SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

En el juicio que por Nulidad de Venta (Tacha), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el ciudadano CONSTANTINE CONSTANTINE SAMIN, representado judicialmente por el profesional del derecho Lester Cordido, contra los ciudadanos CONSTANTINE SAMIN ANTONIO, ACHUNE CONSTANTINE COSTA y MEIBER ELENA MENDEZ, patrocinados judicialmente los dos primeros por el defensor judicial Juan Dimopoulos y la tercera de las nombradas por el profesional del derecho Jorge Ernesto Manjaka Osta; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la co-demandada Meiber Elena Méndez; en consecuencia, confirmó el fallo apelado que declaró con lugar la tacha de falsedad de documento de venta propuesta. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Contra el fallo proferido, anunciaron recurso de casación los abogados Alvaro Rojas Rodríguez y Jorge Ernesto Manjaka, apoderados judiciales de los co-demandados Achune Constantine Costa y Meiber Elena Méndez, el cual, fue admitido. No hubo consignación del escrito de formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

 “...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”

 

En el caso sub-iudice, del cómputo practicado por Secretaría, se desprende que el lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de distancia, comenzó a correr el 27 de octubre de 2001, día siguiente al vencimiento de los diez días que se dan para efectuar el anuncio, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y precluyó el 10 de diciembre del mismo año, sin que se hubiese presentado el escrito de formalización.

 

 Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado: como lo prevee el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veintiocho   ( 28 ) días del mes de   enero   de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El  Presidente de la Sala-Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

     

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                        Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                        

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

AA20-C-2001-000838