En el juicio por cobro de
honorarios profesionales causados en un juicio por simulación de venta, seguido
por los abogados ANTONIO CARVALLO GARCIA
y EDITH CRISTO NASSER DE CARVALLO, actuando en defensa de sus derechos e
intereses, contra el ciudadano JOSÉ
ANGEL LO DUCA GONZÁLEZ, representado judicialmente en primera instancia,
por el abogado Edilio Centeno Bazán y en segunda instancia por los abogados
Yaneth García, Arhis Raquel Serrano y Edgar Isaac Sánchez; el Juzgado Superior
Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia el 22 de
noviembre de 2000, mediante la cual declaró firme el cobro de los honorarios
profesionales intimados, y en consecuencia, revocó la decisión apelada de fecha
11 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial,
que acordó notificar a la parte demandada para que continuara el juicio, en
vista de la renuncia al poder formulada por el abogado que representó en el juicio al demandado, antes que venciera
el lapso para oponerse al derecho del abogado al cobro de los honorarios
profesionales pretendidos o hacer uso del derecho de retasa.
La parte demandada mediante
su apoderado judicial, Edgar Isaac Sánchez anunció recurso de casación contra
el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado.
No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación
del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de
Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter suscribe el fallo.
En
ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, con base en las
infracciones de orden público que ella encontrare aunque no se las haya
denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
1. Comenzó
el presente proceso mediante demanda por cobro de honorarios profesionales,
causados judicialmente, interpuesta en fecha 08 de octubre de 1999, por los
abogados Antonio Carvallo García y Edith Cristo Nasser de Carballo, contra el
ciudadano José Angel Lo Duca González.
2. En fecha 15 de
octubre de 1999 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en
Barquisimeto, dictó un auto mediante el cual comisionó al Tribunal de Municipio
de San Felipe del estado Yaracuy, para que intimara al ciudadano José Ángel Lo
Duca González.
3. En fecha 29 de
octubre de 1999 se le notificó de la iniciación del proceso al abogado Edilio
Centeno Bazán, como “representante legal del intimado”, quien firmó la boleta
de intimación en fecha 14 de diciembre de 1999, y en la primera oportunidad en
que compareció en el juicio, presentó un escrito exponiendo lo siguiente:
“...Yo,
Edilio Centeno Bazan, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 13.504, ante usted ocurro y expongo:
He sido
apoderado judicial del ciudadano José Angel Lo Ducca González, titular de la
cédula de identidad N° 5.456.676, durante muchos años, y con ese carácter se me
ha intimado en el procedimiento de cobro de honorarios incoado por Antonio
Carballo y Edith Cristo de Carballo. Ahora bien, por razones de
fuerza mayor, me veo en la imposibilidad de continuar representando a José
Angel LoDucca González, razón por la cual renuncio al mandato que me
sustituyera Ana Cecilia González de Sánchez, en su nombre, así como a cualquier
otro poder que me haya acreditado hasta la presente fecha. En razón de lo
expuesto, y de conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 165
del Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto, comprobante y copia
del telegrama por el cual notificara al poderdante de mi renuncia, para que se
agreguen a los autos y surtan los efectos de Ley. Pido, igualmente, al
Tribunal, que proceda a intimar a José Angel Lo Duca González a la dirección
indicada en dicho telegrama.
Con la
renuncia efectuada, quedo relevado de toda responsabilidad en el presente
procedimiento...”
Asimismo, el
abogado Edilio Centeno Bazan consignó conjuntamente con el referido escrito, un
comprobante de telegrama del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 10 de enero
de 2000, dirigido por el prenombrado abogado al demandado José Angel Lo Duca,
donde le informa que “...por estar impedido para seguir representándolo
renuncio a todo poder que usted me confiriera desde la presente fecha...”.
Es de resaltar, que
el abogado Edilio Centeno Bazan, al comparecer en la primera oportunidad en el
proceso y consignar el escrito antes señalado, no consignó documento poder alguno
que lo acreditara como legítimo apoderado judicial del demandado José Angel Lo
Duca González.
4. El 8 de febrero
de 2000 el abogado intimante Antonio Carballo García consignó una diligencia
señalando que “...habiendo transcurrido íntegramente el término que tenía la
parte intimada para que pagase la suma debida por honorarios profesionales, sin
que realizara dicho pago ni solicitara la retasa, solicito que dicha intimación
sea declarada firme...”
5. En fecha 11 de febrero
de 2000, el tribunal de la causa emitió un auto señalando lo siguiente:
“...Vista
la anterior diligencia el Tribunal no acuerda lo solicitado, por cuanto el
abogado Edilio Centeno Bazan, apoderado del intimado renunció al poder antes
que venciera el lapso para formular oposición, de manera que, a los fines de
garantizar el derecho a la defensa, se acuerda notificar a la parte para la
continuación del proceso...”
6. Contra el
anterior auto, la parte actora ejerció recurso de apelación. El tribunal de la
causa negó su admisión, por auto de fecha 16 de febrero de 2000. La actora
ejerció recurso de hecho contra dicho auto, el cual fue declarado con lugar en
fecha 6 de abril de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por inhibición de
la Juez del tribunal superior antes señalado, correspondió conocer del recurso
de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la
misma Circunscripción Judicial.
7. El Juzgado
Superior Segundo antes mencionado, dictó la sentencia hoy recurrida en casación
en fecha 22 de noviembre de 2000, en la que conociendo de una apelación sobre
un auto que determinó simplemente que el lapso de oposición no había culminado
y en consecuencia, ordenó notificar a las partes, decidió el fondo de la
controversia, declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios
profesionales de abogados, y “...firme la estimación e intimación de los
honorarios profesionales estimados...”. Asimismo ordenó practicar una
experticia complementaria del fall, a fin de determinar la cantidad exacta a
pagar.
A todas
luces, es evidente la nulidad de la recurrida, pues el Sentenciador de alzada
incurrió en un exceso de jurisdicción y resolvió una materia que no le
correspondía, en atención al efecto devolutivo del recurso de apelación
ejercido. La recurrida simplemente debió limitarse a resolver el objeto
sometido a su conocimiento, esto es la procedencia o no de lo decidido en el
auto de fecha 11 de febrero de 2000, que ordenó notificar a las partes por
cuanto el lapso para oponerse al derecho al cobro de nonorarios profesionales
no había culminado. Sin embargo, la sentencia impugnada violando no sólo el
principio de la congruencia, sino también el del doble grado de jurisdicción,
dictó sentencia de mérito en segunda instancia, cuando todavía no se ha
producido la del primer grado de jurisdicción.
Adicionalmente, la
Sala observa una situación que podría ser aún más lesiva al derecho a la
defensa de la parte demandada. El abogado Edilio Centeno Bazán compareció en
autos sin un poder que lo acreditase, y consignó un escrito acompañado del
comprobante telegráfico, señalando que renunció al mandato conferido por el
demandado José Angel Lo Duca González. El referido instrumento poder fue
consignado en segunda instancia, el 18 de septiembre de 2000 en copia
simple, a raíz de un auto para mejor proveer ordenado por el Juzgado Superior
Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Lara.
Como se expresó
anteriormente, el tribunal de la causa, a través del auto de fecha 11 de
febrero de 2000, señaló que el lapso para oponerse al derecho al cobro de
honorarios profesionales, o hacer uso del derecho de retasa no había culminado,
y ordenó notificar a las partes.
En criterio de esta
Sala de Casación Civil, el lapso de oposición ni siquiera ha comenzado, pues el
demandado no fue inicialmente intimado. En efecto, de ninguna forma la Sala
puede interpretar que el demandado sea considerado intimado a través de una
actuación de un abogado que comparece sin poder, anunciando que ya renunció al
mandato que no fue exhibido, sino a través de una copia simple consignada en
segunda instancia.
Señala el artículo
150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art.
150: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderado,
éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
La intimación del
demandado es una actuación procesal directamente vinculada al derecho a la
defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento
Civil. En el caso bajo estudio, el demandado tiene derecho a ser intimado
directamente o a través de un apoderado que actúe mediando el instrumento
poder, como lo ordena el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo
cual no ocurrió.
Por lo antes
señalado, en virtud de la inexistencia de actuaciones procesales que en forma correcta
hayan estado dirigidas a la intimación de la parte demandada, el lapso para
oponerse al derecho al cobro de los honorarios profesionales, o para hacer uso
del derecho de retasa de dichos honorarios no se ha iniciado, y por ello, la
Sala de Casación Civil, aplicando la facultad contenida en los artículos 206,
208 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios
contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, decretará en el dispositivo del presente fallo la reposición de la
causa al estado de que sea correctamente intimada la parte demandada en el
presente juicio, con la consiguiente nulidad de las actuaciones procesales
posteriores al 29 de octubre de 1999, inclusive. Así se decide.
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO la sentencia de fecha 22
de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en
lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Lara, con sede en Barquisimeto y decreta la reposición de la causa al estado de
intimar, conforme a derecho, al ciudadano José Angel Lo Duca González,
declarándose nulas las actuaciones procesales posteriores al 29 de octubre de 1999, inclusive. Dada la
índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Bájese
el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto,
participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
veinticuatro ( 24 ) días del mes
de enero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. 00-1036