SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

En el juicio que por nulidad de cláusula de contrato de compra venta, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano TIBERIO FANECA, representado judicialmente por los profesionales del derecho Pedro San Juan Paz y Carlos Rondón Sotillo, contra los ciudadanos YOLANDA MORALES DE FLORES, EDUARDO ANTONIO FLORES MORALES, CARLOS EDUARDO FLORES MORALES, ESTEBAN EDUARDO FLORES MORALES Y YOLANDA GUADALUPE FLORES DE MACHADO, patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho Carlos Chávez Nieves y Pedro Julio Hernández; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó parcialmente el fallo apelado. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, fue admitido. No hubo consignación del escrito de formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

 “...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”

 

En el caso sub-iudice, del cómputo practicado por Secretaría, se desprende que el lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a correr el 6 de noviembre de 2001, día siguiente al vencimiento de los diez días que se dan para efectuar el anuncio, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y precluyó el 17 de diciembre del mismo año, sin que se hubiese presentado el escrito de formalización.

 

 Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente,  el  presente   recurso    de     casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior  en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado: como lo prevee el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veintiocho   ( 28 ) días del mes de   enero     de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El  Presidente de la Sala-Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

     

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                         Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                        

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

 

AA20-C-2001-000895