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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2006-000457
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En la incidencia de medidas
cautelares surgida en el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Los abogados Alexander Preziosi,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, y
Pedro J. Mata H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte
demandada, anunciaron recurso de casación en fechas 20 y 21 de marzo de 2006,
respectivamente, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 5 de abril de 2006,
siendo oportunamente formalizados ambos recursos el día 15 de mayo de 2006. En
ambos hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
En fecha 4 de mayo de 2006, se
recibió el expediente y se dio cuenta del mismo el día 16 del mismo mes y año,
asignándosele la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar
sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
fallo, en los términos que siguen:
RECURSO DE CASACIÓN DE
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida
la infracción del artículo 281 eiusdem, por falta de aplicación, con apoyo en
los siguientes argumentos:
“…Ante todo vamos a consignar las razones por
las cuales NO es aplicable al caso presente, el precedente contenido en la sentencia
del 10 de septiembre de 2003, la cual dictaminó lo siguiente:
“…un procedimiento de estimación e intimación de
honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la
misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de
honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso
contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el
abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
(Subrayado del texto).
La sentencia de esa Sala número 441 del 20.05.04
califica al criterio anterior como precedente. Esto nos obliga a distinguir
entre precedente y jurisprudencia. Esto último no vincula a los jueces, por
mandato del artículo 320 del C.P.C. (sic). El precedente, en cambio, sí tiene
una fuerza vinculante. En verdad, en Venezuela rige un sistema de precedentes.
Así tenemos el precedente constitucional que vincula a todos los jueces de
Independientemente de cualquier consideración de
orden teórico sobre esta materia, lo cierto es que en materia civil, como
dijimos, no está previsto en la ley un sistema de precedentes, salvo la
doctrina vinculante que dicta
Siendo así las cosas, y admitiendo que la
doctrina reseñadas (sic) constituye un precedente
(o una jurisprudencia, según como desee llamarse) alegamos que la
misma no es aplicable a nuestro caso.
En efecto, en materia de precedentes es sabido
que existen dos criterios. El precedente maximalista y el minimalista. El
primero constituye una doctrina con carácter general y abstracto y, por
consiguiente, debe aplicarse en todos los casos independientemente que exista o
no identidad fáctica entre ellos. En el segundo, al contrario, el precedente
solo (sic) se aplica al caso concreto, siempre que exista identidad en los
hechos.
Pues bien, la doctrina o precedente de
Lo anterior autoriza a interpretar que el
precedente de
Obsérvese que la parte medular del precedente
bajo examen señala que no puede haber costas en este tipo de juicio porque si
no “serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado
intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado”.
Desde luego que dada la claridad del precedente,
su correcta interpretación, permite afirmar que el intimado sí tiene derecho a
costas. Ello porque ha sido obligado a litigar y sufragar una serie de gastos
para poder ejercer su derecho de defensa, sobremanera en un caso como el que
nos ocupa, en el cual la reclamación
formulada es de una magnitud enorme (para decirlo con cortesía).
Sería admitir que nuestras patrocinadas no pueden
cobrar costas, porque de admitirse tal tesis, se le estaría afectando su
derecho a la defensa.
De manera que la recta
interpretación el (sic) precedente de
Siendo así el asunto, y como
quiera que la recurrida no aplicó el dispositivo técnico del artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil, al declarar que “dada la naturaleza de lo
juzgado no se produce condenatoria en costas”, violó por falta de aplicación el
mencionado artículo 281,…
“Se condenará en costas del recurso a quien haya
apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
En la sentencia recurrida consta claramente que
la apelación propuesta por la parte actora contra el auto dictado por el a quo
en fecha 15 de noviembre de 2005 fue declarada sin lugar. Pese a ello, en el
numeral segundo del dispositivo, la recurrida declara:
“Dada la
naturaleza de lo juzgado no se produce condenatoria en costas”.
Ahora bien, ¿Cuál es la naturaleza de lo
juzgado? Simplemente una solicitud de medida cautelar solicitada por la parte
actora en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el cual,
desde luego, produce costas para la parte intimada. En este sentido, esa Sala
de Casación Civil en sentencia número 16 de fecha 25 de enero de 2006, al
declarar improcedente un recurso de casación formalizado con ocasión de un
procedimiento de cobro de honorarios condenó en costas al recurrente…”.
(Resaltados del texto).
Para
decidir,
Los formalizantes denuncian la
falta de aplicación del artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que la recurrida declaró
sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimante y no condenó en
costas del recurso a la parte perdidosa apelante por tratarse de un juicio de
estimación e intimación de honorarios profesionales.
