SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por cobro de honorarios profesionales causados en un juicio por simulación de venta, seguido por los abogados ANTONIO CARVALLO GARCIA y EDITH CRISTO NASSER DE CARVALLO, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano JOSÉ ANGEL LO DUCA GONZÁLEZ, representado judicialmente en primera instancia, por el abogado Edilio Centeno Bazán y en segunda instancia por los abogados Yaneth García, Arhis Raquel Serrano y Edgar Isaac Sánchez; el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró firme el cobro de los honorarios profesionales intimados, y en consecuencia, revocó la decisión apelada de fecha 11 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que acordó notificar a la parte demandada para que continuara el juicio, en vista de la renuncia al poder formulada por el abogado que representó en  el juicio al demandado, antes que venciera el lapso para oponerse al derecho del abogado al cobro de los honorarios profesionales pretendidos o hacer uso del derecho de retasa.

 

                   La parte demandada mediante su apoderado judicial, Edgar Isaac Sánchez anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

                   Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

 

       1. Comenzó el presente proceso mediante demanda por cobro de honorarios profesionales, causados judicialmente, interpuesta en fecha 08 de octubre de 1999, por los abogados Antonio Carvallo García y Edith Cristo Nasser de Carballo, contra el ciudadano José Angel Lo Duca González.

 

2. En fecha 15 de octubre de 1999 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó un auto mediante el cual comisionó al Tribunal de Municipio de San Felipe del estado Yaracuy, para que intimara al ciudadano José Ángel Lo Duca González.

 

3. En fecha 29 de octubre de 1999 se le notificó de la iniciación del proceso al abogado Edilio Centeno Bazán, como “representante legal del intimado”, quien firmó la boleta de intimación en fecha 14 de diciembre de 1999, y en la primera oportunidad en que compareció en el juicio, presentó un escrito exponiendo lo siguiente:

 

“...Yo, Edilio Centeno Bazan, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.504, ante usted ocurro y expongo:

 

He sido apoderado judicial del ciudadano José Angel Lo Ducca González, titular de la cédula de identidad N° 5.456.676, durante muchos años, y con ese carácter se me ha intimado en el procedimiento de cobro de honorarios incoado por Antonio Carballo y Edith Cristo de Carballo. Ahora bien, por razones de fuerza mayor, me veo en la imposibilidad de continuar representando a José Angel LoDucca González, razón por la cual renuncio al mandato que me sustituyera Ana Cecilia González de Sánchez, en su nombre, así como a cualquier otro poder que me haya acreditado hasta la presente fecha. En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto, comprobante y copia del telegrama por el cual notificara al poderdante de mi renuncia, para que se agreguen a los autos y surtan los efectos de Ley. Pido, igualmente, al Tribunal, que proceda a intimar a José Angel Lo Duca González a la dirección indicada en dicho telegrama.

 

Con la renuncia efectuada, quedo relevado de toda responsabilidad en el presente procedimiento...”

 

 

Asimismo, el abogado Edilio Centeno Bazan consignó conjuntamente con el referido escrito, un comprobante de telegrama del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 10 de enero de 2000, dirigido por el prenombrado abogado al demandado José Angel Lo Duca, donde le informa que “...por estar impedido para seguir representándolo renuncio a todo poder que usted me confiriera desde la presente fecha...”.

 

Es de resaltar, que el abogado Edilio Centeno Bazan, al comparecer en la primera oportunidad en el proceso y consignar el escrito antes señalado, no consignó documento poder alguno que lo acreditara como legítimo apoderado judicial del demandado José Angel Lo Duca González.

 

4. El 8 de febrero de 2000 el abogado intimante Antonio Carballo García consignó una diligencia señalando que “...habiendo transcurrido íntegramente el término que tenía la parte intimada para que pagase la suma debida por honorarios profesionales, sin que realizara dicho pago ni solicitara la retasa, solicito que dicha intimación sea declarada firme...”

 

5. En fecha 11 de febrero de 2000, el tribunal de la causa emitió un auto señalando lo siguiente:

 

“...Vista la anterior diligencia el Tribunal no acuerda lo solicitado, por cuanto el abogado Edilio Centeno Bazan, apoderado del intimado renunció al poder antes que venciera el lapso para formular oposición, de manera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se acuerda notificar a la parte para la continuación del proceso...”

