SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente  CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

 

En el juicio por Daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano GERARDO PRUDENCIO CORDERO CORDOVÉZ, representado judicialmente por los profesionales del derecho Marisol Yépez Rojas, Jhonny Vásquez, Gorki Dam y Judith Ofelia Mercado,  contra el ciudadano LÁZARO ANTONIO IZQUIERDO CASTILLO, patrocinado por la abogada Silvia Dickson Urdaneta; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial,  dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación el demandante, el cual, fue admitido  y formalizado. No hubo impugnación.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”

 

En el caso sub-iudice, el Juzgado de alzada, mediante auto de fecha 04 de julio de 2001, el cual riela al folio 508 de la tercera pieza de este expediente, dejó constancia que el último día de los diez que se dan para el anuncio, fue el 03 de julio de 2001, determinándose por vía de la revisión del calendario judicial que el lapso para formalizar el recurso de casación, comenzó a correr el 04 de julio de 2001 y venció previo computar el término de distancia el día 17 de septiembre del mismo año, por lo que el escrito de formalización, al haber sido presentado ante la Secretaría de la Sala, en fecha 2 de octubre de 2001, lo fue quince (15) días después del vencimiento del lapso de los cuarenta (40) más el término de la distancia, previstos para la formalización, que establece el precitado artículo 317 de la Ley Adjetiva.

 

            Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue oportuna. Por consiguiente,  el   presente  recurso  de  casación  admitido   por   el    Juzgado Superior Primero ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia, sin entrar por consiguiente a su análisis y consideración. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de   Primera  Instancia  en   lo   Civil,   Mercantil  y  del  Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto  en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (  09 ) días del mes de enero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El  Presidente de la Sala,

 

______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

     

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,                                                              

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                   

La Secretaria,

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

                                                                            

AA20-C-2001-000572