SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

En el juicio por Daños morales y materiales, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos ELADIO ARAQUE y COROMOTO RAFAEL CADENAS DE ARAQUE representados judicialmente por el profesional del derecho Edgar Lázaro Núñez Almanza, contra los ciudadanos GLORIA ANGÉLICA BERROSPI DE LÓPEZ y ALBERTO JOSÉ URQUIOLA HERNÁNDEZ, patrocinados judicialmente por el profesional del derecho Gastón Saldivia Dáger; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil  y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2001, mediante la cual decidió parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda incoada. De esta manera reformó el fallo apelado que declaró con lugar la acción incoada. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la co-demandada Gloria Angélica Berrospi de López, el cual, fue admitido. No hubo consignación del escrito de formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

 “...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”

 

En el caso sub-iudice, del cómputo practicado por Secretaría, se desprende que el lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de distancia, comenzó a correr el 8 de noviembre de 2001, día siguiente al vencimiento de los diez días que se dan para efectuar el anuncio, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y precluyó el 21 de diciembre del mismo año, sin que se hubiese presentado el escrito de formalización.

 

 Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente,  el  presente   recurso    de     casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado  Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado: como lo prevee el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veintiocho   ( 28 ) días del mes de   enero  de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El  Presidente de la Sala-Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

     

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                         Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                        

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

 

AA20-C-2001-000871