SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del
Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En la incidencia de medidas
preventivas surgida en el juicio por cobro de bolívares seguido mediante el
procedimiento de intimación, por
la abogada MARÍA EUGENIA CARPIO DE RODRÍGUEZ, en su carácter
de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ,
contra el ciudadano RAÚL JOSÉ CARPIO
MARTÍ, representado judicialmente por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, en
el cual intervino como tercero el ciudadano NARCISO RAFAEL SÁNCHEZ,
representado judicialmente por el abogado Juan Carlos Celi A.; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los
Morros, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2000
mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar realizada
por el tercero, y revocó el embargo decretado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial.
Contra
esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 20 julio de 2000
anunció recurso de casación el abogado Raúl Carpio Martí, parte demandada en el
presente proceso. Admitido el recurso de casación en fecha 27 de julio de
2000, se remitió el expediente a la
Sala de Casación Civil.
En
fecha 9 de octubre de 2000 se recibió
el escrito de formalización suscrito por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, en
representación judicial del ciudadano Raúl José Carpio Martí. El escrito de
impugnación fue consignado el 30 de octubre de 2000, por el ciudadano Narciso
Rafael Sánchez, asistido por el abogado Juan Carlos Celi. No hubo réplica.
El 21 de septiembre de 2000 se
dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación, procede la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
Punto Previo
Solicita el impugnante que se
declare perecido el recurso de casación formalizado, argumentando que en fecha
9 de octubre de 2000 el ciudadano Raúl José Carpio Martí otorgó en la
Secretaría de la Sala de Casación Civil, poder apud acta al abogado José
Luis Ugarte Muñoz, para que presentara el referido escrito de formalización.
Argumenta el impugnante, que la diligencia donde consta el referido mandato
judicial apud- acta no está firmada por el otorgante. Que al no estar
firmada la diligencia, el referido abogado carece de poder para formalizar.
Al respecto, debe establecer
la Sala que al folio 79 del expediente se observa la referida diligencia donde
consta el otorgamiento del poder apud acta ante la Secretaría de la
Sala. Seguidamente, se observa la nota de la Secretaria, Dra. Dilcia Quevedo,
dejando constancia de la identificación del poderdante, Raúl Carpio Martí y la
recepción de la diligencia. Al final de la referida nota, consta la firma del
diligenciante, el número de su cédula de identidad y el del Inpreabogado.
Quiere esto decir, que la diligencia está firmada por el ciudadano Raúl Carpio
Martí, de acuerdo a la constancia e identificación de la Secretaría de la Sala
y, en consecuencia, el alegato formulado por el tercero opositor debe
declararse improcedente. Así se decide.
Aclarado el punto previo,
procede la Sala al análisis del escrito de formalización, en los siguientes
términos:
-I-
Al
amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo
243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de
inmotivación.
Sostiene
el formalizante que la recurrida no expresó los motivos por los cuales
consideró aplicables en la incidencia de oposición del tercero a la medida de
embargo preventivo, los artículos 133 del Código de Comercio, 794 del Código
Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil. Que las normas señaladas fueron
aplicadas por el Sentenciador de alzada, sin explicar cómo llegó a tal
conclusión jurídica, infringiendo el artículo 243 ordinal 4° del Código de
Procedimiento Civil.
En efecto, señala el formalizante lo
siguiente:
“...Denuncio la infracción del dispositivo contenido en el
ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cometido en la
sentencia recurrida, al ser inmotivada por no haberse establecido las razones
de derecho en que se fundamenta la misma, que hacen nulo dicho fallo, a tenor
de lo previsto en el artículo 244 ibidem, delación que se hace con fundamento a
lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.
Efectivamente el Juez de la recurrida omitió dar
cumplimiento a la orden contenida en el citado ordinal 4° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, al haber dejado de expresar las razones por las
cuales eran aplicables las disposiciones a que se contraen los artículos 133
del Código de Comercio, 794 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento
Civil, para la resolución del caso, que lo hacen concluir que la oposición
efectuada por el tercero opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez, es
procedente...”.
Para decidir, la Sala
observa:
La
recurrida expresó lo siguiente al aplicar las normas antes señaladas:
“...Igualmente se aprecia que la venta y la dación en pago
de la maquinaria las hace la empresa Compañía Anónima Inversiones Técnicas
(Inteca) y que el artículo 133 del vigente Código de Comercio dispone que ‘la
venta mercantil de la cosa ajena es válida.
(Omissis)
En el escrito opositor
que hace Narciso Rafael Sánchez, adujo que la maquinaria le pertenece en
propiedad por haberla adquirido por una dación en pago de parte de la empresa
deudora de sus prestaciones sociales y por el poder directo e inmediato que
tiene sobre la cosa poseyéndola bajo absoluto dominio en los términos que
establece el artículo 794 del Código Civil. Concluye afirmando que el bien no
se encontraba bajo el poder del ejecutado y se opone a la medida ‘como tenedor
legítimo que soy del bien embargado.’
Este artículo
dice que respecto de los bienes muebles por su naturaleza, la posesión produce,
a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.
Al efecto, se estima
que sobre el hecho de que el bien no se
encontraba en poder del ejecutado sino que se encontraba bajo el poder directo
e inmediato sobre la cosa y que es tenedor legítimo de la cosa embargada, nada
dijo el ciudadano ejecutado Raúl Carpio Martí, motivo por el cual se estima
que la cosa embargada, la maquinaria descrita, estaba en poder del tercero
opositor en el momento de efectuarse la práctica de la medida de embargo.
Ricardo Henríquez La
Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil vigente, dice con
respecto al artículo 546 que trata sobre la oposición del tercero, lo
siguiente: ‘...el opositor propietario tiene que probar ser poseedor actual de
la cosa para que se suspenda la medida ipso facto. Si comprueba
sólo que es dueño de ella, más no
poseedor, la revocación del embargo igualmente procederá pero en la sentencia
terminal del incidente, según el segundo aparte del artículo...’
