Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por nulidad de contrato de compra-venta, que sigue el ciudadano AGOSTINHO DOMINGOS ASCENCAO HOMEN, representado judicialmente por el abogado Alex Francisco Muñoz, contra los ciudadanos LUCIANO GAVIOLI y RUGIERO DELL’ OLLIO, ambos representados judicialmente por los abogados Jorge Alí Zoppi Pares, Maulis Castillo Gimón y Jorge Villegas Fernández, y ante este Tribunal Supremo, asistidos por el abogado Rafael Quiñónez Urbaez; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2000 mediante la cual declaró extemporánea la oposición formulada por la parte demandada en fecha 30 de julio de 1997, contra la medida de secuestro decretada y ejecutada por el tribunal de la causa en fecha 07 del citado mes y año, sobre el inmueble objeto de este juicio; con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y revocó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la oposición a la medida.
Contra la anterior decisión, anunció recurso de casación la abogada Maulis Castillo Gimón, co-apoderada judicial de los demandados, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
De
conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido por
haber encontrado una infracción de orden público no denunciada por el
formalizante. A tal efecto observa:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria contra Nilda Briceño De Reyes y otros).
En
aplicación de la doctrina citada, en el caso concreto la Sala observa que la
sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa, lo que determina su
nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ha
sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la
obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido
alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido
alegado por las partes, por lo cual resulta viciada la sentencia que no
resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En
tal sentido, en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando
José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., la Sala estableció:
“...El ordinal 5º del
artículo 243 del Código de procedimiento
Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la
congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el
principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para
el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones
(en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a
menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que
tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como
derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo
impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino
que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de
excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación
de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la
pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al
Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones
Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el
de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el
segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia
es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de
la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de
omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente
cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del
demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede
apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de
resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de
sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis
fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos
probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De
allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las
modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión
más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la
incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre
alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando
se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de
lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u
excepcionado (citrapetita)”. (Negrillas de la Sala)
En
aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa
que en la sentencia recurrida el tribunal de alzada decidió lo siguiente:
“...PRIMERO: Declara CON LUGAR
la apelación interpuesta por el Dr. JORGE VILLEGAS FERNÁNDEZ, en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 22 de septiembre
de 1997, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de septiembre de 1997, la cual se
revoca en todas y cada una de sus partes, por lo que en consecuencia se declara
EXTEMPORÁNEA la oposición formulada por la parte demandada en fecha 30
de julio de 1997, contra la medida de secuestro decretada por el tribunal de la
causa en fecha 7 del citado mes y año ejecutada por la Oficina Ejecutora de
Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial, en
fecha 15 de julio de 1997.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria
en costas.-”
La Sala observa que en el
dispositivo de la recurrida antes transcrito, así como en la totalidad de su
texto, no existe decisión alguna sobre el destino de la medida de secuestro
decretada, ni confirmándola ni revocándola, a lo cual estaba obligado el
sentenciador, haya o no habido oposición a la misma, todo a tenor de lo
establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil,
que en el orden citado expresamente
señalan:
“...Dentro del
tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra
quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su
citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella,
exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido
o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que
los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus
derechos.
En los casos a
que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que
trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se
establece en el artículo 589.
Dentro de dos
días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el
Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo
efecto”.
Ese fue el criterio
establecido por la Sala en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad
en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:
“...A tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento
Civil ‘en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la
demanda, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos
presunción grave del derecho que se reclame, podrá el Tribunal acordar...’
alguna de las medidas preventivas que se enumeran en el mismo artículo. Estas
medidas, conforme al artículo 379 ejusdem, se dictan si el Tribunal
encuentra bastante la prueba producida por el solicitante, procediéndose de
inmediato a su ejecución y sin oir apelación, es decir, se dictan en forma
sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado. Por ello, se
hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una
articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida
estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la
confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.
Ocurre con este procedimiento sobre medidas preventivas, lo
mismo que pasa en los interdictos posesorios: el amparo o la restitución se
decretan sin haberse citado al querellado, con la sola prueba producida por el
querellante y, por ello, el legislador le da al querellado no solamente el
derecho a hacer oposición, sino que aun sin haberse hecho ésta, se abre una
articulación probatoria a partir de la ejecución del decreto, para que el
querellado pueda atacar ese decreto y haya así un pronunciamiento definitivo
con intervención también de éste y no solo del querellante.
Es por lo antes expuesto, que en el caso de las medidas
preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 380
(602) del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido
oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los
juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan
y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la
articulación ‘dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término
probatorio’, sin hacer relación ni oir informes, en lo cual también este
procedimiento se asemeja al interdictal.
El texto de la ley es, pues bien claro al respecto:
ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la
Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se
abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que
convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes
citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga
las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’,
pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602), no puede
servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en
definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si
concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no
pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se
tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’,
como aparece de la recurrida.” (Negrillas y paréntesis de la Sala).
En consecuencia, al revocar o ratificar el fallo de
Primera Instancia, el juez de alzada tenía la obligación de pronunciarse no
solamente sobre la tempestividad de la oposición, sino también sobre el destino
de la medida preventiva de secuestro, cuyo decreto dio lugar a la incidencia
cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en su decisión
sobre el destino de la medida decretada, confirmándola o revocándola, dicha
sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa,
positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al
quebrantar lo ordenado por
los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se
declara de oficio.
D E C I S I ÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE
OFICIO el fallo de fecha 14 de febrero de 2000, dictado por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ORDENA al Tribunal Superior
que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción
señalada por la Sala.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente
al Juzgado Superior de origen, esto es, al Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veinticuatro (24) días del mes de
enero de dos mil dos. Años 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
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El
Vicepresidente,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
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ADRIANA PADILLA
ALFONZO