SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio por Partición de Comunidad Conyugal, seguido ante el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EUGENIO
MARÍA SERAFÍN BARBIERI, representado judicialmente por el profesional del
derecho Ernesto Rodríguez Lameda,
contra la ciudadana ANNA PORCO PROCOPIO, patrocinado por los
abogados Rómulo Alberto Moncada Yépez, Giuseppina Caruso y Ricardo de Armas
Massaguer; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de
2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la
representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el
a-quo, la cual confirmó en todas sus partes. Con lugar la cuestión previa
opuesta contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil y en consecuencia declaró la extinción del proceso.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación el demandante,
el cual, fue admitido y formalizado.
Hubo impugnación.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte
pertinente, lo siguiente:
“...Admitido
el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr,
desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para
efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la
declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de
cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la
sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la
República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes
recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que
admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del
expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el
órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que
se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor
siguiente:
“...se
declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización
no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los
requisitos exigidos en el mismo artículo...”
En el caso sub-iudice, el Juzgado de alzada, mediante auto de
fecha 26 de octubre de 2001, el cual riela al folio 275 de la segunda pieza de
este expediente, dejó constancia que el último día de los diez que se dan para
el anuncio, fue el 24 de octubre de 2001, determinándose por vía de la revisión
del calendario judicial que el lapso para formalizar el recurso de casación,
comenzó a correr el 25 de octubre de 2001 y venció el día 3 de diciembre del
mismo año, por lo que el escrito de formalización, al haber sido presentado
ante la Secretaría de la Sala, en fecha 4 de diciembre de 2001, lo fue un (1)
días después del vencimiento del lapso de los cuarenta (40) previstos para la
formalización, que establece el precitado artículo 317 de la Ley Adjetiva.
Como consecuencia de la precedente
consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en
el artículo 325 eiusdem, al verificarse que la presentación del referido
escrito de formalización no fue oportuna. Por consiguiente, el
presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior
Quinto ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará
de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, sin entrar por consiguiente a su
análisis y consideración. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso
de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de
2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del
recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área
Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya
mencionado; como lo prevee el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dos. Años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala-Ponente,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
___________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
AA20-C-2001-000853