SALA DE CASACION CIVIL
Caracas, 29 de enero
de 2002. Años: 191º y 142º .
En la acción de
simulación del juicio por cobro de bolívares que mediante el procedimiento
monitorio, intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva
Esparta, con sede en La Asunción, el ciudadano VICTOR JOSÉ MARÍN, sin representación jurídica acreditada
en autos, en acreencias sustentadas en dos letras de cambio, contra la sociedad
de comercio que se distingue con la denominación mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS
VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, C.A., (VEIHER, C.A.), representada por sus
directores Héctor Modesto Velásquez Gómez y Wilmer Claret García Luengo, y
patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión Rodolfo Fermín
Mata y Mireya Galvís Pérez, respectivamente, y en cuyo procedimiento intervino
para ejercer el derecho subjetivo procesal de apelación, la endosataria en
procuración del juicio intimatorio, abogada CECILIA YANETT VELÁSQUEZ SALAZAR; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la misma Circunscripción
Judicial y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó
sentencia en fecha 2 de octubre de 2000, y declaró sin lugar los recursos de
apelación interpuestos en la indicada simulación, tanto por el ciudadano Héctor
Modesto Velásquez Gómez en su carácter de director de la demandada, como por la
endosataria en procuración contra el auto dictado por el Juzgado de mérito, que
homologó el acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento,
expresado en fecha 21 de enero de 1999, por el ciudadano Wilmer Claret García
Luengo, el otro director de la ya indicada
empresa accionada, y por vía de consecuencia, ratificó el auto
homologatorio y finalmente condenó a la demandada, al pago de las costas
procesales.
Contra la precitada decisión, anunciaron recurso de casación, tanto la
demandada en simulación a través del apoderado judicial constituido solamente por el director Héctor
Modesto Velásquez Gómez, como la
endosataria en procuración –se repite- del juicio intimatorio, mediante
diligencias de fechas 15 y 20 de noviembre, respectivamente del año 2000, y el
tribunal de segundo grado mediante auto del 22 del mismo mes año, estableció: primero, “... que habiéndose declarado Inadmisible la
apelación interpuesta por dicha empresa
-(refiérese a la VEIHER, C.A.)- de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de
Procedimiento Civil, por haber concedido el auto homologado, todo lo solicitado
por la referida empresa, resulta-(ba)-
forzoso inadmitir el Recurso de
Casación...”, y segundo, que: “...el Recurso(sic) de Casación(sic) interpuesto
en fecha 20 de Noviembre(sic) de 2000, por la tercera interesada(sic) ciudadana
Cecilia Yanet Velásquez Salazar,-(la endosataria en procuración)- el Tribunal ADMITE dicho
Recurso(sic) por tratarse de una sentencia que pone fin al juicio e impide su continuación; y cuyo
interés principal excede la cuantía necesaria para recurrir en casación...”
Ante la negativa
de admisión del recurso de casación,
ejercido por el expresado mandatario judicial constituido por Héctor
Modesto Velásquez Gómez, como director de la demandada en simulación, propuso
el de hecho, en fecha 28 de noviembre de 2000. A tales efectos, la Sala recibió
el expediente, contentivo de dichos recursos y se dio cuenta el 16 de enero del
año que discurre.
Concluida
la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado quien con tal carácter
la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
PUNTO
PREVIO
La Sala
se permite reseñar los pormenores acontecidos en el devenir histórico del
asunto sometido a su consideración, para una mejor inteligencia de la decisión
a pronunciarse.
Veámoslo:
1.
La
demandada en simulación, según consta en sus estatutos, eligió dos directores a
saber los ciudadanos Wilmer Claret García
Luengo y Héctor Modesto Velásquez (folio 131 al 132)
2.
La
ciudadana abogada Cecilia Yanet Velásquez Salazar ante el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, procediendo en el carácter de endosataria en
procuración, demandó por cobro de bolívares vía intimación a la mentada
empresa (VEIHER, C.A.), en cuyo
juicio se celebró (folio 18, pieza 2) acto bilateral de autocomposición
procesal de transacción entre el ciudadano Héctor Modesto Velásquez Gómez como
director de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS VELÁSQUEZ
HERNÁNDEZ C.A. (VEIHER, C.A.), asistido
jurídicamente por el profesional del derecho Rodolfo E. Fermín Mata y la
mencionada abogada y el tribunal superior la anuló, (folio 54 al 57), por no
tener la endosataria en procuración facultades para celebrar el preindicado
acto procesal, y consecuencialmente ordenó continuar el proceso intimatorio.
