SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por cobro de bolívares seguido mediante el procedimiento de intimación,  por la  abogada   MARÍA EUGENIA CARPIO DE RODRÍGUEZ, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, contra el ciudadano RAÚL JOSÉ CARPIO MARTÍ, representado judicialmente por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, en el cual intervino como tercero el ciudadano NARCISO RAFAEL SÁNCHEZ, representado judicialmente por el abogado Juan Carlos Celi A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2000 mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar realizada por el tercero, y revocó el embargo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial.

 

                                      Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 20 julio de 2000 anunció recurso de casación el abogado Raúl Carpio Martí, parte demandada en el presente proceso. Admitido el recurso de casación en fecha 27 de julio de 2000,  se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

 

                   En fecha 9 de octubre  de 2000 se recibió el escrito de formalización suscrito por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, en representación judicial del ciudadano Raúl José Carpio Martí. El escrito de impugnación fue consignado el 30 de octubre de 2000, por el ciudadano Narciso Rafael Sánchez, asistido por el abogado Juan Carlos Celi. No hubo réplica.

 

                   El 21 de septiembre de 2000 se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación, procede la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Punto Previo

 

                   Solicita el impugnante que se declare perecido el recurso de casación formalizado, argumentando que en fecha 9 de octubre de 2000 el ciudadano Raúl José Carpio Martí otorgó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, poder apud acta al abogado José Luis Ugarte Muñoz, para que presentara el referido escrito de formalización. Argumenta el impugnante, que la diligencia donde consta el referido mandato judicial apud- acta no está firmada por el otorgante. Que al no estar firmada la diligencia, el referido abogado carece de poder para formalizar.

 

                   Al respecto, debe establecer la Sala que al folio 79 del expediente se observa la referida diligencia donde consta el otorgamiento del poder apud acta ante la Secretaría de la Sala. Seguidamente, se observa la nota de la Secretaria, Dra. Dilcia Quevedo, dejando constancia de la identificación del poderdante, Raúl Carpio Martí y la recepción de la diligencia. Al final de la referida nota, consta la firma del diligenciante, el número de su cédula de identidad y el del Inpreabogado. Quiere esto decir, que la diligencia está firmada por el ciudadano Raúl Carpio Martí, de acuerdo a la constancia e identificación de la Secretaría de la Sala y, en consecuencia, el alegato formulado por el tercero opositor debe declararse improcedente. Así se decide.

 

                   Aclarado el punto previo, procede la Sala al análisis del escrito de formalización, en los siguientes términos:

                  

Recurso por defecto de actividad

-I-

 

 

                                      Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación.

 

                                      Sostiene el formalizante que la recurrida no expresó los motivos por los cuales consideró aplicables en la incidencia de oposición del tercero a la medida de embargo preventivo, los artículos 133 del Código de Comercio, 794 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil. Que las normas señaladas fueron aplicadas por el Sentenciador de alzada, sin explicar cómo llegó a tal conclusión jurídica, infringiendo el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

 

                         En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“...Denuncio la infracción del dispositivo contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cometido en la sentencia recurrida, al ser inmotivada por no haberse establecido las razones de derecho en que se fundamenta la misma, que hacen nulo dicho fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 244 ibidem, delación que se hace con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.

 

Efectivamente el Juez de la recurrida omitió dar cumplimiento a la orden contenida en el citado ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber dejado de expresar las razones por las cuales eran aplicables las disposiciones a que se contraen los artículos 133 del Código de Comercio, 794 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución del caso, que lo hacen concluir que la oposición efectuada por el tercero opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez, es procedente...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

     La recurrida expresó lo siguiente al aplicar las normas antes señaladas:

 

 

“...Igualmente se aprecia que la venta y la dación en pago de la maquinaria las hace la empresa Compañía Anónima Inversiones Técnicas (Inteca) y que el artículo 133 del vigente Código de Comercio dispone que ‘la venta mercantil de la cosa ajena es válida.

 

(Omissis)

 

En el escrito opositor que hace Narciso Rafael Sánchez, adujo que la maquinaria le pertenece en propiedad por haberla adquirido por una dación en pago de parte de la empresa deudora de sus prestaciones sociales y por el poder directo e inmediato que tiene sobre la cosa poseyéndola bajo absoluto dominio en los términos que establece el artículo 794 del Código Civil. Concluye afirmando que el bien no se encontraba bajo el poder del ejecutado y se opone a la medida ‘como tenedor legítimo que soy del bien embargado.

 

Este artículo dice que respecto de los bienes muebles por su naturaleza, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

 

Al efecto, se estima que sobre el hecho de que el bien  no se encontraba en poder del ejecutado sino que se encontraba bajo el poder directo e inmediato sobre la cosa y que es tenedor legítimo de la cosa embargada, nada dijo el ciudadano ejecutado Raúl Carpio Martí, motivo por el cual se estima que la cosa embargada, la maquinaria descrita, estaba en poder del tercero opositor en el momento de efectuarse la práctica de la medida de embargo.

 

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil vigente, dice con respecto al artículo 546 que trata sobre la oposición del tercero, lo siguiente: ‘...el opositor propietario tiene que probar ser poseedor actual de la cosa para que se suspenda la medida ipso facto. Si comprueba sólo que es dueño de ella,  más no poseedor, la revocación del embargo igualmente procederá pero en la sentencia terminal del incidente, según el segundo aparte del artículo...’

 

En autos aparece comprobado que la parte ejecutada ni el ejecutante, quien no ha surgido en esta incidencia del tercero opositor sino que solamente lo ha hecho el ejecutado en toda la incidencia, éste último no contradijo la pretensión de la tenencia de la cosa en manos del tercero opositor sino que se limitó solamente a demostrar la condición de propietario que también dice tener sobre la máquina que fue embargada, y (sic) también aparece demostrado que él al (sic) momento de hacer la práctica de la medida, el ciudadano Luis Fernando Requena dijo que esa máquina que estaban embargando era de Narciso Rafael Sánchez, y esos elementos conllevan al ánimo de este Juzgador que la oposición hecha a la medida por el tercero opositor, debe prosperar en derecho como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...” (Destacado de la Sala).

 

 

De la anterior transcripción se constata que la recurrida fue expresando en cada caso particular, el mecanismo de subsunción de los hechos en el derecho, y aplicó en consecuencia, los artículos 133 del Código de Comercio, 794 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil. Si el formalizante no comparte la aplicación de tales normas, debió atacarlo no mediante una denuncia por defecto de actividad, sino por una  infracción de ley, pero, se reitera que el razonamiento, acertado o no, existe en la recurrida. A título de ejemplo, debe señalarse que la sentencia impugnada explicó que “el artículo 794 del Código Civil, establece que respecto a los bienes muebles por su naturaleza, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.” Seguidamente, señaló que el tercero opositor tenía la posesión del bien mueble, y por ello, se inclinó a favor de la tercería a pesar de que tanto el ejecutado como el tercero exhibían títulos de propiedad.

 

Independientemente de si el razonamiento es acertado o no, el criterio sobre la aplicación de las normas anteriormente señaladas existe en la recurrida, y por ello, la presente denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

II

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al existir contradicción en su parte motiva, generando el vicio de inmotivación.

 

Argumenta el formalizante que la recurrida estableció que tanto la parte ejecutada como el tercero opositor, exhibían documentos públicos de propiedad sobre el bien mueble objeto de la medida preventiva de embargo. Que a pesar de reconocer que ambos sujetos tenían títulos de propiedad igualmente legítimos sobre el bien mueble, declaró con lugar la oposición del tercero, lo cual resulta contradictorio, pues entre dos derechos idénticos no podría haber primacía de uno sobre otro, infringiendo así el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

 

“...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por ser la sentencia recurrida inmotivada, en virtud, de que sus motivos de hecho y de derecho se destruyen entre sí, por ser contradictorios.

 

 

Ciertamente, incurre en inmotivación por contradicción en los motivos la recurrida, cuando la Alzada afirma que tanto el tercer opositor a la medida de embargo, ciudadano Narciso Rafael Sánchez, como mi representado, ciudadano Raúl Carpio Martí, parte demandada, son propietarios de la maquinaria que fuera embargada, por dos títulos distintos que no guardan relación alguna entre sí y los cuales se excluyen mutuamente.

 

(Omissis)

 

Pues bien, retomando la contradicción en los motivos objeto de esta delación, que hace que la sentencia sea inmotivada, podemos observar del párrafo precedentemente citado, que la recurrida establece como cierto dos hechos contradictorios, que están constituidos por la afirmación de que tanto el tercero opositor a la medida como la parte ejecutada son propietarios del bien mueble embargado, por dos títulos diferentes y que con base a esa doble titularidad, consideró que debía prosperar la oposición a la medida de embargo...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida estableció en su parte motiva lo siguiente:

 

“...En el presente caso, es de observarse que ambas partes presentan documentos públicos, autorizados por funcionarios para darle fe pública.

 

El ejecutado presenta un documento que reviste la condición de documento público por haber sido otorgado con el cumplimiento de los extremos del artículo 1.357 del Código Civil y que a tenor del artículo 1.359 eiusdem, hace fe mientras no sea declarado falso, de que la compañía anónima Inversiones Técnicas (Inteca) le dio en venta al ciudadano Raúl Carpio Martí, el 05 de junio de 1998, la máquina objeto del embargo.

 

El tercer opositor agregó con el escrito de oposición, documento público que reviste las mismas condiciones que el presentado por el ejecutado, y que igualmente a tenor del artículo 1.359 del Código Civil, hace fe, mientras no sea declarado falso, de que ciertamente la misma empresa le dio en pago al tercer opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez, en fecha 20 de septiembre de 1.999 (sic), la misma máquina embargada.

 

Ahora bien, en el momento de presentarse la ejecutante, Ab. María Eugenia Carpio de Rodríguez, Endosataria de José Rafael Rodríguez, para embargar los bienes propiedad de Raúl Carpio Martí, y al ser señalada la máquina para la práctica de la medida, se hace presente el ciudadano Luis Fernando Requena y manifiesta que esa máquina a ser embargada y que se encontraba en la empresa Inteca, en ese momento, y dice que ese embargo preventivo que se hace en esas máquinas, ésta le pertenece según el documento que presentó al ciudadano Narciso Rafael Sánchez.

    

En el escrito opositor que hace Narciso Rafael Sánchez, adujo que la maquinaria le pertenece en propiedad por haberla adquirido por una dación en pago de parte de la empresa deudora de sus prestaciones sociales y por el poder directo e inmediato que tiene sobre la cosa poseyéndola bajo absoluto dominio en los términos que establece el artículo 794 del Código Civil. Concluye afirmando que el bien no se encontraba bajo el poder del ejecutado y se opone a la medida ‘como tenedor legítimo que soy del bien embargado.’

 

Este artículo dice que respecto de los bienes muebles por su naturaleza, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

 

Al efecto, se estima que sobre el hecho de que el bien  no se encontraba en poder del ejecutado sino que se encontraba bajo el poder directo e inmediato sobre la cosa y que es tenedor legítimo de la cosa embargada, nada dijo el ciudadano ejecutado Raúl Carpio Martí, motivo por el cual se estima que la cosa embargada, la maquinaria descrita, estaba en poder del tercero opositor en el momento de efectuarse la práctica de la medida de embargo.

 

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil vigente, dice con respecto al artículo 546 que trata sobre la oposición del tercero, lo siguiente: ‘...el opositor propietario tiene que probar ser poseedor actual de la cosa para que se suspenda la medida ipso facto. Si comprueba sólo que es el dueño de ella,  más no poseedor, la revocación del embargo igualmente procederá pero en la sentencia terminal del incidente, según el segundo aparte del artículo...’

 

En autos aparece comprobado que la parte ejecutada ni el ejecutante, quien no ha surgido en esta incidencia del tercero opositor sino que solamente lo ha hecho en toda la incidencia, éste último no contradijo la pretensión de la tenencia de la cosa en manos del tercero opositor sino que se limitó solamente a demostrar la condición de propietario que también dice tener sobre la máquina que fue embargada, y (sic) también aparece demostrado que él al momento de hacer la práctica de la medida, el ciudadano Luis Fernando Requena dijo que esa máquina que estaban embargando era de Narciso Rafael Sánchez, y esos elementos conllevan al ánimo de este Juzgador que la oposición hecha a la medida por el tercero opositor, debe prosperar en derecho como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...” (Destacado de la Sala).

 

 

                         Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida determinó que tanto la parte ejecutada como el tercero ejecutor, tenían títulos de propiedad sobre el bien mueble objeto de la medida de embargo preventivo, pero luego expresó que el tercero opositor tenía, además del título de propiedad, la posesión del bien. Seguidamente, el Juez de la recurrida hizo una interpretación de los artículos 794 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que es la posesión del bien el elemento jurídico que debe prevalecer a los efectos de determinar procedente la oposición del tercero, y en este sentido, la sentencia declaró con lugar la oposición formulada.

 

                     Sin entrar la Sala a analizar la procedencia jurídica de tal razonamiento de la recurrida, debe precisar que la sentencia no es contradictoria, pues estableció proposiciones que no se destruyen recíprocamente. El Sentenciador de alzada, observando la aparente igualdad de condiciones entre el ejecutado y el tercero, en razón de los títulos de propiedad que ambos exhibían, prefirió a quien, a su criterio, tenía la posesión, interpretando los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y 794 del Código Civil. La salida jurídica de la recurrida no presenta motivos inconciliables, sino que, por el contrario, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que si el juzgador consideró que ambas partes estaban en igualdad de condiciones debía favorecer la situación del poseedor y por ello, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

 

III

                  

                   Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por estar viciada de incongruencia negativa, pues no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el alegato referido a la exclusividad del derecho de propiedad sobre el bien embargado.

 

Alega el formalizante que la recurrida no se pronunció respecto del derecho de propiedad de la cosa objeto de la medida de embargo, alegada por el tercero opositor en su escrito de oposición, que corre al folio veinte (20) del expediente, y por el ejecutado mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 1999, que cursa al folio 28 del cuaderno de medidas, que fue reiterado en su escrito de informes que corre al vuelto del folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente. Asimismo, argumenta que la recurrida sólo reconoció la existencia de las dos (2) pretensiones, pero al decidir no las resolvió, por lo que la sentencia es incongruente al no decidir a quién le pertenece la propiedad de la cosa embargada.

                  

En efecto, alega el formalizante:

 

“...Ciertamente, tanto el tercero opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez, como mi mandante, ciudadano Raúl José Carpio Martí, en la presente incidencia surgida por la oposición a la medida de embargo practicada, han alegado ser cada uno de ellos, los propietarios exclusivos de la maquinaria embargada, arriba plenamente identificada, pretensión que constituye el punto medular de la presente incidencia –ex artículo 546- y que no fue decidida por el juez de la alzada en la sentencia recurrida.

 

(Omissis)

 

La congruencia de la sentencia se contrae a la necesidad de que ella se encuentre en consonancia con las pretensiones deducidas por las partes en las diferentes oportunidades que la Ley les otorga para ello, creándose la obligación para el Juez, en su sentencia, de pronunciarse sobre todo lo que se le ha planteado o pedido por las partes, en virtud de que son éstas las que determinan y delimitan el thema decidendum, por ello, esta incongruencia negativa se pone de manifiesto en el dispositivo del fallo (que no siempre está en la parte dispositiva de la sentencia) que al confrontarlo con los alegatos y solicitudes de las partes, pone de manifiesto el evidente desacoplamiento o incongruencia entre ellos.

 

En razón de lo expuesto, al no haber decidido la alzada en forma expresa, positiva y precisa la pretensión ejercida por ambas partes de la declaratoria y determinación de a quién le pertenece la propiedad del bien objeto de la medida de embargo, incurrió el fallo recurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa (citrapetita), infringiendo así el dispositivo contenido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, resultando nula la sentencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del mismo Código...”.

 

 

                         Para decidir, la Sala observa:

                  

      La recurrida ciertamente determinó que ambas partes exhibieron títulos de propiedad sobre el bien mueble objeto de la medida preventiva de embargo. Luego, la sentencia recurrida expresó que el tercero opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez tenía la posesión del bien, y en consecuencia, aplicando los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y 794 del Código Civil, declaró con lugar la oposición del tercero.

 

En efecto, la recurrida señaló lo siguiente:

 

 

“...En el presente caso, es de observarse que ambas partes presentan documentos públicos, autorizados por funcionarios para darle fe pública.

 

 

El ejecutado presenta un documento que reviste la condición de documento público por haber sido otorgado con el cumplimiento de los extremos del artículo 1.357 del Código Civil, y que a tenor del artículo 1.359 eiusdem, hace fe mientras no sea declarado falso, de que la compañía anónima Inversiones Técnicas (Inteca) le dio en venta al ciudadano Raúl Carpio Martí, el 05 de junio de 1.998 (sic), la máquina objeto del embargo.

 

 

El tercer opositor agregó con el escrito de oposición, documento público que reviste las mismas condiciones que el presentado por el ejecutado, y que igualmente a tenor del artículo 1.359 del Código Civil, hace fe, mientras no sea declarado falso, de que ciertamente la misma empresa le dio en pago al tercer opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez, en fecha 20 de septiembre de 1.999 (sic), la misma máquina embargada.

 

(Omissis)

 

 

En autos aparece comprobado que la parte ejecutada ni el ejecutante, quien no ha surgido en esta incidencia del tercero opositor sino que solamente lo ha hecho en toda la incidencia, éste último no contradijo la pretensión de la tenencia de la cosa en manos del tercero opositor sino que se limitó solamente a demostrar la condición de propietario que también dice tener sobre la máquina que fue embargada, y (sic) también aparece demostrado que él al momento de hacer la práctica de la medida, el ciudadano Luis Fernando Requena dijo que esa máquina que estaban embargando era de Narciso Rafael Sánchez, y esos elementos conllevan al ánimo de este Juzgador que la oposición hecha a la medida por el tercero opositor, debe prosperar en derecho como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...” (Destacado de la Sala).

 

 

 

      La recurrida determinó que ambas partes tenían títulos de propiedad sobre el bien mueble, de tal forma que la sentencia impugnada resolvió el asunto de la oposición del tercero al embargo prefiriendo a quien consideró poseedor, pues en criterio del Sentenciador, la propiedad era insuficiente para resolver el problema jurídico planteado. La recurrida fue expresa, positiva y precisa por cuanto declaró con lugar la oposición del tercero, es decir, que emitió un pronunciamiento asertivo sobre el destino de la referida oposición, fundado en la posesión del bien mueble por parte del tercero. El punto de la propiedad fue considerado como inoperante por el Sentenciador, a fin de resolver la controversia incidental, en virtud del aparente paralelismo de títulos exhibidos, pero la sentencia contiene un pronunciamiento definitivo sobre la suerte de la oposición del tercero, fundada en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y 794 del Código Civil.

Por cuanto la recurrida no evadió el deber final de decidir si procedía o no la oposición del tercero, que era en definitiva el objeto incidental a resolver, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 546 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

IV

 

       Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

 

Sostiene el formalizante que la recurrida determinó que el tercero opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez, se encontraba en posesión del bien mueble objeto de embargo preventivo, a pesar de que el referido ciudadano, en su escrito de oposición, no especificó ‘la determinación de los hechos que una vez calificados pudieran ser considerados como demostrativos de una posesión legítima’ En otras palabras, alega el recurrente que el tercero no especificó los elementos fácticos para sostener la alegada posesión del bien mueble, y la recurrida declaró la existencia de tal posesión, quebrantando el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia positiva.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del mismo Código, por haber incurrido el Juez de Alzada en incongruencia positiva en su fallo al haber declarado la existencia de una posesión o tenencia legítima sobre el bien objeto de la medida de embargo, arriba especificado, sin que el tercero opositor hubiere alegado los hechos constitutivos de esa posesión.

 

(Omissis)

 

La sola afirmación de que se es poseedor de un bien, sin la específica determinación de los hechos que una vez calificados pudieran ser considerados como demostrativos de una posesión legítima, imposibilita al Juez su determinación en la sentencia, por lo que al haberlo hecho y al haber tomado su decisión con fundamento a hechos no alegados, incurrió el fallo impugnado en el vicio de incongruencia positiva...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala, a fin de verificar la denuncia de incongruencia positiva, debe examinar el escrito de oposición del tercero y compararlo con la recurrida, en el particular del alegato de la posesión del bien mueble.

 

                       Señaló el tercero en su escrito de oposición lo siguiente:

 

“...Por cuanto, en el procedimiento cautelar existe prohibición expresa de la ley adjetiva de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, toda vez que ‘sólo podrá ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre’ ex artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que, la maquinaria embargada descrita con antelación, me pertenece en plena propiedad con todos los atributos inherentes a ese derecho, que derivan de dos argumentos jurídicamente válidos, a saber: a) Por adquisición derivada (dación en pago), que me hizo la empresa ‘Inversiones Técnicas C.A.’, según consta del documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 20 de septiembre de 1.999 (sic), anotado bajo el N° 74, tomo 59, de los libros respectivos, el cual acompaño a este escrito en original, marcado con la letra “A”, a fin de que surta los efectos procesales pertinentes; y b) En virtud del título posesorio, poseyéndola bajo absoluto dominio, en los términos que establece el artículo 794 del Código Civil.

 

También observo muy respetuosamente al Tribunal, la circunstancia fáctica que el embargo se practicó sobre un bien que no se encontraba en poder del ejecutado, tal como se desprende de las actuaciones de la respectiva acta que cursa a los autos.

 

 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente en este acto a la medida de embargo recaída sobre la maquinaria Chovell de mi propiedad marca Caterpillar; serial N° 4350; modelo 955H, ejecutada por el Juzgado Especial antes señalado, como tenedor legítimo que soy del bien embargado...” (Destacado de la Sala).

 

 

              Como puede observarse, el tercero opositor sí alegó ser poseedor legítimo del bien objeto de la medida preventiva de embargo. Incluso, señaló que su posesión se verificó en los términos que establece el artículo 794 del Código Civil. La recurrida, como puede apreciarse de las transcripciones realizadas en las denuncias anteriores, determinó que el tercero opositor tenía la posesión del bien, conclusión a la cual llegó, fundamentalmente, luego de examinar la declaración del ciudadano Luis Fernando Requena al momento de hacer la práctica de la medida, y al hecho de que el ciudadano Raúl Carpio Martí, según la recurrida, no negó que el tercero haya tenido tal posesión.

 

La recurrida se pronunció sobre una posesión que sí fue alegada por el tercero en su escrito de oposición, y formó parte de la discusión incidental planteada. Por tal motivo, no hubo infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide.

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 506 y 12 eiusdem, por falta de aplicación.

 

Argumenta el formalizante que la recurrida determinó la existencia de la posesión del bien mueble en manos del tercero opositor, por el hecho de que el demandado no afirmó haber tenido tal posesión. Que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y por ello, la recurrida invirtió ilegalmente la carga de la prueba a favor del tercero, pues determinó que era poseedor por una inercia alegatoria del demandado y no sobre la base de las pruebas que el tercero estaba obligado a aportar. Que con este proceder, la sentencia impugnada infringió, por falta de aplicación, los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

      En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción –cometida en la sentencia recurrida- de los artículos 506 y 12 del mismo Código, por falta de aplicación.

 

(Omissis)

 

Según los enunciados del principio de la carga de la prueba, aplicados a la incidencia surgida con ocasión de la oposición formulada por un tercero a una medida de embargo preventivo, regulada por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cada parte en esta incidencia tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, que se traducen para el tercero opositor, en el caso que nos ocupa, el de acreditar mediante alguno de los medios de prueba que pone a  su disposición la Ley el hecho afirmado, de la posesión o tenencia o el ejercicio de ese poder que afirmó ejercía sobre la cosa objeto del embargo, imponiendo al Juez –las disposiciones cuya falta de aplicación se acusan (que contiene el principio citado)- la determinación en la sentencia, ante un hecho afirmado no probado, cuál de las partes debe sufrir la consecuencia de esa falta de prueba, esto es, establecer cuál parte debió probar...”.

 

 

 

 

 

 

      Para decidir, la Sala observa:

 

     La denuncia por infracción de ley, a los fines de su procedencia, debe ser trascendente en el dispositivo del fallo. En este sentido, debe señalarse que la recurrida determinó que el tercero opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez, era el poseedor del bien mueble embargado, conclusión a la cual llegó sobre la base de dos elementos de hecho: fundamentalmente por la declaración del ciudadano Luis Fernando Requena al momento de hacer la práctica de la medida, y al hecho de que el ciudadano Raúl Carpio Martí, según la recurrida, no afirmó y menos probó haber tenido tal posesión.

 

El formalizante impugna el criterio de la recurrida, en torno a la ilegal inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, ciudadano Raúl Carpio Martí. Sin embargo, debe señalarse que la recurrida determinó como elemento básico para establecer la procedencia de la oposición del tercero, la posesión legítima. La inercia atribuida por el Sentenciador al demandado, no es sólo probatoria, sino fundamentalmente alegatoria, por no afirmar ser el poseedor del bien. El Sentenciador de alzada consideró que el demandado ni siquiera alegó ser poseedor del bien mueble, y por ello, menos aún lo probó. Para rebatir tal conclusión de la recurrida, era necesario que el formalizante impugnara a través de su denuncia, el criterio de la sentencia de que es la posesión, y no la propiedad, el elemento fundamental para determinar la procedencia de la oposición del tercero, para así librarse de la carga alegatoria que la recurrida le desplaza. Ello no está planteado a lo largo de la denuncia.

 

En otras palabras, si no se impugna el razonamiento del Sentenciador, en el sentido de que lo importante, a los efectos de examinar la oposición del tercero, era la posesión legítima del bien mueble, más allá de los títulos de propiedad, la Sala siempre deberá aceptar, siguiendo el razonamiento no contradicho por el formalizante, que el demandado tenía la carga de alegar o afirmar ser el poseedor legítimo para poder obtener una sentencia favorable en la incidencia.

 

Debido a lo anterior, la Sala no puede determinar que hubo ilegal inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, pues la omisión atribuida por el Sentenciador de Alzada al demandado, más que probatoria fue alegatoria, y además, el criterio básico de la sentencia, en el sentido de que era vital afirmar y probar la posesión, más allá de la propiedad, tampoco fue debidamente impugnado por el recurrente.

 

En conclusión, la denuncia por falta de aplicación de los artículos 506 y 12 eiusdem, tal y como está planteada, no permite determinar una ilegal inversión de la carga de la prueba, y por tal motivo debe declararse improcedente. Así se decide.

 

II

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 1.166 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

Sostiene el formalizante que la recurrida determinó que el tercero opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez, adquirió el bien mueble objeto de la medida preventiva de embargo, a través de la venta de la cosa ajena, que en realidad pertenecía al demandado. Que la recurrida, luego de reconocer que dicho bien mueble era ajeno al vendedor, ha debido aplicar el artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece que los contratos sólo surten efectos frente a las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros. Que en vez de ello, la sentencia impugnada declaró procedente la oposición del tercero.

 

 

       En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción –cometida en la sentencia recurrida- del artículo 1.166 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

(Omissis)

 

     El artículo 1.166 del Código Civil, establece que:

 

Artículo 1.166: ‘Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.’

