SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del
Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En la acción reivindicatoria
seguida por los ciudadanos ANTONIA ROSA PÉREZ DE SUÁREZ, ZOILA PÉREZ DE
LEÓN, MARIA LUISA PÉREZ DE GONZÁLEZ, ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, TERESA MAYIRA PÉREZ
ROJAS y EUSTOR PÉREZ LÓPEZ, representados judicialmente por los abogados
Juan Guillén Pacheco y Jorge Luis Socas González, contra el ciudadano TEODULO
DOMINGO DÍAZ GUEVARA, representado judicialmente por los abogados Gilberto
Caraballo Chacín y Arlet del Valle Díaz Rodríguez; el Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre
de 1999, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte
accionada, y sin lugar la demanda reivindicatoria, revocando la decisión del
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial.
Contra
esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 19 de octubre de 2000,
anunció recurso de casación el abogado Jorge Luis Socas González, apoderado
judicial de la parte demandante. Admitido el recurso de casación en fecha 26 de
octubre de 2000, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.
En
fecha 27 de noviembre de 2000, se recibió el escrito de formalización suscrito
por el abogado Jorge Luis Socas González. El escrito de impugnación fue
consignado el 15 de enero de 2001, por el abogado Gilberto Caraballo Chacín,
apoderado judicial de la parte actora. No hubo réplica.
El 15 de noviembre de 2000, se
dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación, procede la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
I
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el
quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243
ordinal 6° eiusdem.
Sostiene el formalizante que
la recurrida no indicó en su parte dispositiva cuál fue la pretensión de la
parte actora frente a la demandada, siendo necesario acudir al libelo de
demanda para entender en qué consiste tal pretensión, y por ello, el fallo es
indeterminado e impreciso, quebrantando el ordinal 6° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...A tenor de lo
dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 y el
artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis).
La doctrina de la Sala de Casación de la extinta Corte
Suprema de Justicia era constante en mantener que toda sentencia debe bastarse
a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que tal
efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o
perfeccionen...
“Con la simple lectura del dispositivo
transcrito, no se puede determinar cuál fue la pretensión de los actores frente
a la parte demandada y para conocerlo habría que hurgar en el libelo de la
demanda. Igualmente para determinar la procedencia declarada de la apelación
interpuesta, contra el fallo de la Primera Instancia, se hace necesario conocer
este último.
El fallo recurrido, incurre además en el defecto de
indeterminación objetiva al no cumplir con su obligación de ‘producir su propio
expreso, positivo y preciso pronunciamiento sobre todo lo planteado,
constituyéndose este pronunciamiento, en el fallo definitivo de al causa, con
sus atributos de autonomía y suficiencia...”.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, en su parte narrativa y
motiva, expresó lo siguiente:
“...Se inició el presente juicio por demanda de
reivindicación que intentan los actores por una superficie de un mil quinientos
nueve metros...(Omissis).
Con tales argumentos peticionan la reivindicación del
terreno señalado e identificado supra.(Omissis).
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de
reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil
venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de
cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado
activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el
legitimado pasivo aquel contra quien se
dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.”
Está
claro, que el cuerpo del fallo indica que la pretensión de la actora es la
reivindicación de un inmueble. La sentencia analiza los requisitos de
procedencia de la acción reivindicatoria e indica a lo largo de ella, en qué se
fundamenta la pretensión procesal de la accionante. La Sala de Casación Civil,
reiteradamente ha sostenido el principio de indivisibilidad del fallo, como una
unidad autónoma que se complementa en todas sus partes. En efecto, ha señalado
la Sala lo siguiente:
“...Es evidente, que en el cuerpo de la sentencia recurrida
aparecen las menciones que se omitieron en su parte dispositiva. A este
respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de noviembre de
1995, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expresó lo
siguiente:
La Sala ha señalado que la indeterminación se produce cuando
el Juez omite nombrar la cosa sobre la que recae la decisión. No obstante, en
relación con este vicio, igualmente se ha expresado que debe tenerse presente
que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo
tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron
en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, por lo que el fallo
pronunciado no sería casado, en atención a que la decisión definitivamente
firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos
activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae.
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que
por ser el fallo una unidad indivisible y haberse expresado en su cuerpo tanto
las partes como el objeto sobre el cual recae lo decidido, no se infringieron
en él las normas denunciadas como violadas...” (Sentencia de la Sala de
Casación Civil del 07 de octubre de 1998, en el juicio de Sabana Mining
Company, expediente Nº 97-497, sentencia Nº 767).
Existiendo un claro pronunciamiento de la recurrida, sobre la pretensión
procesal en cuanto a su objeto y alegatos de hecho y derecho, el fallo se basta
a sí mismo y por ello, la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 6°
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así
se decide.
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por
parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber
incurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa.
Argumenta
el formalizante que al haber intentado la demanda reivindicatoria, la parte
demandada alegó en su contestación al fondo la falta de cualidad de la actora
para sostener el juicio, por existir otros comuneros que también son
propietarios del inmueble a reivindicar, y que no aparecen en el libelo de
demanda. Que la recurrida desestimó el alegato de la demandada sobre la falta
de cualidad, sosteniendo que los comuneros pueden actuar en nombre de los demás
sin poder, de acuerdo a la facultad del artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, pero la sentencia impugnada, no se pronunció sobre la
verdadera razón esgrimida por la actora para descartar la defensa de falta de
cualidad, que sería la completa conformación del litisconsorcio activo en el
libelo, por aparecer los únicos propietarios actuales del inmueble.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 del mismo
texto legal.
(Omissis).
Por otro lado, nuestra representación en el capítulo I de la
demanda, realizó una extensa exposición acerca de los documentos que afirman la
condición de únicos comuneros y por ende detentadores de la cualidad de únicos
propietarios del inmueble a que se contraen los documentos N° 31 de fecha 27 de
febrero de 1896; documento de venta con pacto de retracto del 24 de mayo de 1899,
bajo el N° 33, tomo único del protocolo 1°, ambos documentos registrados por
ante el antiguo Registro de Petare; documento de fecha 27 de mayo de 1907,
registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado
Miranda, por el cual, el antecesor de mis representado, Sr. Luciano Pérez pagó
el saldo del precio convenido para el rescate de las propiedades sobre La
Cabaña, Tusmare y Oripoto; documento de fecha 11 de junio de 1910, bajo el N°
68, Protocolo 1°, constitutivo de la cancelación de la hipoteca a Luciano
Pérez, quedando sin gravamen las propiedades. (Folios 2, 3 y 4 de la demanda).
El hecho de haber citado, acompañado y hecho valer, en la
fase probatoria era para poner en evidencia la condición de propietarios de mis
representados (Omissis).
En conclusión, el juez de la acción que es también de la
excepción, tenía que decidir el problema de la titularidad de la propiedad que
habían planteado las partes del proceso, pero en vez de entrar a analizar el
problema, no lo hizo, simplemente se centró en analizar la consecuencia
jurídica del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue
aplicado para ejercer la representación de los herederos de Jorge Pérez
Ramírez, quienes son coherederos por derecho de representación de una séptima
parte de la sucesión de Urbano Pérez Ruiz y Carlina Ramírez Pérez...”.
Para decidir, la Sala observa:
La parte actora demandó la reivindicación de un inmueble.
La demandada, en su contestación al fondo, sostuvo que la actora no tenía la
cualidad activa para accionar, pues existían una serie de comuneros
propietarios que no aparecen en el libelo de demanda. Frente a este alegato de
falta de cualidad la recurrida señaló que la actora sí era propietaria de la
totalidad del terreno cuya reivindicación demandaba, y que además, de no serlo,
de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, los comuneros
podían demandar sin poder en nombre de los demás. Sin descender la Sala al
examen jurídico de tal pronunciamiento, debe limitarse a señalar que la
recurrida, sí resolvió el punto discutido de la propiedad de la parte actora,
resolviendo a favor de esta última, declarando improcedente la defensa de falta
de cualidad activa. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
“...Quedó señalado en la narrativa de esta sentencia que la
parte demandada alegó una doble falta de cualidad de los actores para estar y
sostener la presente causa, a saber: a) que los actores no son los únicos
comuneros en el inmueble reivindicado, pues se había vendido antes y
parcialmente un porcentaje del inmueble y que en todo caso, la propiedad
correspondía a Luciano Pérez; b) que el causante no era el único propietario
del inmueble, quien, a su vez, lo tenía en comunidad con distinta persona.
La condición de comuneros de los actores fue confesada por
ellos en el propio libelo y al actuar, como dicen que actúan, de conformidad
con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que permite la representación
activa sin poder de los comuneros por su condueño o demás comuneros, en lo
relativo a la comunidad; de forma que el ser comunero con otros condueños no
genera una falta de cualidad, porque la cualidad la va a otorgar la condición
precisamente de propietario y entre comuneros el litis consorcio, cuando se
trata de favorecer a la comunidad es voluntaria y no necesaria. (Omissis).
En consecuencia se declara sin lugar los alegatos de falta
de cualidad propuesto por la parte demandada en esta causa. (Omissis).
La parte actora ha producido en esta causa para probar el
derecho de propiedad sobre el inmueble, o la porción del inmueble que
reivindica la siguiente documentación: (Omissis).
Por haber sido producido originalmente en copia fueron
impugnados por la parte demandada, pero producidos posteriormente en copias
certificadas, que para efectos procesales tienen el valor de documentos
públicos, permiten señalar a este Tribunal de Reenvío que está suficientemente
demostrada la propiedad de los actores sobre el inmueble de mayor extensión
denominado Hacienda La Cabaña, en el que se contiene la porción que se
reivindica....”
Claramente,
la recurrida desestimó el alegato de falta de cualidad activa sostenido por la
demandada en su contestación al fondo, incluso se pronunció asertivamente sobre
el derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de la pretensión
reivindicatoria.
Por tanto, no hubo infracción del ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues los distintos alegatos
fueron resueltos. En consecuencia, la presente denuncia se declara
improcedente. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...En conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la
recurrida del artículo 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento
Civil, ambos por falta de aplicación.
La recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas,
pues analizó de manera parcial tres documentos públicos que conforman la prueba
de la tradición del inmueble propiedad de mis representados y dejó de indicar
los linderos, que determinan los parámetros de la cabida del bien y por lógica
consecuencia, la identificación del terreno, cuestión esta fundamental en el
ámbito de la acción de defensa del derecho de propiedad.
Señala la recurrida:
...Copia simple
fotostática del documento protocolizado ante el Registro del Distrito Sucre del
Estado Miranda, el 27 de febrero de 1896, bajo el N° 33 tomo único, protocolo
1°, mediante el cual Luciano Pérez, vende a Juan María Rodríguez, las acciones
y derechos que tenía el mencionado ciudadano en tres posesiones nombradas La
Cabaña, Tusmare y Oripoto, con lo que prueba un acto histórico en la venta del
inmueble de mayor extensión correspondiente a la zona y que por vía directa
llegó a los actores. Esta copia fue confirmada con la producida en autos de las
copias certificadas de los documentos públicos originales.
Es de advertir con especial énfasis que la recurrida antes
de transcribir, lo aquí señalado, de manera enfática nos dice: ‘faltando solo
el cumplimiento de la exigencia señalada del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, lo que se realiza con la siguiente sistemática...’ folio,
24, vale decir que conociendo la obligación que le impone, el precepto legal de
analizar todas las pruebas, en la documental transcrita sólo dice que llega por
vía directa a los actores y no determina que llega (sic) o que derecho detentan
los actores...”.
Para
decidir, la Sala observa:
La
recurrida determinó que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto
de reivindicación. Al Sentenciador de Alzada no le quedó duda alguna sobre este
punto. Por ello, desestimó el alegato de la demandada referido a la falta de
cualidad activa de los demandantes para sostener el juicio.
Pero la recurrida, señaló que no está claro si
la ubicación de las bienhechurías del demandado se encuentran en la totalidad
del inmueble de los demandantes o en forma fraccionada, pues existiría una
parte de esas construcciones sobre un terreno de la Alcaldía del Municipio El
Hatillo. En otras palabras, la sentencia impugnada determina que existen dudas
sobre la ubicación de esas bienhechurías, pues podrían estar sobre terrenos
municipales, o al menos una fracción de ellas, lo cual tampoco habría sido
precisado a lo largo del juicio. Por último, la sentencia impugnada determinó
que a través de la prueba de experticia se habría podido establecer en dónde
estaba ubicada la construcción del demandado, pero los documentos acompañados
por la actora sólo probaban la propiedad y los linderos de ésta, más no
resuelven el punto de la ubicación de las afirmadas construcciones ilegales de
la parte accionada. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
“...De todas ellas surgen indicios de identidad entre el
inmueble reivindicado por los actores y el ocupado por el demandado, pero no
ofrece absoluta seguridad de la propiedad de los actores sobre el lote o
inmueble total que ocupa el demandado. Está claro que el demandado no es el
propietario del inmueble que ocupa, pero existe dubitación sobre si todo el
inmueble o parte del inmueble es propiedad municipal. Aparece de autos la
afirmación que otorga la propiedad parcial del inmueble al Municipio, en
términos que genera dudas sobre la convicción de propiedad absoluta y general
de los actores.
La porción que ocupa el demandado no le pertenece, pero la
propiedad de la misma pareciera dividirse entre los actores y la Alcaldía del
Municipio El Hatillo, no se precisa en que proporción, porque la afirmación de
ser dos metros o varios sólo de los actores, tampoco tiene visos de
verosimilitud. La convicción que se genera es que concurren sobre la porción
ocupada por el demandado dos propietarios sin que se precisen sus
participaciones o proporciones de dominio, por lo cual no puede este Tribunal
declarar haber lugar a la acción ejercida, porque los actores intentaron una
acción por la totalidad del inmueble que ocupa Teódulo Díaz, y ese inmueble no
aparece definido como si fuera en su totalidad de los actores.
A pesar de haber demostrado la parte actora, su propiedad
sobre parte del terreno que ocupa el demandado de autos, tampoco es posible
declarar la reivindicación parcial, o el haber lugar parcialmente a la demanda,
primero por razones de congruencia y luego porque no puede precisarse sobre que
parte del todo ocupado es la que le corresponde en propiedad, lo que se hubiere
definido mejor a través de la experticia...”.
La denuncia por infracción de ley, debe ser
trascendente en la suerte de la controversia. El formalizante no explica cómo
los documentos públicos contentivos de la tradición del inmueble, pueden
rebatir o desvirtuar el pronunciamiento de la recurrida, referido a que “...concurren
sobre la porción ocupada por el demandado dos propietarios sin que se precisen
sus participaciones o proporciones de dominio, por lo cual no puede este
Tribunal declarar haber lugar a la acción ejercida porque los actores
intentaron una acción por la totalidad del inmueble que ocupa Teodulo Díaz y
ese inmueble no aparece definido como si fuera en su totalidad de los actores...”
Es decir, no se argumenta en la denuncia cómo las pruebas que se alegan
silenciadas podrían demostrar la ubicación de la construcción del demandado en
terrenos de la actora, lo que ameritaría, de acuerdo a la sentencia, un cotejo
pericial, entre los linderos de cada uno de los inmuebles para así determinar
si uno se encuentra dentro del otro, y si en realidad la referida construcción
no está ubicada en terrenos de la Municipalidad.
La
recurrida no duda del carácter de propietarios que los actores se atribuyen,
pero ello no aclara el problema de la afirmada ilegal ubicación de la
construcción del demandado. En terrenos de los demandantes. Al no existir
fundamentación en la denuncia que explique cómo las referidas pruebas pueden
cambiar la suerte de la controversia, la presente denuncia por infracción de
los artículos 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil,
debe declararse improcedente. Así se decide.
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los
artículos 12 y 509 eiusdem, así como la infracción del artículo 1.360 del
Código Civil, todos por falta de aplicación.
Argumenta
el formalizante que la recurrida mencionó un documento de transferencia de
derechos posesorios, de fecha 24 de mayo de 1899, y simplemente le atribuyó el
valor probatorio de demostrar el eslabón histórico de tradición del inmueble,
lo cual resultó en un análisis superficial del instrumento, quebrantando el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que al no apreciar cabalmente
el contenido documental, la sentencia impugnada incurrió en silencio de
pruebas.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...En conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la
recurrida de los artículos 1.360 del Código Civil y 509 y 12 ambos del Código
de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.
En efecto la recurrida dice:
...Copia simple fotostática del documento protocolizado ante
el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del
Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1899, mediante el cual el ciudadano José
María Rodríguez, devuelve los derechos y acciones de las posesiones antes
mencionadas, que es un acto que mantiene el eslabón histórico sobre el
terreno propiedad de los actores. Esta copia con la producción de los autos de
las copias certificadas de los
documentos públicos originales. (sic) (Subrayado del formalizante).
En la mención, más no análisis del documento referido por la
recurrida, llega a ser tan extremadamente simple, que ni siquiera menciona a
uno de los sujetos del acto jurídico, referido en el documento que a manera de
referencia transcribe, en cuanto al valor desde el aspecto jurídico, expresa de
una manera por demás simple: ‘es un acto que mantiene el eslabón histórico
sobre el terreno propiedad de los actores.
Con base a lo expuesto, podrá decirse con propiedad que el
juzgador de la instancia quebrantó de manera clara y contundente, el principio
de exhaustividad probatoria que consagra el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil.
Al no analizar el documento de fecha 24 de mayo de 1899, el
Juzgador de la recurrida, infringe por falta de aplicación el artículo 1.360
del Código Civil, al no determinar ‘las declaraciones formuladas por los
otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico’, pues no dijo nada y lo
que estableció lo hizo a manera de referencia. Igualmente violó el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no analizar el
documento transcrito...”.
Para decidir, la Sala
observa:
El
formalizante plantea el análisis parcial de la prueba, la cual representaría un
acto traslativo de los “derechos y acciones de las posesiones”
vinculadas al terreno objeto de reivindicación. Como ya se señaló a lo largo de
las denuncias anteriores, la recurrida no duda del derecho de propiedad de los
actores sobre el inmueble en litigio. Pero estableció, que no está probado que
las afirmadas construcciones ilegales se encuentran dentro de los linderos del
inmueble propiedad de los actores, pues no se practicó una experticia que así
lo demostrase. También señaló la recurrida, que existe la duda si las
bienhechurías señaladas se encuentran parcialmente sobre terrenos municipales y
que en definitiva, no se sabe en qué proporción ocuparían una fracción de
terreno de la actora y en cuál correspondería al Municipio.
Como se indicó anteriormente, la denuncia por
infracción de ley debe ser trascendente en la suerte del fallo. Pretender
analizar las pruebas, para determinar que el inmueble es propiedad de la
actora, resulta intrascendente pues la recurrida así lo reconoció. Es decir, el
formalizante no fundamenta su denuncia, en el sentido de que la referida
documental puede explicar la ubicación de las construcciones del demandado,
hecho éste que el Juez de la recurrida consideró determinante para desestimar
la demanda, y aclarar si se encuentran o no en terrenos de la actora, lo cual
sí sería trascendente en la suerte del fallo, dada la motivación de la
sentencia impugnada.
En consecuencia al no existir tal
fundamentación, la presente denuncia por infracción de los artículos 509 y 12
del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, debe declararse
improcedente. Así se decide.
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los
artículos 509 y 12 eiusdem, así como la infracción del artículo 1.360 del
Código Civil, todos por falta de aplicación.
Sostiene
el formalizante que la recurrida analizó parcialmente un documento de fecha 27
de mayo de 1907, el cual contendría el pago completo del rescate del fundo
objeto de controversia, y la restitución del dominio de éste a su antiguo
propietario, manteniéndose en consecuencia, la fidelidad “del tracto sucesivo”
del inmueble, es decir, la coherencia en el traspaso del mismo a lo largo de
los años. Que la recurrida no explica el contenido del documento ni qué
declararon los otorgantes del mismo, siendo parcial el análisis de la referida
prueba, infringiendo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...En conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la
recurrida de los artículos 1.360 del Código Civil y 509 del Código de
Procedimiento Civil y 12 eiusdem, todos por falta de aplicación.
Dice la recurrida:
‘...Copia fotostática del documento protocolizado ante la
citada Oficina de Registro de fecha 27 de mayo de 1907, bajo el N° 46, protocolo 1°, mediante el cual Crisanto Pérez Yánez, declara que
por haber recibido el saldo de Bs. 5.000 valor de las tres fincas vendidas con pacto de retracto, restablece el
dominio de ellas con lo cual se mantiene la fidelidad del tracto sucesivo del
inmueble de mayor extensión.’
Vuelve la recurrida a incurrir en el vicio de silencio de
prueba. Solo indica que ese documento evidencia que se restablece el dominio de
ellas, pero para nuestra representación es de tal importancia tal documento y
la declaración en él contenida, que sobre él gravita la intervención del título
por causa de terceros; no señala linderos y asoma que es parte de mayor
extensión, sin mencionar a cuál de las tres posesiones originalmente adquiridas
por los antecesores de mi representado se está refiriendo.
Al incurrir en el vicio que se da cuando el juez no aplica
la exhaustividad probatoria, infringe la recurrida el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, infringe también el artículo
1.360 del Código Civil, por falta de aplicación al no determinar ¿qué contiene
el documento?, ¿cuál fue el ámbito de la declaración de los otorgantes o el
contexto del documento?, vale decir, que no se plasma un examen del instrumento
en todo su contenido. Por último viola el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, al no atenerse el juzgador a lo alegado y probado en
autos.”
Para decidir, la Sala observa:
Como
ya se ha señalado en el análisis de las anteriores denuncias, la recurrida no
duda del derecho de propiedad de la parte actora sobre el terreno objeto de
reivindicación. Simplemente declaró que no aparece probado en autos que las
construcciones de la parte demandada se encuentran dentro de los linderos del
inmueble de la actora, por cuanto no se practicó una experticia que llevara al
ánimo del Juez tal conclusión. También indicó la recurrida, que existe la duda
en cuanto a la ubicación del inmueble del demandado en terrenos municipales, a
su vez, colindantes con el terreno de la actora.
El
formalizante no indica, cómo puede la referida prueba documental desvirtuar la
apreciación de la recurrida, en cuanto a la ubicación de las bienhechurías
dentro del terreno de la actora, y por ello, la presente denuncia por
infracción de los artículos 1.360 del Código Civil, 12 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.
IV
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia
el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.429
y 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación, y del artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación.
Argumenta
el formalizante que la recurrida, al valorar la prueba de inspección judicial
practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado
Miranda, simplemente se limitó a señalar que “...fue producida en original e
impugnada por el demandado...” Que tal expresión constituye una infracción de
los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, los cuales serían normas
valorativas de la prueba de inspección judicial.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...En conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los
artículos 1.429 y 1.430, ambos del Código Civil y 12 del Código de
Procedimiento Civil, también por falta de aplicación.
Indica la recurrida:
Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Tercero de
Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual fue producido (sic) en
original, fue impugnado por el demandado.’
Con el párrafo señalado, de manera contundente se evidencia,
el silencio probatorio: el fallo solo dice, cuestión que para un sentenciador
cualquiera raya en lo absurdo que ‘fue producida en original, fue impugnada por
el demandado’, de allí el análisis para fijación de hechos que puedan ser
subsumidos en normas de derecho, lo cual representa una distancia abismal.
Al actuar así el sentenciador violó el artículo 1.429 del
Código Civil, que es norma valorativa de la prueba de inspección ocular, la
cual se realiza ‘extra litem’ para hacer constar el estado o circunstancias que
puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo’, tal y como lo
establece la norma; la violación en que incurrió el sentenciador es por falta
de aplicación; infringe también el artículo 1.430 del Código Civil, por falta
de aplicación, dicha norma pauta la obligación del juez de mérito, respecto de
su obligación de estimar la prueba; infringe también el artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, por falta de aplicación al no decidir de acuerdo a lo
alegado y probado en autos...”
Para
decidir, la Sala observa:
La recurrida emitió el siguiente pronunciamiento
en torno a las pruebas acompañadas por la parte actora:
“...Hay que analizar si entre el objeto de la reivindicación
y el inmueble que ocupa la parte demandada existe una relación de identidad
absoluta, es la misma; es decir si el inmueble reivindicado es el mismo que
posee el demandado.
La relación de identidad puede ser probada por cualquier
medio, pero la prueba por excelencia es la prueba de experticia. Existiendo la
dubitación natural de toda reivindicación de menor extensión, porque en esas
circunstancias la coincidencia de linderos puede ser solo parcial, nunca total.
Era necesario acudir a medios probatorios distintos para demostrar esa relación
de identidad; a cuyos efectos los actores acompañaron:
(Omissis).
c) Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Tercero de
Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual fue producida en
original, fue impugnada por el demandado;
De todas ellas surgen indicios de identidad entre el
inmueble reivindicado por los actores y el ocupado por el demandado, pero no
ofrece absoluta seguridad de la propiedad de los actores sobre el lote o
inmueble total que ocupa el demandado. Está claro que el demandado no es el
propietario del inmueble que ocupa, pero existe dubitación sobre si todo el
inmueble o parte del inmueble es propiedad municipal. Aparece de autos la
afirmación que otorga la propiedad parcial del inmueble al Municipio, en
términos que genera dudas sobre la convicción de propiedad absoluta y general
de los actores.
La porción que ocupa el demandado no le pertenece, pero la
propiedad de la misma pareciera dividirse entre los actores y la Alcaldía del
Municipio El Hatillo, no se precisa en que proporción, porque la afirmación de
ser dos metros o varios sólo de los actores, tampoco tiene visos de
verosimilitud. La convicción que se genera es que concurren sobre la porción
ocupada por el demandado dos propietarios sin que se precisen sus
participaciones o proporciones de dominio, por lo cual no puede este Tribunal
declarar haber lugar a la acción ejercida, porque los actores intentaron una
acción por la totalidad del inmueble que ocupa Teódulo Díaz, y ese inmueble no
aparece definido como si fuera en su totalidad de los actores.
A pesar de haber demostrado la parte actora, su propiedad
sobre parte del terreno que ocupa el demandado de autos, tampoco es posible
declarar la reivindicación parcial, o el haber lugar parcialmente a la demanda,
primero por razones de congruencia y luego porque no puede precisarse sobre que
parte del todo ocupado es la que le corresponde en propiedad, lo que se hubiere
definido mejor a través de la experticia...”
Como puede observarse, la recurrida determinó
que las pruebas aportadas por la actora demostraban la propiedad del inmueble,
pero no la ubicación de las bienhechurías construidas por el demandado en el
terreno de la demandante, pues existían terrenos municipales colindantes que
harían impreciso determinar en dónde se encuentra realmente tal construcción. Como
se ha expresado en el análisis de las anteriores denuncias por infracción de
ley, el formalizante no explica cómo el análisis parcial de la referida
prueba fue determinante en la suerte de
la controversia, más aun, la recurrida, expresamente le indicó que las pruebas
aportadas tan sólo servín para probar la propiedad y posesión del inmueble, de
lo cual no tiene dudas, pero no demuestran el señalado punto de ubicación de
las referidas construcciones. No hay fundamentación sobre la trascendencia de
la denuncia en el resultado de la controversia y por ello, la presente denuncia
por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.429 y
1.430 del Código Civil debe declararse improcedente. Así se decide.
Al ser desestimadas las
denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación se
declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
D
E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la
representación judicial del ciudadano MARCO ESTEBAN PEREZ RAMÍREZ, contra la
sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Como consecuencia de haber
resultado infructuoso el recurso formalizado se condena a la recurrente al pago
de las costas.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha
remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de enero de dos mil dos.
Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala-Ponente,
________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
______________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. 00-926
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez
disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría
sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:
En nuestro sistema judicial la actividad del
Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún
respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de
dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se
rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Cuestión
diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado
aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la
interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser
tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la
decisión.-
En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión
del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental
que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el
vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la
doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha
28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).
Por otra parte, el establecimiento de los hechos
por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios
que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el
establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el
dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al
dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el
cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.
La nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe
prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo
más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene
buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia
debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el
Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.
El artículo 206 del mismo código consagró, de
manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se
declarará la reposición de la causa si
la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba
destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el
artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó
la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes,
lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la
eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura
de la citación tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que la Constitución
vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y
exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún
elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar
al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces
deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su
opinión, así sea en forma breve y concreta.
Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que
el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la
parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De
contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene practicamente
negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el
desideratum de la Constitución de 1999.
Por tanto, la exhaustividad del fallo exige,
ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que
las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una
prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.
No cabe dudas que el principio axiológico que
inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la
Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia,
la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio
como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente
generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro
principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a
la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
La
decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la
denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la
técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos
jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del
derecho a la defensa de quienes acuden
ante los órganos de administración de justicia.
Por
tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio
del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no
influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de
los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación
sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la
prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente,
incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los
jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia
que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud
del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas
razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse
como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad,
en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Fecha ut
supra.-
El
Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
___________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
N° 00-926