Como se
desprende de su argumentación, los formalizantes exponen toda una disertación
sobre lo que significa el vocablo precedente, su diferencia con el vocablo
jurisprudencia, y los distintos criterios que –a su decir- existen en materia
de precedentes, originada por la expresión “precedente jurisprudencial”
utilizada por esta Sala en su sentencia N° 441 de fecha 20 de mayo de 2004,
dictada en el juicio seguido por Dora
Ramos de Jiménez y Jorge E. Jiménez Cunha contra Inversiones Saydor, s.r.l.,
Inversiones Verdor s.r.l., Confecciones Mervacol s.r.l., y otras empresas, exp.
N° 03-384, en la que se expresó lo siguiente:
“…
En ese sentido, entre otras, en
sentencia del 10 de septiembre de 2003, (Iraida Carolina Cabrera Medina contra
Hernán Ramón Carvajal Morales) dejó sentado que “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios
profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma
índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios
profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían
procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante
pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.
De la simple lectura de la
sentencia en comento se infiere, que la mencionada expresión “precedente
jurisprudencial” fue utilizada por
A manera de ilustración, el
vocablo precedente, entre otras acepciones, significa la aplicación de una
resolución anterior en un caso igual o semejante al que se presenta, y eso fue
lo que hizo
En cuanto al punto señalado por
los formalizantes –relativo a que el intimado sí tiene derecho al cobro de las
costas del recurso de apelación-
En cuanto al señalamiento de
que esta Sala en sentencia N° 16 del 25
de enero de 2006, condenó en costas del recurso de casación al recurrente
perdidoso en un juicio por cobro de honorarios profesionales, similar al de
autos, cabe destacar que cuando la parte beneficiada por la condena en costas
intente una nueva demanda por estimación e intimación de honorarios
profesionales contra la parte afectada por esa indebida condenatoria, la misma
tendrá que ser declarada inadmisible por los tribunales de instancia, con
fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia N° 284,
dictada el 14 de agosto de 1996 en el juicio de Carmen Rosa López Barrios
contra
Por último, respecto a lo señalado por los formalizantes en cuanto a
que el derecho a la defensa de sus patrocinadas se ve afectado al no
permitirles el cobro de las costas del recurso de apelación, es de resaltar que
ese planteamiento debieron hacerlo en el marco de una denuncia por defecto de
actividad, con la correspondiente mención de las formas esenciales del proceso
que fueron quebrantadas y de las normas jurídicas que consideran fueron
infringidas
No obstante lo antes advertido,
Por consiguiente, con base en
los razonamientos expuestos,
RECURSO DE CASACIÓN DE
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 585
eiusdem, por errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:
“…En el caso de autos
la sentencia recurrida expresa, para resolver el tema de la improcedencia de la
medida cautelar solicitada expresa que:
“…En lo atinente a la
prueba del peligro en la mora, la actora pretendió probar dicho requisito
consignando copia certificada de actas de asambleas y balances (f. 15 al 41) de
dos (2) de las compañías accionadas DANUMEX, C.A., e INDUSTRIAS DANATEC, C.A.,
aduciendo que en cuanto a la tercera VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., por
ser una sociedad extranjera, se desconocían sus activos. De éstos documentos
que se aprecian a los efectos de la decisión de conformidad con lo establecido
en los artículos 1.383 y 1.384 del Código Civil, se desprende que efectivamente
el capital de la primera de las nombradas es de Bs.18.000.000,00 para el año
1989 y los balances de la segunda de las nombradas DANATEC, C.A., entre los
años 1987 y 1989, reflejan un patrimonio que no sobrepasa Bs. 2.000.000,00, no
obstante ello, al no estar los mismos actualizados no reflejan el estado
financiero real de dichas empresas y no prueban de manera objetiva que se estén
produciendo actos que pongan en peligro la ejecución del fallo, y así se
declara…”.
…omissis…
En contraste con lo
señalado anteriormente tenemos que la recurrida al aplicar el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, interpreta la norma en el sentido de que resulta
necesario que se verifiquen, realicen o se manifieste la intención de efectuar
actos tendentes a evadir la sentencia definitiva, es decir, requiere una
demostración irrefutable de la parte solicitante de la cautela para producir la
convicción requerida sobre su necesidad en el proceso.
Ahora bien, antes al
contrario, la norma en comentarios, lo que requiere es que por la demora en la
decisión se puedan realizar o verificar actos que desmejoren la posición
del demandado alternado el equilibrio que haga difícil la ejecución del fallo
definitivo.
Es decir, lo que
requiere la norma acusada de infracción es la simple posibilidad de que puedan
ocurrir actos que puedan distraer la ejecución definitiva en el proceso, no la absoluta
certeza como lo entiende la recurrida, al interpretar la norma.
…omissis…
En el presente caso la
decisión recurrida no cumplió con los postulados de la doctrina jurisprudencial
de esa Sala, pues no entró a verificar la verosimilitud de la necesidad de la
medida cautelar, en lo que se refiere al periculum
in mora.
De haber interpretado
adecuadamente la norma en cuestión, el fallo recurrido habría decretado la
medida cautelar, en tanto que en este caso se verifica efectivamente el peligro
de la mora (periculum in mora) habida
cuenta del poco capital con que cuentan las compañías según los últimos balances que constan en el
registro mercantil.
Así, de asumir la tesis
de la recurrida, en el caso que no existan balances actualizados en el Registro
Mercantil, no podrá acordarse cautela alguna para garantizar el pago, cuestión
esta que no está prevista en la norma acusada de infracción...”. (Resaltados
del texto).
El
formalizante denuncia en la recurrida la infracción del artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con base en que la
precitada norma no exige “…una demostración irrefutable de la parte solicitante
de la cautela para producir la convicción requerida sobre su necesidad en el
proceso…”.
El
comentado artículo 585, es del tenor siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en
este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que
se reclama…”.
Sobre
la correcta interpretación de la precitada norma, esta Sala en sentencia N°
RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer
contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, exp. N° 04-966, dejó sentado el
siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el
Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la
probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un
daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las
mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice
o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que
eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las
medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez
verificar los extremos que la ley exige, y realizar
un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el
solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal
que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise
en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de
que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de
infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y
subrayado de
Con respecto al periculum in mora,
el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general
establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos
extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del
temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de
peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de
la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar
podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el
peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la
investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse
a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la
providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple
verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el
derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño
inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa
y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación
incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del
peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales
finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza
del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la
medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por
el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la
jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del
proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que
el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso,
prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de
la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo
que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la
existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la
conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...”. (Providencias Cautelares, Buenos
Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas y subrayado de
De
igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la
comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del
dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de
que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido
al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias
provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad
de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe
manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en
otras palabras, el Periculum
in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe
probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta
presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General
y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Resaltado de
Por
su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez
“…Periculum in mora.- La
otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea,
el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las
circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían
verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No
establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales,
como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del
Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida
genéricamente en la frase <<cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de
esta circunstancia...”. El
peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no
necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de
conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la
deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los
hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia
esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este
artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-
1995, págs. 299 y 300)…” (Negritas y subrayado de
“…En
consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse
la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe
determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el
peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en
virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos
que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si
fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser
apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la
pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita
prueba.
En el presente caso, la
recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
En base a las
consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables
al caso subjudice,
De esta forma, el juez puede
establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada,
para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que
haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la
insatisfacción del derecho, para lo cual
tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas
de
Es claro pues, que en el caso
en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código
de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado
que este no sólo se verifica con la
tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles
circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución
del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por
lo anteriormente expuesto,
Asimismo,
más recientemente, en sentencia N° RC-00707 del 10 de agosto de 2007, dictada
en el juicio seguido por Josué Daniel
Rodríguez Vásquez contra Nancy Marvelia Gómez de Mujica y Jesús Alberto Mujica
Ortega, exp. N° 07-110, estableció lo
siguiente:
“…La norma objeto de esta
denuncia es del tenor siguiente:
Artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil.
“...Las medidas
preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando
exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre
que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama...”.
La interpretación de la norma transcrita, lleva a
concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588
eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que
esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al
convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen
derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo
que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho
reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se
esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la
controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de
haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso
que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de
la decisión de fondo que se dicte.
La
medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de
producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es
necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el
perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal
determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos
por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación
al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del
derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al
deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los
vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que
conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía
producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo;
tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.
De allí que
Con base a lo anotado, estima
De la
anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión
apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no
logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los
balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e
Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren
hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente
causa.
Y
ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se
señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar
la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer
de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio,
verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de
la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad
o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
En
adición,
Sin
embargo, si lo que se ataca es el establecimiento de los hechos o de las
pruebas efectuado por el juez al realizar la labor en comento, entonces se debe
plantear un recurso de casación sobre los hechos, con la correspondiente invocatoria
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que faculta a
En
consecuencia, con base en las razones expuestas,
En fuerza de las anteriores
consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de
Dada la naturaleza del presente juicio, no procede la
condenatoria al pago de las costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada
y sellada en
Presidenta de
___________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta
_________________________
Magistrado ponente,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
Magistrado,
__________________________________
_____________________________
Exp. AA20-C-2006-000457