SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado  Franklin Arrieche G.

 

                   En el juicio por reivindicación seguido por la sociedad civil AGROPECUARIA GUANAPA, representada judicialmente por los abogados María Alejandra Santaella Elizondo y José F. Sánchez Villavicencio, contra el ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO DIAZ, representado judicialmente por los abogados Alida Marchena de Paraguán, Daniel Hernández y Teresa Borges García; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

 

                   Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, que fue admitido y oportunamente formalizado. Luego de concluida la sustanciación del recurso de casación, fue presentado de forma extemporánea escrito de impugnación, al cual fueron anexados unos recaudos.

                   Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

                   La Sala de Casación Civil tiene facultad para examinar en definitiva, la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiese establecido el juez de la recurrida, cuando observare de oficio, o a petición de  parte, que la admisión del recurso se hizo en contravención de las normas que lo regulan. En cumplimiento de ello observa:

 

                   El fallo de alzada fue dictado fuera de lapso de diferimiento en fecha 15 de febrero de 2001. La parte actora fue notificada personalmente de dicha decisión, en fecha 07 de marzo de 2001, y la demandada en fecha 12 del mismo mes y año.

 

                   La parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia de alzada, en fecha 12 de marzo de 2001. Posteriormente, el juez de la recurrida declaró la nulidad de la notificación del demandado, con base en que éste,  al firmar la boleta, colocó erróneamente la fecha 13 de marzo de 2001, a pesar de que esa actuación fue practicada el 12 del precitado mes y año, como consta de la declaración del Alguacil hecha mediante diligencia en esta última fecha, en consecuencia de lo cual ordenó practicar nueva notificación mediante boleta, la cual se llevó a cabo el 15 de marzo de 2001.

 

                   En auto de fecha 09 de abril de 2001, el juez de la recurrida dejó sentado que el lapso de diez (10) días de despacho para anunciar recurso de casación, transcurrió desde el 08 de marzo de 2001 hasta el 27 de marzo de 2001, y el recurso de casación fue anunciado por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2001, por lo que admitió dicho recurso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

 

                   En relación con los actos procesales referidos, la Sala observa que por disposición del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento debe ser notificada a TODAS las partes, y a partir del día siguiente de la última notificación es que comienza a transcurrir el lapso para recurrir. Dicha norma establece:

 

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (Negrillas de la Sala).

 

 

 

                   En aplicación de la norma citada, la Sala observa que el juez de alzada, de forma errónea, consideró que el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir el 08 de marzo de 2001, oportunidad para la cual sólo había sido notificada la parte actora;  la demandada fue notificada mediante boleta, en fecha 12 de marzo de 2001. Aunado a este error, el sentenciador de la recurrida se equivocó nuevamente al declarar la nulidad y renovación de esta última notificación, con base en que el demandado, al firmar, colocó la fecha 13 de marzo de 2001, en vez de 12 de marzo de 2001, que fue la oportunidad en la cual fue practicado ese acto procesal, lo que consta de la declaración del Alguacil hecha mediante diligencia en esta última fecha.

 

                   Sobre este particular, cabe advertir que el Código de Procedimiento Civil sustituyó el sistema previsto en el derogado, el cual consistía en declarar la nulidad por la nulidad misma. En su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “...en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

 

                   Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que introduce una nueva variante. De conformidad con la disposición citada, uno de los motivos del recurso de casación es el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, en cuyo caso el efecto es la nulidad y reposición al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida.

 

                   A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la  omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).

 

                   Ahora bien, en el caso concreto el juez declaró la nulidad de una notificación, con base en el error cometido por el destinatario del acto, al identificar la fecha en que éste se practicó. Esto es incorrecto, pues la notificación tiene por fin poner en conocimiento de las partes el hecho de que fue publicada sentencia fuera del lapso de diferimiento, con objeto de que éstas se pongan a derecho y puedan ejercer los respectivos recursos o medios procesales contra dicho fallo. El error en la fecha no impidió que el acto alcanzara su finalidad, pues en todo caso el notificado tuvo conocimiento de que la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento establecido por el juez. Aunado a ello, el error no es imputable al juez ni causó indefensión a alguna de las partes.

 

                   En ese caso, la fecha en que debe considerarse practicado el acto es aquélla declarada por el Alguacil mediante diligencia, y no la expresada por la parte notificada.

 

                   Al margen de estas apreciaciones, la Sala observa que la notificación del demandado fue practicada en fecha 12 de marzo de 2001, y la segunda notificación, que se llevó a cabo con motivo de la nulidad de la primera, fue realizada en fecha 15 de marzo de 2001. Como se indicó precedentemente, la Sala estima que la notificación válida es la primera y no la segunda.

 

                   Sin embargo, de considerarse válida una u otra la conclusión es la misma: el recurso de casación fue anunciado de forma anticipada y, por tanto, extemporánea.

 

                   En efecto, la parte actora anunció recurso de casación en una sola oportunidad en fecha 12 de marzo de 2001, esto es, el mismo día en que fue notificada la parte demandada, todo lo cual determina que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para anunciar el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.

 

                   Cabe advertir, que luego de ordenada la nulidad y renovación de la notificación por el juez de la recurrida, la parte actora no anunció recurso de casación, por lo que resultaría igualmente extemporáneo por anticipado el recurso de casación propuesto por aquélla.

                   Por los razonamientos expuestos, la Sala establece que es extemporáneo el recurso de casación anunciado por la accionante y, por tanto, debe ser declarado inadmisible. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, revoca el auto de admisión del recurso de casación, dictado en fecha 09 de abril de 2001.

 

                   No hay condenatoria en costas del recurso por la índole de la decisión.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en   la  Sala  de  Despacho de   la  Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  en  Caracas,  a los veinticuatro (24)  días  del  mes  de enero    de dos mil dos. Años: 191º de  la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                              Magistrado,

 

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                                                  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. No. 2001-000334