En autos aparece comprobado que la parte ejecutada ni el
ejecutante, quien no ha surgido en esta incidencia del tercero opositor sino
que solamente lo ha hecho el ejecutado en toda la incidencia, éste último no
contradijo la pretensión de la tenencia de la cosa en manos del tercero
opositor sino que se limitó solamente a demostrar la condición de propietario
que también dice tener sobre la máquina que fue embargada, y (sic) también
aparece demostrado que él al (sic) momento de hacer la práctica de la medida,
el ciudadano Luis Fernando Requena dijo que esa máquina que estaban embargando
era de Narciso Rafael Sánchez, y esos elementos conllevan al ánimo de este
Juzgador que la oposición hecha a la medida por el tercero opositor,
debe prosperar en derecho como se dispondrá en el dispositivo del presente
fallo. Así se decide...” (Destacado de la Sala).
De
la anterior transcripción se constata que la recurrida fue expresando en cada
caso particular, el mecanismo de subsunción de los hechos en el derecho, y
aplicó en consecuencia, los artículos 133 del Código de Comercio, 794 del Código
Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil. Si el formalizante no comparte
la aplicación de tales normas, debió atacarlo no mediante una denuncia por
defecto de actividad, sino por una
infracción de ley, pero, se reitera que el razonamiento, acertado o no,
existe en la recurrida. A título de ejemplo, debe señalarse que la sentencia
impugnada explicó que “el artículo 794 del Código Civil, establece que respecto
a los bienes muebles por su naturaleza, la posesión produce, a favor de los
terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.” Seguidamente, señaló que
el tercero opositor tenía la posesión del bien mueble, y por ello, se inclinó a
favor de la tercería a pesar de que tanto el ejecutado como el tercero exhibían
títulos de propiedad.
Independientemente
de si el razonamiento es acertado o no, el criterio sobre la aplicación de las
normas anteriormente señaladas existe en la recurrida, y por ello, la presente
denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento
Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por
parte de la recurrida, del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al existir
contradicción en su parte motiva, generando el vicio de inmotivación.
Argumenta
el formalizante que la recurrida estableció que tanto la parte ejecutada como
el tercero opositor, exhibían documentos públicos de propiedad sobre el bien
mueble objeto de la medida preventiva de embargo. Que a pesar de reconocer que
ambos sujetos tenían títulos de propiedad igualmente legítimos sobre el bien
mueble, declaró con lugar la oposición del tercero, lo cual resulta
contradictorio, pues entre dos derechos idénticos no podría haber primacía de
uno sobre otro, infringiendo así el artículo 243 ordinal 4° del Código de
Procedimiento Civil.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por ser la
sentencia recurrida inmotivada, en virtud, de que sus motivos de hecho y de
derecho se destruyen entre sí, por ser contradictorios.
Ciertamente,
incurre en inmotivación por contradicción en los motivos la recurrida, cuando
la Alzada afirma que tanto el tercer opositor a la medida de embargo, ciudadano
Narciso Rafael Sánchez, como mi representado, ciudadano Raúl Carpio Martí,
parte demandada, son propietarios de la maquinaria que fuera embargada, por dos
títulos distintos que no guardan relación alguna entre sí y los cuales se
excluyen mutuamente.
(Omissis)
Pues bien,
retomando la contradicción en los motivos objeto de esta delación, que hace que
la sentencia sea inmotivada, podemos observar del párrafo precedentemente
citado, que la recurrida establece como cierto dos hechos contradictorios, que
están constituidos por la afirmación de que tanto el tercero opositor a la
medida como la parte ejecutada son propietarios del bien mueble embargado, por
dos títulos diferentes y que con base a esa doble titularidad, consideró que
debía prosperar la oposición a la medida de embargo...”.
Para
decidir, la Sala observa:
La
recurrida estableció en su parte motiva lo siguiente:
“...En el presente
caso, es de observarse que ambas partes presentan documentos públicos,
autorizados por funcionarios para darle fe pública.
El ejecutado presenta
un documento que reviste la condición de documento público por haber sido
otorgado con el cumplimiento de los extremos del artículo 1.357 del Código
Civil y que a tenor del artículo 1.359 eiusdem, hace fe mientras no sea
declarado falso, de que la compañía anónima Inversiones Técnicas (Inteca) le
dio en venta al ciudadano Raúl Carpio Martí, el 05 de junio de 1998, la máquina
objeto del embargo.
El tercer opositor
agregó con el escrito de oposición, documento público que reviste las mismas
condiciones que el presentado por el ejecutado, y que igualmente a tenor del
artículo 1.359 del Código Civil, hace fe, mientras no sea declarado falso, de
que ciertamente la misma empresa le dio en pago al tercer opositor, ciudadano
Narciso Rafael Sánchez, en fecha 20 de septiembre de 1.999 (sic), la misma
máquina embargada.
Ahora bien, en el
momento de presentarse la ejecutante, Ab. María Eugenia Carpio de Rodríguez,
Endosataria de José Rafael Rodríguez, para embargar los bienes propiedad de
Raúl Carpio Martí, y al ser señalada la máquina para la práctica de la medida,
se hace presente el ciudadano Luis Fernando Requena y manifiesta que esa
máquina a ser embargada y que se encontraba en la empresa Inteca, en ese
momento, y dice que ese embargo preventivo que se hace en esas máquinas, ésta
le pertenece según el documento que presentó al ciudadano Narciso Rafael Sánchez.
En el escrito opositor
que hace Narciso Rafael Sánchez, adujo que la maquinaria le pertenece en
propiedad por haberla adquirido por una dación en pago de parte de la empresa
deudora de sus prestaciones sociales y por el poder directo e inmediato que tiene
sobre la cosa poseyéndola bajo absoluto dominio en los términos que establece
el artículo 794 del Código Civil. Concluye afirmando que el bien no se
encontraba bajo el poder del ejecutado y se opone a la medida ‘como tenedor
legítimo que soy del bien embargado.’
Este artículo
dice que respecto de los bienes muebles por su naturaleza, la posesión produce,
a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.
Al efecto, se estima
que sobre el hecho de que el bien no se
encontraba en poder del ejecutado sino que se encontraba bajo el poder directo
e inmediato sobre la cosa y que es tenedor legítimo de la cosa embargada, nada
dijo el ciudadano ejecutado Raúl Carpio Martí, motivo por el cual se estima
que la cosa embargada, la maquinaria descrita, estaba en poder del tercero
opositor en el momento de efectuarse la práctica de la medida de embargo.
Ricardo Henríquez La
Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil vigente, dice con
respecto al artículo 546 que trata sobre la oposición del tercero, lo
siguiente: ‘...el opositor propietario tiene que probar ser poseedor actual de
la cosa para que se suspenda la medida ipso facto. Si comprueba
sólo que es el dueño de ella, más no
poseedor, la revocación del embargo igualmente procederá pero en la sentencia
terminal del incidente, según el segundo aparte del artículo...’
En autos aparece comprobado que la parte ejecutada ni el
ejecutante, quien no ha surgido en esta incidencia del tercero opositor sino
que solamente lo ha hecho en toda la incidencia, éste último no contradijo la
pretensión de la tenencia de la cosa en manos del tercero opositor sino que se
limitó solamente a demostrar la condición de propietario que también dice tener
sobre la máquina que fue embargada, y (sic) también aparece demostrado que él
al momento de hacer la práctica de la medida, el ciudadano Luis Fernando
Requena dijo que esa máquina que estaban embargando era de Narciso Rafael
Sánchez, y esos elementos conllevan al ánimo de este Juzgador que la
oposición hecha a la medida por el tercero opositor, debe prosperar en derecho
como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”
(Destacado de la Sala).
Como puede observarse de la transcripción anterior, la
recurrida determinó que tanto la parte ejecutada como el tercero ejecutor,
tenían títulos de propiedad sobre el bien mueble objeto de la medida de embargo
preventivo, pero luego expresó que el tercero opositor tenía, además del título
de propiedad, la posesión del bien. Seguidamente, el Juez de la recurrida hizo
una interpretación de los artículos 794 del Código Civil y 546 del Código de
Procedimiento Civil, para determinar que es la posesión del bien el elemento
jurídico que debe prevalecer a los efectos de determinar procedente la oposición
del tercero, y en este sentido, la sentencia declaró con lugar la oposición
formulada.
Sin entrar la Sala a analizar la procedencia jurídica de tal
razonamiento de la recurrida, debe precisar que la sentencia no es
contradictoria, pues estableció proposiciones que no se destruyen
recíprocamente. El Sentenciador de alzada, observando la aparente igualdad de
condiciones entre el ejecutado y el tercero, en razón de los títulos de
propiedad que ambos exhibían, prefirió a quien, a su criterio, tenía la
posesión, interpretando los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y
794 del Código Civil. La salida jurídica de la recurrida no presenta motivos
inconciliables, sino que, por el contrario, se ajusta a lo dispuesto en el
artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que si el juzgador
consideró que ambas partes estaban en igualdad de condiciones debía favorecer
la situación del poseedor y por ello, la presente denuncia por quebrantamiento
del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse
improcedente. Así se decide.
III
Con fundamento en el artículo
313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el
quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem,
por estar viciada de incongruencia negativa, pues no emitió pronunciamiento
expreso, positivo y preciso sobre el alegato referido a la exclusividad del
derecho de propiedad sobre el bien embargado.
Alega
el formalizante que la recurrida no se pronunció respecto del derecho de
propiedad de la cosa objeto de la medida de embargo, alegada por el tercero
opositor en su escrito de oposición, que corre al folio veinte (20) del
expediente, y por el ejecutado mediante diligencia de fecha 7 de octubre de
1999, que cursa al folio 28 del cuaderno de medidas, que fue reiterado en su
escrito de informes que corre al vuelto del folio sesenta y tres (63) y sesenta
y cuatro (64) del expediente. Asimismo, argumenta que la recurrida sólo
reconoció la existencia de las dos (2) pretensiones, pero al decidir no las
resolvió, por lo que la sentencia es incongruente al no decidir a quién le
pertenece la propiedad de la cosa embargada.
En
efecto, alega el formalizante:
“...Ciertamente, tanto el tercero
opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez, como mi mandante, ciudadano Raúl
José Carpio Martí, en la presente incidencia surgida por la oposición a la
medida de embargo practicada, han alegado ser cada uno de ellos, los
propietarios exclusivos de la maquinaria embargada, arriba plenamente
identificada, pretensión que constituye el punto medular de la presente
incidencia –ex artículo 546- y que no fue decidida por el juez de la alzada en
la sentencia recurrida.
(Omissis)
La congruencia de la sentencia se contrae
a la necesidad de que ella se encuentre en consonancia con las pretensiones
deducidas por las partes en las diferentes oportunidades que la Ley les otorga
para ello, creándose la obligación para el Juez, en su sentencia, de
pronunciarse sobre todo lo que se le ha planteado o pedido por las partes, en
virtud de que son éstas las que determinan y delimitan el thema decidendum,
por ello, esta incongruencia negativa se pone de manifiesto en el dispositivo
del fallo (que no siempre está en la parte dispositiva de la sentencia) que al
confrontarlo con los alegatos y solicitudes de las partes, pone de manifiesto
el evidente desacoplamiento o incongruencia entre ellos.
En razón de lo expuesto, al no haber
decidido la alzada en forma expresa, positiva y precisa la pretensión ejercida
por ambas partes de la declaratoria y determinación de a quién le pertenece la
propiedad del bien objeto de la medida de embargo, incurrió el fallo recurrido
en el denominado vicio de incongruencia negativa (citrapetita), infringiendo
así el dispositivo contenido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil, resultando nula la sentencia a tenor de lo preceptuado en
el artículo 244 del mismo Código...”.
Para
decidir, la Sala observa:
La recurrida ciertamente determinó que
ambas partes exhibieron títulos de propiedad sobre el bien mueble objeto de la
medida preventiva de embargo. Luego, la sentencia recurrida expresó que el
tercero opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez tenía la posesión del bien,
y en consecuencia, aplicando los artículos 546 del Código de Procedimiento
Civil y 794 del Código Civil, declaró con lugar la oposición del tercero.
En
efecto, la recurrida señaló lo siguiente:
“...En el presente
caso, es de observarse que ambas partes presentan documentos públicos,
autorizados por funcionarios para darle fe pública.
