Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por
reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, iniciado
ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana ROSA MARÍA VERMIGLIO GARCÍA,
representada por los abogados José Ramón Flores Rojas y Nicolás Rafael López
Gómez, contra los ciudadanos MARÍA
GABRIELA HERNÁNDEZ CARUSO y JOSÉ
HERNÁNDEZ, representados por los abogados George Dawaher Dawaher, Humberto
Brito Brito y Mitri Dawaher Dawaher; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción
Judicial, dictó sentencia el día 28 de febrero del 2001 mediante la cual
declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.
Contra ese fallo de la alzada
anunció recurso de casación la demandante, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de
sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes
consideraciones:
Con fundamento en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción del ordinal 2º del artículo 243 eiusdem.
Alega el formalizante que la
recurrida infringió el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, porque no mencionó a todos los apoderados de su representada. Sostiene
que la sentencia del Juez Superior no hizo mención de su persona, a pesar de
tener condición de apoderado judicial de su representada, como consta del
instrumento poder original consignado en el expediente.
La Sala observa:
Ha sido criterio reiterado de
la Sala que la falta de mención de alguno de los apoderados en la sentencia no
infringe el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda
vez que los apoderados no fijan el límite de la cosa juzgada.
En este sentido, en sentencia
de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de julio de 1999, en el juicio de
Yolanda de Jesús Pastrán de Giménez contra C.A.N.T.V., se estableció:
“...No es cierto
totalmente el alegato del formalizante, pues en realidad la recurrida, aunque
omite mencionar a otros apoderados también constituidos y actuantes en los
autos, sí incluye el nombre de uno de los apoderados de cada una de las partes.
... conforme a la
doctrina vigente de la Sala sobre la materia, ratificada entre otros en fallo
de fecha 9 de octubre de 1997, (caso Patricia Espinoza contra Antonio Ramón
Posamai), que se reitera, en una correcta interpretación del ordinal 2º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de
los apoderados, debe concluirse que el fallo será nulo conforme a las
disposiciones del artículo 244 ejusdem,
cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia,
esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que
configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los
apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo
determinan las partes”.
En este caso en particular,
la recurrida nombró a uno de los apoderados judiciales de la demandante, y al
no ser los apoderados los que fijan los elementos configurativos de la
pretensión ni el límite de la cosa juzgada, de conformidad con la
jurisprudencia transcrita, la presente denuncia de infracción del ordinal 2º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se
decide.
Con fundamento en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo Código, por
considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio
de pruebas.
El formalizante aduce que la
recurrida incurrió en inmotivación por silencio de prueba, al no referirse a
las inspecciones judiciales realizadas ni analizar las testimoniales de los
ciudadanos José Antonio Correa Crespo, Richard Márquez, Cristhian Herrera,
Lilia Josefina Belisario Pimentel, Gladys Morelia Bolívar Ruíz, Mary Carpio de
Ferrer, y las realizadas en la sede de los Tribunales de Protección del Niño y
del Adolescente.
La Sala observa:
En relación con esta denuncia
es menester señalar que la Sala, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en
el juicio seguido por Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Clealy C.A.,
estableció un nuevo criterio con respecto a la formalización del vicio de
silencio de pruebas, y en tal sentido señaló:
“...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio
sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y
manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas
por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para
la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo
establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la
ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la
denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el
formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único
aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones
previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas
relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al
establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que
permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en
la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación
jurídica de la utilidad o no de la casación... El criterio aquí establecido, se
aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente,
inclusive, a la publicación de este fallo...”.
Posteriormente, en sentencia
de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por Eudocia Rojas contra
Pacca Cumanacoa, esta Sala estableció:
“...En cumplimiento de
estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones
inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en
el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita
justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de
silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del
recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...
Las precedentes consideraciones
permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su
criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a
los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del
Código de procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas
procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las
pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio
comporta la infracción por la falta de aplicación del artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente,
constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el
artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de
juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.
Con este
pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento
determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es
ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de
silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir
la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de
esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una
infracción de ley.
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias,
el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de
derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo
contrario la casación sería inútil...”.
En el presente caso, la Sala
constata que el recurso de casación se admitió el día 15 de marzo de 2001, es
decir posterior a la sentencia que estableció el cambio jurisprudencial de 21
de junio de 2000. Por tanto, debió el recurrente de conformidad con la
jurisprudencia anteriormente transcrita, alegar el silencio de las pruebas
mencionadas en la denuncia en un recurso por infracción de ley, de conformidad
con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a fin de
que la Sala determinara la existencia o inexistencia del alegado vicio, y su
importancia en el dispositivo del fallo.
En consecuencia se desecha la
denuncia de violación de los artículos 243 ordinal 4º, 12 y 509 del Código de
Procedimiento Civil.
Con fundamento en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, en concordancia
con los artículos 12 y 509 eiusdem,
por considerar que la recurrida es inmotivada.
Argumenta el formalizante que
existe una evidente contradicción entre los motivos de la recurrida, al
considerar primero que se trata de una colisión entre vehículos y luego
sostener que la colisión no está demostrada en autos. Alega el formalizante que
tales afirmaciones se destruyen las unas a las otras, incurriendo la recurrida
-en su criterio- en el vicio de inmotivación.
La Sala observa:
El formalizante le imputa a
la recurrida el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, porque
el sentenciador primero afirmó que se trataba de una colisión entre vehículos,
y luego sostuvo que la colisión no estaba demostrada.
Ha sido jurisprudencia
reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos,
generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio
jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia
hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando
surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una
contradicción en los motivos, que es lo denunciado en el presente caso.
En relación con lo planteado
por el formalizante, la Sala observa que la recurrida expresó:
“...el Tribunal pasa a
dictar sentencia y al efecto observa:
Del estudio minucioso
practicado a las actas que conforman el expediente, esta Superioridad observa
que se trata de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos ocurrido
el día 30 de abril de 1999 aproximadamente a las 6:30 minutos de la tarde (6:30
p.m.), en la Calle Farriar, adyacente a la calle Vázquez de la Urbanización
Antonio Miguel Martínez de esta localidad, entre una moto Yamaha S/P, modelo
1995, tipo Enduro, color Blanco y Rojo conducida por el ciudadano VICTOR JOSÉ
DELGADO y como acompañante o parrillera viajaba la señorita ANDREINA ALEXANDRA
DA SILVA, menor de edad y otro vehículo marca Jeep, clase camioneta, tipo sport
wagon, modelo 1999, placa GBB-610, color Champang, conducida por la ciudadana
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ CARUSO; colisión ésta que no está demostrada a los
autos luego del estudio minucioso y exhaustivo de los siguientes elementos
probatorios: 1) Actuaciones sobre el referido accidente de tránsito ...
Considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, al ser removidos ambos
vehículos del sitio de los acontecimientos, resulta imposible visualizar en el
lugar del impacto, la posición final de los vehículos para poder determinar
cualquier infracción o desacato a la norma por parte de los participantes de la
colisión. ... “) Prueba testimonial: a) ...
(...)
Esta Alzada considera
menester traer a los autos lo siguiente:
El tratadista RICARDO
HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su texto Derecho de Tránsito (según la Ley de Tránsito
Terrestre de 1996) AL REFERIRSE A LA COLISIÓN DE VEHÍCULOS señala: que, el
aparte final del artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre establece que en
caso de COLISIÓN DE VEHÍCULOS se presume, hasta prueba en contrario, que los
conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Aunque la
disposición, en principio, aparenta ser clara, su contenido puede ser objeto de
interpretaciones diversas, según el significado que se le asigne a la palabra
“responsabilidad” que aparece en la norma, y el ámbito de su aplicación puede
variar según el concepto que se tenga de colisión de vehículos.
En este caso se aplica
la regla de derecho común del artículo 1.195 del Código Civil, que consagra la
responsabilidad solidaria de los autores del acto ilícito frente a la víctima.
La presunción del
artículo 54 in fine obra única y mutuamente entre las partes participantes en
la colisión, sean dos o más los vehículos que hayan intervenido. Decimos que
mutuamente, porque la Ley tiene a cada una de ellas como co-autores del hecho,
hasta prueba en contrario.
Si consideramos
detenidamente la verdadera naturaleza jurídica de esta norma, daremos cuenta de
que en el fondo no es el artículo 54 in fine una norma material, en el sentido
más propio de la palabra, que pueda ser aplicada in concreto para dirimir el
conflicto de intereses. Se trata de una norma de simple remisión al derecho
común.
En efecto, cuando
consagra el legislador una presunción de doble responsabilidad, remite a la
norma general sobre distribución de la carga de la prueba (artículo 1.354
Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil) porque la disposición
OBLIGA a cada demandante a desvirtuar la presunción iuris, que pesa en su
contra, para que pueda ser aceptada su pretensión. Pero he aquí que como la
contraprueba de la propia responsabilidad, consiste, precisamente, en demostrar
la responsabilidad del otro, el efecto de la presunción será, en definitiva, el
de someter al demandante a la carga de probar lo que afirma: Su derecho a
indemnización. Se sigue que, si la carga de la prueba le corresponde al actor,
sin que le beneficie ninguna presunción de nexo causal, la norma material
llamada a elucidar el caso es la del artículo 1.185 del Código Civil, según el
cual el demandante está en la necesidad de probar la culpa (intención,
imprudencia o negligencia) como condición indispensable para que se acuerde la
indemnización (responsabilidad subjetiva).
La norma carece de
contenido material: La presunción que ella consagra no acarrea una doble
responsabilidad y una carga procesal extraordinaria, sino una igualdad de
circunstancias en cuanto a la carga de probar la culpa del contrario.
En el caso que nos
ocupa, la parte demandante no logró probar sus afirmaciones o alegaciones, lo
que sirve a esta Juzgadora para determinar que no existe en el juicio, una
responsabilidad ciertamente definida, que haga condenar o eximir a alguno de
los conductores y por consiguiente se hace forzoso concluir que la presente
demanda no debe prosperar ...”.
De la precedente
transcripción se desprende que la recurrida consideró que la demandante no
probó la culpa (intención, imprudencia o negligencia) de los demandados,
condición indispensable para hacer valer su derecho a la indemnización, y
tampoco logró probar sus afirmaciones de hecho, lo que hubiese permitido
determinar la responsabilidad y en consecuencia condenar o absolver a los
demandados.
Estas son las razones que
expresó la recurrida para declarar que no fue demostrada por la demandante la
responsabilidad de los demandados en el accidente de tránsito que motivó el
juicio, y que por ello era forzoso desestimar la demanda.
Si bien en principio
estableció que se trataba de una colisión entre vehículos, luego determinó del
cúmulo de pruebas aportadas en el juicio, que la actora no demostró la culpa de
los demandados como condición para que se acuerde la responsabilidad, lo que evidencia
que la recurrida, lejos de ser contradictoria, es coherente en sus motivos,
permitiendo el control de la legalidad de lo decidido, una cosa es sostener que
no se pudo visualizar la posición final de los vehículos y otra, muy distinta,
decir que la colisión no estuvo demostrada.
Por estas razones, es
improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, en concordancia
con los artículos 509 y 12 eiusdem,
por considerar que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de
prueba.
Sostiene el formalizante que
la recurrida omitió analizar las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio,
razón por la cual considera que incurrió en el vicio de inmotivación por
silencio de pruebas.
La Sala observa:
Esta denuncia es similar a la
segunda por defecto de actividad ya analizada, pues se le imputa a la recurrida
el vicio de inmotivación, por no analizar las pruebas de testigos; por ello, la
Sala debe reiterar lo establecido al examinar la indicada denuncia, en el
sentido de que a partir de la decisión del 21 de junio de 2000, el señalado
vicio debe plantearse en un recurso por infracción de ley y no por defecto de
actividad.
Como en el caso bajo examen
el recurso fue admitido luego del cambio jurisprudencial ya señalado, debe
desecharse la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4º, 12 y 509
del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada formalización.
De conformidad con el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo Código, por
considerar que la recurrida es incongruente.
Argumenta el formalizante que
en el libelo alegó que el niño Víctor José Delgado Vermiglio, hijo de su
representada, sufrió lesiones que fueron constatadas en el informe que rindió el
Médico Radiólogo Rosa Romero de Casseres; que también se afirmó que tales
lesiones fueron consecuencia de un accidente vial, y por tal motivo, con
fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, se solicitó al Juez acordara
una indemnización a la víctima.
Aduce el formalizante que
tales alegatos fueron omitidos por la recurrida, razón por la cual, en su
criterio, el Juez de alzada infringió el requisito de congruencia del fallo
establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil.
La Sala observa:
El formalizante le imputa a
la recurrida el vicio de incongruencia, por omitir pronunciamiento sobre los
alegatos contenidos en el libelo de la demanda, referidos a que el hijo de su
representada sufrió lesiones corporales como consecuencia de un accidente de
tránsito, las cuales constan en el informe médico, y sobre su pretensión de que
se acordara por tal motivo una indemnización.
Sobre la lesión corporal y el
derecho a la indemnización alegada por la demandante, la sentencia recurrida
expresó:
“...Por lo que
respecta a la reclamación del daño corporal sufrido por el ciudadano VICTOR
JOSÉ DELGADO VERMIGLIO, que tiene su asidero en la lesión descrita como
enfisema subcutáneo en el hemotórax izquierdo, fractura desplazada del cuarto
arco costal anterior izquierdo, campo pulmunar derecho de radio-transparencia
conservada (según informe médico), producido en el accidente de tránsito, esta
Sentenciadora lo desestima, por considerar lo indeterminable en la culpabilidad
de los conductores involucrados en el accidente. Y así queda establecido.
...omissis...
En efecto, cuando
consagra el legislador una presunción de doble responsabilidad, remite a la
norma general sobre distribución de la carga de la prueba (artículo 1.354
Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil) porque la disposición
OBLIGA a cada demandante a desvirtuar la presunción iuris, que pesa en su
contra, para que pueda ser aceptada su pretensión. Pero he aquí que como la
contraprueba de la propia responsabilidad, consiste, precisamente, en demostrar
la responsabilidad del otro, el efecto de la presunción será, en definitiva, el
de someter al demandante a la carga de probar lo que afirma: Su derecho a
indemnización. Se sigue que si la carga de la prueba le corresponde al actor,
sin que le beneficie ninguna presunción de nexo causal, la norma material
llamada a elucidar el caso es la del artículo 1.185 del Código Civil, según el
cual el demandante está en la necesidad de probar la culpa (intención,
imprudencia o negligencia) como condición indispensable para que se acuerde la
indemnización (responsabilidad subjetiva).
La norma carece de
contenido material: La presunción que ella consagra no acarrea una doble
responsabilidad y una carga procesal extraordinaria, sino una igualdad de
circunstancias en cuanto a la carga de probar la culpa del contrario.
En el caso que nos
ocupa, la parte demandante no logró probar sus afirmaciones o alegaciones, lo
que sirve a esta Juzgadora para determinar que no existe en el juicio una
responsabilidad ciertamente definida, que haga condenar o eximir a alguno de
los conductores y por consiguiente se hace forzoso concluir que la presente
demanda no debe prosperar ...”.
De acuerdo al principio de
congruencia, el juez debe expresar los términos en que quedó establecida la
controversia, y pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre
lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, salvo los alegatos
determinantes de la suerte del proceso que se hayan formulado en los informes.
Como se desprende de la
transcripción de la recurrida, respecto a la lesión corporal del menor Víctor
José Delgado Vermiglio, alegada por la demandante, el Juez de alzada la desestimó
por considerar que no fue determinada la culpabilidad de los demandados en el
accidente. Asimismo, consideró que la demandante no probó la responsabilidad
(intención, imprudencia o negligencia) de dichos demandados; condición
indispensable para acordar la indemnización.
Es evidente pues, que la
recurrida sí se pronunció sobre los alegatos y peticiones expresados en la
demanda, y en consecuencia, no incurrió en el vicio de incongruencia
denunciado.
Por estas razones, se declara
improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 12 del
Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia
con el artículo 54 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, ambos por falta de
aplicación.
El formalizante alega que la
recurrida apreció las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría
de Tránsito, en las cuales “...aparece comprobado plenamente del informe pericial rendido por el ciudadano Gumersindo
Mura R., en su carácter de experto de la Dirección de Tránsito Terrestre que la
moto sufrió daños: ‘Espejo retrovisor lado izquierdo ... Estos daños fueron
producidos por el impacto’ y que los daños sufridos por la camioneta marca jeep
grand cherokee fueron ‘Parachoque delantero lado derecho dañado. Estos daños
fueron producidos por el impacto...”. Aduce que aun cuando de estas
actuaciones resulta que la camioneta fue la causante de la colisión al invadir
el canal de circulación de la moto, la recurrida no apreció este hecho al
resolver la controversia y olvidó que tales actuaciones contienen una
presunción de certeza, declarando sin lugar la demanda.
También alega el
formalizante, que la recurrida no tomó en cuenta las deposiciones de los
testigos Cristhian Herrera, Jhonny Jaiden Navarro y David Oswaldo Silveira
Villarroel, las cuales demuestran que la camioneta invadió la vía por la cual
circulaba la moto. Por estas razones, considera que el juez de alzada dejó de
aplicar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como el artículo 54
de la Ley de Tránsito Terrestre.
La Sala observa:
Las denuncias por infracción
de ley persiguen atacar las conclusiones de derecho que el juez de alzada
establece, luego de fijar los hechos con base en las pruebas aportadas en el
proceso. Se trata de errores de juzgamiento que comete el Juez al aplicar las
reglas de derecho a la situación fáctica controvertida.
Una denuncia por infracción
de ley pura y simple permite controlar la aplicación de la norma por parte del
Juez, y no el error cometido al declarar la existencia de algún hecho por falta
de examen de las pruebas cursantes en los autos, o por análisis parcial de
tales pruebas, pues en tal caso sería necesario que se alegara la violación de
normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos, pues tal alegato
permite a la Sala, excepcionalmente, examinar las actas del expediente para
determinar el posible yerro del juez al establecer los hechos con base en las
pruebas cursantes en los autos.
Al respecto, la Sala
considera que los términos como fue planteada la denuncia impiden analizar y
examinar tanto las deposiciones de los testigos, como las actuaciones
administrativas de la Inspectoría de Tránsito, las que según el formalizante
tenían por objeto determinar si la camioneta Grand Cherokee invadió la vía por
la que circulaba la moto involucrada en el accidente, pues para ello era
necesario que el formalizante denunciara alguno de los supuestos previstos en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se indicó
permiten a la Sala controlar, excepcionalmente, el error en el establecimiento
o valoración de los hechos o de las pruebas, con alegato de infracción de los
artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Pero bajo una denuncia
por infracción de ley, cuyo fin es velar por la recta aplicación del derecho partiendo
de las premisas de hecho establecidas en la sentencia, le está vedado a la
Sala determinar si en la recurrida se encuentra presente el vicio de silencio
de pruebas. Las normas denunciadas no son regla de establecimiento o valoración de hechos o pruebas.
Por estas razones, son
improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del
Código Civil; y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, por inadecuada
fundamentación.
Con fundamento en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción de los artículos 1.190 y 1.195 del Código Civil por falta de
aplicación.
El formalizante argumenta que
de las actuaciones administrativas sobre el accidente levantadas por la
Inspectoría del Tránsito Terrestre, entre las que se encuentra la experticia
rendida por el ciudadano Gumersindo Mura, “...surge que el hecho se comete por circular la camioneta por el canal
izquierdo...”, y éste acontecimiento no fue tomado en consideración por la
recurrida al dictar su decisión. Por esta razón considera el formalizante que
la recurrida violó por falta de aplicación, los artículos 1.190 y 1.195 del
Código Civil.
La Sala observa:
La presente denuncia es
similar a la precedente, sólo que en esta ocasión el formalizante alega la
falta de aplicación de los artículos 1.190 y 1.195 del Código Civil.
Reitera esta Sala, que para
descender al examen de la apreciación por el Juez Superior de las actuaciones
administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, se requería que el
formalizante fundamentara su delación en alguno de los supuestos de excepción
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, las cuales permiten a la
Sala descender al examen de los hechos establecidos por la recurrida, pues no
basta la simple denuncia de infracción de ley, pues mediante ella la Sala sólo
podría controlar la correcta aplicación del derecho por parte del Juez, a los
hechos establecidos en la sentencia. Las normas denunciadas no son regla de
establecimiento o valoración de hechos
o pruebas.
En consecuencia, se declara
improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.190 y 1.195 del
Código Civil.
Con apoyo en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia que la recurrida es
consecuencia de una suposición falsa, “...
por infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba de
confesión contenida en el artículo 1.401 del Código Civil y violación del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
El formalizante alega que
María Gabriela Hernández Caruso, parte demandada en el presente juicio,
incurrió en confesión al reconocer que el vehículo conducido por ella recibió
el impacto en el lado derecho; situación que fue corroborada por la experticia
rendida por el ciudadano Gumersindo Muras y las actuaciones administrativas de
la Inspectoría de Tránsito Terrestre.
Sostiene el formalizante que
a pesar de la confesión, la recurrida incurrió en suposición falsa “... que se configura cuando la Juez en base a
premisas de hechos inexactas, como es de que no existe responsabilidad definida
en los conductores, desfigurando así la verdad material de las actas del
proceso y ello le llevó a una conclusión errada en la apreciación de la prueba
de confesión ... Dio por comprobado el hecho de no responsabilidad de la
conductora de la camioneta cuya inexactitud resulta de las actas del expediente
mismo”.
La Sala observa:
El formalizante en el
encabezamiento de su denuncia, alega que la recurrida es consecuencia de una
falsa suposición, por infracción de regla legal expresa para valorar el mérito
de la prueba, con lo cual confundió dos hipótesis distintas reguladas en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una cosa es la violación
de una norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba, y otra que
el dispositivo del fallo sea consecuencia de una suposición falsa.
En este sentido, la Sala de
Casación Civil ha señalado que el error cometido por el Juez al juzgar los
hechos, puede ocurrir: cuando se infringe una regla que regula el
establecimiento; la valoración de los hechos; el establecimiento de las pruebas
o la valoración de las pruebas; o cuando incurre en un error de percepción de
tales hechos luego de valoradas las pruebas aportadas por las partes, por
haberlos fijado sin respaldo probatorio, bien porque le atribuyó a actas del
expediente menciones que no contiene, o porque no consta en el expediente la
prueba que soporta el establecimiento del hecho, o porque su inexactitud
resulta de otras actas del expediente. (Véase entre otras, Sent. 14/10/98; en
el juicio seguido por José Rafale Bohórquez contra Neptalí de Jesús Fuentes).
Por otro lado, el
formalizante afirma que la suposición falsa cometida por el juez se configuró
al considerar que “...no existe
responsabilidad definida en los conductores...”, lo que la llevó a “una conclusión errada en la apreciación de
la prueba de confesión”, con lo cual no está denunciando un hecho positivo
y concreto establecido falsamente, sino la conclusión jurídica a la que llegó
el Juez después de examinar las pruebas consignadas en el expediente.
En este orden de ideas, en
sentencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, en el juicio seguido por
Inversiones Bayahibe, C.A. contra Franklin Durán, la Sala estableció:
“Ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cuál
es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes
a la llamada casación sobre los hechos, especialmente a lo que se refiere a los
casos de falso supuesto, y en tal sentido se ha dejado establecido que:
En sentencia de fecha
8 de agosto de 1995 precisó la Sala los requisitos que debe cumplir una
denuncia de suposición falsa, ...
(...)
a) indicación del hecho positivo
y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa
suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se
refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil (sic) prevé en ese respecto tres (3) situaciones
distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la
falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados
falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición
falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción
cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
Por otra parte,
conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse
forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e
inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras
razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta
del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en
relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de
suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias
jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de
orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la
doctrina entienden por suposición falsa’ ” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, la denuncia
de infracción del artículo 1.401 del Código Civil es improcedente.
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto y formalizado por el abogado
Nicolás Rafael López Gómez en representación de la ciudadana Rosa María
Vermiglio García, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Como consecuencia
de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente
al pago de las costas.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado,
de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veinticuatro (24)
días del mes de enero de dos mil dos. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp. Nº 2001-000215
El Magistrado Antonio
Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la
mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:
En nuestro sistema judicial
la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede
separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello,
cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el
juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Cuestión
diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado
aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la
interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser
tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la
decisión.-
En tal sentido, se puede
afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de
la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una
subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre
debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto
de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya
conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/
Parcelamiento Chacao C.A.).
Por otra parte, el
establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de
apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las
pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en
definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el
sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas
deben ser analizadas.
La nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe
prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo
más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene
buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia
debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el
Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.
El artículo 206 del mismo
código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el
sentido que no se declarará la reposición
de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin
al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943.
También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad
no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios
existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre
ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la
figura de la citación tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que
la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea
completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite
algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le
debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los
Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su
opinión, así sea en forma breve y concreta.
Ciertamente, resulta
imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba,
porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis
no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente
tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido,
quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.
Por tanto, la exhaustividad
del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el
material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la
parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.
No cabe dudas que el
principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el
artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la
obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la
aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del
cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma
constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es
decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la
ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión de
la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia
deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir
por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados
previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de
quienes acuden ante los órganos de
administración de justicia.
Por tanto,
respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del
Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no
influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de
los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación
sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la
prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente,
incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los
jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia
que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud
del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas
razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil.
Fecha ut supra.-
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
N° 01-215