En el
juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios seguido ante el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de
comercio que se distingue con la denominación mercantil DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio
de su profesión Douglas Felipe Olivares, José Gregorio Blanca, Luis Felipe
Maita, Pedro Brito Gamboa, José Antonio Cabrita y Antonio Andújar Malavé,
contra la empresa mercantil CONDUCTORES
DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM),
representada judicialmente por los
profesionales del derecho Francisco Fontiveros y Manuel Alberto Parilli La
Corte; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica
vertical, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2000, mediante la cual
declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, parcialmente con
lugar la demanda y condenó a la demandada a devolver la cantidad de dinero
recibida, debidamente indexada. En consecuencia, confirmó en todas sus partes
el fallo apelado que había declarado a su vez parcialmente con lugar la
demanda, por lo que, condenó a la apelante al pago de las costas procesales,
como lo prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el precitado
fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo
hace previa las siguientes consideraciones:
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los
artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem,
por omisión de pronunciamiento sobre alegatos formulados en los informes
presentados por la demandante, incurriendo en el vicio de incongruencia
negativa.
Se fundamenta la
denuncia de la siguiente manera:
“...Ciudadanos
Magistrados, en el escrito de informes presentados ante la Alzada, que corre
inserto a los folios 547 y siguientes del presente procedimiento, promovimos alegatos que tienen que ver con
la materia de fondo que se discute, que no fueron valorados ni juzgados por
el Tribunal de Alzada, en completo desacuerdo con el Ordinal (sic) Quinto (sic)
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Veamos:
Al folio dos (2), de
nuestro escrito de informes, señalamos al Juez de la Recurrida, entre otros, lo
siguiente: "El precio establecido
en el negocio jurídico del material eléctrico, fue la cantidad de Nueve (Sic)
Millones (Sic) Noventa (Sic) y Ocho (Sic) Mil (Sic) Quinientos (Sic) Noventa
(Sic) y Nueve (Sic) Bolívares (Sic) con Cincuenta (Sic) Céntimos (Sic) (Bs.
9.098.599,50), de esta cantidad la parte demandada recibió de mi mandante el
50%, esto es, la suma de Cuatro (Sic) Millones (Sic) Quinientos (Sic) Cuarenta
(Sic) y Nueve (Sic) Mil (Sic) Doscientos (Sic) Noventa (Sic) y Nueva (Sic)
Bolívares (Sic) con Setenta (Sic) y Cinco (Sic) Céntimos (Sic) (Bs.
4.549.299,75), y el otro cincuenta por ciento, una suma igual a la mencionada,
lo pagaría la representación que ejerzo cuando recibiera el material eléctrico
que fue objeto del contrato. Estas reglas de contratación fueron violadas por
la parte accionada, mediante fax de 23 de abril de 1996, pretendiendo que
nuestra mandante le pagara 470 Bolívares por Dollar (sic) Americano cuando el
convenio original lo había fijado a razón de 290 Bolívares por Dollar (sic) Americano. Esta nueva propuesta de precio fue rechazada por la representación que ejercemos, por considerara que no se ajustaba a lo que originalmente
habían pactado”.
(...OMISSIS...)
Honorables
Magistrados, todos los alegatos anteriormente transcritos se promovieron en los
informes recurrente (sic), ante el Tribunal de Alzada, sin embargo los mismos
no fueron valorados ni tomados en cuenta en el texto de la sentencia del
Tribunal Superior impugnado (sic), materializando el
vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA,
por omisión de pronunciamiento sobre dichos alegatos y defensas, insertos en
los informes, en completa violación del ordinal Quinto (sic) del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil.
(...OMISSIS...)
La doctrina de
nuestro Máximo Tribunal, ayer Corte Suprema de Justicia, en la vigencia del
artículo 68 y 69 (sic) de la constitución (sic) derogada, no fue uniforme, en
el sentido de considerar la infracción del artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, por menoscabo del derecho a la defensa, cuando se
materializa el vicio de incongruencia negativa en la conducta procesal del
Juez, por omisión de pronunciamiento sobre los informes de las partes, criterio
que debe reconsiderarse con la entrada en vigencia del nuevo Texto
Constitucional Bolivariano, AL APUNTAR tal derecho, conjuntamente con el debido
proceso, con un concepto mas extenso en dichas garantías constitucionales que
desarrolla en su artículo 49 como inviolables en todo estado y grado de la
causa, insertándo (sic) entre esos rubros constitucionales, en el ordinal
primero del referido artículo, que toda persona tiene derecho a acceder a las
pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa””.
(Negritas del formalizante).
Respecto de lo denunciado por el formalizante, la
recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:
“...Mediante
comunicación de fecha 27 de marzo de 1996, que fue acompañada al libelo,
aceptada por la demandada y ratificada su elaboración y envío a través de
las testimoniales de LIBIS CHACON, DAMARYS FERNANDEZ Y MIGUEL RUMBOS,
pruebas éstas que son apreciadas por este
sentenciador, la actora, DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y
ARQUITECTURA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), en lo sucesivo DECA-DELTA, C.A., le
solicitó a la parte demandada CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A.
(CABELUM), en lo
sucesivo CABELUM, la cotización de
conductores eléctricos. El contenido de esa comunicación, su remisión y
recepción, no han sido discutidos por las partes en el proceso, por lo que este
sentenciador, unida a las declaraciones de los citados testigos, la aprecia en
todo su valor probatorio.
Atendiendo
a la solicitud contenida en la comunicación analizada, CABELUM, parte
demandada, le envió a DECA-DELTA, C.A., vía fax, la cotización N° 2-051/96, de
fecha 29 de marzo de 1996. Esta comunicación fue
acompañada al libelo por la parte actora en fotocopia y su original fue
consignado por la parte demandada con su escrito de contestación,
por lo tanto no existe discusión acerca de la veracidad de su contenido, envío
y recepción, lo cual quedó fuera del debate judicial. Dicha cotización contiene
en forma detallada, la descripción del material
solicitado, condiciones del despacho, validez de la oferta, condiciones de
entrega, el precio y la forma de pago; en el texto de la misma puede
leerse, textualmente, lo siguiente: “Estos precios serán fijos
siempre y cuando no varíe la tasa cambiaria, la cual se fija en 290,oo Bs./US$.
La materia prima aluminio proviene de ALCASA y los precios fijados por éstos se
derivan del precio del aluminio internacional (London Metals Exchange) por la
tasa oficial de cambio”.
La
parte actora produjo también con el libelo, el fax de fecha 10 de abril de
1996, que remitió la demandada, por medio del cual aceptó sin ninguna reserva
la cotización antes analizada y el envío de la respectiva Orden de Compra N°
00128. Dichos documentos fueron reconocidos por ambas partes y no existe
discusión sobre la existencia y contenido de los mismos, por lo que son
apreciados como prueba. De ambos instrumentos se desprende la aceptación por la
demandante de la cotización realizada por la demandada y de la
formalización de la adquisición de los materiales a que la misma se
refiere, en los términos y condiciones cotizados, sin
reservas ni modificaciones de ninguna índole.
De los
alegatos y pruebas analizados hasta ahora, ha quedado demostrado a juicio de
este sentenciador, la existencia de un contrato de compra-venta de conductores
eléctricos, por medio del cual se establecieron obligaciones recíprocas
para ambas partes dada su bilateralidad. En efecto, CABELUM como
vendedora, hoy demandada, se obligó a vender y entregar en un
determinado plazo, el material mencionado y DECA-DELTA, C.A. como compradora,
hoy demandante, se obligó a pagar como precio la cantidad de NUEVE MILLONES
NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS
(Bs. 9.098.599,50), el cual se mantendría fijo si no variaba
la tasa cambiaria fijada en 290 Bs./US$. Dicho contrato bilateral quedó
perfeccionado en fecha 10 de abril de 1996 cuando la compradora
DECA-DELTA, C.A., hoy demandante, manifestó a la vendedora
CABELUM, la aceptación de la oferta realizada por ésta y contenida
en la cotización antes analizada, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1137 (sic) del Código Civil, y así se decide”.
