONOCIMIENTO
DEL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS ACTORES DEMANDANTES RECONVENIDO DE DONDE NUNCA
LIBRO LAS NOTIFICACIONES DEL AVOCAMIENTO, PESE A NUESTRA INSISTENCIA CON TOTAL
IMPULSO PROCESAL.”
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL ACUERDA TALES CITACIONES
PERO NUNCA LAS LIBRA NI LAS EMITE, NO OBSTANTE
PERO PROSIGUE EL TRIBUNAL DE
…omissis…
“…CUANDO EL JUEZ LOS ORDENA DE OFICIO los edictos,
COSA QUE NOS SORPRENDIO, la actora actúa y da impulso procesal para que los
mismos sean librados, pero el Juez ENTREGA A
3.- OBJETAMOS EL CONTENIDO DE TALES EDICTOS Y
SOLICITAMOS INSISTENTEMENTE A TODO EVENTO EN
4.-POR CUANTO SEGUIDAMENTE OBSERVAMOS
…omissis…
(…) HAY CANTIDAD DE IRERGULARIDADES (sic) POR PARTE
DEL JUEZ DE
La sentencia de alzada entra en contradicción además
del falso supuesto señalado en el punto que antecede, siendo que ADEMÁS en su
folio 230 señala al Código de Procedimiento Civil, “No puede de oficio librar
carteles…”
Para decidir,
En el caso sub
iudice, la formalizante denuncia en primer lugar por “infracción de la ley”, de conformidad con el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “…con quebrantamientos que lesiona el derecho a la defensa y al orden
público”, por lo que debe advertir
Por
otra parte, observa
En lo que respecta a las normas
constitucionales que delata la formalizante fueron infringidas por la
recurrida, esta Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado quien
suscribe la presente decisión, en sentencia Nº 614 de fecha 8 de agosto de
2006, expediente Nº 05-848, señaló:
En lo que respecta a la violación de
normas constitucionales que aduce el formalizante fueron infringidas por la
recurrida, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006,
expediente Nº 2005-397 indicó:
“…Por otra parte, es deber de esta Máxima Jurisdicción
aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por
violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por
cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto
del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas,
es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas
de manera directa en el caso concreto.
Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva
de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada
como quebrantada. Así se decide”.
Atendiendo a la doctrina anterior y que de
manera pacífica ha venido señalando esta Sala, debe advertirse al formalizante
que la denuncia de tales normas debe realizarse a través del correspondiente
recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad
con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta
Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se
declara.
De
la sentencia ut supra transcrita se evidencia que la formalizante yerra al
denunciar normas constitucionales por ante esta Sala de Casación Civil, cuando
lo correcto y ratificado en reiteradas sentencias, es que dichas normas deben
ser denunciadas por ante
Así
las cosas, esta Sala se abstiene de dilucidar sobre dicha denuncia por no ser
competente para conocer de la misma. Así se decide.
Asimismo,
se observa que la formalizante procede a señalar que tanto el juez de la
recurrida como el juez de Primera Instancia causaron un daño irreparable, por
lo que le causaron indefensión, siendo que el juez de la recurrida al decir de
la formalizante “…no ordena, ni corrige
la sentencia del tribunal de la causa…” por lo que “…incurre en CONTRADICCIÓN EN SI MISMA, EN FALSO SUPUESTO, INCONGRUENCIA,
FALTA DE MOTIVACIÓN Y FALTA DE EXHAUSTIVIDAD CON TOTAL OMISIÓN PARA CON
NUESTROS DERECHOS.”
Esta Sala de Casación Civil, con ponencia del
Magistrado quien suscribe la presente decisión, en sentencia Nº 537 de fecha 26
de julio de 2006, expediente Nº 06-225, señaló lo siguiente:
“Para decidir
Como puede observarse de la
transcripción parcial del texto de la denuncia, la recurrente de manera
indebida entremezcla y delata la infracción de una serie de disposiciones de
orden constitucional, sustantivo y procedimental, sin
aportar para ello motivación alguna, muchos menos argumentación que sirva de
enlace entre la supuesta infracción de ley y el contenido de la sentencia
recurrida, responsabilidad que en su totalidad es dejada por la formalizante en
manos de esta Sala.
Por otra parte señala que la recurrida negó aplicación a máximas de
experiencia, sin indicar, ni mucho menos explicar, cual fue la máxima
infringida.
Sobre éste cúmulo indebido de artículos señalados como quebrantados, debe
Dentro de este mismo contexto, denuncia la recurrente la
falta de aplicación de los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de
Procedimiento Civil, señalando que los mismos le imponen al ad quem el deber de apegarse a ellos en
cada prueba de autos, indicando asimismo que ello constituye la violación del
ordinal 6° del artículo 243 eiusdem,
por lo que a su entender debe declararse la nulidad del fallo atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 244 del mismo texto adjetivo.
Nuevamente observa
De igual
manera la recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 1.185,
1.191 y 1.196 del Código Civil, sin fundamentar las razones por las cuales
considera que la decisión recurrida debió aplicar tales normas, y de que manera
dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo.
Sobre la
adecuada técnica para recurrir ante esta sede casacional,
“...La jurisprudencia pacífica y
constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que
mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por
infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con
la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del
recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de
infracción.
Desde la promulgación del nuevo Código
Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del
recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.
Esta técnica exige entre otros, la
determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal
1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos
previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que
demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación
errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria
del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo
legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el
recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una
tercera instancia...”.
En razón de lo antes
expresado y atendiendo a la doctrina de
En virtud de que no se pudo analizar ninguna de las denuncias aquí formuladas,
debido a la falta de técnica evidenciada en ambas,
Así las cosas, y similar al caso explanado en dicha oportunidad por
Es por lo antes expuesto, que esta Sala debe
desechar la presente denuncia por la inadecuada técnica de la recurrente. Así
se decide.
SEGUNDO
La
formalizante realiza su segunda denuncia titulada “Segundo. Falta de Aplicación de
Aduce el formalizante lo siguiente:
“El juez al
sustanciar el proceso y al sentenciar debe hacerlo conforme a la ley, Artículos
11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 23 del Código Procesal Civil.
Capítulo Segundo
SEÑALAMOS DEL EXPEDIENTE:
1.- EN SU FOLIO 114,
115, CONTIENE UNA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÍN ICOS (sic) Y UNIVERSALES
HEREDEROS.
…omissis…
(…) 18 DE JULIO DEL 2.006.- SENTENCIA DE
Capítulo Tercero
Del régimen legal
I
Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 17,
19, 23 del Código Procesal Civil, Artículos 276, ord 3°, 11, 231, 144 del
Código Procesal Civil, Artículos 25, 49, 26 de
II
JURISPRUDENCIA
Traemos a reflexión, que ha
manifestado constantemente el Tribunal Supremo de Justicia, que procede a
Instancia de parte e incluso CASACIÓN DE OFICIO al respecto cuando se trata del
orden público.
…omissis…
Capítulo Cuarto
PIDO SEA DECLARADO CON LUGAR NUESTRO RECURSO
DE CASACIÓN Y/O DENUNCIA ES JUSTICIA, DE MARACAIBO 26 de junio del 2.006.-
…omissis…
Para decidir,
En el caso sub
iudice, la formalizante denuncia en primer término “la falta de aplicación de
De
igual forma observa
Esta Sala, con ponencia del Magistrado quien
suscribe la presente decisión, en sentencia Nº 447 de fecha 29 de junio de
2006, expediente Nº 05-842,
señaló:
En la presente denuncia, el recurrente delata la falta de
aplicación de los artículos 1.166 del Código Civil y 273 del Código de
Procedimiento Civil, sin aportar para ello motivación alguna y mucho menos
argumentación que sirva de enlace entre la supuesta infracción de ley y el
contenido de la sentencia recurrida, responsabilidad que en su totalidad es
dejada por el formalizante en manos de esta Sala.
La
fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga
procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la
formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el
desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo
tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto
Tribunal ha venido elaborando.
Respecto de
la denuncia del
recurso de casación por falta de aplicación así como cualquiera de infracción
de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar
qué norma jurídica resultó infringida y ubicarla en la hipótesis prevista en el
referido ordinal; c) expresar las
razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de
forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción,
la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con
lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las
normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó
para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas.
En el sub
iudice
Con
fundamentos tan exiguos, no puede la Sala deducir el porque considera el
formalizante que el sentenciador de alzada debió darle aplicación y
vigencia a las normas citadas, en vez de aplicar, como efectivamente lo hizo,
el contenido del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no cumplir el
formalizante con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala procede a desechar la presente denuncia por falta
de técnica. Así se decide.
Adminiculando la sentencia ut supra transcrita
con la denuncia realizada por la formalizante, se observa que en efecto la
recurrente procedió a delatar la “falta de aplicación de la ley” sin aportar
elementos de convicción y suficientes argumentos que indiquen a esta Sala que
en efecto hubo una supuesta infracción de ley.
Con fundamentos
tan imperceptibles, esta Sala no puede colegir la verdadera razón por la que la
formalizante considera que el sentenciador de alzada incurrió en falta de
aplicación, ni mucho menos deducir cuales normas debieron ser aplicadas.
Es por lo antes expuesto, que al no cumplir
la formalizante con los requisitos establecidos
en el artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, esta
TERCERO
En
lo que respecta al capítulo denominado por la formalizante como “Tercero”
procede a delatar como infringidos los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 23, 276, ord 3°, 11, 231, 144
del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 25, 49, 26 de
La formalizante denuncia de manera aislada la violación de
normas procesales como el artículo 11 que comprende la formulación del
principio dispositivo, 12 la cual constituye una norma programática de la
conducta del juez, 13 el cual alcanza el principio de equidad, 14 que consagra
un principio esencial en el moderno derecho procesal como lo es que “el juez es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión”, el 15 el cual constituye el
principio de igualdad procesal, el 17 pauta el principio de la moralidad y
probidad en el proceso, así como la colusión y el fraude procesal, el 19 esta
destinado a verificar la responsabilidad del juez, el 23 indica la facultad que
tiene el juez de obrar a su libre arbitrio, 267 la perención, 231 versa sobre
la citación por edictos y 144 trata sobre la suspensión del proceso causada por
el fallecimiento de una de las partes, la formalizante entremezcla normas de
índole general y abstractas sin razonar de forma clara y precisa como dichas
normas fueron infringidas por parte de la recurrida, por lo que esta Sala desestima el
alegato de infracción de los artículos 11,
12, 13, 14, 15, 17, 19, 23, 276, ord 3°, 11, 231, 144 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a
las normas constitucionales delatadas como infringidas esta Sala da por
reproducido la resolución anterior que sobre dicho punto se hizo. Así se
decide.
Por lo antes expuesto y
ante la inadecuada fundamentación de la presente denuncia, la misma debe ser
desechada. Así se decide.
Seguidamente y como
parte integrante del denominado “Capítulo Tercero” sub-títulado “II Jurisprudencia”
indica la formalizante “…que ha
manifestado constantemente el Tribunal Supremo de Justicia, que procede a
Instancia de parte e incluso CASACIÓN DE OFICIO al respecto cuando se trata del
orden público.”
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 821 de fecha 31 de octubre de 2006,
expediente Nº 06-182, con ponencia
del Magistrado quien suscribe la presente decisión, señaló lo siguiente:
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Rafael Rosendo Medina Morales,
actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante dos (2)
escritos solicitó a esta Sala: “...Imploración
de Casación de Oficio...”, e “...Imploramos
de esa digna Sala, haga uso de la potestad que tiene de Casar de Oficio la
sentencia recurrida...”.
Sobre esta solicitud, la Sala observa:
En lo que respecta
a la casación de oficio, se precisa que es una potestad que se ejerce
discrecionalmente, toda vez que el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil le confiere a este Tribunal Supremo de Justicia, facultad para casar el
fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que
encontrare aunque no se las haya denunciado; siendo por demás, inusual que el formalizante
plantee, como en el caso bajo estudio, dicha solicitud, según se expresó
anteriormente, desvirtuando con ello su naturaleza.
Aunado a ello, la Sala estima que la
parte co-demandada sociedad mercantil JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A.,
tuvo la posibilidad de alegar y razonar
ante la Sala, dentro del lapso y conforme a la técnica requerida por ley, cuál
es el supuesto perjuicio sufrido con motivo del pronunciamiento del juez de
alzada, mediante la debida formalización del recurso extraordinario de
casación, todo ello en aras de ejercer los derechos que tienen las partes a la
defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela
judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione,
según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos
jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de
una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales
se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones
procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia,
por ser
En relación al pedimento sobre casación de oficio realizado
por la parte recurrente, esta Sala considera preciso acotarle a la formalizante
que “es una potestad que se ejerce discrecionalmente por parte de este Máximo Tribunal”,
ya que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil le atribuye esa
facultad para casar el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público y
constitucionales que hallare aunque no se las haya denunciado.
Por lo que esta Sala declara improcedente la solicitud de
“casación de oficio”. Y Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Se
condena a la recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
____________________
Vicepresidenta,
_________________________
Magistrado-Ponente,
____________________________
Magistrada,
______________________
Magistrado,
_______________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp. AA20-C-2006-000657