 

 

6. Contra el anterior auto, la parte actora ejerció recurso de apelación. El tribunal de la causa negó su admisión, por auto de fecha 16 de febrero de 2000. La actora ejerció recurso de hecho contra dicho auto, el cual fue declarado con lugar en fecha 6 de abril de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por inhibición de la Juez del tribunal superior antes señalado, correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma Circunscripción Judicial.

 

7. El Juzgado Superior Segundo antes mencionado, dictó la sentencia hoy recurrida en casación en fecha 22 de noviembre de 2000, en la que conociendo de una apelación sobre un auto que determinó simplemente que el lapso de oposición no había culminado y en consecuencia, ordenó notificar a las partes, decidió el fondo de la controversia, declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogados, y “...firme la estimación e intimación de los honorarios profesionales estimados...”. Asimismo ordenó practicar una experticia complementaria del fall, a fin de determinar la cantidad exacta a pagar.

 

A todas luces, es evidente la nulidad de la recurrida, pues el Sentenciador de alzada incurrió en un exceso de jurisdicción y resolvió una materia que no le correspondía, en atención al efecto devolutivo del recurso de apelación ejercido. La recurrida simplemente debió limitarse a resolver el objeto sometido a su conocimiento, esto es la procedencia o no de lo decidido en el auto de fecha 11 de febrero de 2000, que ordenó notificar a las partes por cuanto el lapso para oponerse al derecho al cobro de nonorarios profesionales no había culminado. Sin embargo, la sentencia impugnada violando no sólo el principio de la congruencia, sino también el del doble grado de jurisdicción, dictó sentencia de mérito en segunda instancia, cuando todavía no se ha producido la del primer grado de jurisdicción.

 

Adicionalmente, la Sala observa una situación que podría ser aún más lesiva al derecho a la defensa de la parte demandada. El abogado Edilio Centeno Bazán compareció en autos sin un poder que lo acreditase, y consignó un escrito acompañado del comprobante telegráfico, señalando que renunció al mandato conferido por el demandado José Angel Lo Duca González. El referido instrumento poder fue consignado en segunda instancia, el 18 de septiembre de 2000 en copia simple, a raíz de un auto para mejor proveer ordenado por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

Como se expresó anteriormente, el tribunal de la causa, a través del auto de fecha 11 de febrero de 2000, señaló que el lapso para oponerse al derecho al cobro de honorarios profesionales, o hacer uso del derecho de retasa no había culminado, y ordenó notificar a las partes.

 

En criterio de esta Sala de Casación Civil, el lapso de oposición ni siquiera ha comenzado, pues el demandado no fue inicialmente intimado. En efecto, de ninguna forma la Sala puede interpretar que el demandado sea considerado intimado a través de una actuación de un abogado que comparece sin poder, anunciando que ya renunció al mandato que no fue exhibido, sino a través de una copia simple consignada en segunda instancia.

Señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

 

Art. 150: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

 

 

La intimación del demandado es una actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, el demandado tiene derecho a ser intimado directamente o a través de un apoderado que actúe mediando el instrumento poder, como lo ordena el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.

 

Por lo antes señalado, en virtud de la inexistencia de actuaciones procesales que en forma correcta hayan estado dirigidas a la intimación de la parte demandada, el lapso para oponerse al derecho al cobro de los honorarios profesionales, o para hacer uso del derecho de retasa de dichos honorarios no se ha iniciado, y por ello, la Sala de Casación Civil, aplicando la facultad contenida en los artículos 206, 208 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretará en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado de que sea correctamente intimada la parte demandada en el presente juicio, con la consiguiente nulidad de las actuaciones procesales posteriores al 29 de octubre de 1999, inclusive. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

               En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto y decreta la reposición de la causa al estado de intimar, conforme a derecho, al ciudadano José Angel Lo Duca González, declarándose nulas las actuaciones procesales posteriores al 29 de octubre de 1999, inclusive. Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

                   Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los veinticuatro  ( 24 ) días del mes de   enero    de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La  Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 00-1036