El ejecutado
presenta un documento que reviste la condición de documento público por haber
sido otorgado con el cumplimiento de los extremos del artículo 1.357 del Código
Civil, y que a tenor del artículo 1.359 eiusdem, hace fe mientras no sea
declarado falso, de que la compañía anónima Inversiones Técnicas (Inteca) le
dio en venta al ciudadano Raúl Carpio Martí, el 05 de junio de 1.998 (sic), la
máquina objeto del embargo.
El tercer
opositor agregó con el escrito de oposición, documento público que reviste las
mismas condiciones que el presentado por el ejecutado, y que igualmente a tenor
del artículo 1.359 del Código Civil, hace fe, mientras no sea declarado falso,
de que ciertamente la misma empresa le dio en pago al tercer opositor,
ciudadano Narciso Rafael Sánchez, en fecha 20 de septiembre de 1.999 (sic), la
misma máquina embargada.
(Omissis)
En autos aparece comprobado que la parte ejecutada ni el
ejecutante, quien no ha surgido en esta incidencia del tercero opositor sino
que solamente lo ha hecho en toda la incidencia, éste último no contradijo la
pretensión de la tenencia de la cosa en manos del tercero opositor sino que se
limitó solamente a demostrar la condición de propietario que también dice tener
sobre la máquina que fue embargada, y (sic) también aparece demostrado que él
al momento de hacer la práctica de la medida, el ciudadano Luis Fernando Requena
dijo que esa máquina que estaban embargando era de Narciso Rafael Sánchez, y
esos elementos conllevan al ánimo de este Juzgador que la oposición hecha a la
medida por el tercero opositor, debe prosperar en derecho como se dispondrá en
el dispositivo del presente fallo. Así se decide...” (Destacado de la
Sala).
La recurrida determinó que ambas partes
tenían títulos de propiedad sobre el bien mueble, de tal forma que la sentencia
impugnada resolvió el asunto de la oposición del tercero al embargo prefiriendo
a quien consideró poseedor, pues en criterio del Sentenciador, la propiedad era
insuficiente para resolver el problema jurídico planteado. La recurrida fue
expresa, positiva y precisa por cuanto declaró con lugar la oposición del
tercero, es decir, que emitió un pronunciamiento asertivo sobre el destino de
la referida oposición, fundado en la posesión del bien mueble por parte del
tercero. El punto de la propiedad fue considerado como inoperante por el
Sentenciador, a fin de resolver la controversia incidental, en virtud del
aparente paralelismo de títulos exhibidos, pero la sentencia contiene un
pronunciamiento definitivo sobre la suerte de la oposición del tercero, fundada
en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y 794 del Código Civil.
Por
cuanto la recurrida no evadió el deber final de decidir si procedía o no la
oposición del tercero, que era en definitiva el objeto incidental a resolver,
la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 546 ordinal 5° del Código
de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.
IV
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por
parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al
haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.
Sostiene
el formalizante que la recurrida determinó que el tercero opositor, ciudadano
Narciso Rafael Sánchez, se encontraba en posesión del bien mueble objeto de
embargo preventivo, a pesar de que el referido ciudadano, en su escrito de
oposición, no especificó ‘la determinación de los hechos que una vez
calificados pudieran ser considerados como demostrativos de una posesión
legítima’ En otras palabras, alega el recurrente que el tercero no especificó
los elementos fácticos para sostener la alegada posesión del bien mueble, y la
recurrida declaró la existencia de tal posesión, quebrantando el artículo 243
ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia
positiva.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los
artículos 12 y 243, ordinal 5° del mismo Código, por haber incurrido el Juez de
Alzada en incongruencia positiva en su fallo al haber declarado la existencia
de una posesión o tenencia legítima sobre el bien objeto de la medida de
embargo, arriba especificado, sin que el tercero opositor hubiere alegado los hechos
constitutivos de esa posesión.
(Omissis)
La sola afirmación de que se es poseedor
de un bien, sin la específica determinación de los hechos que una vez
calificados pudieran ser considerados como demostrativos de una posesión
legítima, imposibilita al Juez su determinación en la sentencia, por lo que al
haberlo hecho y al haber tomado su decisión con fundamento a hechos no
alegados, incurrió el fallo impugnado en el vicio de incongruencia positiva...”.
Para
decidir, la Sala observa:
La
Sala, a fin de verificar la denuncia de incongruencia positiva, debe examinar
el escrito de oposición del tercero y compararlo con la recurrida, en el
particular del alegato de la posesión del bien mueble.
Señaló el tercero en su escrito de oposición
lo siguiente:
“...Por cuanto, en el procedimiento
cautelar existe prohibición expresa de la ley adjetiva de afectar bienes que no
sean propiedad del sujeto pasivo, toda vez que ‘sólo podrá ejecutarse sobre bienes
que sean propiedad de aquél contra quien se libre’ ex artículo 587 del Código
de Procedimiento Civil, y como quiera que, la maquinaria embargada descrita con
antelación, me pertenece en plena propiedad con todos los atributos inherentes
a ese derecho, que derivan de dos argumentos jurídicamente válidos, a saber: a)
Por adquisición derivada (dación en pago), que me hizo la empresa ‘Inversiones
Técnicas C.A.’, según consta del documento autenticado por ante (sic) la
Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 20 de septiembre de 1.999
(sic), anotado bajo el N° 74, tomo 59, de los libros respectivos, el cual
acompaño a este escrito en original, marcado con la letra “A”, a fin de que
surta los efectos procesales pertinentes; y b) En virtud del título posesorio,
poseyéndola bajo absoluto dominio, en los términos que establece el artículo
794 del Código Civil.
También observo muy respetuosamente al
Tribunal, la circunstancia fáctica que el embargo se practicó sobre un bien que
no se encontraba en poder del ejecutado, tal como se desprende de las
actuaciones de la respectiva acta que cursa a los autos.
Con fundamento en las consideraciones que
anteceden, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento
Civil, me opongo formalmente en este acto a la medida de embargo recaída sobre
la maquinaria Chovell de mi propiedad marca Caterpillar; serial N° 4350; modelo
955H, ejecutada por el Juzgado Especial antes señalado, como tenedor
legítimo que soy del bien embargado...” (Destacado de la Sala).
Como puede observarse, el tercero opositor sí alegó
ser poseedor legítimo del bien objeto de la medida preventiva de embargo.
Incluso, señaló que su posesión se verificó en los términos que establece el
artículo 794 del Código Civil. La recurrida, como puede apreciarse de las
transcripciones realizadas en las denuncias anteriores, determinó que el
tercero opositor tenía la posesión del bien, conclusión a la cual llegó,
fundamentalmente, luego de examinar la declaración del ciudadano Luis Fernando
Requena al momento de hacer la práctica de la medida, y al hecho de que el
ciudadano Raúl Carpio Martí, según la recurrida, no negó que el tercero haya
tenido tal posesión.
La
recurrida se pronunció sobre una posesión que sí fue alegada por el tercero en
su escrito de oposición, y formó parte de la discusión incidental planteada.
Por tal motivo, no hubo infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente denuncia debe
desestimarse. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega
el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 506 y
12 eiusdem, por falta de aplicación.
Argumenta
el formalizante que la recurrida determinó la existencia de la posesión del
bien mueble en manos del tercero opositor, por el hecho de que el demandado no
afirmó haber tenido tal posesión. Que las partes tienen la carga de probar sus
afirmaciones de hecho, y por ello, la recurrida invirtió ilegalmente la carga
de la prueba a favor del tercero, pues determinó que era poseedor por una
inercia alegatoria del demandado y no sobre la base de las pruebas que el
tercero estaba obligado a aportar. Que con este proceder, la sentencia
impugnada infringió, por falta de aplicación, los artículos 506 y 12 del Código
de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el formalizante lo
siguiente:
“...Con fundamento en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción –cometida
en la sentencia recurrida- de los artículos 506 y 12 del mismo Código, por
falta de aplicación.
(Omissis)
Según los enunciados del principio de la
carga de la prueba, aplicados a la incidencia surgida con ocasión de la
oposición formulada por un tercero a una medida de embargo preventivo, regulada
por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cada parte en esta
incidencia tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho,
que se traducen para el tercero opositor, en el caso que nos ocupa, el de
acreditar mediante alguno de los medios de prueba que pone a su disposición la Ley el hecho afirmado, de
la posesión o tenencia o el ejercicio de ese poder que afirmó ejercía sobre la
cosa objeto del embargo, imponiendo al Juez –las disposiciones cuya falta de
aplicación se acusan (que contiene el principio citado)- la determinación en la
sentencia, ante un hecho afirmado no probado, cuál de las partes debe sufrir la
consecuencia de esa falta de prueba, esto es, establecer cuál parte debió
probar...”.
Para decidir, la Sala observa:
La denuncia por infracción de ley, a los
fines de su procedencia, debe ser trascendente en el dispositivo del fallo. En
este sentido, debe señalarse que la recurrida determinó que el tercero
opositor, ciudadano Narciso Rafael Sánchez, era el poseedor del bien mueble
embargado, conclusión a la cual llegó sobre la base de dos elementos de hecho:
fundamentalmente por la declaración del ciudadano Luis Fernando Requena al
momento de hacer la práctica de la medida, y al hecho de que el ciudadano Raúl
Carpio Martí, según la recurrida, no afirmó y menos probó haber tenido tal
posesión.
El
formalizante impugna el criterio de la recurrida, en torno a la ilegal
inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, ciudadano Raúl
Carpio Martí. Sin embargo, debe señalarse que la recurrida determinó como
elemento básico para establecer la procedencia de la oposición del tercero, la
posesión legítima. La inercia atribuida por el Sentenciador al demandado, no
es sólo probatoria, sino fundamentalmente alegatoria, por no afirmar ser el
poseedor del bien. El Sentenciador de alzada consideró que el demandado ni
siquiera alegó ser poseedor del bien mueble, y por ello, menos aún lo probó.
Para rebatir tal conclusión de la recurrida, era necesario que el formalizante
impugnara a través de su denuncia, el criterio de la sentencia de que es la
posesión, y no la propiedad, el elemento fundamental para determinar la
procedencia de la oposición del tercero, para así librarse de la carga
alegatoria que la recurrida le desplaza. Ello no está planteado a lo largo de
la denuncia.
En
otras palabras, si no se impugna el razonamiento del Sentenciador, en el sentido
de que lo importante, a los efectos de examinar la oposición del tercero, era
la posesión legítima del bien mueble, más allá de los títulos de propiedad, la
Sala siempre deberá aceptar, siguiendo el razonamiento no contradicho por el
formalizante, que el demandado tenía la carga de alegar o afirmar ser el
poseedor legítimo para poder obtener una sentencia favorable en la incidencia.
Debido
a lo anterior, la Sala no puede determinar que hubo ilegal inversión de la
carga de la prueba en contra del demandado, pues la omisión atribuida por el
Sentenciador de Alzada al demandado, más que probatoria fue alegatoria, y
además, el criterio básico de la sentencia, en el sentido de que era vital
afirmar y probar la posesión, más allá de la propiedad, tampoco fue debidamente
impugnado por el recurrente.
En
conclusión, la denuncia por falta de aplicación de los artículos 506 y 12 eiusdem,
tal y como está planteada, no permite determinar una ilegal inversión de la
carga de la prueba, y por tal motivo debe declararse improcedente. Así se
decide.
II
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo
1.166 del Código Civil, por falta de aplicación.
Sostiene
el formalizante que la recurrida determinó que el tercero opositor, ciudadano
Narciso Rafael Sánchez, adquirió el bien mueble objeto de la medida preventiva
de embargo, a través de la venta de la cosa ajena, que en realidad pertenecía
al demandado. Que la recurrida, luego de reconocer que dicho bien mueble era
ajeno al vendedor, ha debido aplicar el artículo 1.166 del Código Civil, el
cual establece que los contratos sólo surten efectos frente a las partes
contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros. Que en vez de ello, la
sentencia impugnada declaró procedente la oposición del tercero.
En efecto, señala el formalizante lo
siguiente:
“...Con fundamento en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción
–cometida en la sentencia recurrida- del artículo 1.166 del Código Civil, por
falta de aplicación.
(Omissis)
El artículo 1.166 del Código Civil,
establece que:
Artículo 1.166: ‘Los contratos no tienen
efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los
terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.’
