SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

En el juicio por Partición de Comunidad Conyugal, seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EUGENIO MARÍA SERAFÍN BARBIERI, representado judicialmente por el profesional del derecho Ernesto Rodríguez Lameda,  contra la ciudadana ANNA PORCO PROCOPIO, patrocinado por los abogados Rómulo Alberto Moncada Yépez, Giuseppina Caruso y Ricardo de Armas Massaguer; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a-quo, la cual confirmó en todas sus partes. Con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró la extinción del proceso.

 

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación el demandante, el cual, fue admitido  y formalizado. Hubo impugnación.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”

 

En el caso sub-iudice, el Juzgado de alzada, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2001, el cual riela al folio 275 de la segunda pieza de este expediente, dejó constancia que el último día de los diez que se dan para el anuncio, fue el 24 de octubre de 2001, determinándose por vía de la revisión del calendario judicial que el lapso para formalizar el recurso de casación, comenzó a correr el 25 de octubre de 2001 y venció el día 3 de diciembre del mismo año, por lo que el escrito de formalización, al haber sido presentado ante la Secretaría de la Sala, en fecha 4 de diciembre de 2001, lo fue un (1) días después del vencimiento del lapso de los cuarenta (40) previstos para la formalización, que establece el precitado artículo 317 de la Ley Adjetiva.

 

            Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue oportuna. Por consiguiente,  el   presente  recurso  de casación admitido por el Juzgado Superior Quinto ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia, sin entrar por consiguiente a su análisis y consideración. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

                              Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado; como lo prevee el artículo 326 del  Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintiocho  (28) días del mes de enero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El  Presidente de la Sala-Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

                                                                

El Vicepresidente,

 

     

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                          Magistrado,

                                                       

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                   

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

                                                                            

AA20-C-2001-000853