Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por Indemnización daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, por el ciudadano WILFREDO NORIEGA DÍAZ, representado judicialmente por los profesionales del derecho Víctor Díaz Ortíz y Luis Felipe Maita, contra los ciudadanos EDWARD COVA y JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ VALDERRAMA, (no consta en autos representación judicial de los demandados); el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante. De esta manera confirmó el fallo apelado, el cual, a su vez, revocó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación el demandante, el cual, fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”.
En el caso sub-iudice, el Juzgado de alzada, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual riela al folio 94 de este expediente, dejó constancia que el último día de los diez que se dan para el anuncio, fue el 29 de junio de 2001, determinándose por vía de la revisión del calendario judicial que el lapso para formalizar el recurso de casación, comenzó a correr el 30 de junio de 2001 y venció previo computar el término de distancia el día 14 de agosto del mismo año, por lo que el escrito de formalización, al haber sido presentado ante la Secretaría de la Sala, en fecha 11 de octubre de 2001, lo fue veintiséis (26) días después del vencimiento del lapso de los cuarenta (40) más el término de la distancia, previstos para la formalización, que establece el precitado artículo 317 de la Ley Adjetiva.
Como consecuencia de la precedente consideración, le es
aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem,
al verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue
oportuna. Por consiguiente, el presente
recurso de casación
admitido por el
Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido,
tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de
esta sentencia, sin entrar por
consiguiente a su análisis y consideración. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la precitada Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
Sellada en la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve
( 09 ) días del mes de enero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
AA20-C-2001-000734