SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana ROSA MARÍA VERMIGLIO GARCÍA, representada por los abogados José Ramón Flores Rojas y Nicolás Rafael López Gómez, contra los ciudadanos MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ CARUSO y JOSÉ HERNÁNDEZ, representados por los abogados George Dawaher Dawaher, Humberto Brito Brito y Mitri Dawaher Dawaher; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 28 de febrero del 2001 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

 

                   Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

                   Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 2º del artículo 243 eiusdem.

 

 

                   Alega el formalizante que la recurrida infringió el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no mencionó a todos los apoderados de su representada. Sostiene que la sentencia del Juez Superior no hizo mención de su persona, a pesar de tener condición de apoderado judicial de su representada, como consta del instrumento poder original consignado en el expediente.

                   La Sala observa:

 

                   Ha sido criterio reiterado de la Sala que la falta de mención de alguno de los apoderados en la sentencia no infringe el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los apoderados no fijan el límite de la cosa juzgada.

 

                   En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de julio de 1999, en el juicio de Yolanda de Jesús Pastrán de Giménez contra C.A.N.T.V., se estableció:

 

“...No es cierto totalmente el alegato del formalizante, pues en realidad la recurrida, aunque omite mencionar a otros apoderados también constituidos y actuantes en los autos, sí incluye el nombre de uno de los apoderados de cada una de las partes.

... conforme a la doctrina vigente de la Sala sobre la materia, ratificada entre otros en fallo de fecha 9 de octubre de 1997, (caso Patricia Espinoza contra Antonio Ramón Posamai), que se reitera, en una correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, debe concluirse que el fallo será nulo conforme a las disposiciones del artículo 244 ejusdem, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes”.

 

                   En este caso en particular, la recurrida nombró a uno de los apoderados judiciales de la demandante, y al no ser los apoderados los que fijan los elementos configurativos de la pretensión ni el límite de la cosa juzgada, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, la presente denuncia de infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se decide.

 

II

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

                   El formalizante aduce que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de prueba, al no referirse a las inspecciones judiciales realizadas ni analizar las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Correa Crespo, Richard Márquez, Cristhian Herrera, Lilia Josefina Belisario Pimentel, Gladys Morelia Bolívar Ruíz, Mary Carpio de Ferrer, y las realizadas en la sede de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

 

                   La Sala observa:

 

                   En relación con esta denuncia es menester señalar que la Sala, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Clealy C.A., estableció un nuevo criterio con respecto a la formalización del vicio de silencio de pruebas, y en tal sentido señaló:

 

“...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación... El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo...”.

 

 

                   Posteriormente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, esta Sala estableció:

 

“...En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...

 

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

 

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.

 

Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil...”.

 

 

 

                   En el presente caso, la Sala constata que el recurso de casación se admitió el día 15 de marzo de 2001, es decir posterior a la sentencia que estableció el cambio jurisprudencial de 21 de junio de 2000. Por tanto, debió el recurrente de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, alegar el silencio de las pruebas mencionadas en la denuncia en un recurso por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Sala determinara la existencia o inexistencia del alegado vicio, y su importancia en el dispositivo del fallo.

 

                   En consecuencia se desecha la denuncia de violación de los artículos 243 ordinal 4º, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

III

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, por considerar que la recurrida es inmotivada.

 

                   Argumenta el formalizante que existe una evidente contradicción entre los motivos de la recurrida, al considerar primero que se trata de una colisión entre vehículos y luego sostener que la colisión no está demostrada en autos. Alega el formalizante que tales afirmaciones se destruyen las unas a las otras, incurriendo la recurrida -en su criterio- en el vicio de inmotivación.

                   La Sala observa:

 

                   El formalizante le imputa a la recurrida el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, porque el sentenciador primero afirmó que se trataba de una colisión entre vehículos, y luego sostuvo que la colisión no estaba demostrada.

 

                   Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo denunciado en el presente caso.

