Caracas, 29
de enero de
2002. Años: 191º y 142º.
En el juicio por
indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito,
iniciado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MAVAREZ FUENMAYOR,
representado judicialmente por el abogado Ernesto Rincón Torrealba, contra la
sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES
DEL CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), representada judicialmente por las abogadas
Ana Lugo González, Rosangela Hinestrosa Méndez y Mariolga Quintero Tirado; el
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto en fecha 5 de
agosto de 1999, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la
competencia al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y
Jesús Enrique Lossada de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de
mayo de 2000, el Juzgado declinado, se declaró igualmente incompetente para
conocer de la presente causa y declinó a su vez la competencia en el mencionado
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, quien en fecha 25 de julio
de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó
la regulación de la competencia de oficio, ante este Alto Tribunal, por no
existir en la Circunscripción Judicial de los Juzgados en conflicto, un
Tribunal de segundo grado común a ambos.
Recibido el
expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 11 de octubre de
2001, correspondiendo la ponencia al magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Siendo la
oportunidad para decidir, pasa la Sala a resolver el señalado conflicto
negativo de competencia, en los términos siguientes:
ÚNICO
El
caso de autos, es un juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados
de un accidente de tránsito que se inicio ante el Juzgado de Primera instancia
del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el
cual terminó por sentencia
definitivamente firme de fecha 28 de abril de 1999, emanada del Juzgado
Superior (Accidental) del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial.
En
consecuencia el proceso se encuentra en etapa de ejecución y por ello fue
dictado el auto de fecha 13 de julio 1999, por el mencionado juzgado superior,
cuyo tenor es el siguiente:
“Resuelta como está la presente causa se ordena
la remisión de la misma al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cancelado como fue el arancel judicial
correspondiente; según planilla que antecede...”.
Luego de
remitido el expediente al Juzgado de la cognición para que decretara la ejecución
de la sentencia, éste se declaró incompetente, con base en que:
“...Por cuanto observa este Tribunal que el
monto de la demanda no excede de el límite de la cuantía atribuida a este
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la Resolución No. 619 dictada por
el Consejo de la Judicatura, en fecha Treinta (30) de Enero(sic) de 1.996(sic),
y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.890 en su
artículo 2ero; este tribunal se declara INCOMPETENTE para ejecutar el fallo
referido, por lo que se ordena remitir mediante oficio el presente expediente
en su forma original al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN
FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, a los fines legales consiguientes...”
El Juzgado de Municipio, recibió el expediente, en fecha 5
de mayo de 2000 y se declaró igualmente incompetente, con fundamento en que el
presente juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia y la competencia
en esta fase no afecta en nada el trámite de la ejecución. En consecuencia,
regresó la competencia en el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito
y Agrario.
Luego de recibido el expediente por el mencionado juzgado
de primera instancia, dictó auto en fecha 25 de julio de 2001, por medio del
cual acordó solicitar la regulación de competencia ante este Alto Tribunal, de
conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por no
existir un Juzgado de superior común a los Juzgados en conflicto.
El caso sub-iudice, lo constituye un proceso
concluido, cuya crisis de competencia surge al momento de dictar el decreto de ejecución de sentencia, por efecto de haber
quedado definitivamente firme la misma.
Por tanto, la Sala
observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, y que si
bien la falta de competencia en razón de la cuantía puede declararse en cualquier
estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la
sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha
concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha
producido la terminación de la contención o litis,
por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio,
la falta de competencia.
La Sala en
reciente sentencia Nº 20 de hecha 11 de octubre del 2001, caso Nelson Cárdenas
contra Libia Anzola, expediente 01-00087 expresó, lo siguiente:
“...el
artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La
ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal,
corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia,
la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto
de no haberse efectuado el arbitramento.”
De
conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el tribunal
correspondiente para llevar a cabo la ejecución de la sentencia o de cualquier
otro acto que tenga fuerza de tal, lo será el tribunal que haya conocido en
primer grado la causa que terminó con la sentencia o acto a ejecutar...”
(Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma y jurisprudencia precedentemente
transcritas, esta Sala observa que el juzgado de la cognición es el competente
para ejecutar la sentencia que definitivamente haya puesto fin al juicio.
En aplicación de los precedentes
criterios al sub iudice, al estar
plenamente establecido que en la presente causa el juzgado de la cognición lo
fue el Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este es el competente para conocer
de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del
Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 28 de
abril de 1999, la cual puso fin al juicio y quedó definitivamente firme. Así se
decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, para
que continúe conociendo de la ejecución de la sentencia en el presente juicio.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia
del Tránsito y Agrario antes
mencionado. Particípese de esta decisión al Juzgado Primero de los Municipios
Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y
Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO