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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2007-000498
Ponencia de
En el juicio por cobro de
bolívares, seguido por SERVICIOS DE
VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. (SERVIRESPROCA), representada por los abogados Johny
Graterol Zambrano, Doris Socorro Ramírez Cuellar, Antonio Saad David y Marisol
Fernández de Fortuny, el primero de los cuales sustituyó el poder, reservándose
su ejercicio, en la abogada Aura Elena Rodil, quien luego lo sustituyó,
reservándose su ejercicio, en el abogado Francisco Torres Villa, contra V.P.S.
SEGURIDAD INTEGRAL C.A., representada por los abogados Leopoldo Sarria
Pérez, María Margarita Vollbracht Morales, Eduardo Rafael Ferreira Rangel,
Lucio Atilio García, Loida García Iturbe, Pedro Vaccara Spino y Cristina Raga
de Vaccara, el primero de los cuales sustituyó el poder, reservándose su
ejercicio, en la abogada María del Pilar Vieitez Soto; el Juzgado Superior Séptimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra
la referida decisión de la alzada, la empresa demandada anunció recurso de
casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de mayo de 2007 y
posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación y cumplidas las demás formalidades,
RECURSO POR INFRACCIÓN
DE LEY
I
De conformidad con el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la
infracción de los artículos 12, 17, 429, 434, 443, 444, 507 eiusdem, por falta de aplicación, en
concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, por falsa
aplicación, sustentado en lo siguiente:
“...En efecto, tal como hemos venido alegando, en el
presente procedimiento, es totalmente falso que mi representada, adeude a la
actora la cantidad de setenta y cuatro (74) facturas con ocasión de un contrato
mercantil de servicios de seguridad y vigilancia que se dice celebrado entre la
actora y mi representada, EL CUAL NO CURSA EN AUTOS y, en
"sustitución" del cual, pretendió la actora probarlo mediante
consignación de cartas, que en su oportunidad fueron debidamente impugnadas al
igual que las facturas que se dicen consecuencia del inexistente contrato, por
lo que al no haber contrato tampoco existe relación cartular.
Consta en autos que en fechas 19 de junio de 2002,
oportunidad en que nos opusimos al presente procedimiento; 31 de julio de 2002,
fecha en la cual opusiéramos cuestiones previas; 17 de julio de 2002 (sic),
fecha en la cual consignáramos escrito oposición a la medida decretada y, en
fecha 20 de septiembre de 2002, fecha en la cual propusimos impugnación a la
forma de subsanar las cuestiones previas, y, finalmente, en fecha 29 de enero
de 2004, oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, (sic) nombre
de nuestra representada IMPUGNAMOS TANTO LAS CORRESPONDENCIAS COMO LAS FACTURAS
QUE SE DICE SON EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE
En la oportunidad de informes consignados por ante
los tribunales de instancia concluimos reiterando que: “...Resulta pues evidente,
ante
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que
la falsa aplicación de norma de derecho positivo tiene su concreción, cuando el
juez de la recurrida al momento del análisis de la impugnación que en tiempo
oportuno realizáramos de las cartas misivas con las cuales la parte actora
pretendió dar por probado un supuesto contrato de (sic) mercantil de servicios
de seguridad y vigilancia que se dice celebrado entre la actora (sic) y mi representada,
expresamente indicó:
‘...“Memorandum inter empresas donde la demandada,
representada por LUIS HENRIQUE BRANDT WALLIS, Gerente General, informa el listado
de agencias a cubrir por la demandante SERVIRESPROCA “bajo el contrato firmado
entre VPS y Banesco Organización Financiera” (folios 33 al 35). Instrumento privado este que aunque fuera
impugnado por la parte demandada, se tiene por reconocido al no haber sido
tachado ni desconocido, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código
de Procedimiento Civil...” (Destacados nuestros) (Véase folio 369, segunda
pieza)’.
Tal proceder del Juez a quo revela la delación
propuesta, de una parte porque reconoce la expresa impugnación formulada en
tiempo oportuno por mi representada, e inclusive que la actora no los hubiere
hecho valer, lo cual trae como evidente consecuencia la inexistencia del
documento fundamental de la demanda, mas sin embargo, sin raciocinio alguno le atribuye
pleno valor probatorio “...por no haber
sido tachado o desconocido de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código
de Procedimiento Civil...”. Es decir, en el criterio de recurrida, pese ha
haber impugnado las cartas misivas tocaba adicionalmente a mi representada,
tacharlas y desconocerlas, siendo que ambas situaciones se refieren a distintos
medios de impugnación cuya carga
corresponde a quien se quiera servir de ellos en los términos del artículo
429 del citado código y, quizás lo que resulte mas determinante, es que en todas
las oportunidades de impugnación de las cartas misivas tal como quedara reseñado
anteriormente, expresamente lo fundamentamos en los artículos 429 y 444 ambos del
código adjetivo, este que el a quo interpreta falsamente.
De haberse tomado la molestia en realizar un
exhaustivo análisis de la impugnación propuesta y los argumentos que la
sustentaran hubiera aplicado correctamente el dispositivo del artículo 444 del
citado código adjetivo, expresamente violado, en concordancia con los
dispositivos de los artículos 434 y 507 ejusdem,
para así llegar a la correcta conclusión de la inexistencia, en el presente
procedimiento, del instrumento fundamental de la demanda y, consecuencialmente
la declaratoria sin lugar de la acción propuesta...”. (Mayúsculas y negritas de
la formalizante).
La formalizante delata la
infracción de los artículos 12, 17, 429, 434, 443, 444 y 507 del Código de
Procedimiento Civil y 1.363 y 1.371 del Código Civil, con soporte en que a
pesar de que el juez superior reconoció expresamente en su sentencia que los memorandos
(cartas misivas) agregados por la actora junto al libelo de la demanda, fueron
impugnados en tiempo oportuno, las acogió para declarar parcialmente con lugar
la demanda, con base en que las mismas no habían sido tachadas ni desconocidas
en el juicio.
Asimismo,
Por último,
“La parte contra quien se produzca en juicio un
instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá
manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la
contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo
fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto,
dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, el artículo 445 eiusdem dispone que:
“Negada la firma o declarado por los herederos
o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento
probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la
de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del
instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte
que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo
De acuerdo a la interpretación
de las normas transcritas, la parte contra quien se produzca en juicio un
instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la
demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere
posteriormente a dicho acto. Negada la firma o declarado por los herederos o
causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar
su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o de testigo cuando no fuera
posible realizar aquella. Si resultare probada la autenticidad del instrumento,
se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya
negado
El juez superior sobre el “memorandum inter
empresas” estableció lo siguiente:
“...Memorandum inter empresas donde la demandada,
representada por LUÍS HENRIQUE BRANDT WALLIS, Gerente General, informa el
listado de agencias a cubrir por la demandante SERVIRESPROCA “bajo el contrato
firmado entre VPS y Banesco Organización Financiera” (folios 33 al 35). Instrumento privado este que aunque fuera
impugnado por la parte demandada, se tiene por reconocido al no haber sido
tachado ni desconocido, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código
de Procedimiento Civil...”. (Negritas de
Como se evidencia, el juez superior estableció
que los dos memorandos habían sido impugnados, y concluyó que no obstante a ello,
dichos instrumentos debían tenerse “...por
reconocido[s] al no haber sido tachado[s] ni desconocido[s], de conformidad con
los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...”.
Las normas transcritas
precedentemente, son claras al establecer que la parte contra quien se produzca
en juicio un instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá
manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; negada la firma, toca a la
parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba
de cotejo o de testigos.
En el presente caso, no existe
evidencias en las actas que la demandante hubiera solicitado el cotejo de los
dos memorandos promovidos en original junto con el libelo de la demanda o que hubiera
promovido la prueba de testigos para comprobar la autenticidad de dichos
instrumentos y, a pesar de ello, el juez superior los consideró auténticos, con
base en que debieron ser tachados o desconocidos de conformidad con lo
establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, el
artículo 444 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado falsamente, por
cuanto su contenido está destinado a regular la tacha de los instrumentos
privados, lo que no está cuestionado en este caso, pues la demandada lejos de tachar
los memorandos formalmente alegando que fue falsificada su firma, fue extendida
maliciosamente una escritura encima de una firma en blanco suya o que fue alterado
materialmente el instrumento, los desconoció con soporte en que dichos
instrumentos nunca fueron firmados por ningún representante de la empresa.
Asimismo, el juez superior aplicó falsamente el
contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar
el artículo 445 eiusdem, por cuanto
no observó que los memorandos fueron desconocidos por el adversario, y que para
obtener su autenticidad era necesario que la demandante promoviera la prueba de
cotejo o la de testigos; sin embargo, los apreció y consideró que debían
tenerse “...por reconocido[s] al no haber
sido tachado[s] ni desconocido[s], de conformidad con los artículos 443 y 444
del Código de Procedimiento Civil...”.
Si la demandante SERVICIOS DE
VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. (SERVIRESPROCA), quería servirse de dichos
instrumentos privados, debió promover la prueba de cotejo o la de testigos para
probar su autenticidad. Al no hacerlo, el juez no podía darle valor probatorio
o tenerlos por reconocidos.
Dicha infracción es determinante
de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto dichos instrumentos indebidamente
valorados son, junto con las facturas, documentos fundamentales en la relación
causal demandada en el presente juicio.
Por las razones expresadas, esta
Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 444 del Código
de Procedimiento Civil y declara de oficio la infracción del artículo 445 eiusdem. Así se establece.
II
De conformidad con el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la
infracción de los artículos 12, 15, 17, 429, 443, 444 y 507 eiusdem, por falta de aplicación, en
concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 644 del
Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, sustentado en lo
siguiente:
“...Consta de autos, repetimos, que en fecha 19 de
junio de 2002, oportunidad en que nos opusimos al presente procedimiento; 31 de
julio de 2002, fecha en la cual opusiéramos cuestiones previas; 17 de julio de
2002 (sic), fecha en la cual consignáramos escrito oposición a la medida
decretada y, en fecha 20 de septiembre de 2002, fecha en la cual propusimos
impugnación a la forma de subsanar las cuestiones previas, y, finalmente, en
fecha 29 de enero de 2004, oportunidad de dar contestación al fondo de la
demanda, (sic) nombre de nuestra representada IMPUGNAMOS TANTO LAS CORRESPONDENCIAS COMO LAS FACTURAS QUE SE DICE SON
EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE
El fundamento de nuestras impugnaciones estuvo
circunscrito, tal como expusiéramos en nuestro escrito de fecha 29 de enero de
...Omissis...
Lo anteriormente descrito, que a todas luces
resultaba y resulta un hecho indubitable, es decir, impugnado y desconocido el
contrato, no hecho valer por la actora, trae la consecuencia ineludible
consagrada en el artículo 434 del código adjetivo, es decir, la inexistencia
del documento fundamental de la demanda, razón por la cual y, por vía de
consecuencia también resultaron inexistentes las facturas acompañadas pues
tampoco puede probarse la relación cartular pretendida por la actora.
Pese a lo indicado el a quo en su decisión indicó:
‘…“Setenta y cuatro (74) facturas, que
ascienden en total a la suma de 36.047.962,29 discriminadas así:
...(omissis)... Estas facturas son los
instrumentos fundamentales de la acción, y corren insertas en original a los
folios 36 hasta el 109, ambos inclusive, observándose en todas y cada una de
ellas un sello húmedo de V.P.S. Seguridad Integral C.A., y una firma autógrafa
excepto de las que constan a los folios 47, 48, 49, 64, 65, 66, 78, 79, 92, 93,
94, 105, 106, que sólo tiene el sello húmedo. Al respecto, observa esta alzada
que las mencionadas facturas han sido el punto controvertido y determinante en
las resultas de este juicio, toda vez que la parte demandada ha alegado a lo
largo del proceso la no aceptación de las mismas, contrario a lo que decidió el
a quo, cuando consideró que éstas
habían sido aceptadas tácitamente según lo establecido el (sic) artículo 147
del Código de Comercio, según el cual pasados ocho (8) días sin que se formule
su reclamo estas quedan aceptadas irrevocablemente. En este sentido, se
observan en las precitadas facturas sus fechas de presentación, que van desde
enero hasta julio del año 2000 y efectivamente, no consta en autos que
posteriormente la parte demandada acreditara haber hecho uso de la facultad
conferida en el precitado dispositivo legal, de reclamar sobre su contenido dentro
de los ochos días siguientes, por lo que en armonía con lo explanado por el
tribunal de origen, debe conferírseles pleno valor probatorio a todas y cada
una de las facturas antes especificadas, de conformidad con los artículos 124 y
147 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide...”’.
Es así como repetimos que, la violación
denunciada quedó patentizada pues repetimos nuevamente, impugnadas como fueron
las facturas en las oportunidades señaladas, sin que la actora pudiere probar
obligación dineraria de mi representada, resulta evidente que el a quo aplicó
falsamente las disposiciones del Código de Comercio para otorgarle valor
probatorio a un documento expresamente impugnado y no hecho valer. Tan grave
como lo apuntado, también resulta falsamente aplicado la disposición del
artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, repetimos, al no
haber la actora hecho valer los documentos impugnados, no podía otorgársele
pleno valor bajo la falsa premisa de facturas mercantiles aceptadas y no
impugnadas por mi representada, menos aun el carácter de documento fundamental
de la demanda...”. (Mayúsculas y negritas de la formalizante).
La formalizante delata la
infracción de los artículos 12, 15, 17, 429, 434, 444, 507 y 644 del Código de
Procedimiento Civil y 124 y 147 del Código de Comercio, con soporte en que a
pesar de haber impugnado en la contestación de la demanda las facturas
agregadas junto al libelo de la demanda, sin que la actora probara la obligación
dineraria allí contenida, el juez superior les otorgó valor probatorio y,
declaró parcialmente con lugar la demanda, con base en que dichas facturas
habían sido aceptadas tácitamente de conformidad con el artículo 147 del Código
de Comercio.
Asimismo,
Ahora bien, la formalizante pone
en duda que las facturas fueran aceptadas tácitamente por ella fuera del
proceso, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Comercio y alega,
en cambio, que durante el juicio impugnó cada una de ellas, de conformidad con
lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo
cual el juez superior debió desestimar las pruebas pues la contraparte no
promovió la prueba de cotejo para obtener su autenticidad
El artículo 147 del Código de
Comercio dispone:
“El comprador tiene derecho a exigir que el
vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al
pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura
dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada
irrevocablemente”.
Esta norma está referida a los
signos de carácter probatorio que el documento privado simple muestra en su
contenido, los cuales permiten la determinación de su autoría, sin que exista
certeza legal sobre ello, por cuanto en su formación y/o firma, según sea el
caso, no interviene un funcionario capacitado por la ley para dar fe pública de
esa circunstancia.
Por esta razón, el procedimiento
civil prevé, a través de una serie de actuaciones procesales, que ese documento
privado simple pueda adquirir certeza legal de su autoría durante la
tramitación del juicio, siendo uno de esos casos precisamente el reconocimiento
o desconocimiento del instrumento.
Es así, como surge la
impugnación del instrumento, el cual se traduce en un medio efectivo de ejercer
el derecho de defensa que permite controlar que lo alegado al proceso se
corresponda con los hechos ocurridos, lo que constituye presupuesto necesario
para la satisfacción de la justicia, como fin último de la función
jurisdiccional.
Distinto es el supuesto del
documento público y del auténtico, pues en estas hipótesis un funcionario capaz
de dar fe pública, deja constancia que el autor del documento lo reconoce como
emanado de él; declaración ésta, que otorga certeza jurídica respecto de la
autoría, salvo el derecho del interesado de proponer la tacha contra dicho
instrumento.
Todo lo anterior quiere decir,
que no basta que el documento privado simple contenga signos probatorios
capaces de determinar su autoría, pues en definitiva, no existe certeza legal
respecto de ello, en el entendido que dicho instrumento no emanó de un
funcionario competente para darle fe pública, como sí lo tienen los documentos
públicos o los reconocidos por su autor, que en presencia de un funcionario es capaz
de adquirir fe pública, por cuanto en esos casos existe certeza legal de que el
documento emanó de la persona a quien se le atribuye su autoría, como fue
expresado precedentemente.
De acuerdo a lo comentado,
“...la
parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre,
si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo
expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de
impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el
desconocimiento...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado
en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la
cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene
(contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la
impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura
general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una
parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe
actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la
negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la
cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al
cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros
supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente
al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como
emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene
que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya
que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa
del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al
igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del
documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación
de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro
del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma:
evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza
legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad
indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no
parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la
negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante.
Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de
la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían
ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por
desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado
simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida
a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una
institución general, que por razones de política procesal la destinó el
legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza
privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el
medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer,
los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por
el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de
documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de
estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento
permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de
documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos
privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia
de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la
misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento
del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o
sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por
suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla
(expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre
desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados
escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del
silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de
naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una
parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste
en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su
causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo
lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus
causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para
reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio
de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el
medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los
hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas
actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al
cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como
consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es
auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual
exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a
fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien
emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento
privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la
paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse
expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la
discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la
institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los
instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica
para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los
mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Negritas de
De acuerdo con el texto
transcrito, toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género
documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está
sujeta a reconocimiento o desconocimiento dentro del proceso, para que el medio
adquiera certeza. Por ello, la parte a quien le oponen como emanado de ella un
documento privado, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la
cual existe un plazo en el Código de Procedimiento Civil; la institución del
desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de
carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y
ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus
supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las
firmas o escrituras de puño y letra y que es relativa al cuestionamiento de un
sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un
documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación.
Señala que, la esencia del
desconocimiento normal, es evitar que el instrumento se haga auténtico en el
sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso,
se trate de una paternidad indirecta.
Agrega, además, que el mecanismo
procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente
le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y
tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es
que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes,
conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o
desconocer el instrumento en el proceso.
En el caso concreto, la
demandante presentó las facturas como documentos fundamentales de la demanda y
la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda las impugnó,
con soporte en que las mismas no habían sido aceptadas por ninguno de sus
representantes. La recurrida sobre la aceptación tácita alegada y la
impugnación realizada contra las facturas, dejó sentado lo siguiente:
“...Setenta y cuatro (74) facturas, que
ascienden en total a la suma de 36.047.962,29 discriminadas así:
…Omissis…
Estas facturas son los instrumentos
fundamentales de la acción, y corren insertas en original a los folios 36 hasta
el 109, ambos inclusive, observándose en todas y cada una de ellas un sello
húmedo…
...Omissis...
Al respecto, observa esta alzada que las
mencionadas facturas han sido el punto controvertido y determinante en las
resultas de este juicio, toda vez que la parte demandada ha alegado a lo largo
del proceso la no aceptación de las mismas, contrario a lo que decidió el a
quo, cuando consideró que éstas habían sido aceptadas tácitamente según lo
establecido el (sic) artículo 147 del Código de Comercio, según el cual pasados
ocho (8) días sin que se formule su reclamo estas quedan aceptadas
irrevocablemente.
En este sentido, se observan en las precitadas
facturas sus fechas de presentación, que van desde enero hasta julio del año 2000
y efectivamente, no consta en autos que posteriormente la parte demandada
acreditara haber hecho uso de la facultad conferida en el precitado dispositivo
legal, de reclamar sobre su contenido dentro de los ochos días siguientes, por
lo que en armonía con lo explanado por el tribunal de origen, debe
conferírseles pleno valor probatorio a todas y cada una de las facturas antes
especificadas, de conformidad con los artículos 124 y 147 del Código de
Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
...Omissis...
En el presente caso, quedó comprobada la
existencia de las obligaciones asumidas por la demandada que no fueron objeto
de cumplimiento, habiendo fallado la demandada en aportar prueba alguna en
cuanto al alegato de inexistencia de las facturas, observando quien decide que,
los intereses reclamados por la demandante, deben ser calculados mediante una
experticia complementaria del fallo, tal como lo decidió el a quo, y por consiguiente, la pretensión
de la actora resulta procedente parcialmente…
...Omissis...
En consecuencia, por cuanto la demandada no
acreditó ni demostró de forma alguna, el pago de las facturas, exigido por la
actora, debe prosperar la acción en derecho con respecto a las sumas de dinero
a que se refieren los documentos señalados...”.
De la transcripción precedente
de la sentencia, se evidencia que el juez superior estableció que las facturas
fueron presentadas a la demandada durante el período de enero a julio del año
2000, y que al no reclamar ésta su contenido conforme lo establecido en el
artículo 147 del Código de Comercio, merecían pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 124 y
147 eiusdem y 644 del Código de
Procedimiento Civil.
La recurrida partió del
razonamiento de que al estar presumiblemente determinada la autoría de la
factura fuera del proceso, ésta debía producir efectos jurídicos y probatorios
en el juicio, lo que no es correcto, pues si bien dichas facturas son capaces
de traslucir o poner en evidencia su autoría o formación por no haber reclamado
el demandado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su
entrega, éstas deben ser corroboradas en el juicio para que puedan producir
efectos probatorios; más aun, porque fueron incorporada en el proceso en su
condición de documentos privados emanados de una de las partes, en cuya
formación no ha intervenido un funcionario competente que haya dado fe pública
al documento.
Por consiguiente, la recurrida
partió de un razonamiento equivocado al tener por válidas unas facturas que
fueron impugnadas en el proceso, sin que la parte que quería servirse de ellas
hubiera promovido la prueba de cotejo o de testigos para comprobar su
autenticidad.
Dispone el artículo 445 del
Código de Procedimiento Civil que:
“Negada la firma o declarado por los herederos
o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento
probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la
de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del
instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte
que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo
En este caso particular, la recurrida valoró erradamente las facturas sin
que la demandante hubiera promovido la prueba de cotejo o la de testigos para poder
servirse de la prueba en el proceso y probar su aceptación, sin lo cual no era
posible que las mismas constituyeran medio de prueba de las obligaciones
contraídas.
En consecuencia,
Por las razones expresadas precedentemente,
III
De conformidad con el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la
infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 17, 429, 434, 444,
507 y 509 eiusdem, por falta de
aplicación, sustentado en lo siguiente:
“...Veamos, en fecha 19 de junio de 2002,
oportunidad en que nos opusimos al presente procedimiento; 31 de julio de 2002,
fecha en la cual opusiéramos cuestiones previas; 17 de julio de 2002 (sic),
fecha en la cual consignáramos escrito oposición a la medida decretada y, en
fecha 20 de septiembre de 2002, fecha en la cual propusimos impugnación a la
forma de subsanar las cuestiones previas, y, finalmente, en fecha 29 de enero
de 2004, oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, (sic) nombre
de nuestra representada IMPUGNAMOS TANTO
LAS CORRESPONDENCIAS COMO LAS FACTURAS QUE SE DICE SON EL INSTRUMENTO
FUNDAMENTAL DE
...Omissis...
En efecto, decimos interpretados pues no puede jamás
colegirse que frente a una impugnación y desconocimiento que en tiempo oportuno
realizara mi representada en contra de los que la parte actora denominara
instrumentos fundamentales de la demanda, impugnación y desconocimiento que
jamás fueron llevados a la contra partida de hacerlos valer en los términos de
las normas citadas, pueda concluir el a
quo, que:
...Omissis...
Resulta importante destacar el contenido de las
normas adjetivas que el a quo dejó de
aplicar y ha debido aplicar en la solución de la controversia citada, esto es:
...Omissis...
Veamos así como, en
un correcto ejercicio de la función jurisdiccional, el a quo jamás ha podido sacar de los medios probatorios que cursan en
autos una conclusión diferentes (sic) a la que le obligan las transcritas
normas adjetivas, salvo, como en el presente asunto, que nos las hubiere
aplicado o aplicado en forma incorrecta.
La anterior
afirmación, repetimos, solo deviene de las actas que cursan en autos, cuyo
contenido no admite interpretación alguna, esto es, en fechas 19 de junio de
2002, oportunidad en que nos opusimos al presente procedimiento; 31 de julio de
2002 (sic), fecha en la cual opusiéramos cuestiones previas; 17 de julio de
2002, fecha en la cual consignáramos escrito oposición a la medida decretada y,
en fecha 20 de septiembre de 2002, fecha en la cual propusimos impugnación a la
forma de subsanar las cuestiones previas, y, finalmente, en fecha 29 de enero
de 2004, oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, (sic) nombre
de nuestra representada IMPUGNAMOS TANTO LAS CORRESPONDENCIAS COMO LAS FACTURAS
QUE SE DICE SON EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE
Adicionalmente,
destruido como fuera el documento fundamental de la demanda, no puede
permitirse el juez de la recurrida, otorgar a los documentos -facturas que
derivaran del supuesto contrato- tal carácter, pues tampoco –a mas de la
impugnación que de las mismas realizara mi representada- dichos documentos
resultan de la supuesta relación contractual pues, por vía de consecuencia
éstos carecen de causa es decir de la relación cartular que le imprimiera la
parte actora por inexistente. No conforme con lo expresado, resulta también
evidente que de haber aplicado el a quo
y en forma correcta las normas adjetivas denunciadas, sólo hubiera podido
arribar a la indiscutible conclusión de declarar sin lugar la acción propuesta
en contra de mi representada. Así expresamente solicitamos sea declarado...”.
(Mayúsculas y negritas de la formalizante).
La presente denuncia guarda estrecha relación con lo delatado en la denuncia
anterior. En efecto, la formalizante señala en la presente denuncia que en la “...oportunidad de dar contestación al fondo
de la demanda... IMPUGNAMOS TANTO LAS
CORRESPONDENCIAS COMO LAS FACTURAS QUE SE DICE SON EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL
DE
Dispone el artículo 445 del
Código de Procedimiento Civil que:
“Negada la firma o declarado por los herederos
o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento
probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la
de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del
instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte
que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo
En este caso particular, la recurrida valoró erradamente
las facturas sin que la demandante hubiera promovido la prueba de cotejo o la
de testigos para poder servirse de la prueba en el proceso y probar su
aceptación, sin lo cual no era posible que las mismas constituyeran medio de
prueba de las obligaciones contraídas.
Por consiguiente,
Por las razones expresadas precedentemente,
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de
No hay
condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
________________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