 

                   En relación con lo planteado por el formalizante, la Sala observa que la recurrida expresó:

 

“...el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

Del estudio minucioso practicado a las actas que conforman el expediente, esta Superioridad observa que se trata de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos ocurrido el día 30 de abril de 1999 aproximadamente a las 6:30 minutos de la tarde (6:30 p.m.), en la Calle Farriar, adyacente a la calle Vázquez de la Urbanización Antonio Miguel Martínez de esta localidad, entre una moto Yamaha S/P, modelo 1995, tipo Enduro, color Blanco y Rojo conducida por el ciudadano VICTOR JOSÉ DELGADO y como acompañante o parrillera viajaba la señorita ANDREINA ALEXANDRA DA SILVA, menor de edad y otro vehículo marca Jeep, clase camioneta, tipo sport wagon, modelo 1999, placa GBB-610, color Champang, conducida por la ciudadana MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ CARUSO; colisión ésta que no está demostrada a los autos luego del estudio minucioso y exhaustivo de los siguientes elementos probatorios: 1) Actuaciones sobre el referido accidente de tránsito ... Considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, al ser removidos ambos vehículos del sitio de los acontecimientos, resulta imposible visualizar en el lugar del impacto, la posición final de los vehículos para poder determinar cualquier infracción o desacato a la norma por parte de los participantes de la colisión. ... “) Prueba testimonial: a) ...

(...)

Esta Alzada considera menester traer a los autos lo siguiente:

 

El tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su texto Derecho de Tránsito (según la Ley de Tránsito Terrestre de 1996) AL REFERIRSE A LA COLISIÓN DE VEHÍCULOS señala: que, el aparte final del artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre establece que en caso de COLISIÓN DE VEHÍCULOS se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Aunque la disposición, en principio, aparenta ser clara, su contenido puede ser objeto de interpretaciones diversas, según el significado que se le asigne a la palabra “responsabilidad” que aparece en la norma, y el ámbito de su aplicación puede variar según el concepto que se tenga de colisión de vehículos.

 

En este caso se aplica la regla de derecho común del artículo 1.195 del Código Civil, que consagra la responsabilidad solidaria de los autores del acto ilícito frente a la víctima.

 

La presunción del artículo 54 in fine obra única y mutuamente entre las partes participantes en la colisión, sean dos o más los vehículos que hayan intervenido. Decimos que mutuamente, porque la Ley tiene a cada una de ellas como co-autores del hecho, hasta prueba en contrario.

 

Si consideramos detenidamente la verdadera naturaleza jurídica de esta norma, daremos cuenta de que en el fondo no es el artículo 54 in fine una norma material, en el sentido más propio de la palabra, que pueda ser aplicada in concreto para dirimir el conflicto de intereses. Se trata de una norma de simple remisión al derecho común.

 

En efecto, cuando consagra el legislador una presunción de doble responsabilidad, remite a la norma general sobre distribución de la carga de la prueba (artículo 1.354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil) porque la disposición OBLIGA a cada demandante a desvirtuar la presunción iuris, que pesa en su contra, para que pueda ser aceptada su pretensión. Pero he aquí que como la contraprueba de la propia responsabilidad, consiste, precisamente, en demostrar la responsabilidad del otro, el efecto de la presunción será, en definitiva, el de someter al demandante a la carga de probar lo que afirma: Su derecho a indemnización. Se sigue que, si la carga de la prueba le corresponde al actor, sin que le beneficie ninguna presunción de nexo causal, la norma material llamada a elucidar el caso es la del artículo 1.185 del Código Civil, según el cual el demandante está en la necesidad de probar la culpa (intención, imprudencia o negligencia) como condición indispensable para que se acuerde la indemnización (responsabilidad subjetiva).

 

La norma carece de contenido material: La presunción que ella consagra no acarrea una doble responsabilidad y una carga procesal extraordinaria, sino una igualdad de circunstancias en cuanto a la carga de probar la culpa del contrario.

 

En el caso que nos ocupa, la parte demandante no logró probar sus afirmaciones o alegaciones, lo que sirve a esta Juzgadora para determinar que no existe en el juicio, una responsabilidad ciertamente definida, que haga condenar o eximir a alguno de los conductores y por consiguiente se hace forzoso concluir que la presente demanda no debe prosperar ...”.

 

 

                   De la precedente transcripción se desprende que la recurrida consideró que la demandante no probó la culpa (intención, imprudencia o negligencia) de los demandados, condición indispensable para hacer valer su derecho a la indemnización, y tampoco logró probar sus afirmaciones de hecho, lo que hubiese permitido determinar la responsabilidad y en consecuencia condenar o absolver a los demandados.

 

                   Estas son las razones que expresó la recurrida para declarar que no fue demostrada por la demandante la responsabilidad de los demandados en el accidente de tránsito que motivó el juicio, y que por ello era forzoso desestimar la demanda.

 

                   Si bien en principio estableció que se trataba de una colisión entre vehículos, luego determinó del cúmulo de pruebas aportadas en el juicio, que la actora no demostró la culpa de los demandados como condición para que se acuerde la responsabilidad, lo que evidencia que la recurrida, lejos de ser contradictoria, es coherente en sus motivos, permitiendo el control de la legalidad de lo decidido, una cosa es sostener que no se pudo visualizar la posición final de los vehículos y otra, muy distinta, decir que la colisión no estuvo demostrada.

 

                   Por estas razones, es improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

IV

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con los artículos 509 y 12 eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de prueba.

 

                   Sostiene el formalizante que la recurrida omitió analizar las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio, razón por la cual considera que incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

                   La Sala observa:

 

                   Esta denuncia es similar a la segunda por defecto de actividad ya analizada, pues se le imputa a la recurrida el vicio de inmotivación, por no analizar las pruebas de testigos; por ello, la Sala debe reiterar lo establecido al examinar la indicada denuncia, en el sentido de que a partir de la decisión del 21 de junio de 2000, el señalado vicio debe plantearse en un recurso por infracción de ley y no por defecto de actividad.

 

                   Como en el caso bajo examen el recurso fue admitido luego del cambio jurisprudencial ya señalado, debe desecharse la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4º, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada formalización.

 

V

 

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del mismo Código, por considerar que la recurrida es incongruente.

 

                   Argumenta el formalizante que en el libelo alegó que el niño Víctor José Delgado Vermiglio, hijo de su representada, sufrió lesiones que fueron constatadas en el informe que rindió el Médico Radiólogo Rosa Romero de Casseres; que también se afirmó que tales lesiones fueron consecuencia de un accidente vial, y por tal motivo, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, se solicitó al Juez acordara una indemnización a la víctima.

 

                   Aduce el formalizante que tales alegatos fueron omitidos por la recurrida, razón por la cual, en su criterio, el Juez de alzada infringió el requisito de congruencia del fallo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   La Sala observa:

 

                   El formalizante le imputa a la recurrida el vicio de incongruencia, por omitir pronunciamiento sobre los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, referidos a que el hijo de su representada sufrió lesiones corporales como consecuencia de un accidente de tránsito, las cuales constan en el informe médico, y sobre su pretensión de que se acordara por tal motivo una indemnización.

 

                   Sobre la lesión corporal y el derecho a la indemnización alegada por la demandante, la sentencia recurrida expresó:

 

“...Por lo que respecta a la reclamación del daño corporal sufrido por el ciudadano VICTOR JOSÉ DELGADO VERMIGLIO, que tiene su asidero en la lesión descrita como enfisema subcutáneo en el hemotórax izquierdo, fractura desplazada del cuarto arco costal anterior izquierdo, campo pulmunar derecho de radio-transparencia conservada (según informe médico), producido en el accidente de tránsito, esta Sentenciadora lo desestima, por considerar lo indeterminable en la culpabilidad de los conductores involucrados en el accidente. Y así queda establecido.

...omissis...

En efecto, cuando consagra el legislador una presunción de doble responsabilidad, remite a la norma general sobre distribución de la carga de la prueba (artículo 1.354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil) porque la disposición OBLIGA a cada demandante a desvirtuar la presunción iuris, que pesa en su contra, para que pueda ser aceptada su pretensión. Pero he aquí que como la contraprueba de la propia responsabilidad, consiste, precisamente, en demostrar la responsabilidad del otro, el efecto de la presunción será, en definitiva, el de someter al demandante a la carga de probar lo que afirma: Su derecho a indemnización. Se sigue que si la carga de la prueba le corresponde al actor, sin que le beneficie ninguna presunción de nexo causal, la norma material llamada a elucidar el caso es la del artículo 1.185 del Código Civil, según el cual el demandante está en la necesidad de probar la culpa (intención, imprudencia o negligencia) como condición indispensable para que se acuerde la indemnización (responsabilidad subjetiva).

 

La norma carece de contenido material: La presunción que ella consagra no acarrea una doble responsabilidad y una carga procesal extraordinaria, sino una igualdad de circunstancias en cuanto a la carga de probar la culpa del contrario.

 

En el caso que nos ocupa, la parte demandante no logró probar sus afirmaciones o alegaciones, lo que sirve a esta Juzgadora para determinar que no existe en el juicio una responsabilidad ciertamente definida, que haga condenar o eximir a alguno de los conductores y por consiguiente se hace forzoso concluir que la presente demanda no debe prosperar ...”.

