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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2007-000098
Ponencia de
En el juicio
por rendición de cuentas vía intimación, iniciado ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de
Contra esa decisión del tribunal de alzada, el
apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de
casación, el cual fue admitido por el juez de
la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de casación,
CASACIÓN DE OFICIO
En
ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las
infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se les haya
denunciado, esta Sala observa lo siguiente:
A tal efecto, esta Sala deja sentado que la
observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente
ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones
de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces
de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento,
esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales,
ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al
orden público, pues el estado es
garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver,
entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris
Josefina Araujo c/ Michele
Marcaccio Bagaglia).
Por lo tanto, si el juez priva o limita a las
partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera
indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la
tutela judicial efectiva. Al respecto,
‘…“Observa esta Sala,
que el artículo 26 de
El derecho a la tutela judicial efectiva, de
amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí
que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En
un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente
Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo
26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de
De igual modo, esta Sala de Casación
Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales
Fuentealba), dejó
establecido que:
“...el constituyente de 1999
acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia,
accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos
integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo
8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva
comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de
los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva
del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan
las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las
providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo
grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Además, en
decisión de fecha 15 de marzo de 2005,
Hechas estas consideraciones, esta Sala de
Casación Civil constata que el ad quem infringió el debido proceso y,
por vía de consecuencia, las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva
que propugna nuestra Constitución, al no haber ordenado la reposición de la
causa al momento en que se percató que la experticia fue practicada sobre unos
documentos distintos a los impugnados por el no promovente (parte actora), no
le garantizó a éste el derecho de contradicción sobre la referida prueba, tal y
como se observa de los siguientes eventos procesales:
1.-
Mediante escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 2 de
junio de 2004, fue promovida, entre otras, la prueba de experticia de los
documentos desconocidos por los actores, cual son: 1) recibo de fecha 30 de
mayo de 2001, por el monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.
350.000,00), y 2) recibo del 6 de agosto de 2001, por la cantidad de un millón
y quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), ambos suscritos por Fernando
Baquero. Dicha prueba fue promovida con el fin de que los expertos dictaminaran
“si la firma de la persona que aparece
recibiendo corresponde a la de FERNANDO BAQUERO y a tal efecto señaló como
documentos (sic) indubitable el poder que el referido ciudadano le otorgó a sus
abogados en el presente expediente”. (Folios 598 y 599 de la pieza 2 del
expediente).
2. Por diligencia de fecha 16 de junio de 2004, la
parte demandante desconoce la firma del de
cujus Reinaldo Baquero, que aparece en los documentos privados, antes
mencionados, traídos a los autos por la parte demandada. (Folio 644 de la pieza
2 del expediente).
3. El 28 de junio de 2004, la apoderada judicial
de la parte demandada, promovió la experticia sobre los documentos desconocidos
por los demandantes en fecha 16 de junio del mismo año, para determinar si las
firmas que aparecen en dichos documentos son del de cujus Reinaldo Baquero Blanco. (Folio 647 de la pieza 2 del
expediente)
4. En fecha 6 de julio de 2004, la apoderada
judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa que se
pronunciara sobre la prueba de experticia. (Folio 648 de la pieza 2 del
expediente)
5. En auto de 8 de julio de 2004, el a quo de conformidad con los pedimentos
expuestos en la anterior diligencia, admitió la prueba de experticia promovida
por la parte demandada, en fechas 2 y 28 de junio de 2004, y ordenó para dentro
de dos (2) días de despacho siguiente a este auto para que tenga lugar el
nombramiento de expertos. (Folio 649 de la pieza 2 del expediente).
6. En fecha 13 de julio de 2004, fueron nombrados
como expertos grafotécnicos los ciudadanos Rafael Del Valle Albornoz, Hermes
del Cármen Varela, Hilda Uzcátegui Osorio, dichos expertos aceptaron el cargo y
fueron juramentados. El 3 de agosto del
mismo año, fueron designados los referidos expertos. (Folios 653, 658, 664,
665, 670, 671, 672 de la pieza 2 del expediente).
7. El 5 de
agosto de 2004, el experto Rafael Del Valle Albornoz, solicitó los originales
de los recibos por los montos de “…a)
2.000.000,00 de bolívares, b) 2.000.000,00 de bolívares y c) 8.000.000,00 de bolívares
cuyas copias fotostáticas rielan (sic) en el expediente 20855, bajo los Nº de
folios: 547, 549 y 550 con la finalidad de proseguir con las actividades periciales
ordenadas por este tribunal…”. (Folio 673 de la pieza 2 del expediente).
8. Por auto de fecha 5 de agosto de 2004, acuerda
hacer la entrega de los originales de los recibos antes señalados, los cuales
se encontraban en la caja fuerte del tribunal. En la misma fecha, el experto
Rafael Del Valle Albornoz, dejó constancia de haber recibido los mismos, ese
mismo día fueron devueltos tales instrumentos. (Folios 674 al 676 de la pieza 2
del expediente).
9. En fecha
8 de agosto de 2004, fue consignado el informe pericial constante de dieciséis
(16) folios útiles, siete (7) folios de texto, y nueve (9) de planos gráficos,
y del cual se desprende lo siguiente:
“…MOTIVO: La experticia encomendada se
contrae a la prueba pericial grafotécnica,
a objeto de determinar si las firmas que suscriben los recibos de pagos por los
montos de DOS MILLONES, OCHO MILLONES Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, fueron
realizadas por el señor REINALDO
BAQUERO.
EXPOSICIÓN: El material recibido para realizar
1.
Documentos cuestionados: Manuscritos originales de recibos de pagos,
discriminados de la siguiente manera:
·
“A”, recibo de
pago por el monto de dos millones de bolívares (2.000.000,00Bs).
·
“B”, recibo de
pago por un monto de dos millones de bolívares (2.000.000,00Bs).
·
“C” recibo de
pago por un monto de ocho millones de bolívares (8.000.000,00Bs).
·
Documentos
indubitados: Documento original
del acta constitutiva de la empresa FRUTIAGRO, C.A., archivados en el Registro
Mercantil Primero de
10. En fecha 15 de diciembre de 2004, el a quo dictó sentencia mediante la cual
declaró, entre otros, “…la conducta
omisiva de los expertos de no hacer constar el día y la hora en que debió
realizarse la experticia, vulnera flagrantemente los derechos de la
contraparte, ya que no se verifica en las actas la formalidad esencial por
parte de los expertos, de fijar el día y la hora, para la realización de dicha
experticia, por lo que no teniendo contradictorio (sic) tal prueba en la
oportunidad procesal para ello, este juzgador no le da pleno valor probatorio…”.
11.
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior
declaró:
“…A los folios 678 al 693 cursan las resultas de la
experticia promovida por la parte demandada para demostrar la autenticidad de
la firma estampada por el ciudadano
REINALDO BAQUERO BLANCO, en los documentos por ella consignados como
prueba de sus alegaciones sobre la falta de cualidad, que les atribuye a los
actores, y que forman los folios 600 al 611 ambos inclusive, como consecuencia
del desconocimiento que de tales documentos planteara la parte actora.
Ahora bien, analizado el informe rendido por los
expertos, se puede apreciar que ellos practicaron sus actuaciones no sobre los
documentos que fueran impugnados mediante el desconocimiento, sino sobre otros
muy distintos, que no tenían porque ser sometidos a la prueba, pues, no habían
sido impugnados.
En efecto, ya se dijo que los documentos sobre los
cuales debía practicarse la experticia son aquellos que cursan en los folios
que van del 600 al 611, ambos inclusive. Empero, los expertos analizaron y
rindieron su informe respecto de los documentos que van a los folios 547, 549 y
550 que, como ya ha quedado establecido, no fueron desconocidos y quedaron
reconocidos…”.
Señaladas
las anteriores actuaciones procesales, esta Sala evidencia que el de alzada se
percató de la irregularidad en la evacuación de la experticia promovida por la
demandada en fechas 2 y 28 de junio de 2004, al ser practicada sobre
documentos que no fueron los desconocidos por la parte actora; y, no ordenó la nulidad del fallo apelado y
consecuencialmente la reposición de la causa a la oportunidad de que se
evacuara correctamente la referida prueba, en consecuencia, el juez de la recurrida con este proceder,
violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, no garantizándole el
derecho de contradicción sobre la referida prueba al no promovente.
Establecido lo anterior, esta Sala
evidencia la existencia de una subversión procesal en el proceso, que fue
convalidada tanto por el juez de la causa como por el superior, al no
garantizarle al demandado el ejercicio de su derecho de defensa por no
evacuársele correctamente una prueba, que fue debidamente promovida y admitida,
y por vía de consecuencia, no decretar la nulidad y reposición de la causa al
estado que se evacue la precitada prueba de experticia, sobre los documentos
que fueron desconocidos por el no promovente.
Por
los motivos antes expresados, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de
forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al
estado en que el juez de primera instancia evacue la prueba de experticia promovida por la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo
de esta sentencia. Así se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de
No hay
condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y Bancario de
Dada, firmada y
sellada en
Presidenta de
_____________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
___________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_________________________________
LUÍS ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_____________________________
ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ
Exp. Nro. AA20-C-2007-000098
Caracas, 10 de marzo de 2008
Años 197º y 148º.
AA20-C-2007-000098
En atención a que en la anterior sentencia de
fecha 25 de enero del año en curso, correspondiente al juicio por rendición
de cuentas intentado por LUIS MIGUEL, REINALDO y FERNANDO JOSÉ BAQUERO
OJEDA, contra ESTACIÓN DE COMBUSTIBLES COMBOCO, C.A. (ESCOMCA), se
incurrió en un error material en la página 14, donde dice: "...remítase el
expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y Bancario de
_____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
__________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
El Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