3. El ciudadano Victor
José Marín en su carácter de
acreedor de la demandada, aduciendo la intervención de ésta en pretender
insolventarse para defraudar sus derechos crediticios, demandó la simulación
del juicio intimatorio y en el procedimiento de la acción por simulación uno de
los directores de la empresa (Wilmer Claret García Luengo) convino en la
demanda y el Juez dio por consumado dicho acto y se procedio como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.
4. Del auto homologatorio apeló el otro
director (Héctor Modesto Velásquez (folio 182) y la endosataria en procuración,
parte demandante en el juicio de intimación, (folio 187).
5. El ad
quem declaró sin lugar las apelaciones de ambos y por vía de consecuencia,
confirmó el precitado auto apelado.
6. Los apelantes anunciaron recurso de
casación (folio 247 y 248).
7. El tribunal superior negó el que
interpuso la demandada representada por el apoderado judicial constituido por
el director Héctor Modesto Velásquez Gómez, abogado Rodolfo Fermín Mata (en el
juicio de simulación) y admitió el de la demandante en el juicio de intimación,
Cecilia Yaneth Velásquez Salazar, (la endosataria en procuración).
8. La demandada por simulación por
intermedio de uno de sus directores, Héctor Modesto Velásquez Gómez, como ya se
expresó, anunció recurso de hecho, el cual conjuntamente con el de casación
admitido, ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción.
Ahora
bien, en la preindicada causa como ya se indicó, se interpusieron dos recursos
de casación y uno sólo fue admitido y a quien se le negó, recurrió de hecho,
razón por la cual, la Sala considera
pertinente pasar a decidir, en primer término, el último, pues de ser declarado
sin lugar, se pasará a decidir el de
casación; y de ser procedente, se ordenará la sustanciación a la cual se
contrae el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de proferir
una sola decisión que abrace ambos recursos de casación.
Al respecto, la Sala
observa:
De acuerdo a los
presupuestos de hecho articulados en el escrito de la demanda por simulación,
el demandante (Victor José Marín) considera que uno de los directores de la
demandada (Héctor Modesto Velásquez Gómez) creó ficticiamente una obligación al
aceptar en nombre de la empresa, dos letras de cambio originando un
procedimiento por intimación o monitorio contra élla, lo cual determinó que
fuesen embargados sus bienes.
El 21 de enero
de 1999, el otro director ciudadano Wilmer Claret García Luengo, con la
asistencia del profesional del derecho Julio Ostos, convino en la precitada
demanda de simulación y solicitó dar por consumado dicho acto unilateral de
auto composición procesal y se procediera como sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Por su parte,
el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva
Esparta, con sede en la Asunción, mediante auto de fecha 3 de febrero de 1999,
le imparte al preindicado acto, su homologación.
Asi las cosas,
la accionada, por intermedio de su director Héctor Modesto Velásquez Gómez por
actuación procesal suscrita en fecha 4 de febrero de 1999, hizo uso del derecho subjetivo procesal de
apelación contra dicho auto homologatorio y el 8 del mismo mes y año,
inexplicablemente procedió a promover la cuestión previa contenida en el
ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dos (2) días después (10-02-99), la
ciudadana Cecilia Janett Velásquez Salazar, se hizo parte en el juicio como
endosataria en procuración y apeló también del mentado auto y, el Tribunal del
conocimiento en determinación de esa misma fecha, únicamente resolvió oír en
ambos efectos la apelación del nombrado
Héctor Modesto Velásquez Gómez. Por consiguiente nada dijo sobre la
interpuesta por la endosataria en procuración, ni sobre a las cuestiones
previas promovidas.
Recibidas las
actuaciones por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
con sede en la Asunción, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2000,
confirmando la del Tribunal de Primera Instancia. Contra esa decisión, conforme
ya se indicó, la demandada por intermedio del mencionado director Héctor
Modesto Velásquez Gómez y la endosataria en procuración, Cecilia Yaneth
Velásquez Salazar, anunciaron recurso de casación, y fue admitido el de esta última y negado el del primero.
Ahora bien, el
ad-quem fundamentó la negativa de admisión del recurso extraordinario
anunciado, por el citado director de la demandada (Héctor Modesto Velásquez
Gómez), en atención a que “...habiéndosele declarado Inadmisible la apelación
interpuesta por dicha empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 297
del Código de Procedimiento Civil, por haber concedido el auto homologado, todo
lo solicitado por la referida empresa, -(por
lo que)- resulta-(ba)- forzoso
inadmitir el Recurso(sic) de Casación(sic)...”. Tal determinación considera la
Sala es deficiente y choca con el concepto de petición de principio al fundarse
para la negativa en la misma circunstancia que sirvió de fundamento al Tribunal
en la decisión recurrida, sin dar ninguna motivación lógica al razonamiento
jurídico; por lo cual, se exhorta al jurisdicente a no incurrir en este tipo de
conducta; siendo su deber, fundamentar y razonar los motivos del rechazo del recurso de casación (art. 315 del
c.p.c.), no obstante se estima que dentro de la manifiesta voluntad de la
demandada, realizada por vía de su director Wilmer Claret García Luengo, al convenir en la demanda expresando ser ciertos los hechos explanados en élla, y
habérsele revestido de autoridad de cosa juzgada, es factible subsumirlos
dentro del contenido y alcance de lo
previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es
cierto, en principio, pudiera estimarse como una actuación de pedir que
corresponde a quien demanda, no es menos cierto que, los efectos homologatorios
de un acto bilateral de auto composición, sin lugar a dudas lleva implícito las
pretenciones de la demandada cuando ésta, a través de su voluntad expresa, pide
se le conceda el visto bueno con el auto homologatorio, a su solicitud de
convenir. En ese sentido, la norma no restringe ni limita la pretensión de pedir
en la persona del demandante, si no que generaliza en el concepto de parte,
de allí que, la interesada representada por el apoderado judicial constituido
por el director señalado (Wilmer Claret García Luengo), en escrito de fecha 28
de noviembre de 2000, se limitó a recurrir de hecho, sin
expresar los fundamentos de su ejercicio, lo cual fue alegado ante
esta Suprema Jurisdicción por el demandante, cuando, en diligencia de fecha 14
de febrero de 2001, expresó:
“En horas de Audiencia del día de hoy,
catorce de febrero del año dos mil uno comparece por (sic)ante esta de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Víctor José Marín identificado
de autos, asistido por Miguel Angel Mago Brito, (...) expone: (...) en
cuanto al Recurso de Hecho de autos, solicitó(sic)
igualmente se declare sin lugar, toda vez que el mismo Recurso de Hecho, no fue
razonado ...” (Resaltado de la Sala)
Conforme a la
doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a casación es
imprescindible que exista un recurrente legítimo, quien deberá cumplir con las
siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y
b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia
le haya ocasionado un perjuicio o por haber sido vencido en su totalidad o en
parte.
Lo
anterior, no está expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano,
pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante
de un interés jurídico actual para proponer la demanda -artículo 16 del Código
de Procedimiento Civil- y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, de
que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere
concedido todo cuanto haya pedido.
En este
sentido, para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de
casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el
recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino
que es imprescindible que éste tenga interés para recurrir, determinado por el
perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido
desfavorable en alguna parte de su dispositivo.
Sobre ésto, la
doctrina y jurisprudencia han considerado “el agravio” como uno de los
requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Al respecto, se ha
sostenido que para que exista “un interés”, la impugnante tiene que haberse
visto perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia.
En el caso de autos, esta Sala constata que la sentencia del Juez
Superior que conoció de las apelaciones, ciertamente confirmó en todas sus
partes el fallo del Tribunal de la causa, el cual homologó el convenimiento.
Por tanto, si la demandada conviene en la demanda y el a quo imparte su homologación, por tener potestad legal el director
de la accionada para la celebración de tal acto y cumplir los extremos de ley,
se le está concediendo valor jurídico a la manifiesta y expresa voluntad de la
demandada, respecto a todo cuanto solicitó, razón por la cual de conformidad
con lo previsto en el contenido y alcance del mencionado artículo 297, que como
ya se indicó, pudiera considerarse de efectos reservados al demandante por
referirse “...todo cuanto hubiere pedido...”, vale decir a peticiones, no
obstante no se distingue en el mismo tal suposición y existiendo una
generalización en el concepto de parte, con lo cual es perfectamente aplicable
a las pretensiones de la demandada, tomando
en cuenta que ambos directores a tenor del acta constitutiva de la empresa tienen
individualmente la representación de la misma. En consecuencia,
no tiene, el director de la accionada Héctor Modesto Velásquez Gómez, sin lugar
a dudas legitimidad ni interés para recurrir ahora en casación contra la
sentencia del Superior que confirmó el auto homologatorio del acto de
autocomposición procesal devenida del
convenimiento realizado, en relación a la demanda por el otro de sus
directores, Wilmer Claret García Luengo.
De los
considerandos precedentementes expuestos, al no resultar modificada o revocada
por la Alzada la sentencia del a quo,
sino que fue todo lo contrario, confirmó la sentencia del Juzgado del
conocimiento de la causa, es fuerza concluir que
el
recurso de hecho presentado por el prenombrado Héctor Modesto Velásquez Gómez,
con el carácter ya tantas veces citado contra el auto que negó la admisión
del de casación anunciado por la
demandada contra la sentencia definitiva, resulta improcedente, y por vía de
consecuencia, debe ser declarada sin lugar, tal como se hará, de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
II
RECURSO
DE CASACIÓN
Declarado precedentemente sin lugar el
recurso de hecho, pasa esta Sala a decidir
el de casación anunciado por la endosataria en procuración, abogada Cecilia Yanett Velásquez Salazar y admitido
por el Superior, para lo cual se observa:
El
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente,
lo siguiente:
“Admitido el
recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr,
desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para
efectuar el anuncio en el primer caso, y el día siguiente al de la declaratoria
con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40)
días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal
que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la
misma forma, dentro del cual la parte o
partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el
Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío
del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el
órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes
requisitos:...”. (Negrillas de la Sala)
Concordadamente,
el artículo 325 eiusdem, prevé:
“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a
decidirlo, cuando la formalización no se
presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos
exigidos en el mismo artículo...” (Negrilla de la Sala).
En el sub-iudice, el escrito para la
formalización no fue consignado ante la Secretaria de la Sala, durante el lapso
al cual se contrae el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que
incluyendo el término de distancia comenzó a correr el 22 de noviembre de 2000,
y venció el 19 de enero de 2001, de acuerdo al cómputo realizado por Secretaría
en fecha 15 de febrero del mismo año, el cual riela al folio 258 de los que
conforman este expediente.
En relación al término para formalizar el
recurso de casación, esta Sala de Casación Civil en el caso Daniel Jiménez Cedeño contra Consorcio Vadelca (Vargas
Delmoral C.A), sentencia Nº 319 de fecha 11
de octubre de 2001, expediente Nº 01-467,
dejó sentado lo siguiente:
“...De conformidad con lo previsto en el
artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declarar perecido
el recurso de casación, cuando el escrito de formalización no haya sido
presentado en el lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, o cuando éste no llene los requisitos exigidos por dicho
dispositivo legal.
(...OMISSIS...)
Por tanto evidenciándose que el citado escrito de
formalización no consta de las actas del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, debe
declararse perecido el recurso de casación
anunciado y no formalizado. Así se establece.”
Como
consecuencia de las precedentes consideraciones, es aplicable en el presente
caso, lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al
verificarse que la recurrente no presentó
el referido escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de
casación anunciado y admitido por el Órgano Jurisdiccional con competencia
funcional jerárquica vertical, debe ser declarado perecido, sin entrar a su
análisis y decisión, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa en
el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los razonamientos
producidos en la motiva del presente fallo y a la doctrina casacionistas
transcrita, este TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley,
declara: 1) SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la demandada en
simulación por intermedio de su director ciudadano Héctor Modesto Velásquez
Gómez, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en La Asunción, que negó el
de casación; 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la abogada
Cecilia Yanett Velásquez Salazar, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos como endosatario
en procuración, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2000,
dictada por el citado Tribunal que confirmó el acto unilateral de auto
composición procesal de convenimiento de fecha 3 de febrero de 1999, dictado
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la misma
Circunscripción Judicial.
Se condena a
las recurrentes, al pago de las costas
procesales, de conformidad con lo previsto en la Ley.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción. Particípese de esta
remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente y Ponente,
_____________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JÍMENEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO