SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio que por Nulidad de Venta, seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el
ciudadano CONSTANTINE CONSTANTINE SAMIN, representado judicialmente por
el profesional del derecho Lester Cordido, contra los ciudadanos CONSTANTINE
SAMIN ANTONIO, ACHUNE CONSTANTINE COSTA y MEIBER ELENA MENDEZ, patrocinados
judicialmente los dos primeros por el defensor judicial Juan Dimopoulos y la
tercera de las nombradas por los profesionales del derecho Jorge Ernesto
Manjaka Osta y Jorge Armando Allen; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño
y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial,
dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin
lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la co-demandada
Meiber Elena Méndez, y en consecuencia confirmó el fallo apelado que declaró
con lugar la demanda incoada. Hubo condenatoria al pago de las costas
procesales.
Contra el fallo proferido, anunciaron recurso de casación los abogados
Alvaro Rojas Rodríguez y Jorge Ernesto Manjaka, apoderados judiciales de los
co-demandados Achune Constantine Costa y Meiber Elena Méndez, el cual, fue
admitido. No hubo consignación del escrito de formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a
dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé
en su parte pertinente, lo siguiente:
“...Admitido el recurso de casación, o
declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el
primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la
distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del
cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien
en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del
envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o
por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es
del tenor siguiente:
“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a
decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el
artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”
En el caso sub-iudice, del cómputo practicado
por Secretaría, se desprende que el lapso para formalizar el recurso de
casación, más el término de distancia, comenzó a correr el 27 de octubre de
2001, día siguiente al vencimiento de los diez días que se dan para efectuar el
anuncio, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
y precluyó el 10 de diciembre del mismo año, sin que se hubiese presentado el
escrito de formalización.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E
C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 4 de
octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del
Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, con sede en Acarigua.
Se condena a la recurrente al pago de las costas
procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en
Acarigua. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado:
como lo prevee el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del
mes de enero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
AA20-C-2001-000841