 

Conforme al enunciado de la disposición precedentemente transcrita, el acto de la venta de la cosa ajena efectuado por la  empresa Compañía Anónima Inversiones Técnicas (Inteca) al tercero opositor a la medida de embargo, ciudadano Narciso Rafael Sánchez, no surte efectos sino entre ellos y ni daña ni aprovecha a mi representado, quien es extraño a esa relación contractual, en razón de lo cual, esta disposición debió ser aplicada para la resolución del presente caso, ello por cuanto si el Juez de la Alzada reconoce que el acto que invoca el tercero opositor como sustento de su pretensión lo constituye la venta de la cosa ajena, esto es, de un bien que pertenece a mi mandante, dicha venta no puede surtir efecto gravoso alguno en cabeza de mi poderdante, quien no pierde su derecho de propiedad por ese acto, sino que por el contrario el mismo resulta reafirmado o reconocido. Consecuencia de lo anterior, la aplicación al precepto contenido en el artículo 1.166 del Código Civil, era necesaria para la resolución de la presente incidencia, porque habiéndose establecido la verdadera calificación jurídica de ese supuesto derecho de propiedad invocado (sic) tercero opositor, era obligación del Juez, a los fines de determinar el alcance que esa venta de la cosa ajena- propiedad de mi representado, pudiere alcanzar en la esfera de sus derechos y para la determinación del alcance del derecho, que con ocasión de ese contrato de compra-venta de la cosa ajena, tenía el tercero opositor...”.

 

 

 

      Para decidir, la Sala observa:

 

 

     La recurrida mencionó en forma genérica el artículo 133 del Código de Comercio, indicando que la venta y la dación en pago, refiriéndose a los dos instrumentos contrapuestos en la presente incidencia, provienen de la misma empresa, Compañía Anónima Inversiones Técnicas (Inteca), pero no estableció cuál de las dos ventas fue legítima o quién vendió lo ajeno.

 

En otras palabras, la sentencia impugnada no señaló que el tercero opositor, ciudadano  Narciso Rafael Sánchez, adquirió el bien mueble de una persona distinta a su legítimo propietario, ni que hubo venta de lo ajeno. Como se ha expresado suficientemente a lo largo del análisis de las anteriores denuncias, la sentencia impugnada reconoció la existencia de dos documentos de propiedad autenticados, uno a favor de la parte demandada y el otro que reconoce al tercero como propietario. La recurrida, sin pronunciarse en torno a cuál de las dos ventas fue la legítima o cual de los dos documentos por sí mismo debe prevaler sobre el otro, enfocó su razonamiento sobre la base de la posesión del bien, determinando a través de una serie de elementos, que el tercero opositor tenía la posesión del bien mueble, y que tal posesión supone título.

 

De tal forma, que es inoperante desde el punto de vista impugnativo, el alegato del formalizante en el sentido de que la sentencia habría determinado la venta de la cosa ajena a favor del tercero opositor y que, no obstante, dejó de aplicar el artículo 1.166 del Código Civil, pues esta situación no aparece establecida en la recurrida, y por ello, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

 

III

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 133 del Código de Comercio por errónea interpretación.

 

Argumenta el formalizante que la recurrida determinó que el tercero opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez, adquirió el bien mueble objeto de la medida de embargo de manos de quien no era su legítimo propietario y a pesar de ello, interpretando erróneamente el artículo 133 del Código de Comercio, entendió que la venta de la cosa ajena era válida. Que tal interpretación del mencionado artículo es errónea, pues la norma establece en realidad que la venta de la cosa ajena es válida entre el vendedor y el comprador, pero el primero está obligado a transferir la propiedad del bien y por ello, debe adquirirlo de su verdadero propietario, a los fines de su posterior entrega al comprador. Que tal venta no podía serle opuesta al verdadero propietario del bien, quien es un tercero a la operación donde se vendió lo ajeno.

 

      En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 133 del Código de Comercio, por errónea interpretación. (Omissis)

 

La decisión transcrita implica que la Alzada interpretó la disposición contenida en el artículo 133 del Código de Comercio, dándole un alcance que no tiene, pretendiendo darle una consecuencia jurídica de la cual la disposición carece, esto es, consideró que la venta de la cosa ajena es válida frente a mi representado –verdadero propietario del bien- y más aún que es suficiente para transmitir válidamente el derecho de propiedad sobre un bien, resultando así, oponible incluso al verdadero propietario del bien.

 

(Omissis)

 

Esa errónea interpretación que hizo el Juez de Alzada del artículo 133 del Código de Comercio, afecta directamente los derechos de mi representado, ello por cuanto si el sentenciador reconoce y fija que el acto que invoca el tercero opositor como sustento de su pretensión lo constituye la venta de la cosa ajena, esto es, de un bien que pertenece a mi mandante, dicha venta no puede surtir efecto gravoso alguno en cabeza de mi poderdante, quien no pierde su derecho de propiedad por ese acto, sino que por el contrario el mismo resulta reafirmado o reconocido...”.

 

 

 

      Para decidir, la Sala observa:

 

      La presente denuncia, al igual que la anterior, se centra en impugnar un pronunciamiento de la recurrida en torno a la venta de la cosa ajena y el artículo 133 del Código de Comercio, pero en realidad la sentencia impugnada no decidió cuál de los dos documentos refleja la afirmada venta de lo ajeno, pues la recurrida, como se ha señalado, se inclinó a favor de quien consideró el poseedor legítimo del bien mueble, sin establecer cuál de los dos documentos refleja fidedignamente la propiedad.

 

Como se ha expresado, la recurrida hizo una referencia genérica al artículo 133 del Código de Comercio, pero sin implicaciones valorativas concretas en torno a alguno de los dos documentos. El tema de la posesión legítima fue el efectivamente desarrollado por la sentencia impugnada, a fin de declarar procedente la oposición del tercero, pero la recurrida no estableció que el tercero compró el bien de quien no era su legítimo propietario.

 

Por esta razón, al igual que en el análisis de la anterior denuncia, debe reiterarse la improcedencia de la alegada infracción del artículo 133 del Código de Comercio, dado el planteamiento fáctico de la recurrida. Así se decide.

 

IV

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 395, 483 y 485 del mismo Código, por falta de aplicación de normas jurídicas expresas para el establecimiento de las pruebas.

 

 

Argumenta el formalizante que la recurrida estableció que el tercero opositor era el legítimo poseedor del bien mueble objeto de la medida preventiva de embargo, a raíz de una declaración emitida por un ciudadano, de nombre Luis Fernando Requena, durante la práctica de la medida preventiva de embargo. Que el referido ciudadano no es parte en el juicio, y la recurrida tomó en cuenta su declaración como un testimonio válido, quebrantando reglas expresas para el establecimiento de la prueba testimonial.

 

 

     En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“...Con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 313, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 395, 483 y 485 del mismo Código, reglas éstas que regulan el establecimiento de las pruebas, lo cual pido sea constatado por esta Sala de Casación Civil, mediante el descenso al análisis del establecimiento de las pruebas por parte del Juez en su sentencia, a fin de que constate que se valoró y apreció una prueba irregular constituida por la declaración de un tercero extraño al proceso, efectuada en el momento de la práctica de la medida de embargo, declaración aludida que se encuentra reproducida en el acta del embargo, y apreciada por la sentencia.

 

(Omissis)

 

El Sentenciador, estableció como un hecho cierto, determinado y probado, y con la suficiente fuerza como para declarar con lugar la oposición al embargo que esa máquina que estaba embargando era de Narciso Rafael Sánchez, por la afirmación, que al momento de la práctica de la medida de embargo, hiciera un tercero extraño a la causa, esto es, por el dicho del ciudadano Luis Fernando Requena, circunstancia esta, objeto de este acuse, que pone de manifiesto que el sentenciador infringió las reglas de establecimiento de las pruebas que infra serán delatas (sic), ello en virtud, de haber apreciado la declaración de este tercero extraño a la causa como un medio válido, para traer un hecho al proceso, sin que para ello se hubiese hecho uso de alguno de los medios de pruebas otorgados por la Ley al efecto, específicamente, el de la prueba testimonial.

 

Establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que:

 

(Omissis)

 

Se desprende de la disposición anterior, que sólo son medios de pruebas los establecidos legalmente, con la única excepción, otorgada en forma exclusiva a las partes y no al Juez, de poder hacer uso de otros medios de pruebas, en cuya promoción y evacuación deberán observarse –analógicamente- las disposiciones relativas a otros medios de pruebas semejantes contemplados en las leyes, en razón de lo cual, para incorporar esa declaración efectuada por ese tercero al momento de la práctica de la medida de embargo, ha debido ser efectuada conforme a las reglas que para la promoción y evacuación de la prueba de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes, la debida oportunidad para el ejercicio del derecho de la defensa, que en este caso, se manifestaría con el debido control de la misma...”.

 

 

       Para decidir, la Sala observa:

 

      La recurrida ciertamente determinó la existencia de la posesión del bien mueble en manos del tercero opositor, a raíz de una declaración que le atribuyó al ciudadano Luis Fernando Requena, durante la práctica de la medida de embargo preventivo.

 

      En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

 

“...Ahora bien, en el momento de presentarse la ejecutante, Ab. María Eugenia Carpio de Rodríguez, Endosataria de José Rafael Rodríguez, para embargar los bienes propiedad de Raúl Carpio Martí, y al ser señalada la máquina para la práctica de la medida, se hace presente el ciudadano Luis Fernando Requena y manifiesta que esa máquina a ser embargada y que se encontraba en la empresa Inteca, en ese momento, y dice que ese embargo preventivo que se hace en esas máquinas, ésta le pertenece según el documento que presentó al ciudadano Narciso Rafael Sánchez.

    

En el escrito de oposición que hace el ciudadano Narciso Rafael Sánchez, adujo que la maquinaria le pertenece en propiedad por haberla adquirido por una dación en pago de parte de la empresa deudora de sus prestaciones sociales y por el poder directo e inmediato que tiene sobre la cosa poseyéndola bajo absoluto dominio en los términos que establece el artículo 794 del Código Civil. Concluye afirmando que el bien no se encontraba bajo el poder del ejecutado y se opone a la medida ‘como tenedor legítimo que soy del bien embargado.’

 

Este artículo dice que respecto de los bienes muebles por su naturaleza, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

 

Al efecto, se estima que sobre el hecho de que el bien  no se encontraba en poder del ejecutado sino que se encontraba bajo el poder directo e inmediato sobre la cosa y que es tenedor legítimo de la cosa embargada, nada dijo el ciudadano ejecutado Raúl Carpio Martí, motivo por el cual se estima que la cosa embargada, la maquinaria descrita, estaba en poder del tercero opositor en el momento de efectuarse la práctica de la medida de embargo...”. (Destacado de la Sala).

 

 

                   Durante la práctica de la medida de embargo preventivo, afirma la recurrida que se presentó el ciudadano Luis Fernando Requena, quien no es parte en el presente juicio, y declaró que el bien mueble le pertenece al tercero opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez. La recurrida tomó tal declaración como un testimonio fundamental y definitivo, a los efectos de declarar al tercero opositor en posesión legítima del bien mueble, y en consecuencia, consideró procedente la señalada oposición.

 

                   Ahora bien, los artículos 395, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falta de aplicación, establecen lo siguiente:

 

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

 

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    

Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

                  

                   Omissis

 

Artículo 485: Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otro. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”.

 

 

 

                   Como puede observarse, las declaraciones rendidas por testigos para ser apreciadas por el Juez, requieren del cumplimiento de una serie de reglas formales, indispensables para la incorporación de la prueba en el proceso. Estos requisitos para el establecimiento de la prueba protegen diversos principios procesales, como el derecho a la defensa del no promovente, en cuanto a la certeza jurídica de la oportunidad del testimonio, la juramentación del testigo, la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba, el derecho a controlar la misma durante el acto, y en general, mantienen los mecanismos de promoción y evacuación de la prueba testifical en perfecto equilibrio, para que ella pueda ser evaluada en forma imparcial y objetiva por el Juez, resolviendo todos los alegatos que las partes efectúen al respecto.

 

                   En el caso bajo estudio, la recurrida apreció la declaración del ciudadano Luis Fernando Requena, a pesar de que fue emitida durante la práctica de la medida de embargo preventivo, sin el cumplimiento de los requisitos formales que el Legislador exige a los fines de que la prueba pueda ser debidamente incorporada al proceso. A título de ejemplo, el testigo que no ha sido debidamente promovido y posteriormente juramentado no puede declarar válidamente en un Tribunal, pero la recurrida tomó en cuenta la declaración del referido ciudadano para considerar al tercero opositor en posesión del bien.

 

                   Tampoco se le permitió a la parte demandada conocer con antelación, la posibilidad de que el ciudadano Luis Fernando Requena declarase en el juicio, a fin de tener la oportunidad de oponerse a la admisión de la prueba, si así lo hubiere considerado pertinente, ni tampoco pudo repreguntar al testigo, dada la sorpresiva declaración emitida.

 

                   No es válido el argumento del impugnante, en el sentido de que la recurrida “no dijo que la declaración del señor Requena era una testifical promovida y evacuada conforme lo pauta el Código de Procedimiento Civil”, pues a pesar de que la sentencia expresamente no indicó que la prueba fue regularmente promovida y evacuada, a los efectos procesales le dio pleno valor probatorio al testimonio y lo consideró clave a los efectos de demostrar la posesión en manos del tercero. Tampoco es válido el argumento del impugnante, en el sentido de que la referida declaración del ciudadano Luis Fernando Requena, no fue definitiva en la suerte del fallo, pues la sentencia impugnada le dio un importante peso a la referida declaración y tuvo influencia directa en el establecimiento de la posesión a favor de tercero.

 

                   Dadas estas consideraciones, la Sala concluye en que ciertamente fueron infringidos por falta de aplicación, los artículos 395, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos últimas normas jurídicas expresas para el establecimiento de la prueba de testigos, pues independientemente de que la recurrida no haya calificado la declaración del ciudadano Luis Fernando Requena como un testimonio, le dio idénticos efectos procesales, y por ello, la presente denuncia deberá ser declarada procedente, para que el Juez de reenvío que resulte competente, decida sin tomar en cuenta la declaración del ciudadano Luis Fernando Requena por las razones señaladas. Así se decide.

 

V

 

                   Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 509 y 12 del mismo Código, por falta de aplicación, al haber incurrido en silencio de pruebas.

                  

                   Sostiene el formalizante que la recurrida no analizó en forma completa los documentos de propiedad acompañados por el tercero opositor y el demandado. Que la recurrida se limitó a darles el valor de documentos públicos, pero no emitió una conclusión valorativa sobre cuál de los dos documentos refleja el derecho de propiedad y a favor de quién, infringiendo por falta de aplicación, los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

                  

                   En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“...Al amparo del ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 509 y 12, reglas que regulan la valoración de las pruebas, lo cual pido sea constatado por esta Sala de Casación Civil, mediante el descenso al análisis de la apreciación de las pruebas documentales por parte del Juez en su sentencia, a fin de que constate que la Alzada en el fallo impugnado incurrió en silencio de prueba al no valorar dicho material probatorio.

 

(Omissis)

 

Posteriormente, el Sentenciador en el fallo recurrido, guarda absoluto silencio al no emitir pronunciamiento alguno sobre la valoración que debe hacerse entre esos dos documentos, esto es, cuál de los dos documentos, adminiculados entre sí, es el que debe apreciar por el que le aporta quien es la persona propietaria del bien, hecho jurídico éste determinante y esencial para la decisión de la oposición a una medida de embargo efectuada por un tercero, cuando tanto el ejecutado como el tercero presentan documentos que, en apariencia, declaran la existencia de ese derecho a su favor. Esa ausencia de valoración, lleva a la Alzada a emitir un dispositivo que no se encuentra sustentado en el material probatorio...”.

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Como fue expresado anteriormente, la recurrida le dio el valor probatorio de documentos públicos a los títulos de propiedad acompañados por el tercero opositor y el demandado, pero centró su análisis en la posesión del bien mueble, que consideró en manos del tercero opositor. El Juez de la recurrida hizo un análisis jurídico para determinar que el elemento fundamental para decidir la oposición del tercero, era la posesión legítima del bien mueble, pues ella supone título. Para que la denuncia por silencio de pruebas pueda ser trascendente en la suerte del fallo, debe impugnarse el criterio de la recurrida que estableció y centró su análisis en la posesión y no precisamente en los títulos de propiedad del bien.

                  

                   En otras palabras, la recurrida, al señalar que la posesión supone título, se pronunció a favor del tercero poseedor y le dio prevalencia sobre el derecho exhibido por el demandado, resolviendo lo que consideró una equiparación del valor probatorio de ambos documentos autenticados. La posesión le dio al Sentenciador el elemento para romper lo que consideró una igualdad probatoria, respecto a los títulos de propiedad, y por ello, las pruebas no fueron silenciadas.

 

                   Por las razones expresadas, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

 

                   Al encontrarse procedente la cuarta denuncia por infracción de ley, el presente recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del presente fallo.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes conside-raciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, ciudadano RAÚL CARPIO MARTÍ, contra el fallo de fecha 29 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico San Juan de Los Morros. En consecuencia, se casa el fallo antes mencionado y se ordena al Juez de reenvío que resulte competente dictar nueva decisión, acatando el criterio establecido en el presente fallo.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en  Caracas,  a  los  veinticuatro  ( 24 )  días del mes de     enero   de  dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                                                                                                                               Magistrado,

 

 

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  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 00-563