Para
decidir, la Sala observa:
Con
relación a la actitud de los jueces ante los alegatos de los litigantes en sus
escritos de informes, la Sala, en fecha de 30 de noviembre de 2000, caso
Venezolana de Pavimentos y Canteras C.A. contra Felipe Efraín Velásquez,
expediente N° 00-021, sentencia N° 404, con ponencia del magistrado que
suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...La
Sala, a través de sus sentencias, ha establecido doctrina pacífica y consolidada
en relación a la vinculación que tienen los jueces de pronunciarse sobre los
alegatos esgrimidos por las partes en los informes, siendo una de las últimas
la publicada en fecha 6 de julio de 2000, sentencia N° 213, expediente N°
00-028, indicando al respecto que el
sentenciador no está
obligado a revisar cuestiones
planteadas en los informes que presentan las partes, para desecharlas o
apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado
peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra
similar, sin pretenderse con ello descalificar tal acto procesal –los
informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se
sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte
informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso
controvertido; a pesar de que tales alegaciones no son vinculantes para el
juez.
Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones,
alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación,
pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los
relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares,
en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente
sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12
del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del
ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a
examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan
sometido a su consideración....” (Negritas de la Sala).
Por
aplicación de la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo análisis, se
observa que los planteamientos hechos en los informes, no estaban relacionados
con peticiones de confesión ficta ni la reposición de la causa, que los mismos
estaban referidos a aspectos relativos a la tasa cambiaria como hecho generador
del incumplimiento demandado, dentro de estos supuestos no era obligación del
sentenciador de alzada pronunciarse expresamente sobre éllos, sin embargo lo
hizo.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que no hubo violación de los
artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, todos del Código de Procedimiento Civil,
debido a que el ad quem pronunció un
fallo expreso, positivo y preciso, con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas. En consecuencia, la denuncia expuesta por el
formalizante, es improcedente. Asi se decide.
II
Al amparo del
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del artículo 244 eiusdem,
por existir contradicción en el dispositivo del fallo.
Se fundamenta la denuncia de la
siguiente manera:
“...En el caso que
nos ocupa, sin equívoco alguno, con el respeto a la investidura magistral, tal como
se desprende del dispositivo de la sentencia recurrida, se genera la contradicción
denunciada (Sic) veamos: el Tribunal de Alzada, en primer lugar, reseña que declara sin lugar el recurso de
apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de primer
grado, señalando que queda confirmada en todas sus partes. Seguidamente apunta que declara parcialmente
con lugar la demanda y condena a la parte accionada a devolver sumas de dinero
a la parte actora, debidamente indexada, con la respectiva condena en costas
al apelante, por resultar totalmente vencido en el presente recurso,
materializando el vicio de contradicción en el dispositivo de la sentencia de
Alzada.
(...OMISSIS...)
Se evidencia así,
que hay una evidente (sic) contradicción en el dispositivo de la recurrida, en
primer lugar, porque no ha sido vencido totalmente a la parte actora que apeló,
para que sea condenado en costas porque al momento en que la demanda fue
declarada parcialmente con lugar, no está venciendo totalmente al apelante.
Igualmente se
evidencia del dispositivo del fallo recurrido, que declaró sin lugar el recurso
de apelación del actor, empero confirma en toda (sic) sus partes la sentencia
apelada, cuando de la revisión de la misma, por el Tribunal de Alzada, la
produjo el recurso de apelación ejercido por el actor, por cuanto, la parte
accionada no ejerció recurso alguno contra aquella, quedó firme con todos sus
efectos procesales contra la parte demandada, y por ende, no pudo ser vencido
totalmente, el apelante, para que la recurrida lo condenara en costas”.
(Negritas del formalizante).