 

 

                   De acuerdo al principio de congruencia, el juez debe expresar los términos en que quedó establecida la controversia, y pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, salvo los alegatos determinantes de la suerte del proceso que se hayan formulado en los informes.

 

                   Como se desprende de la transcripción de la recurrida, respecto a la lesión corporal del menor Víctor José Delgado Vermiglio, alegada por la demandante, el Juez de alzada la desestimó por considerar que no fue determinada la culpabilidad de los demandados en el accidente. Asimismo, consideró que la demandante no probó la responsabilidad (intención, imprudencia o negligencia) de dichos demandados; condición indispensable para acordar la indemnización.

 

                   Es evidente pues, que la recurrida sí se pronunció sobre los alegatos y peticiones expresados en la demanda, y en consecuencia, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.

 

                   Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

                   De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 54 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, ambos por falta de aplicación.

                   El formalizante alega que la recurrida apreció las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, en las cuales “...aparece comprobado plenamente del informe pericial rendido por el ciudadano Gumersindo Mura R., en su carácter de experto de la Dirección de Tránsito Terrestre que la moto sufrió daños: ‘Espejo retrovisor lado izquierdo ... Estos daños fueron producidos por el impacto’ y que los daños sufridos por la camioneta marca jeep grand cherokee fueron ‘Parachoque delantero lado derecho dañado. Estos daños fueron producidos por el impacto...”. Aduce que aun cuando de estas actuaciones resulta que la camioneta fue la causante de la colisión al invadir el canal de circulación de la moto, la recurrida no apreció este hecho al resolver la controversia y olvidó que tales actuaciones contienen una presunción de certeza, declarando sin lugar la demanda.

 

                   También alega el formalizante, que la recurrida no tomó en cuenta las deposiciones de los testigos Cristhian Herrera, Jhonny Jaiden Navarro y David Oswaldo Silveira Villarroel, las cuales demuestran que la camioneta invadió la vía por la cual circulaba la moto. Por estas razones, considera que el juez de alzada dejó de aplicar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.

 

                   La Sala observa:

 

                   Las denuncias por infracción de ley persiguen atacar las conclusiones de derecho que el juez de alzada establece, luego de fijar los hechos con base en las pruebas aportadas en el proceso. Se trata de errores de juzgamiento que comete el Juez al aplicar las reglas de derecho a la situación fáctica controvertida.

 

                   Una denuncia por infracción de ley pura y simple permite controlar la aplicación de la norma por parte del Juez, y no el error cometido al declarar la existencia de algún hecho por falta de examen de las pruebas cursantes en los autos, o por análisis parcial de tales pruebas, pues en tal caso sería necesario que se alegara la violación de normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos, pues tal alegato permite a la Sala, excepcionalmente, examinar las actas del expediente para determinar el posible yerro del juez al establecer los hechos con base en las pruebas cursantes en los autos.

                   Al respecto, la Sala considera que los términos como fue planteada la denuncia impiden analizar y examinar tanto las deposiciones de los testigos, como las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito, las que según el formalizante tenían por objeto determinar si la camioneta Grand Cherokee invadió la vía por la que circulaba la moto involucrada en el accidente, pues para ello era necesario que el formalizante denunciara alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se indicó permiten a la Sala controlar, excepcionalmente, el error en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, con alegato de infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Pero bajo una denuncia por infracción de ley, cuyo fin es velar por la recta aplicación del derecho partiendo de las premisas de hecho establecidas en la sentencia, le está vedado a la Sala determinar si en la recurrida se encuentra presente el vicio de silencio de pruebas. Las normas denunciadas no son regla de establecimiento  o valoración de hechos o pruebas.

 

                   Por estas razones, son improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, por inadecuada fundamentación.

 

II

 

                   Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.190 y 1.195 del Código Civil por falta de aplicación.

 

                   El formalizante argumenta que de las actuaciones administrativas sobre el accidente levantadas por la Inspectoría del Tránsito Terrestre, entre las que se encuentra la experticia rendida por el ciudadano Gumersindo Mura, “...surge que el hecho se comete por circular la camioneta por el canal izquierdo...”, y éste acontecimiento no fue tomado en consideración por la recurrida al dictar su decisión. Por esta razón considera el formalizante que la recurrida violó por falta de aplicación, los artículos 1.190 y 1.195 del Código Civil.

 

                   La Sala observa:

                   La presente denuncia es similar a la precedente, sólo que en esta ocasión el formalizante alega la falta de aplicación de los artículos 1.190 y 1.195 del Código Civil.

 

                   Reitera esta Sala, que para descender al examen de la apreciación por el Juez Superior de las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, se requería que el formalizante fundamentara su delación en alguno de los supuestos de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, las cuales permiten a la Sala descender al examen de los hechos establecidos por la recurrida, pues no basta la simple denuncia de infracción de ley, pues mediante ella la Sala sólo podría controlar la correcta aplicación del derecho por parte del Juez, a los hechos establecidos en la sentencia. Las normas denunciadas no son regla de establecimiento  o valoración de hechos o pruebas.

 

                   En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.190 y 1.195 del Código Civil.

 

 

III

 

                   Con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia que la recurrida es consecuencia de una suposición falsa, “... por infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba de confesión contenida en el artículo 1.401 del Código Civil y violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

 

                   El formalizante alega que María Gabriela Hernández Caruso, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión al reconocer que el vehículo conducido por ella recibió el impacto en el lado derecho; situación que fue corroborada por la experticia rendida por el ciudadano Gumersindo Muras y las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre.

 

                   Sostiene el formalizante que a pesar de la confesión, la recurrida incurrió en suposición falsa “... que se configura cuando la Juez en base a premisas de hechos inexactas, como es de que no existe responsabilidad definida en los conductores, desfigurando así la verdad material de las actas del proceso y ello le llevó a una conclusión errada en la apreciación de la prueba de confesión ... Dio por comprobado el hecho de no responsabilidad de la conductora de la camioneta cuya inexactitud resulta de las actas del expediente mismo”.

 

                   La Sala observa:

 

                   El formalizante en el encabezamiento de su denuncia, alega que la recurrida es consecuencia de una falsa suposición, por infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, con lo cual confundió dos hipótesis distintas reguladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una cosa es la violación de una norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba, y otra que el dispositivo del fallo sea consecuencia de una suposición falsa.

 

                   En este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado que el error cometido por el Juez al juzgar los hechos, puede ocurrir: cuando se infringe una regla que regula el establecimiento; la valoración de los hechos; el establecimiento de las pruebas o la valoración de las pruebas; o cuando incurre en un error de percepción de tales hechos luego de valoradas las pruebas aportadas por las partes, por haberlos fijado sin respaldo probatorio, bien porque le atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque no consta en el expediente la prueba que soporta el establecimiento del hecho, o porque su inexactitud resulta de otras actas del expediente. (Véase entre otras, Sent. 14/10/98; en el juicio seguido por José Rafale Bohórquez contra Neptalí de Jesús Fuentes).

 

                   Por otro lado, el formalizante afirma que la suposición falsa cometida por el juez se configuró al considerar que “...no existe responsabilidad definida en los conductores...”, lo que la llevó a “una conclusión errada en la apreciación de la prueba de confesión”, con lo cual no está denunciando un hecho positivo y concreto establecido falsamente, sino la conclusión jurídica a la que llegó el Juez después de examinar las pruebas consignadas en el expediente.

 

                   En este orden de ideas, en sentencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, en el juicio seguido por Inversiones Bayahibe, C.A. contra Franklin Durán, la Sala estableció:

 

“Ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cuál es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, especialmente a lo que se refiere a los casos de falso supuesto, y en tal sentido se ha dejado establecido que:

 

En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995 precisó la Sala los requisitos que debe cumplir una denuncia de suposición falsa, ...

(...)

a)       indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sic) prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

 

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa’ ” (Subrayado de la Sala).

 

 

                   En consecuencia, la denuncia de infracción del artículo 1.401 del Código Civil es improcedente.

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto y formalizado por el abogado Nicolás Rafael López Gómez en representación de la ciudadana Rosa María Vermiglio García, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

 

                   Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los veinticuatro (24) días  del mes de enero  de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                             Magistrado

 

 

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                                                ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº 2001-000215

 

 

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

 

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

 

                        Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

 

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).

 

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

 

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.

 

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición  de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

 

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

 

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.

 

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

 

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden  ante los órganos de administración de justicia.

 

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Fecha  ut supra.-

 

       El Presidente de la Sala,

 

 

                                                        ______________________________

                                                            FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                   

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

    La Secretaria,

 

 

      _____________________________

                        ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° 01-215