Conforme al enunciado de la disposición
precedentemente transcrita, el acto de la venta de la cosa ajena efectuado por
la empresa Compañía Anónima Inversiones
Técnicas (Inteca) al tercero opositor a la medida de embargo, ciudadano Narciso
Rafael Sánchez, no surte efectos sino entre ellos y ni daña ni aprovecha a mi
representado, quien es extraño a esa relación contractual, en razón de lo cual,
esta disposición debió ser aplicada para la resolución del presente caso, ello
por cuanto si el Juez de la Alzada reconoce que el acto que invoca el tercero
opositor como sustento de su pretensión lo constituye la venta de la cosa
ajena, esto es, de un bien que pertenece a mi mandante, dicha venta no puede
surtir efecto gravoso alguno en cabeza de mi poderdante, quien no pierde su
derecho de propiedad por ese acto, sino que por el contrario el mismo resulta reafirmado
o reconocido. Consecuencia de lo anterior, la aplicación al precepto contenido
en el artículo 1.166 del Código Civil, era necesaria para la resolución de la
presente incidencia, porque habiéndose establecido la verdadera calificación
jurídica de ese supuesto derecho de propiedad invocado (sic) tercero opositor,
era obligación del Juez, a los fines de determinar el alcance que esa venta de
la cosa ajena- propiedad de mi representado, pudiere alcanzar en la esfera de
sus derechos y para la determinación del alcance del derecho, que con ocasión
de ese contrato de compra-venta de la cosa ajena, tenía el tercero
opositor...”.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida mencionó en forma genérica
el artículo 133 del Código de Comercio, indicando que la venta y la dación en
pago, refiriéndose a los dos instrumentos contrapuestos en la presente
incidencia, provienen de la misma empresa, Compañía Anónima Inversiones
Técnicas (Inteca), pero no estableció cuál de las dos ventas fue legítima o quién
vendió lo ajeno.
En
otras palabras, la sentencia impugnada no señaló que el tercero opositor,
ciudadano Narciso Rafael Sánchez,
adquirió el bien mueble de una persona distinta a su legítimo propietario, ni
que hubo venta de lo ajeno. Como se ha expresado suficientemente a lo largo del
análisis de las anteriores denuncias, la sentencia impugnada reconoció la
existencia de dos documentos de propiedad autenticados, uno a favor de la parte
demandada y el otro que reconoce al tercero como propietario. La recurrida, sin
pronunciarse en torno a cuál de las dos ventas fue la legítima o cual de los
dos documentos por sí mismo debe prevaler sobre el otro, enfocó su
razonamiento sobre la base de la posesión del bien, determinando a través de
una serie de elementos, que el tercero opositor tenía la posesión del bien
mueble, y que tal posesión supone título.
De
tal forma, que es inoperante desde el punto de vista impugnativo, el alegato
del formalizante en el sentido de que la sentencia habría determinado la venta
de la cosa ajena a favor del tercero opositor y que, no obstante, dejó de
aplicar el artículo 1.166 del Código Civil, pues esta situación no aparece
establecida en la recurrida, y por ello, la presente denuncia debe declararse
improcedente. Así se decide.
III
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo
133 del Código de Comercio por errónea interpretación.
Argumenta
el formalizante que la recurrida determinó que el tercero opositor, ciudadano
Narciso Rafael Sánchez, adquirió el bien mueble objeto de la medida de embargo
de manos de quien no era su legítimo propietario y a pesar de ello,
interpretando erróneamente el artículo 133 del Código de Comercio, entendió que
la venta de la cosa ajena era válida. Que tal interpretación del mencionado
artículo es errónea, pues la norma establece en realidad que la venta de la
cosa ajena es válida entre el vendedor y el comprador, pero el primero está
obligado a transferir la propiedad del bien y por ello, debe adquirirlo de su
verdadero propietario, a los fines de su posterior entrega al comprador. Que
tal venta no podía serle opuesta al verdadero propietario del bien, quien es un
tercero a la operación donde se vendió lo ajeno.
En efecto, señala el formalizante lo
siguiente:
“...Con fundamento en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del
artículo 133 del Código de Comercio, por errónea interpretación. (Omissis)
La decisión transcrita implica que la
Alzada interpretó la disposición contenida en el artículo 133 del Código de
Comercio, dándole un alcance que no tiene, pretendiendo darle una consecuencia
jurídica de la cual la disposición carece, esto es, consideró que la venta de
la cosa ajena es válida frente a mi representado –verdadero propietario del
bien- y más aún que es suficiente para transmitir válidamente el derecho de
propiedad sobre un bien, resultando así, oponible incluso al verdadero
propietario del bien.
(Omissis)
Esa errónea interpretación que hizo el
Juez de Alzada del artículo 133 del Código de Comercio, afecta directamente los
derechos de mi representado, ello por cuanto si el sentenciador reconoce y fija
que el acto que invoca el tercero opositor como sustento de su pretensión lo
constituye la venta de la cosa ajena, esto es, de un bien que pertenece a mi
mandante, dicha venta no puede surtir efecto gravoso alguno en cabeza de mi
poderdante, quien no pierde su derecho de propiedad por ese acto, sino que por
el contrario el mismo resulta reafirmado o reconocido...”.
Para decidir, la Sala observa:
La presente denuncia, al igual que la
anterior, se centra en impugnar un pronunciamiento de la recurrida en torno a
la venta de la cosa ajena y el artículo 133 del Código de Comercio, pero en
realidad la sentencia impugnada no decidió cuál de los dos documentos refleja
la afirmada venta de lo ajeno, pues la recurrida, como se ha señalado, se
inclinó a favor de quien consideró el poseedor legítimo del bien mueble, sin
establecer cuál de los dos documentos refleja fidedignamente la propiedad.
Como
se ha expresado, la recurrida hizo una referencia genérica al artículo 133 del
Código de Comercio, pero sin implicaciones valorativas concretas en torno a
alguno de los dos documentos. El tema de la posesión legítima fue el
efectivamente desarrollado por la sentencia impugnada, a fin de declarar
procedente la oposición del tercero, pero la recurrida no estableció que el
tercero compró el bien de quien no era su legítimo propietario.
Por
esta razón, al igual que en el análisis de la anterior denuncia, debe
reiterarse la improcedencia de la alegada infracción del artículo 133 del
Código de Comercio, dado el planteamiento fáctico de la recurrida. Así se
decide.
IV
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación
por parte de la recurrida, de los artículos 395, 483 y 485 del mismo Código,
por falta de aplicación de normas jurídicas expresas para el establecimiento de
las pruebas.
Argumenta
el formalizante que la recurrida estableció que el tercero opositor era el
legítimo poseedor del bien mueble objeto de la medida preventiva de embargo, a
raíz de una declaración emitida por un ciudadano, de nombre Luis Fernando
Requena, durante la práctica de la medida preventiva de embargo. Que el
referido ciudadano no es parte en el juicio, y la recurrida tomó en cuenta su
declaración como un testimonio válido, quebrantando reglas expresas para el
establecimiento de la prueba testimonial.
En efecto, señala el formalizante lo
siguiente:
“...Con fundamento en el ordinal 2do. del
artículo 313, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de
Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falta de aplicación, de los
artículos 395, 483 y 485 del mismo Código, reglas éstas que regulan el
establecimiento de las pruebas, lo cual pido sea constatado por esta Sala de
Casación Civil, mediante el descenso al análisis del establecimiento de las
pruebas por parte del Juez en su sentencia, a fin de que constate que se valoró
y apreció una prueba irregular constituida por la declaración de un tercero
extraño al proceso, efectuada en el momento de la práctica de la medida de
embargo, declaración aludida que se encuentra reproducida en el acta del
embargo, y apreciada por la sentencia.
(Omissis)
El Sentenciador, estableció como un hecho
cierto, determinado y probado, y con la suficiente fuerza como para declarar
con lugar la oposición al embargo que esa máquina que estaba embargando era de
Narciso Rafael Sánchez, por la afirmación, que al momento de la práctica de la
medida de embargo, hiciera un tercero extraño a la causa, esto es, por el dicho
del ciudadano Luis Fernando Requena, circunstancia esta, objeto de este acuse,
que pone de manifiesto que el sentenciador infringió las reglas de establecimiento
de las pruebas que infra serán delatas (sic), ello en virtud, de haber
apreciado la declaración de este tercero extraño a la causa como un medio
válido, para traer un hecho al proceso, sin que para ello se hubiese hecho uso
de alguno de los medios de pruebas otorgados por la Ley al efecto,
específicamente, el de la prueba testimonial.
Establece el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil, que:
(Omissis)
Se desprende de la disposición anterior,
que sólo son medios de pruebas los establecidos legalmente, con la única
excepción, otorgada en forma exclusiva a las partes y no al Juez, de poder
hacer uso de otros medios de pruebas, en cuya promoción y evacuación deberán
observarse –analógicamente- las disposiciones relativas a otros medios de
pruebas semejantes contemplados en las leyes, en razón de lo cual, para
incorporar esa declaración efectuada por ese tercero al momento de la práctica
de la medida de embargo, ha debido ser efectuada conforme a las reglas que para
la promoción y evacuación de la prueba de testigos establece el Código de
Procedimiento Civil, garantizando así a las partes, la debida oportunidad para
el ejercicio del derecho de la defensa, que en este caso, se manifestaría con
el debido control de la misma...”.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida ciertamente determinó la
existencia de la posesión del bien mueble en manos del tercero opositor, a raíz
de una declaración que le atribuyó al ciudadano Luis Fernando Requena, durante
la práctica de la medida de embargo preventivo.
En efecto, señaló la recurrida lo
siguiente:
“...Ahora bien, en el
momento de presentarse la ejecutante, Ab. María Eugenia Carpio de Rodríguez,
Endosataria de José Rafael Rodríguez, para embargar los bienes propiedad de
Raúl Carpio Martí, y al ser señalada la máquina para la práctica de la medida, se
hace presente el ciudadano Luis Fernando Requena y manifiesta que esa máquina a
ser embargada y que se encontraba en la empresa Inteca, en ese momento, y dice
que ese embargo preventivo que se hace en esas máquinas, ésta le pertenece
según el documento que presentó al ciudadano Narciso Rafael Sánchez.
En el escrito de
oposición que hace el ciudadano Narciso Rafael Sánchez, adujo que la maquinaria
le pertenece en propiedad por haberla adquirido por una dación en pago de parte
de la empresa deudora de sus prestaciones sociales y por el poder directo e
inmediato que tiene sobre la cosa poseyéndola bajo absoluto dominio en los
términos que establece el artículo 794 del Código Civil. Concluye afirmando que
el bien no se encontraba bajo el poder del ejecutado y se opone a la medida
‘como tenedor legítimo que soy del bien embargado.’
Este artículo dice que
respecto de los bienes muebles por su naturaleza, la posesión produce, a favor
de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.
Al efecto, se estima
que sobre el hecho de que el bien no se
encontraba en poder del ejecutado sino que se encontraba bajo el poder directo
e inmediato sobre la cosa y que es tenedor legítimo de la cosa embargada, nada
dijo el ciudadano ejecutado Raúl Carpio Martí, motivo por el cual se estima que
la cosa embargada, la maquinaria descrita, estaba en poder del tercero opositor
en el momento de efectuarse la práctica de la medida de embargo...”. (Destacado
de la Sala).
Durante la práctica de la
medida de embargo preventivo, afirma la recurrida que se presentó el ciudadano
Luis Fernando Requena, quien no es parte en el presente juicio, y declaró que
el bien mueble le pertenece al tercero opositor, ciudadano Narciso Rafael
Sánchez. La recurrida tomó tal declaración como un testimonio fundamental y
definitivo, a los efectos de declarar al tercero opositor en posesión legítima
del bien mueble, y en consecuencia, consideró procedente la señalada oposición.
Ahora bien, los artículos
395, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falta de
aplicación, establecen lo siguiente:
Artículo 395: Son
medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil,
el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las
partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por
la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones
relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y
en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 483: Admitida
la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de
los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite
expresamente.
Omissis
Artículo 485: Los
testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otro.
El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del
testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o
su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se
ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o
invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un
solo hecho...”.