Para
decidir, la Sala observa:
Alega el
formalizante que la recurrida no podía condenar en costas al apelante debido a
que la sentencia recurrida confirmó en todas sus partes el fallo del a-quo, el cual declaró parcialmente con
lugar la demanda, razón por la cual, si la demanda era parcialmente con lugar
no existía vencimiento total y por ende, no podía ser condenado el apelante al
pago de costas procesales, configurándose, a su decir, el vicio de
contradicción en el dispositivo.
Es pertinente señalar, que una cosa son las costas en un proceso o en
una incidencia a la parte que fuere vencida totalmente, reguladas por el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y otra las costas del recurso
(art. 281 c.p.c.), que se imponen “...a quien haya apelado de su sentencia que
sea confirmado en todas sus partes”.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas impuesta por el ad quem, se encuentra ajustada al texto
legal, ya que, si bien la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, el
apelante resultó totalmente vencido en el recurso de apelación, debido a que
fue confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada.
Por lo
antes expuesto, la Sala concluye, que el juez de la recurrida acató la norma
legal, razón por la cual, no existe contradicción en el dispositivo del fallo,
por ende, no hubo infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil. En consecuencia, la denuncia expuesta por la formalizante, no procede.
Asi se establece.
III
Al amparo del ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 243, ordinal 4°, en concordancia con los artículos
12 y 509, todos del mismo Código, por inmotivación del fallo por silencio de
prueba, ya que la recurrida se abstuvo de analizar y, por consiguiente, de
valorar el conjunto de pruebas traídas a los autos.
Se fundamenta la denuncia de la
siguiente manera:
“...En el mismo
orden procesal, el silencio de pruebas, materializa la inmotivación del fallo,
por no explicar el juez las razones de hecho y de derecho en que apoyó la
dispositiva del fallo, reseñado en el ordinal cuarto del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, además de exigir del sentenciador un fallo que
resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y las circunstancias de
hechos demostrados y probados en la causa que no fue lo que sucedió en la
presente causa.
(...OMISSIS...)
Observen, los
Honorables Magistrados, con el respeto que se merecen que de la transcripción
que antecede, además de las señaladas en el texto de la recurrida, se evidencia
claramente, la falta de motivación en que incurrió el sentenciador del Tribunal
recurrido, por la faltar (sic) en la misma, las razones de hecho y de derecho
en que se apoyó la dispositiva del fallo de alzada, que la pecha de
inmotivación absoluta, en completa infracción del ordinal cuarto del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se explican:...”.
Para
decidir, la Sala observa:
Sobre esta materia la Sala, en decisión
de fecha 5 de abril del año 2001, sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de Eudocia Rojas contra Pacca
Cumanacoa, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta,
ratificando el nuevo criterio expresado en sentencia del 21 de junio de 2000,
caso Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A., expediente Nº 99-597,
sentencia Nº 204, puntualizó en manera detallada la evolución jurisprudencial y
doctrinaría sobre el llamado vicio de silencio de prueba, establecido entre otras
cosas que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado
con apoyo y fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley.
Al respecto, el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil,
dice asi:
“...Los
Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del
Juez respecto de ellas.”
Y el 12 del mismo Código,
expresa:
“...Los
Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir
con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados. El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de
experiencia. En la interpretación de
contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces
se atendrán al propósito y a la
intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la
buena fe.”
Ahora bien, como ya se indicó, por sentencia de fecha 21-6-2000, la Sala
abandonó el criterio que había venido sosteniendo en cuanto a la denuncia del
vicio de silencio de prueba y, cambió su criterio de que el mencionado vicio,
no constituye un defecto de actividad, sino una infracción de Ley, que debe ser
denunciada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil. En su parte pertinente, el indicado fallo dice asi:
“...Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta
de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de
abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y,
aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la
doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por
concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se
admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo.
Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por
silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es
decir, en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide....”
Posteriormente, la Sala en
sentencia de fecha 27-4-01, Exp. Nº. 00-382, Sentencia Nº. 102 en el caso de
Banco Sofitasa, C.A. contra Richard Antonio Moreno Romero con ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio antes expuesto
expresando que:
“...Las precedentes consideraciones permiten
concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación
para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a
los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, que
permite a la Sala examinar las actas
procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su
conducta uno de los motivos de
excepción previstos en el artículo 320 eiusdem,
estableciéndose una de las
modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo
313 del mismo Código.
Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de
la denuncia. Por el contrario, el propósito
es ampliar las razones que soportan el
cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han
permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la
publicación del fallo que la contiene, y explicar de este manera con mayor
detenimiento cómo el referido vicio
constituye una infracción de ley....”
Ahora bien, en el presente caso el recurso de
casación interpuesto se admitió con fecha: 8 de agosto de 2000, encontrándose
vigente la doctrina comentada, bajo estos supuestos doctrinarios, la Sala procede a
examinar la denuncia en cuestión.
Ahora bien, el criterio relacionado con el silencio de
prueba, como ya se indicó fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio
de 2000, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una
denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción
de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento
obviado por el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera
tener alguna influencia importante en la decisión de que se trate, de
considerarse que no la tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso
analizado, se evitaría una reposición inútil, que conforme a la doctrina
abandonada, se sucedía inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que
realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio,
aun sobre aquéllos que no pudiesen tener influencia en el fallo, debía ordenar
la reposición y una nueva decisión que corrigiera el vicio. En este orden de
ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina supra reseñada, debe ser
aplicada al sub iudice, en virtud de
que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 8 de agosto de
2000, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de
jurisprudencia acotado.
Bajo el amparo de la doctrina
anteriormente señalada la cual es aplicable al sub iudice, y en virtud de que el formalizante fundamentó su denuncia
de defecto de actividad en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala concluye que al no haber cumplido con la técnica
referida, la misma debe ser desechada. Asi se dictamina.
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 281 eiusdem, por falsa aplicación, y 274 ibidem, por falta de aplicación, lo que
fue determinante en la condenatoria en costas del apelante.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...En
primer lugar, debe observarse lo siguiente: El concepto de vencimiento total, a
los fines de la condenatoria en costas procesales ha sido diseñado por nuestro
máximo Tribunal Supremo de Justicia con la otrora Corte suprema de Justicia, en
su Sala Civil en pacífica y reiterada jurisprudencia, diciendo:
“El concepto de vencimiento total consiste en la
declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor con su acción o en
la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así, el vencimiento no es
total sino parcial. También ha dicho que no hay vencimiento total cuando hay
diferencia, por pequeña que sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo
acordado. (sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de diciembre de 1994,
con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio del abogado
Asdrúbal García Schaffino contra Seguros Progreso S.A, en el expediente número
94-170).”
En este
orden de ideas, tomando en consideración el concepto de vencimiento total,
según la doctrina anteriormente transcrita aplicada al caso bajo estudio, por
análogos los casos, la representación que ejerzo, además que no fue vencida
totalmente en el procedimiento de Alzada, por haberse declarado parcialmente con
lugar la acción propuesta, la Recurrida no pudo ser confirmatoria de la
sentencia de primer grado, en el sentido que, el juez a-quo no condenó en
costas por la naturaleza del fallo.
(...OMISSIS...)
Observen,
los Honorables Magistrados, con el respeto que se merecen, de una simple
comparación del texto de ambas sentencias, de primer grado y recurrida, se
concluye fehacientemente, que la acción propuesta por la representación que
ejerzo, fue declarada parcialmente con lugar. Asimismo, se puede determinar de
la mencionada comparación decisoria, que la sentencia de primer grado no fue
confirmada en todas sus partes, en el sentido que no condenó en costas a mi
mandante como lo hizo la Recurrida en el texto de la misma y, como consecuencia
de ello, mal podía aplicar el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
que impone la condenatoria en costas del recurso a quien haya apelado de una
sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
En este
orden de ideas, los supuestos de hechos establecidos en el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil, no se materializaron con la decisión del
Tribunal Recurrido y, como consecuencia de ello, infringió dicha norma
procesal, por falsa aplicación de la misma. Debió el Juez de Alzada, en el caso
que nos ocupa, aplicar el artículo 274 eiusdem, por ser la norma que se
ajustaba a los supuestos de hecho de la premisa mayor, tanto de primer grado
como de la Recurrida, por interpretación en contrario de la última norma
mencionada”. (Negritas del formalizante).
El formalizante señala que el ad
quem aplicó falsamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
denunciado, en virtud de que –según su dicho- por la declaratoria de
parcialmente con lugar la demanda, la actora no resultó totalmente vencida en
la alzada.
En lo relativo a la aplicación de los artículos denunciados al desechar
la segunda denuncia por defecto de forma, la Sala, puntualizó su apreciación
jurídica en consideración a la materia; siendo necesario en esta oportunidad
hacerlo respecto a los planteamientos formulados por el formalizante, en lo que
respecta al cuestionamiento de la condenatoria en costas, declarada por el ad
quem.
A tales efectos, se observa:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una
incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Por su parte, el artículo 281 eiusdem,
establece: “Se condenará en las costas
del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas
sus partes”.
El primero de los artículos
transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la
condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente
vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la
declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este
artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem,
establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de
apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.
En el caso bajo análisis, aún
cuando el formalizante trata de confundir a la Sala, al indicar que la alzada
en realidad no confirmó el fallo porque condenó en costas del recurso, mientras
que la sentencia apelada no condenó en costas, se observa lo siguiente: 1) que
el juez a quo, declaró parcialmente
con lugar la demanda, razón por la cual no hubo condenatoria en costas del
proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
2) la actora ejerció la apelación, la cual fue declarada sin lugar por el ad quem, confirmando éste el fallo
recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda; 3) vista la
confirmatoria referida, y a tenor de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, la alzada condenó en costas del
recurso de apelación. Planteado así el asunto, no tiene razón el denunciante,
ya que la alzada aplicó correctamente los dispositivos legales comentados, al
no condenar en costas del proceso, conforme al artículo 274 ibidem, por no existir vencimiento total
de ninguna de las partes que conforman la relación jurídica procesal, y al
condenar a la actora apelante al pago de las costas procesales del recurso, al
haber sido confirmado el fallo apelado.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye, que no existe la
infracción denunciada respecto de la falsa aplicación del artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil, ni la falta de aplicación del artículo 274 eiusdem. En consecuencia, la denuncia
formulada por el recurrente, es improcedente. Asi se decide.
Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que
en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al
respecto.
En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente
Nº 91-525 en el juicio de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El
Peaje, C.A. y otros, estableció:
“...El
Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación
en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin
posibilidad de exención por el arbitrio del Juez. Así, en el artículo 274 eiusdem,
se dispone lo siguiente: a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso
o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.-
Por su
parte, la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, establece que se condenará en las costas del recurso a
quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y
‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos
274 y 281, de la siguiente forma:
Quien
se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá
decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio.
Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio
hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio
constituye un proceso de su inteligencia.-
Según
Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina
para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y
del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional
por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las
instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación
terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra
juicio y su sustitución por la de proceso.-
Comprendida
la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al
pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente
vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la
sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del
recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es
posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes
por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la
consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto
de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’,
no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa,
pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.
La
Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su
decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que:
‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida
totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las
costas’
Así mismo,
refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:
‘...De donde resulta que la condena en costas es la
consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del
fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si
hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación
parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’.
(Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).
Se
ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe
imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que
puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas
por el efecto devolutivo de la apelación.-
Ahora
bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación
contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que
verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la
parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que
pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la
solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las
costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible,
en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que
haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de
la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia
fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso.
(...Omissis...)
Conforme
a lo ya explicado, en relación a la obligación que impone al sentenciador de
alzada los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida,
consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, debía al declarar sin lugar
la demanda, conformar (Sic) la condenatoria en costas impuesta por el Juez a-quo,
y, además, condenar en las costas del recurso al apelante, como resultado de la
confirmatoria en todas sus partes de la sentencia apelada. Por
tanto, tiene razón el recurrente en la denunciada violación de los artículos
274 y 281 eiusdem....”
