SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que siguen los ciudadanos Rómulo Moncada YÉPEZ y GIUSEPPINA CARUSO GONZÁLEZ, representados judicialmente por los abogados Jaime Parra Uribe y Ricardo de Armas Massaguer, contra la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MIRABAL, representada judicialmente por los abogados Lohengry Madriz Barrios, Paul Valeri Albornoz, y Nicolás Rondón López, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  dictó sentencia el 03 de julio de 2000 declarando sin lugar la demanda, y sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmando en consecuencia la sentencia apelada.

 

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte intimante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

 

I

 

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida, de los artículos 243 ordinal 4º, 509 y 12 del mismo Código, al contener el denominado vicio de silencio de prueba, lo cual, a su juicio, la hace inmotivada.

 

Según el recurrente, el mencionado vicio en la sentencia se produjo al haberse examinado y apreciado erróneamente el documento contentivo de la transacción judicial celebrada entre las partes,  acompañado en copia simple con el libelo de la demanda y promovido en copia certificada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente; y por  no haber mencionado ni indicado la existencia de la cláusula primera del referido contrato de transacción, violando de este modo el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por vía de fundamentación, señala lo siguiente:

 

“...Incurre el sentenciador en error de apreciación, cuando no distingue en la sentencia recurrida en su parte motiva la existencia de los dos supuestos antes explanados y no diferencia, en consecuencia, las dos situaciones distintas que contempla el contrato, es decir, por una parte, el pago de las gestiones profesionales extrajudiciales, que pagó GUIDO MAZZA MANARI, y por la otra, el pago de las costas, costos y gastos derivados del proceso en sí mismo, cuya obligación fue contemplada en la cláusula quinta del contrato de transacción, y que le corresponde pagar a ZORAIDA JOSEFINA MIRABAL a los abogados que ella contrató y que posteriormente la intimaron al pago de los respectivos honorarios profesionales judiciales.

 

Es por ello y como es obvio, que luego del irrebatible e inevitable análisis de los mismos, es forzoso concluir, que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba y en consecuencia, en errónea aplicación del derecho. Por haber confundido con consecuencias dañosas para mis representados dos situaciones distintas y diferentes, como son las gestiones extrajudiciales cuyos honorarios fueron pagados por GUIDO MAZZA MANARI y las gestiones profesionales judiciales que se realizaron en el proceso de Ejecución de Hipoteca propiamente dicho, cuyo pago corresponde POR EFECTO DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN a ZORAIDA JOSEFINA MIRABAL, de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato de transacción tantas veces mencionado...”

 

La Sala para decidir observa:

 

El formalizante fundamenta su denuncia en que el juez de la recurrida incurrió en silencio de prueba porque no diferenció las dos situaciones que contempla el contrato de transacción celebrado por las partes, que fue promovido como prueba documental.

 

Al respecto, la Sala reitera que el silencio de pruebas constituye un error de juzgamiento y no defecto de actividad. Este criterio fue sentado en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, caso Farvenca Acariagua C.A. c/ Farmacia Claely, en la cual estableció que el criterio abandonado permitía reposiciones inútiles, pues bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido, con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad, lo cual resultaba contrario a los preceptos consagrados en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan la simplificación y eficacia de los trámites, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

 

Con ese razonamiento, la Sala dejó sentado que “...considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido...”, y en consecuencia, estableció que “...en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil...”.

 

Posteriormente, la Sala complementó su doctrina con objeto de señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuyo alegato de infracción está previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que constituye un motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem. Asimismo, la Sala estableció que por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la eficacia de la misma, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas c/ Pacca Cumanacoa).

 

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y establece que el silencio de pruebas constituye un error de juzgamiento y no defecto de actividad.

 

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

 

                                    II

 

                                                    

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte del juez de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del mismo código, atribuyéndole el vicio de incongruencia negativa.

 

Alega el formalizante que el Juez de alzada no apreció y diferenció de la manera planteada en el libelo de demanda y en los informes de la parte demandante, dos situaciones distintas que contempla el contrato de transacción celebrado por las partes, como son el pago de honorarios profesionales convenido en la cláusula segunda del contrato de transacción, causados con ocasión de las gestiones extrajudiciales señaladas en la cláusula primera del referido contrato, y la obligación de la demandada contenida en la cláusula quinta; circunstancia que, en opinión del recurrente, al ser alegada tanto en el libelo de demanda como en el escrito de informes, no podía ser silenciada por el Tribunal de alzada, sino que requería de un pronunciamiento expreso, bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa denunciado.

                                         

Para decidir la Sala observa:

                                                    

El recurrente fundamenta su denuncia en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero del desarrollo de la misma se aprecia que su planteamiento en realidad se corresponde con la infracción del ordinal 5º del citado artículo. En consecuencia, la Sala considera que se trata de un error material, y en ese contexto será analizada la denuncia.

 

Según el formalizante, el vicio de incongruencia negativa se produjo al interpretar el sentenciador las distintas cláusulas de un contrato de transacción, pues arribó a una conclusión jurídica diferente de la planteada por la parte actora en su escrito de intimación, al no haber considerado las dos situaciones distintas, que a juicio del formalizante, contempla dicho contrato.

 

Ahora bien, lo planteado por el recurrente constituye el motivo de una denuncia por infracción de ley  y no de incongruencia negativa, que constituye un defecto de forma de la sentencia, pues la interpretación de los contratos constituye una cuestión de hecho reservada a los jueces de mérito, que no puede ser controlada por la Sala sino se ha realizado la correspondiente denuncia del error de derecho cometido al calificar el contrato, o que el juez haya incurrido en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al amparo del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, que no es lo ocurrido en el presente caso.

 

 En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte del juez de la recurrida, de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; 12, 16, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todos por falsa aplicación, fundamentando su denuncia de la siguiente manera:

 

“En efecto, se desprende del cuerpo de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el A-Quo, en específico, en su cláusula quinta, que las partes se comprometieron expresamente a correr cada una de ellas con el pago de las costas, costos y gastos en que se haya incurrido con ocasión de este litigio, siendo claro y evidente que de conformidad con la precitada cláusula quinta, corresponde a cada una de las partes sufragar los honorarios profesionales de los abogados por ellas contratados, encontrándose los honorarios profesionales inmersos dentro del rubro de las costas procesales.

 

Esta cláusula quinta fue examinada y apreciada erróneamente en su justo valor por el Juzgador, quien en su sentencia incurre en errónea apreciación, incurriendo en falsa aplicación, cuando establece que: ‘...en la cláusula quinta de esa transacción va referida a otros gastos a los honorarios profesionales...’ cuando resulta claro de la letra de la misma cláusula quinta que, en virtud de ella, las partes se obligan a correr con los demás costos, costas y gastos en que haya incurrido con ocasión de este litigio.

 

Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, en el sentido que las costas engloban los honorarios profesionales de abogados, causados por los honorarios profesionales (sic) en juicio, así como que, en la transacción se desprende la obligación para cada una de las partes de pagar los honorarios profesionales de cada uno de sus abogados, incurriendo el sentenciador en error cuando, aprecia el finiquito otorgado al demandado GUIDO MAZZA MANARI, por los abogados de la actora y el cual se refiere, al pago de honorarios profesionales de abogado causados por las gestiones extrajudiciales que no fueron objeto del litigio, ya que el mismo fue incoado por Ejecución de Hipoteca Y NO OTRA PRETENSIÓN, los honorarios pagados por GUIDO MAZZA MANARI, se derivan del reconocimiento y aceptación de otra acreencia, no demandada, derivada de un instrumento cambiario perdido por ZORAIDA JOSEFINA MIRABAL que, fue reconocido por el deudor, GUIDO MAZZA MANARI, en el texto de la transacción y que nunca fue objeto del iter procesal, el cual se encuentra al origen de la intimación de honorarios judiciales que efectúan los abogados intimantes a la persona de ZORAIDA JOSEFINA MIRABAL, en el escrito libelar de intimación de honorarios profesionales.

 

Es decir ciudadanos Magistrados, la transacción que fue erróneamente interpretada por el Sentenciador, contempla dos supuestos de hecho y de derecho distintos, el primero, el reconocimiento de una obligación quirografaria no demandada susceptible de transacción, como en efecto así se realizó y obtenida mediante gestiones profesionales extrajudiciales por los abogados de ZORAIDA JOSEFINA MIRABAL, cuyo pago de honorarios se pactaron en el cuerpo de la transacción en la cláusula segunda. Y el segundo de los supuestos de hecho y de derecho, contemplado por la transacción, fue lo referente al iter procesal propiamente dicho, en lo atinente a los honorarios de abogados referidos y derivados del proceso de Ejecución de Hipoteca, supuesto este que fue contemplado en la cláusula quinta del contrato de transacción homologado.

 

El reconocimiento este en la que se da por reconocida una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.A. $ 350.000,oo) generó honorarios extrajudiciales de abogados que sí fueron reconocidos y pagados por el deudor, GUIDO MAZZA MANARI, directamente a los abogados de ZORAIDA JOSEFINA MIRABAL, y en consecuencia estos profesionales le otorgaron al referido deudor, GUIDO MAZZA MANARI, el correspondiente finiquito.

 

 Incurre el sentenciador en error de apreciación, cuando no distingue en la sentencia recurrida en su parte motiva la existencia de los dos supuestos antes explanados y no diferencia, en consecuencia, las dos situaciones distintas que contempla el contrato, es decir, por una parte, el pago de las gestiones profesionales extrajudiciales, que pagó GUIDO MAZZA MANARI, y por la otra, el pago de las costas, costos y gastos derivados del proceso en sí mismo, cuya obligación fue contemplada en la cláusula quinta del contrato de transacción, y que le correspondía pagar a ZORAIDA JOSEFINA MIRABAL a los abogados que ella contrató y que posteriormente la intimaron al pago de los respectivos honorarios profesionales judiciales.

 

Es por ello y como es obvio, que luego del irrebatible e inevitable análisis de los mismos, es forzoso concluir que la recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación y en consecuencia, en errónea aplicación del derecho. Por haber confundido con consecuencias dañosas para mis representados dos situaciones distintas y diferentes, como son las gestiones extrajudiciales cuyos honorarios fueron pagados por GUIDO MAZZA MANARI y las gestiones profesionales judiciales que se realizaron en el proceso de Ejecución de Hipoteca propiamente dicho, cuyo pago corresponde POR EFECTO DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN a ZORAIDA JOSEFINA MIRABAL, de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato de transacción tantas veces mencionado.

 

Entonces se concluye, que la inficionada (sic) incurrió en la infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de los medios probatorios, lo que llevó a infringir los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los Artículos 12 y 509 del C.P.C., que contienen las reglas legales expresas para valorar el mérito de la prueba instrumental, la cual influyó y fue determinante en el dispositivo del fallo aquí recurrido, por cuanto sin tal violación el contenido de la sentencia hubiera sido necesariamente otro”

La Sala para decidir observa:

                

De la anterior trascripción se desprende, que el formalizante confunde los supuestos de infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, con la suposición falsa; hipótesis distintas y autónomas por las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia.

 

Así, en el presente caso el formalizante alega la violación por falsa aplicación, de normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas, pero fundamenta su denuncia en la errónea interpretación de las cláusulas de un contrato de transacción promovido por las partes como prueba documental, la cual debe ser atacada a través de la denuncia del primer caso de suposición falsa.

 

La Sala ha establecido en forma reiterada y pacífica que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces del mérito, y que sólo es dable a este Alto Tribunal controlar dicha interpretación, cuando se denuncie la comisión de una suposición falsa, o cuando el sentenciador incurra en la errónea calificación del negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho. (Cfr. Sentencia de fecha 18 de junio de 1997, caso Luis Carlos Argaez Parra c/ María Rafael Depool Querales)

 

Por tales motivos, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; 12, 16, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

 

II

 

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte del juez de la recurrida, de los artículos 1.369 y 1.360 del Código Civil; 12, 16, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Tribunal de alzada en el vicio de suposición falsa.

La Sala para decidir observa:

 

En esta oportunidad, pero con argumentos idénticos a los de la denuncia anterior analizada y desestimada por la Sala, el formalizante alega que el juez de la recurrida cometió el vicio de suposición falsa, sin especificar en cuál caso de los tres contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se halla el asunto denunciado. Sin embargo, entiende la Sala que el formalizante se refiere al primer caso de suposición falsa, concretamente, a la desviación intelectual de las cláusulas de un contrato de transacción celebrado entre las partes, que a juicio del formalizante, fue determinante en el dispositivo del fallo. Por tal motivo, la Sala pasa a analizar la denuncia.

 

El formalizante arguye que el tribunal de alzada cometió una suposición falsa, al interpretar el contenido del contrato de transacción celebrado en el juicio que dio lugar al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, cuya fase declarativa concluyó con la sentencia recurrida, que declaró sin derecho a cobrar honorarios a la parte actora por las actuaciones judiciales intimadas.

En efecto, señala el recurrente que el Tribunal de Segunda Instancia, al señalar que los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales intimados fueron cancelados por el exconyuge de la intimada, de acuerdo al contrato de transacción señalado, confunde dos hipótesis distintas contenidas en el cuerpo de la referida transacción, como son los honorarios profesionales causados por las gestiones extrajudiciales derivadas del reconocimiento de una acreencia no demandada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, que dio lugar a las actuaciones judiciales intimadas, y pagados por el excónyuge de la intimada, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato, con la obligación de la intimada de pagar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, según se infiere del texto de la cláusula quinta del referido contrato de transacción.

 

En su criterio, lo pagado por el excónyuge de la intimada fueron los honorarios por las gestiones extrajudiciales, y no los honorarios por las actuaciones judiciales, los cuales son adeudados por la intimada de acuerdo a la referida cláusula quinta, que establece que cada una de las parte se compromete al pago de las costas, correspondiendo a cada una de ellas sufragar los honorarios profesionales a sus respectivos abogados, en virtud de que el término costas incluye los honorarios profesionales.

 

Al respecto, y como lo estableció la Sala al analizar la denuncia anterior, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán para ello al propósito y a la intención de las partes, y la decisión que al respecto ellos produzcan sólo será atacable en Casación, por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por el primer caso de suposición falsa.

 

En el mismo sentido, la Sala, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso UCV c/ Banco Provincial S.A.C.A, puntualizó los límites entre la interpretación del contrato y la desnaturalización de la voluntad contractual, señalando lo siguiente:

 

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización”

 

 

Ahora bien, del análisis de la prueba documental contentiva del contrato de transacción judicial, cuya homologación puso fin al juicio de ejecución de hipoteca que dio origen al procedimiento de intimación de honorarios profesionales que se examina, actividad que puede realizar la Sala por la naturaleza de la denuncia, se observa que las partes acordaron lo siguiente:

 

En la cláusula primera, el demandado se da por citado, renuncia al término de comparecencia y declara adeudar a la demandante, la cantidad de 323,250,oo dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de saldo de una letra de cambio aceptada en fecha 15 de junio de 1992, y sus intereses, la cual tuvo su origen en la partición de bienes de la disuelta comunidad conyugal, y cuyo monto, según se señala expresamente, dio origen al juicio de ejecución de hipoteca, del cual los intimantes reclaman el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la misma cláusula se establece como forma de pago de la referida cantidad, la dación en pago del apartamento que fue objeto del juicio de ejecución de hipoteca, y la  aceptación de nuevas letras de cambio en sustitución de la aceptada en fecha 15 de junio de 1992, la cual se anuló expresamente en el texto de la referida cláusula primera, quedando extinguida en consecuencia, la referida deuda de la disuelta comunidad conyugal.

 

En la cláusula segunda, el exconyuge de la intimada se compromete a pagar a los abogados intimantes “por concepto de honorarios profesionales incurridos en el presente juicio y en las negociaciones con él relacionadas”, la suma de Bs. 2.000.000,oo, estableciendo expresamente la forma como pagaría los referidos honorarios.

     

En la cláusula tercera, la intimada acepta la dación en pago realizada por su exconyuge en la cláusula primera, así como los demás términos y condiciones de la referida transacción.

 

De la cláusula cuarta del contrato, se evidencia que los abogados intimantes aceptaron los términos y condiciones de la transacción realizada.

 

En la cláusula quinta, se estableció que cada una de las partes correría con los demás costos, costas y gastos en que haya incurrido con ocasión del litigio de ejecución de hipoteca que culminó por transacción, declarando ambas partes que no quedan nada a deberse, tanto por la partición de la disuelta comunidad conyugal, como por la ejecución de hipoteca, con excepción de lo expresamente señalado en el mismo contrato de transacción. 

 

Por su parte, en la sentencia recurrida se decidió lo siguiente:

 

“En el presente caso, los abogados intimantes, profesionalmente, con el carácter de apoderados de la intimada, la representaron en un proceso por Ejecución de Hipoteca el cual concluyó con una transacción que fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº 5.418, en fecha 09 de julio de 1992, cuya copia simple cursa a los folios 10 al 18 y que fuera acompañado al escrito de intimación por la parte intimante.

 

Ahora bien de la cláusula segunda de la transacción firmada entre las partes en el juicio de Ejecución de Hipoteca, de la cual son firmantes los abogados intimantes, en su calidad de apoderados de la parte intimada en este proceso, se evidencia que los citados profesionales aceptaron el pago de sus honorarios profesionales en la cantidad y forma allí explanada, dice la cláusula... omisis...

 

Para este Sentenciador no existe ningún género de dudas, después de haber analizado las actas procesales y en particular el escrito de transacción que aparece en autos, que lo expresado y aceptado por las partes en el contenido de la cláusula segunda de la nombrada transacción, homologada por el Juez de la causa en el proceso de ejecución de hipoteca, fue la de terminar el juicio mediante ese medio de autocomposición procesal, dándole a la transacción efectuada la fuerza de la cosa juzgada (art. 255 C.P.C.), y fue la voluntad de las partes y la de los abogados intimantes en esta causa, la de voluntariamente aceptar como pago de sus honorarios profesionales la cantidad de dos millones de BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), que les serían pagados por el señor GUIDO MAZZA, demandado en el juicio de Ejecución de Hipoteca, al cual aluden actuaciones los intimantes en el presente proceso, como causante de sus honorarios profesionales. En opinión de quien suscribe este fallo, en la cláusula segunda de la nombrada transacción, quedó definitivamente acordado el pago de los honorarios profesionales para los abogados ROMULO MONCADA YÉPEZ y GIUSEPPINA CARUSO, parte intimante en este proceso, que le serían cancelados por el ingeniero GUIDO MAZZA en la forma allí determinada y que, en la cláusula quinta de esa transacción va referida a otros gastos, diferentes a los honorarios profesionales y, los abogados intimantes, en la cláusula cuarta de la tan citada transacción, folio 13 ‘aceptan igualmente la transacción de los términos y condiciones antes expuestas...’; por lo que en fundamento a lo analizado, en opinión de este sentenciador la intimación propuesta por los abogados ROMULO MONCADA YÉPEZ y GIUSEPPINA CARUSO, no es procedente, y así se declara.”

De la anterior trascripción de la sentencia recurrida  se evidencia que el tribunal de alzada consideró que las actuaciones judiciales intimadas serían pagadas por el exconyuge de la intimada, por el monto y en la forma estipulada en la cláusula segunda del referido contrato de transacción, lo cual, a juicio del juzgador fue aceptado en nombre personal por los abogados intimantes, según se evidencia de la cláusula cuarta. Señaló además el juez de alzada que la cláusula quinta se refiere a otros gastos distintos a los honorarios profesionales, y por estas razones declaró sin lugar la intimación.

 

Esta conclusión del juez de segunda instancia es, a juicio de esta Sala, compatible con la manifestación de voluntad de las partes expresada en el referido contrato de transacción, no existiendo en consecuencia la denunciada suposición falsa por desviación intelectual, desde luego que los honorarios profesionales establecidos en la cláusula segunda del contrato de transacción celebrado, se refieren a honorarios profesionales por actuaciones judiciales causados en el juicio de ejecución de hipoteca, y nunca a honorarios extrajudiciales como señala el formalizante. 

 

Así, tanto la intimada, su exconyuge, como los intimantes, pactaron en la cantidad de dos millones de bolívares el  monto de los referidos honorarios, los cuales serían pagados por el exconyuge de la intimada a los abogados intimantes, en la forma estipulada en la cláusula segunda del referido contrato.

 

Lo anterior se evidencia, por una parte, del propio texto de la mencionada cláusula segunda, en la que se indica que el exconyuge de la intimada se compromete a pagar a los abogados intimantes “por concepto de honorarios profesionales incurridos en el presente juicio y en las negociaciones con él relacionadas”, la suma de dos millones de Bolívares; y  por la otra, del texto de la cláusula cuarta, donde los abogados demandantes aceptan todos los términos y condiciones del contrato, entre ellos, el pago de los honorarios profesionales pactados, tal como se decidió en la sentencia recurrida. 

 

De igual forma, la Sala considera que el juez de la recurrida no desnaturalizó la cláusula quinta del contrato, ya que interpretó que la misma se refiere a otros gastos distintos a los honorarios profesionales relacionados con la ejecución de hipoteca y demás negociaciones relacionadas con tal juicio, los cuales, de existir, correrían por cuenta de cada parte, pues en la cláusula segunda ya fueron acordados tanto el monto, como la forma de pago de tales honorarios profesionales de abogado, lo cual fue aceptado expresamente por los intimantes en la cláusula cuarta del contrato.

 

Por tales razones son improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; 12, 16, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido el Tribunal de alzada en una suposición falsa por desviación intelectual del contrato que sirvió de fundamento a la demanda. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN  LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte intimante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de                        enero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

                                         El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

                                _________________________________

                                    FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                                       

El Vicepresidente,

 

 

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                     

                                           Magistrado,

 

 

______________________________  

                                ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

 

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. Nº 2001-000195

 

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

 

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

 

 Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.

 

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).

 

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

 

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.

 

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición  de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

 

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

 

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.

 

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

 

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden  ante los órganos de administración de justicia.

 

 Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Fecha  ut supra.-

 

       El Presidente de la Sala,

 

 

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                                                           FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                   

 

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

   La Secretaria,

 

 

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                        ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° 01-195