SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por cobro de bolívares iniciado mediante la vía ejecutiva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad mercantil BANCO SOFITASA, C.A., representado por los abogados Jorge Ramón Velásquez Simons y Mauricio Valbuena Plata, contra los ciudadanos MARÍA ESPERANZA COLMENARES DE COLMENARES e ISRAEL COLMENARES SÁNCHEZ, representados por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 3 de julio de 2000, mediante la cual declaró: “1) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS, ..., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de enero de 2000, (sic) solo en lo que respecta a la improcedencia de la vía de ejecución de hipoteca; 2) SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la representación de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la vía que debió ser ejercida era la de Ejecución de Hipoteca; 3) TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO de inadmisibilidad opuesta subsidiariamente, por la abogada ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE apoderada de los demandados, ciudadanos MARIA ESPERANZA COLMENARES DE COLMENARES e ISRAEL COLMENARES SANCHEZ, en la oportunidad de contestar la demanda, referida a la prohibición de admitir la vía ejecutiva por no presentar los documentos, en que fundamentaron la demanda, las condiciones exigidas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; 4) CUARTA: DESECHA LA DEMANDA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil”. De esta manera, modificó la decisión apelada, y “Conforme al artículo 638 en concordancia con el 274 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 281 ejusdem, no hay costas del proceso, por no haber vencimiento total, y del recurso por haber sido modificada la sentencia apelada”.

 

                   Contra ese fallo de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. La parte demandante consignó escrito de contestación del recurso formalizado por la contraria.

 

                   Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

                   Observa la Sala que la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de julio de 2000. El anuncio del recurso se limitó a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fundamentó en que la vía que debió ser ejercida era la ejecución de hipoteca, y en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas. En efecto, señaló la parte demandada al anunciar el recurso de casación lo siguiente:

 

“...Estamos conformes con la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 3 de julio del corriente año, sólo en lo decidido en los puntos TERCERO y CUARTO del dispositivo sobre inadmisibilidad de la demanda por estar fundamentada en pagarés privados, razón por la cual fue desechada. No estamos conformes con la sentencia en lo decidido en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del dispositivo, porque la demanda debió ser declarada sin lugar y no debió pronunciarse el Tribunal sobre la primera defensa de fondo resuelta en el punto SEGUNDO de su fundamentación y en el punto SEGUNDO de su dispositivo, por ser excluyente la inadmisibilidad subsidiaria de la demanda resuelta por la apelada y decidida por este Tribunal en el punto TERCERO del dispositivo. Tampoco estamos conformes con la modificación de la sentencia apelada pronunciada al final del dispositivo, la cual debió ser confirmada sin modificación. Tampoco estamos conformes con el pronunciamiento final del dispositivo que dice: ‘... no hay costas del proceso por no haber vencimiento total...’.”

 

                   En el caso bajo estudio, la parte demandada resultó vencedora en ambas instancias, y anunció recurso de casación contra el pronunciamiento sobre las costas, y contra lo relativo a los puntos primero y segundo del dispositivo de la sentencia, ya transcritos en el encabezamiento del presente fallo.

 

                   En tal sentido, la Sala estima que en el presente caso la demandada carece de legitimación para anunciar el recurso de casación, por cuanto en nuestro sistema de derecho no existe la casación parcial de un fallo que le es favorable en todo lo principal, pues el agravio causado por dicha decisión vendría dado únicamente por el pronunciamiento sobre las costas, que no fue impugnado mediante la respectiva denuncia por infracción de ley, como se evidenciará más adelante.

 

                   En efecto, del escrito de formalización presentado por la parte demandada, se observa que la primera y segunda denuncia se refieren a defectos de actividad. Así, en la primera el recurrente, “de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil”, denuncia “haber caído la recurrida en los casos primero y segundo de infracción, contemplados en el ordinal 1º del artículo 313 ibidem, por falta de aplicación y vigencia del artículo 243 ordinal 5º y 15 adjetivo con menoscabo del derecho de defensa de los demandados, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem”.

 

                   Tal forma de formular la denuncia evidencia el  incumplimiento por el formalizante, de su carga de expresar de manera separada e independiente las pretendidas infracciones por la recurrida, con la debida fundamentación que demuestre la existencia de tales infracciones entre las que, como es obvio, no aparece ningún alegato sobre el pronunciamiento sobre las costas contenido en el dispositivo de la recurrida.

 

                   Esa deficiencia se repite en la segunda denuncia, cuyo encabezamiento es el siguiente:

 

“...De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 317 ejusdem, denuncio haber caído la recurrida en los casos primero y segundo de infracción, contemplados en el ordinal 1º del artículo 313 ibidem, por falta de aplicación y vigencia del artículo 243 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 12, 15, 244, 660, 661 y 665 del mismo Código...”

                   Por último, la parte demandada formula una denuncia de fondo, sustentada en que la sentencia incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15, 660, 661 y 665 del mismo Código, por considerar que “La recurrida estableció como regla general, que el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil ‘regula en forma expresa la utilización de la vía ejecutiva aún cuando haya bienes hipotecados’, desechando por improcedente el primer alegato de la contestación de demanda sobre la obligatoriedad de tramitar el juicio por el procedimiento de ejecución de hipoteca como regla general. En eso consiste la infracción: En darle al artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, un alcance que no tiene de ‘regla general de tramitación por la vía ejecutiva de las obligaciones garantizadas con hipoteca’, sin percatarse que esa norma sólo permite esa vía cuando el título hipotecario adolece de los requisitos exigidos por el artículo 661 para el procedimiento de ejecución de hipoteca

 

                   Lo anterior evidencia que el recurrente no impugnó el pronunciamiento sobre las costas del proceso, mediante la respectiva denuncia por infracción de ley, de acuerdo con el criterio expresado por este Alto Tribunal en su sentencia de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito) en la que estableció:

 

“...La Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada el 19 de marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad... esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso...”

 

 

                   Por todo lo anterior y en vista de que el recurrente pretende obtener la nulidad de un fallo que le es favorable, ya que desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, debe esta Sala considerar que no tiene legitimación  para recurrir y, en consecuencia, desestima las denuncias planteadas en el escrito de formalización de la parte demandada. Así se declara.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO

 POR LA PARTE DEMANDANTE

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° del mismo Código, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

 

                   El formalizante formula su denuncia, de la siguiente manera:

 

“...En efecto, al haber expresado la Recurrida que:

estando para decidir y habida cuenta que la representación de la parte demandada opuso, como defensa de fondo, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción, se entra en la decisión de tal defensa, como PUNTO PREVIO y, al efecto, se observa:

PRIMERO: TERMINOS EN QUE FUE OPUESTA LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD: Sostuvo la representación de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, que el procedimiento a seguir era el de la ejecución de hipoteca y ‘... de ninguna manera al de la Vía Ejecutiva’

(...)

No comparte esta sentenciadora tal criterio, toda vez que, como lo afirma la representación de la actora, la normativa procesal regula en forma expresa la utilización de la vía ejecutiva aun cuando hay bienes hipotecados. ...

(...)

El Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inmotivación, ha expresado:

 

‘Ha sostenido este Alto Tribunal en jurisprudencia pacífica y consolidada que el vicio de inmotivación puede presentar diversas modalidades:

(...)

Ciudadanos Magistrados de este máximo Tribunal de la República, la Sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento, de hechos o de derechos, que pueda sustentar el dispositivo; los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes; los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación, con lo cual INMOTIVA LA SENTENCIA ...”.

 

 

                   La Sala observa:

 

                   Como se aprecia de la anterior transcripción, el formalizante se limitó a citar párrafos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, así como jurisprudencia de este Supremo Tribunal, sin explicar por qué existe disparidad entre el pronunciamiento del Juez de la recurrida y las normas que se pretenden infringidas.

 

                   El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte que recurre debe consignar un escrito razonado, es decir, expresar por qué hay contradicción entre la decisión y lo que establece la ley, lo que se traduce en explicar lo que el Juez hizo o dejó de hacer y lo que contempla la norma jurídica respecto a cómo debió actuar el Sentenciador. El recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual recurre y de expresar el motivo de casación en que sustenta cada denuncia, debe citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; fundamentos de la denuncia, y mencionar los argumentos u omisiones de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar al Supremo Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada, que se considera violatoria del precepto legal.

                   En vista que el formalizante no presentó una denuncia razonada con base en la técnica ya explicada, para esta Sala se hace imposible determinar, si hubo la alegada infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y por ello se desestiman. Así se decide.

 

II

 

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° del mismo Código, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

 

                   El formalizante alega que el juez de la recurrida “establece que el proceso que debe incoarse es el de Incumplimiento (sic) de Contrato y no el de la Vía Ejecutiva, con lo cual al no haber alegado al respecto absolutamente nada la parte demandada, ni mucho menos la demandante de autos, la recurrida incurrió en el Vicio de Incongruencia Positiva”. Aduce, que la recurrida no guarda relación de congruencia entre lo planteado en la demanda y en la contestación, porque estableció lo siguiente:

 

“...El instrumento público presentado como fundamento de la demanda, en el presente caso, no reúne las características señaladas, toda vez, que se trata de un Contrato Mercantil que demuestra la celebración de un negocio entre las partes, más no es un título contentivo de una obligación de pago, clara y cierta. En el contrato hay, incluso, contemplada la posibilidad que el Banco no entregue, por cualquier razón, la suma de dinero que ofreció en préstamo. Es por ello que el convenio entre el Banco y los demandados, solo puede hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones ordinarias de cumplimiento o resolución de contratos, que permitan a los demandados las defensas y excepciones pertinentes...”

 

 

                   La Sala observa:

 

                   La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión.

 

                   En relación con lo planteado por el formalizante, la sentencia recurrida expresó:

 

“...CUARTO: NATURALEZA JURIDICA DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTO DE LA PRETENSION:

I- DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA LINEA DE CREDITO O CUPO ... este sin lugar a dudas, es un documento público, debidamente protocolizado ... De este instrumento se evidencia que la negociación realizada constituye un contrato mercantil de PRESTAMO, emitido por el Banco, que LA PRESTATARIA recibió del Banco Bs. 5.000.000,oo; que el dinero proveniente de la línea de crédito está destinado para “invertirlo en operaciones de lícito comercio” y que si se destinare a otro uso, el Banco considerará el préstamo de plazo vencido, tal como se estipuló en la cláusula QUINTA. ...

 

Ahora bien, con base al contenido del documento analizado, no obstante ser un documento público, no hay duda que se trata de un contrato mercantil. Así, establece el artículo 527 del Código de Comercio: ...

(...)

En el presente caso concurren las dos características que exige la norma: el BANCO parte contratante, sociedad de comercio, y el destino del préstamo establecido en la cláusula “QUINTA”. Por lo tanto, el instrumento presentado y en comento, es público por haber sido otorgado ante el Registrador competente, mas se trata de CONTRATO MERCANTIL, de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución, y cuyo cumplimiento no puede obtenerse por la vía ejecutiva, sino por la de cumplimiento de contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya aplicación subsidiaria es procedente.

(...)

Siendo entonces que el documento público fundamento de la demanda es un contrato, la regulación legal aplicable es la referida a los contratos y, por cuanto, en materia de contratos el incumplimiento se regula por lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, es esta norma la aplicable al contrato celebrado entre la actora y los demandados.

(...)

El instrumento público presentado como fundamento de la demanda, en el presente caso, no reúne las características señaladas, toda vez, que se trata de un Contrato Mercantil que demuestra la celebración de un negocio entre las partes, mas no es un título contentivo de una obligación de pago, clara y cierta. En el contrato hay, incluso, contemplada la posibilidad que el Banco no entregue, por cualquier razón, la suma de dinero que ofreció en préstamo. Es por ello que el convenio entre el Banco y los demandados, solo (sic) puede hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones ordinarias de cumplimiento o resolución de contratos, que permitan a los demandados las defensas y excepciones pertinentes”.

 

 

                   De la transcripción que antecede, se observa que el Juez, luego de analizar los hechos alegados y probados, señaló que no se hallaban cumplidos todos los presupuestos procesales para incoar el procedimiento por la vía ejecutiva, pues el documento en el que se fundamentó la demanda, es un contrato mercantil y no un instrumento público que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido, siendo el procedimiento idóneo a seguir el de cumplimiento de contrato. De esta manera, el Juez no hizo más que establecer su criterio en relación con las normas de derecho que consideró aplicables a los hechos alegados y demostrados en la causa, para lo cual no está sujeto a las alegaciones de las partes al respecto.

 

                   Cuestión diferente hubiere sido, si al subsumir los hechos en las normas jurídicas señaladas hubiese cometido un error de derecho, caso en el cual el pronunciamiento tendría que ser impugnado en casación mediante una denuncia por infracción de ley, demostrando que la infracción fue determinante de lo dispositivo del fallo.

 

                   Por tanto, como en el presente caso el Juez no hizo más que presentar la cuestión de derecho de forma distinta a como fue alegada por las partes, es criterio de la Sala que en la recurrida no está presente el vicio de incongruencia positiva que le fue imputado.

 

                   En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 346 ordinal 11 del mismo Código, por errónea interpretación. El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

 

“...La recurrida debió interpretar correctamente el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, pues si la hubiese interpretado correctamente en cuanto su contenido y alcance, la consecuencia de ello sería que en ningún caso puede entenderse que en el caso sub judice hay carencia de acción, por cuanto la acción se refiere única y exclusivamente a la carencia de tutela jurídica, lo cual en el presente caso existe plenamente la tutela jurídica, existe plenamente, tal como se desprende de los fundamentos de derecho alegados en la instancia, artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1159, 1264 y 1160 del Código Civil.

 

Efectivamente el Juez en la sentencia recurrida, no le da el verdadero sentido a la norma del artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, pues al haber establecido erróneamente lo que debe entenderse por acción, supuesto de la norma jurídica infringida, artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, erró en la calificación de los hechos correctamente comprobados”.(Subrayado de la Sala)

 

 

                   La Sala observa:

 

                   Del examen de esta denuncia se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con su carga de expresar las razones por las cuales considera infringidas las normas indicadas, pues no se comprende cuál es el pronunciamiento cuestionado. Una denuncia por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición legal, debe incluir la mención del párrafo de la recurrida en el que consta la interpretación de la norma que se pretende realizada de manera errónea por el Juez de alzada, y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada, lo cual no hizo el formalizante.

 

                   En consecuencia, se desestima la presente denuncia de infracción del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación formalizados por ambas partes, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

                   Como consecuencia de haber resultado infructuosos los recursos formalizados, se condena a cada uno de los recurrentes al pago de las costas del recurso.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho de  la  Sala  de Casación Civil  del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) del mes de   enero   de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                             Magistrado,

 

 

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                                                       ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2000-000602

                       00-580

 

                                   La Secretaria,