En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106,
de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira
Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, en relación a la técnica
necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al
control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del
recurso de casación, dejó establecido:
“...Sobre tales particulares la Sala considera necesario
revisar su criterio, y al efecto observa:
El
vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de
pronunciamiento por parte del juez que no resuelve sobre todo lo alegado por
las partes. En efecto, la Sala ha señalado en numerosas decisiones, que hay omisión
del pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela
jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que
por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.
Igualmente
ha establecido la Sala, que por acción o protección deducida debe entenderse no
sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor
fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda
consideración sobre alguno de los planteamientos de la
demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones y defensas
opuestas.
(...Omissis...)
En relación
con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la
pretensión deducida, desde luego que ella no son sino la sanción que se impone
al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que
fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al
pago de las costas’.
En la
regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo
destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe
ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o
en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser
precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación
condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar
previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser
condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su
pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de
vencimiento total. En este sentido, las costas son un
accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin
necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el
supuesto.
El
punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al
sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el
dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida
mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el
juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento
para él deber de condenar en costas al vencido, porque no
existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas.
En este
orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma
parte del tema debatido por las partes, sino que se trata
de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido,
no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien
la violación de los artículos 274 o 281 del Código de
Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación
ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil,
dentro del ámbito de un recurso de forma.
Por
estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada
sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 marzo de 1998, y
establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida
totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio
de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de
actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta
conducta del sentenciador debe ser denunciada por
conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación
de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso....”
Establecidos los lineamientos
doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima
necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas,
toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos
de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van
a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago
de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la
jurisdicción que corresponda declararla.
Veámoslo:
De conformidad con el contenido y
alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el
legislador estableció el pago de costas
definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o
en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando
éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.
Asi, podemos encontrarnos ante un
proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar
la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de
su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto
estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica
que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la
demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma
la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos
señalados.
Puede
ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con
competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí
surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado,
deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como
consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo
tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de
ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o
modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del
recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los
casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se
anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con
fuerza de cosa juzgada.
Si por el contrario, el recurso de
casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no
habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido
corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en
cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la
procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas
del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta
exitoso el referido medio procesal, respectivamente.
También hará
pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada
para casar sin reenvío el fallo o
declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa
con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y
de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320
eiusdem.
Finalmente, si el recurso de
casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la
naturaleza de la decisión.
Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro
de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de
los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a
proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por
lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso
procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y
276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para
lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento
de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan
ejercitado sin éxito.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el
recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la
sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales
del recurso.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al
tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes
de Enero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
_________________________
Exp.
00-585.
El Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría
sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:
En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se
encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de
los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder
no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura
procesal que la Ley le impone.
Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se
pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la
Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún
error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta
específicamente la decisión.-
En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del
análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental
que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el
vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la
doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha
28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-
Por otra parte, el establecimiento de los hechos por
parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios
que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el
establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el
dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al
dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el
cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.
La nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez
que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser
producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de
1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10
pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de
fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer
sobre la petición.-
El artículo 206 del mismo código consagró, de manera
expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la
reposición de la causa si la misma no
persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado,
criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213
eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la
primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso
fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de
la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación
tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el
Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no
se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del
proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las
pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve
y concreta.-
Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el
Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la
parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De
contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente
negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el
desideratum de la Constitución de 1999.-
Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con
mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes
aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura
demostrar las afirmaciones de hecho.-
No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el
criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución
vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de
formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento
para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la
violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio
axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa
consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.-
La decisión de la mayoría de los distinguidos
Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un
recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante
situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no
permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes
acuden ante los órganos de
administración de justicia.-
Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría
sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala
determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya
que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala
excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede
pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es
obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las
pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia,
motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de
la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la
recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien
disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un
vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un
todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
___________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO