Ponencia del
Magistrado Franklin Arrieche G.
En el juicio por
reivindicación seguido por la sociedad
civil AGROPECUARIA GUANAPA, representada judicialmente por
los abogados María Alejandra Santaella Elizondo y José F. Sánchez
Villavicencio, contra el ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO DIAZ,
representado judicialmente por los abogados Alida Marchena de Paraguán, Daniel
Hernández y Teresa Borges García; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó
sentencia en fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la
demanda.
Contra la sentencia de
alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de
casación, que fue admitido y oportunamente formalizado. Luego de concluida la
sustanciación del recurso de casación, fue presentado de forma extemporánea
escrito de impugnación, al cual fueron anexados unos recaudos.
Recibido el expediente, se
dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia en los términos
siguientes:
La Sala de Casación Civil
tiene facultad para examinar en definitiva, la admisibilidad del recurso de
casación, no obstante lo que al respecto hubiese establecido el juez de la
recurrida, cuando observare de oficio, o a petición de parte, que la admisión del recurso se hizo
en contravención de las normas que lo regulan. En cumplimiento de ello observa:
El fallo de alzada fue
dictado fuera de lapso de diferimiento en fecha 15 de febrero de 2001. La parte
actora fue notificada personalmente de dicha decisión, en fecha 07 de marzo de
2001, y la demandada en fecha 12 del mismo mes y año.
La parte actora anunció
recurso de casación contra la sentencia de alzada, en fecha 12 de marzo de
2001. Posteriormente, el juez de la recurrida declaró la nulidad de la notificación
del demandado, con base en que éste, al
firmar la boleta, colocó erróneamente la fecha 13 de marzo de 2001, a pesar de
que esa actuación fue practicada el 12 del precitado mes y año, como consta de
la declaración del Alguacil hecha mediante diligencia en esta última fecha, en
consecuencia de lo cual ordenó practicar nueva notificación mediante boleta, la
cual se llevó a cabo el 15 de marzo de 2001.
En auto de fecha 09 de abril
de 2001, el juez de la recurrida dejó sentado que el lapso de diez (10) días de
despacho para anunciar recurso de casación, transcurrió desde el 08 de marzo de
2001 hasta el 27 de marzo de 2001, y el recurso de casación fue anunciado por
la parte actora en fecha 12 de marzo de 2001, por lo que admitió dicho recurso
y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.
En relación con los actos
procesales referidos, la Sala observa que por disposición del artículo 251 del
Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de
diferimiento debe ser notificada a TODAS las partes, y a partir
del día siguiente de la última notificación es que comienza a transcurrir el
lapso para recurrir. Dicha norma establece:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola
vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto
de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La
sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las
partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”
(Negrillas de la Sala).
En aplicación de la norma
citada, la Sala observa que el juez de alzada, de forma errónea, consideró que
el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir el 08 de marzo
de 2001, oportunidad para la cual sólo había sido notificada la parte
actora; la demandada fue notificada
mediante boleta, en fecha 12 de marzo de 2001. Aunado a este error, el
sentenciador de la recurrida se equivocó nuevamente al declarar la nulidad y
renovación de esta última notificación, con base en que el demandado, al
firmar, colocó la fecha 13 de marzo de 2001, en vez de 12 de marzo de 2001, que
fue la oportunidad en la cual fue practicado ese acto procesal, lo que consta
de la declaración del Alguacil hecha mediante diligencia en esta última fecha.
Sobre este particular, cabe
advertir que el Código de Procedimiento Civil sustituyó el sistema previsto en
el derogado, el cual consistía en declarar la nulidad por la nulidad misma. En
su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad sólo
puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. En este sentido, el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “...en ningún
caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado...”.
Esta norma debe ser
interpretada en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, que introduce una nueva variante. De conformidad con la
disposición citada, uno de los motivos del recurso de casación es el quebrantamiento
u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de
defensa, en cuyo caso el efecto es la nulidad y reposición al estado de que se
cumpla la forma quebrantada u omitida.
A diferencia de lo previsto
en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente
prevé que la omisión o quebrantamiento
de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o
autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y
reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma
procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la
parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma
reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando
éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o
recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia
de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria
Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).
Ahora bien, en el caso
concreto el juez declaró la nulidad de una notificación, con base en el error
cometido por el destinatario del acto, al identificar la fecha en que éste se
practicó. Esto es incorrecto, pues la notificación tiene por fin poner en
conocimiento de las partes el hecho de que fue publicada sentencia fuera del
lapso de diferimiento, con objeto de que éstas se pongan a derecho y puedan ejercer
los respectivos recursos o medios procesales contra dicho fallo. El error en la
fecha no impidió que el acto alcanzara su finalidad, pues en todo caso el
notificado tuvo conocimiento de que la sentencia fue dictada fuera del lapso de
diferimiento establecido por el juez. Aunado a ello, el error no es imputable
al juez ni causó indefensión a alguna de las partes.
En ese caso, la fecha en que
debe considerarse practicado el acto es aquélla declarada por el Alguacil
mediante diligencia, y no la expresada por la parte notificada.
Al margen de estas
apreciaciones, la Sala observa que la notificación del demandado fue practicada
en fecha 12 de marzo de 2001, y la segunda notificación, que se llevó a cabo
con motivo de la nulidad de la primera, fue realizada en fecha 15 de marzo de
2001. Como se indicó precedentemente, la Sala estima que la notificación válida
es la primera y no la segunda.
Sin embargo, de considerarse
válida una u otra la conclusión es la misma: el recurso de casación fue
anunciado de forma anticipada y, por tanto, extemporánea.
En efecto, la parte actora
anunció recurso de casación en una sola oportunidad en fecha 12 de marzo de
2001, esto es, el mismo día en que fue notificada la parte demandada, todo lo
cual determina que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso
para anunciar el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará
aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la
apertura del lapso”.
Cabe advertir, que luego de
ordenada la nulidad y renovación de la notificación por el juez de la
recurrida, la parte actora no anunció recurso de casación, por lo que
resultaría igualmente extemporáneo por anticipado el recurso de casación
propuesto por aquélla.
Por los razonamientos
expuestos, la Sala establece que es extemporáneo el recurso de casación
anunciado por la accionante y, por tanto, debe ser declarado inadmisible. Así
se establece.
En mérito de las
consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el
recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de febrero de
2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, revoca el
auto de admisión del recurso de casación, dictado en fecha 09 de abril de 2001.
No hay condenatoria en costas
del recurso por la índole de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de conformidad con lo previsto
en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinticuatro
(24) días del mes de enero
de dos mil dos. Años: 191º
de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp. No. 2001-000334