SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Caracas,    29   de     enero    de 2002.  Años: 191º y 142º.

 

 

            En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, iniciado  por el ciudadano CARLOS ALBERTO MAVAREZ FUENMAYOR, representado judicialmente por el abogado Ernesto Rincón Torrealba, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES DEL CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), representada judicialmente por las abogadas Ana Lugo González, Rosangela Hinestrosa Méndez y Mariolga Quintero Tirado; el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto en fecha 5 de agosto de 1999, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la misma Circunscripción Judicial.

 

En fecha 5 de mayo de 2000, el Juzgado declinado, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa y declinó a su vez la competencia en el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, quien en fecha 25 de julio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70  del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia de oficio, ante este Alto Tribunal, por no existir en la Circunscripción Judicial de los Juzgados en conflicto, un Tribunal de segundo grado común a ambos.

 

            Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 11 de octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

 

                                               ÚNICO

 

El caso de autos, es un juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que se inicio ante el Juzgado de Primera instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el cual terminó por sentencia  definitivamente firme de fecha 28 de abril de 1999, emanada del Juzgado Superior (Accidental) del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.                 

En consecuencia el proceso se encuentra en etapa de ejecución y por ello fue dictado el auto de fecha 13 de julio 1999, por el mencionado juzgado superior, cuyo tenor es el siguiente:

 

“Resuelta como está la presente causa se ordena la remisión de la misma al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA  DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cancelado como fue el arancel judicial correspondiente; según planilla que antecede...”.

 

 

Luego de remitido el expediente al Juzgado de la cognición para que decretara la ejecución de la sentencia, éste se declaró incompetente, con base en que:

 “...Por cuanto observa este Tribunal que el monto de la demanda no excede de el límite de la cuantía atribuida a este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la Resolución No. 619 dictada por el Consejo de la Judicatura, en fecha Treinta (30) de Enero(sic) de 1.996(sic), y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.890 en su artículo 2ero; este tribunal se declara INCOMPETENTE para ejecutar el fallo referido, por lo que se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en su forma original al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines legales consiguientes...”

 

         El Juzgado de Municipio, recibió el expediente, en fecha 5 de mayo de 2000 y se declaró igualmente incompetente, con fundamento en que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia y la competencia en esta fase no afecta en nada el trámite de la ejecución. En consecuencia, regresó la competencia en el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario.

 

          Luego de recibido el expediente por el mencionado juzgado de primera instancia, dictó auto en fecha 25 de julio de 2001, por medio del cual acordó solicitar la regulación de competencia ante este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por no existir un Juzgado de superior común a los Juzgados en conflicto.

 

El caso sub-iudice, lo constituye un proceso concluido, cuya crisis de competencia surge al momento de dictar el decreto de ejecución de sentencia, por efecto de haber quedado definitivamente firme la misma.

 

            Por tanto, la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, y que si bien la falta de competencia en razón de la cuantía puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.

 

La Sala en reciente sentencia Nº 20 de hecha 11 de octubre del 2001, caso Nelson Cárdenas contra Libia Anzola, expediente 01-00087 expresó, lo siguiente:

 

“...el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el tribunal correspondiente para llevar a cabo la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo será el tribunal que haya conocido en primer grado la causa que terminó con la sentencia o acto a ejecutar...” (Subrayado de la Sala).

 

 

            De conformidad con la norma y jurisprudencia precedentemente transcritas, esta Sala observa que el juzgado de la cognición es el competente para ejecutar la sentencia que definitivamente haya puesto fin al juicio.

            En aplicación de los precedentes criterios al sub iudice, al estar plenamente establecido que en la presente causa el juzgado de la cognición lo fue el Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este es el competente para conocer de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 28 de abril de 1999, la cual puso fin al juicio y quedó definitivamente firme. Así se decide.

 

                                       DECISIÓN

 

            En mérito de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, para que continúe conociendo de la ejecución de la sentencia en el presente juicio.

 

         Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario  antes mencionado. Particípese de esta decisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.    

                                                                                          

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                            

 

                                                       Magistrado y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                           

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:  2001-000740