Como
puede observarse, las declaraciones rendidas por testigos para ser apreciadas
por el Juez, requieren del cumplimiento de una serie de reglas formales,
indispensables para la incorporación de la prueba en el proceso. Estos
requisitos para el establecimiento de la prueba protegen diversos principios
procesales, como el derecho a la defensa del no promovente, en cuanto a la
certeza jurídica de la oportunidad del testimonio, la juramentación del
testigo, la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba, el derecho a
controlar la misma durante el acto, y en general, mantienen los mecanismos de
promoción y evacuación de la prueba testifical en perfecto equilibrio, para que
ella pueda ser evaluada en forma imparcial y objetiva por el Juez, resolviendo
todos los alegatos que las partes efectúen al respecto.
En el caso bajo estudio, la
recurrida apreció la declaración del ciudadano Luis Fernando Requena, a pesar
de que fue emitida durante la práctica de la medida de embargo preventivo, sin
el cumplimiento de los requisitos formales que el Legislador exige a los fines
de que la prueba pueda ser debidamente incorporada al proceso. A título de
ejemplo, el testigo que no ha sido debidamente promovido y posteriormente
juramentado no puede declarar válidamente en un Tribunal, pero la recurrida
tomó en cuenta la declaración del referido ciudadano para considerar al tercero
opositor en posesión del bien.
Tampoco se le permitió a la
parte demandada conocer con antelación, la posibilidad de que el ciudadano Luis
Fernando Requena declarase en el juicio, a fin de tener la oportunidad de
oponerse a la admisión de la prueba, si así lo hubiere considerado pertinente,
ni tampoco pudo repreguntar al testigo, dada la sorpresiva declaración emitida.
No es válido el argumento del
impugnante, en el sentido de que la recurrida “no dijo que la declaración del
señor Requena era una testifical promovida y evacuada conforme lo pauta el
Código de Procedimiento Civil”, pues a pesar de que la sentencia expresamente
no indicó que la prueba fue regularmente promovida y evacuada, a los efectos
procesales le dio pleno valor probatorio al testimonio y lo consideró clave a
los efectos de demostrar la posesión en manos del tercero. Tampoco es válido el
argumento del impugnante, en el sentido de que la referida declaración del
ciudadano Luis Fernando Requena, no fue definitiva en la suerte del fallo, pues
la sentencia impugnada le dio un importante peso a la referida declaración y
tuvo influencia directa en el establecimiento de la posesión a favor de
tercero.
Dadas estas consideraciones,
la Sala concluye en que ciertamente fueron infringidos por falta de aplicación,
los artículos 395, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos
últimas normas jurídicas expresas para el establecimiento de la prueba de
testigos, pues independientemente de que la recurrida no haya calificado la
declaración del ciudadano Luis Fernando Requena como un testimonio, le dio
idénticos efectos procesales, y por ello, la presente denuncia deberá ser
declarada procedente, para que el Juez de reenvío que resulte competente,
decida sin tomar en cuenta la declaración del ciudadano Luis Fernando Requena
por las razones señaladas. Así se decide.
V
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los
artículos 509 y 12 del mismo Código, por falta de aplicación, al haber
incurrido en silencio de pruebas.
Sostiene el formalizante que
la recurrida no analizó en forma completa los documentos de propiedad acompañados
por el tercero opositor y el demandado. Que la recurrida se limitó a darles el
valor de documentos públicos, pero no emitió una conclusión valorativa sobre
cuál de los dos documentos refleja el derecho de propiedad y a favor de quién,
infringiendo por falta de aplicación, los artículos 509 y 12 del Código de
Procedimiento Civil.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...Al amparo del
ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320, ambos del
Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falta de aplicación,
de los artículos 509 y 12, reglas que regulan la valoración de las pruebas, lo
cual pido sea constatado por esta Sala de Casación Civil, mediante el descenso
al análisis de la apreciación de las pruebas documentales por parte del Juez en
su sentencia, a fin de que constate que la Alzada en el fallo impugnado
incurrió en silencio de prueba al no valorar dicho material probatorio.
(Omissis)
Posteriormente, el
Sentenciador en el fallo recurrido, guarda absoluto silencio al no emitir
pronunciamiento alguno sobre la valoración que debe hacerse entre esos dos
documentos, esto es, cuál de los dos documentos, adminiculados entre sí, es el
que debe apreciar por el que le aporta quien es la persona propietaria del bien,
hecho jurídico éste determinante y esencial para la decisión de la oposición a
una medida de embargo efectuada por un tercero, cuando tanto el ejecutado como
el tercero presentan documentos que, en apariencia, declaran la existencia de
ese derecho a su favor. Esa ausencia de valoración, lleva a la Alzada a emitir
un dispositivo que no se encuentra sustentado en el material probatorio...”.
Para decidir, la Sala
observa:
Como fue expresado
anteriormente, la recurrida le dio el valor probatorio de documentos públicos a
los títulos de propiedad acompañados por el tercero opositor y el demandado,
pero centró su análisis en la posesión del bien mueble, que consideró en manos
del tercero opositor. El Juez de la recurrida hizo un análisis jurídico para determinar
que el elemento fundamental para decidir la oposición del tercero, era la
posesión legítima del bien mueble, pues ella supone título. Para que la
denuncia por silencio de pruebas pueda ser trascendente en la suerte del fallo,
debe impugnarse el criterio de la recurrida que estableció y centró su análisis
en la posesión y no precisamente en los títulos de propiedad del bien.
En otras palabras, la
recurrida, al señalar que la posesión supone título, se pronunció a favor del
tercero poseedor y le dio prevalencia sobre el derecho exhibido por el
demandado, resolviendo lo que consideró una equiparación del valor probatorio
de ambos documentos autenticados. La posesión le dio al Sentenciador el
elemento para romper lo que consideró una igualdad probatoria, respecto a los
títulos de propiedad, y por ello, las pruebas no fueron silenciadas.
Por las razones expresadas,
la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 del
Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.
Al
encontrarse procedente la cuarta denuncia por infracción de ley, el presente
recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del presente
fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes conside-raciones, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por el demandado, ciudadano RAÚL CARPIO MARTÍ, contra
el fallo de fecha 29 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Guárico San Juan de Los Morros. En consecuencia, se casa el
fallo antes mencionado y se ordena al Juez de reenvío que resulte competente
dictar nueva decisión, acatando el criterio establecido en el presente fallo.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, todo
de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas,
a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de enero de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
___________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO