Magistrado
Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el juicio por cobro de bolívares iniciado mediante la vía ejecutiva ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad mercantil BANCO SOFITASA, C.A., representado por
los abogados Jorge Ramón Velásquez Simons y Mauricio Valbuena Plata, contra los
ciudadanos MARÍA ESPERANZA COLMENARES DE
COLMENARES e ISRAEL COLMENARES
SÁNCHEZ, representados por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la
Consolación Quintero Escalante, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción
Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 3 de julio de 2000,
mediante la cual declaró: “1) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado JORGE RAMON
VELASQUEZ SIMONS, ..., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 7 de enero de 2000, (sic) solo en lo que respecta a la
improcedencia de la vía de ejecución de hipoteca; 2) SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE
FONDO opuesta por la
representación de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la
demanda, contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, alegando que la vía que debió ser ejercida era la de
Ejecución de Hipoteca; 3) TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO de inadmisibilidad opuesta
subsidiariamente, por la abogada ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE
apoderada de los demandados, ciudadanos MARIA ESPERANZA COLMENARES DE
COLMENARES e ISRAEL COLMENARES SANCHEZ, en la oportunidad de contestar la
demanda, referida a la prohibición de admitir la vía ejecutiva por no presentar
los documentos, en que fundamentaron la demanda, las condiciones exigidas en el
artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; 4) CUARTA: DESECHA LA DEMANDA y
EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a
lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil”. De
esta manera, modificó la decisión apelada, y “Conforme al artículo 638 en concordancia con el 274 ambos del Código de
Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 281 ejusdem, no hay
costas del proceso, por no haber vencimiento total, y del recurso por haber
sido modificada la sentencia apelada”.
Contra
ese fallo de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una
vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. La parte demandante consignó
escrito de contestación del recurso formalizado por la contraria.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
Observa la Sala que la parte
demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de julio
de 2000. El anuncio del recurso se limitó a la declaratoria sin lugar de la
cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, la cual se fundamentó en que la vía que debió ser ejercida era la
ejecución de hipoteca, y en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las
costas. En efecto, señaló la parte demandada al anunciar el recurso de casación
lo siguiente:
“...Estamos
conformes con la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 3 de julio
del corriente año, sólo en lo
decidido en los puntos TERCERO y CUARTO del dispositivo sobre
inadmisibilidad de la demanda por estar fundamentada en pagarés privados, razón
por la cual fue desechada. No estamos
conformes con la sentencia en lo decidido en los puntos PRIMERO
y SEGUNDO del dispositivo, porque la demanda debió ser declarada sin
lugar y no debió pronunciarse el Tribunal sobre la primera defensa de fondo
resuelta en el punto SEGUNDO de su fundamentación y en el punto SEGUNDO
de su dispositivo, por ser excluyente
la inadmisibilidad subsidiaria de la demanda resuelta por la apelada y decidida
por este Tribunal en el punto TERCERO del dispositivo. Tampoco estamos conformes
con la modificación de la sentencia apelada pronunciada al final del
dispositivo, la cual debió ser confirmada sin modificación. Tampoco estamos
conformes con el pronunciamiento final del dispositivo que dice: ‘... no hay
costas del proceso por no haber vencimiento total...’.”
En el caso bajo estudio, la
parte demandada resultó vencedora en ambas instancias, y anunció recurso de
casación contra el pronunciamiento sobre las costas, y contra lo relativo a los
puntos primero y segundo del dispositivo de la sentencia, ya transcritos en el
encabezamiento del presente fallo.
En tal sentido, la Sala
estima que en el presente caso la demandada carece de legitimación para
anunciar el recurso de casación, por cuanto en nuestro sistema de derecho no
existe la casación parcial de un fallo que le es favorable en todo lo
principal, pues el agravio causado por dicha decisión vendría dado únicamente
por el pronunciamiento sobre las costas, que no fue impugnado mediante la
respectiva denuncia por infracción de ley, como se evidenciará más adelante.
En efecto, del escrito de
formalización presentado por la parte demandada, se observa que la primera y
segunda denuncia se refieren a defectos de actividad. Así, en la primera el
recurrente, “de conformidad con lo dispuesto
en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil”,
denuncia “haber caído la recurrida en los
casos primero y segundo de
infracción, contemplados en el ordinal 1º del artículo 313 ibidem, por falta de
aplicación y vigencia del artículo 243 ordinal 5º y 15 adjetivo con menoscabo
del derecho de defensa de los demandados, en concordancia con los artículos 12
y 244 ejusdem”.
Tal forma de formular la
denuncia evidencia el incumplimiento
por el formalizante, de su carga de expresar de manera separada e independiente
las pretendidas infracciones por la recurrida, con la debida fundamentación que
demuestre la existencia de tales infracciones entre las que, como es obvio, no
aparece ningún alegato sobre el pronunciamiento sobre las costas contenido en
el dispositivo de la recurrida.
Esa deficiencia se repite en
la segunda denuncia, cuyo encabezamiento es el siguiente:
“...De
conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 317
ejusdem, denuncio haber caído la recurrida en los casos primero y segundo
de infracción, contemplados en el ordinal 1º del artículo 313 ibidem, por falta
de aplicación y vigencia del artículo 243 ordinal 5º, en concordancia con los
artículos 12, 15, 244, 660, 661 y 665 del mismo Código...”
Por último, la parte
demandada formula una denuncia de fondo, sustentada en que la sentencia
incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo
635 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12,
15, 660, 661 y 665 del mismo Código, por considerar que “La recurrida estableció como regla general, que el artículo 635 del
Código de Procedimiento Civil ‘regula en forma expresa la utilización de la vía
ejecutiva aún cuando haya bienes hipotecados’, desechando por improcedente el
primer alegato de la contestación de demanda sobre la obligatoriedad de
tramitar el juicio por el procedimiento de ejecución de hipoteca como regla general.
En eso consiste la infracción: En darle al artículo 635 del Código de
Procedimiento Civil, un alcance que no tiene de ‘regla general de tramitación
por la vía ejecutiva de las obligaciones garantizadas con hipoteca’, sin
percatarse que esa norma sólo permite esa vía cuando el título hipotecario
adolece de los requisitos exigidos por el artículo 661 para el procedimiento de
ejecución de hipoteca”
Lo anterior evidencia que el
recurrente no impugnó el pronunciamiento sobre las costas del proceso, mediante
la respectiva denuncia por infracción de ley, de acuerdo con el criterio
expresado por este Alto Tribunal en su sentencia de fecha 13 de abril de 2000
(caso: Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito) en la
que estableció:
“...La
Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6
de agosto de 1992, ratificada el 19 de marzo de 1998, y establece que la
omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el
proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa,
denunciable mediante un recurso por defecto de actividad... esta conducta del
sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de
fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem,
según sea el caso...”
Por todo lo anterior y en
vista de que el recurrente pretende obtener la nulidad de un fallo que le es
favorable, ya que desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, debe esta
Sala considerar que no tiene legitimación
para recurrir y, en consecuencia, desestima las denuncias planteadas en
el escrito de formalización de la parte demandada. Así se declara.
RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° del mismo Código, por
considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación.
El formalizante formula su
denuncia, de la siguiente manera:
“...En
efecto, al haber expresado la Recurrida que:
estando
para decidir y habida cuenta que la representación de la parte demandada opuso,
como defensa de fondo, con fundamento en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción, se entra en
la decisión de tal defensa, como PUNTO PREVIO y, al efecto, se observa:
PRIMERO:
TERMINOS EN QUE FUE OPUESTA LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD: Sostuvo la
representación de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la
demanda, que el procedimiento a seguir era el de la ejecución de hipoteca y
‘... de ninguna manera al de la Vía Ejecutiva’
(...)
No
comparte esta sentenciadora tal criterio, toda vez que, como lo afirma la
representación de la actora, la normativa procesal regula en forma expresa la
utilización de la vía ejecutiva aun cuando hay bienes hipotecados. ...
(...)
El
Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inmotivación, ha expresado:
‘Ha
sostenido este Alto Tribunal en jurisprudencia pacífica y consolidada que el
vicio de inmotivación puede presentar diversas modalidades:
(...)
Ciudadanos
Magistrados de este máximo Tribunal de la República, la Sentencia recurrida no
contiene materialmente ningún razonamiento, de hechos o de derechos, que pueda
sustentar el dispositivo; los motivos se destruyen los unos a los otros por
contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a
la falta de fundamentación; las razones expresadas por el sentenciador no
guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas
opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta
incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben
tenerse jurídicamente como inexistentes; los motivos son tan vagos, generales,
inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el
criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también
que se equipara a la falta de motivación, con lo cual INMOTIVA LA SENTENCIA ...”.
La Sala observa:
Como se aprecia de la
anterior transcripción, el formalizante se limitó a citar párrafos de la
sentencia dictada por el Tribunal Superior, así como jurisprudencia de este
Supremo Tribunal, sin explicar por qué existe disparidad entre el
pronunciamiento del Juez de la recurrida y las normas que se pretenden
infringidas.
El artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil señala que la parte que recurre debe consignar un escrito
razonado, es decir, expresar por qué hay contradicción entre la decisión y lo
que establece la ley, lo que se traduce en explicar lo que el Juez hizo o dejó
de hacer y lo que contempla la norma jurídica respecto a cómo debió actuar el
Sentenciador. El recurrente
debe, además de indicar la sentencia contra la cual recurre y de expresar el
motivo de casación en que sustenta cada denuncia, debe citar el artículo o los
artículos que se pretenden infringidos; fundamentos de la denuncia, y mencionar
los argumentos u omisiones de la recurrida que se consideran violatorios de la
disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar al Supremo
Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la
conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada, que se
considera violatoria del precepto legal.
En vista que el formalizante
no presentó una denuncia razonada con base en la técnica ya explicada, para
esta Sala se hace imposible determinar, si hubo la alegada infracción de los
artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y por
ello se desestiman. Así se decide.
De conformidad con el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° del mismo Código, por
considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia
positiva.
El formalizante alega que el
juez de la recurrida “establece que el
proceso que debe incoarse es el de Incumplimiento (sic) de Contrato y no el de
la Vía Ejecutiva, con lo cual al no haber alegado al respecto absolutamente
nada la parte demandada, ni mucho menos la demandante de autos, la recurrida
incurrió en el Vicio de Incongruencia Positiva”. Aduce, que la recurrida no
guarda relación de congruencia entre lo planteado en la demanda y en la
contestación, porque estableció lo siguiente:
“...El instrumento público presentado
como fundamento de la demanda, en el presente caso, no reúne las
características señaladas, toda vez, que se trata de un Contrato Mercantil que
demuestra la celebración de un negocio entre las partes, más no es un título
contentivo de una obligación de pago, clara y cierta. En el contrato hay,
incluso, contemplada la posibilidad que el Banco no entregue, por cualquier
razón, la suma de dinero que ofreció en préstamo. Es por ello que el convenio
entre el Banco y los demandados, solo puede hacerse valer mediante el ejercicio
de las acciones ordinarias de cumplimiento o resolución de contratos, que
permitan a los demandados las defensas y excepciones pertinentes...”
La Sala observa:
La congruencia es uno de los
requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de
circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo
alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las
alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos
de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la
tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar
su decisión.
En relación con lo planteado
por el formalizante, la sentencia recurrida expresó:
“...CUARTO:
NATURALEZA JURIDICA DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTO DE LA PRETENSION:
I-
DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA LINEA DE CREDITO O CUPO ... este sin lugar a
dudas, es un documento público, debidamente protocolizado ... De este
instrumento se evidencia que la negociación realizada constituye un contrato
mercantil de PRESTAMO, emitido por el Banco, que LA PRESTATARIA recibió del
Banco Bs. 5.000.000,oo; que el dinero proveniente de la línea de crédito está
destinado para “invertirlo en
operaciones de lícito comercio” y que si se destinare a otro uso, el Banco
considerará el préstamo de plazo vencido, tal como se estipuló en la cláusula
QUINTA. ...
Ahora
bien, con base al contenido del documento analizado, no obstante ser un
documento público, no hay duda que se trata de un contrato mercantil. Así,
establece el artículo 527 del Código de Comercio: ...
(...)
En el
presente caso concurren las dos características que exige la norma: el BANCO
parte contratante, sociedad de comercio, y el destino del préstamo establecido
en la cláusula “QUINTA”. Por lo tanto, el instrumento presentado y en comento,
es público por haber sido otorgado ante el Registrador competente, mas se trata
de CONTRATO MERCANTIL, de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución, y
cuyo cumplimiento no puede obtenerse por la vía ejecutiva, sino por la de
cumplimiento de contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya
aplicación subsidiaria es procedente.
(...)
Siendo
entonces que el documento público fundamento de la demanda es un contrato, la
regulación legal aplicable es la referida a los contratos y, por cuanto, en
materia de contratos el incumplimiento se regula por lo previsto en el artículo
1.167 del Código Civil, es esta norma la aplicable al contrato celebrado entre
la actora y los demandados.
(...)
El
instrumento público presentado como fundamento de la demanda, en el presente
caso, no reúne las características señaladas, toda vez, que se trata de un
Contrato Mercantil que demuestra la celebración de un negocio entre las partes,
mas no es un título contentivo de una obligación de pago, clara y cierta. En el
contrato hay, incluso, contemplada la posibilidad que el Banco no entregue, por
cualquier razón, la suma de dinero que ofreció en préstamo. Es por ello que el
convenio entre el Banco y los demandados, solo (sic) puede hacerse valer
mediante el ejercicio de las acciones ordinarias de cumplimiento o resolución
de contratos, que permitan a los demandados las defensas y excepciones
pertinentes”.
De la transcripción que
antecede, se observa que el Juez, luego de analizar los hechos alegados y
probados, señaló que no se hallaban cumplidos todos los presupuestos procesales
para incoar el procedimiento por la vía ejecutiva, pues el documento en el que
se fundamentó la demanda, es un contrato mercantil y no un instrumento público
que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con
plazo vencido, siendo el procedimiento idóneo a seguir el de cumplimiento de
contrato. De esta manera, el Juez no hizo más que establecer su criterio en
relación con las normas de derecho que consideró aplicables a los hechos
alegados y demostrados en la causa, para lo cual no está sujeto a las
alegaciones de las partes al respecto.
Cuestión diferente hubiere
sido, si al subsumir los hechos en las normas jurídicas señaladas hubiese
cometido un error de derecho, caso en el cual el pronunciamiento tendría que
ser impugnado en casación mediante una denuncia por infracción de ley,
demostrando que la infracción fue determinante de lo dispositivo del fallo.
Por tanto, como en el
presente caso el Juez no hizo más que presentar la cuestión de derecho de forma
distinta a como fue alegada por las partes, es criterio de la Sala que en la
recurrida no está presente el vicio de incongruencia positiva que le fue
imputado.
En consecuencia, se declara
improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del
Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del artículo 346 ordinal 11 del mismo Código,
por errónea interpretación. El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente
manera:
“...La
recurrida debió interpretar correctamente el artículo 346 ordinal 11 del Código
de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, pues si la hubiese interpretado
correctamente en cuanto su contenido y alcance, la consecuencia de ello sería
que en ningún caso puede entenderse que en el caso sub judice hay carencia de
acción, por cuanto la acción se refiere única y exclusivamente a la carencia de
tutela jurídica, lo cual en el presente caso existe plenamente la tutela
jurídica, existe plenamente, tal como se desprende de los fundamentos de
derecho alegados en la instancia, artículos 630 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, artículos 1159, 1264 y 1160 del Código Civil.
Efectivamente
el Juez en la sentencia recurrida, no le da el verdadero sentido a la norma del
artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, haciendo derivar de
ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, pues al haber
establecido erróneamente lo que debe entenderse por acción, supuesto de la
norma jurídica infringida, artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento
Civil, erró en la calificación de los hechos correctamente comprobados”.(Subrayado
de la Sala)
La Sala observa:
Del examen de esta denuncia se desprende
la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con su carga de
expresar las razones por las cuales considera infringidas las normas indicadas,
pues no se comprende cuál es el pronunciamiento cuestionado. Una denuncia por
error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición
legal, debe incluir la mención del párrafo de la recurrida en el que consta la
interpretación de la norma que se pretende realizada de manera errónea por el Juez
de alzada, y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante
considera es la adecuada, lo cual no hizo el formalizante.
En consecuencia, se desestima
la presente denuncia de infracción del artículo 346 ordinal 11 del Código de
Procedimiento Civil, y así se establece.
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR los
recursos de casación formalizados por ambas partes, contra la sentencia de
fecha 3 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Como consecuencia de haber
resultado infructuosos los recursos formalizados, se condena a cada uno de los
recurrentes al pago de las costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya
mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) del mes de enero
de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2000-000602
00-580
La
Secretaria,