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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la sociedad de comercio PROMOTORA RAZETTI, C.A., representada judicialmente por los abogados Ricardo Miranda Eduardo José Vallés Hernández, Corina Trivella, Irene Magaldi, David Dario Mantellini Perera, Pedro José Mantellini González, Silvana Mantellini de Texier, David Dario Mantellini Perera, Ismael Da Corte Ferreira, Carlos Manuel Gamboa Olivares, Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Miguel Ignacio Rivero Betancourt, David Guillermo Pérez Pérez, Simón Herrera Celis, Sandra Cristina Santini Bellorín, Lorena Mingarelli Lozzi, José Manuel Padilla Mantellini, Reynal José Pérez Duin y Reinaldo Aguirre Ramos, contra la sociedad mercantil CHAMPION MARINE, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual declaró lo siguiente:
“...modifica el auto dictado por el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial de fecha 18 de mayo de 2001, mediante el cual declaró
definitiva la estimación de la suma a cancelar por la parte ejecutada y, en
consecuencia, declara definitiva la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES
QUINIENTOS VEINTE Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y
TRES CENTÍMOS (sic). Se declara con lugar la apelación interpuesta, sin
condenatoria en costas dada la naturaleza modificatoria del presente fallo y
por no haber habido vencimiento total...”. (Mayúsculas del texto).
Contra
la anterior sentencia de alzada, la demandada anunció recurso de casación,
mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2003, el cual fue negado por auto
de fecha 22 del mismo mes y año, con fundamento en lo siguiente:
“...considera
este Tribunal (sic), que el recurrente carece de legitimidad e interés procesal
para anunciar el recurso extraordinario de casación, por cuanto la decisión
dictada le es favorable...”.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en
fecha 4 de diciembre de 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
En el
caso de autos, la sentencia contra la cual se anunció o negó el recurso de
casación, como antes se indicó, resolvió la apelación interpuesta por la
demandada contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2001 por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:
“...Se refiere la presente incidencia al reclamo que contra la experticia complementaria del fallo (art. 249 C.P.C) (sic) formulará Luis López Llovera, presidente de la parte demandada: CHAMPION MARINE C.A.; y visto igualmente el informe de los dos nuevos expertos designados por el Tribunal (sic), que corre al folio 42 y s.s., mediante el cual concluyeron que el informe cuestionado del experto Jesús Antonio Nieves Luque de fecha 12-12-2000 (sic), estuvo ajustado a derecho y que no se excedió de sus límites, este Tribunal (sic) desestima las razones alegadas en el reclamo y considera la estimación allí calculada como definitiva...”. (Mayúsculas del texto).
En consecuencia, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación propuesta por la demandada, modificó la estimación de la suma a cancelar por la parte ejecutada, determinada en fecha 13 de diciembre de 2000, por el experto Jesús Nieves, estableciendo la cantidad de doscientos nueve millones quinientos veintiséis mil ochocientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 209.526.810,83).
Conforme ya se reseñó, contra la anterior decisión dictada por el juzgado superior, la demandada anunció casación, siendo negada con fundamento en que la misma carece de legitimidad para recurrir en casación, por cuanto la decisión dictada le es favorable.
Ahora bien, la Sala ha establecido que la legitimidad para recurrir en casación tiene tres (3) aspectos, que sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.(vid. Caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y Carlos Manuel Gamboa Olivares, sentencia N° 149, de fecha 25 de septiembre de 2003, expediente N° 02-483).
Asimismo, la Sala ha establecido que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 579, de fecha 24 de septiembre de 2003, (caso: Milbida Martínez de Cedeño, contra Julián Martínez González), expediente N° 02-790), en la que expresó lo siguiente:
“...Expresa
Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de
casación, que el interés de la parte en
la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado;
criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino
que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que
es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación.
En el
presente asunto, se advierte que el demandado no apeló de la sentencia
proferida por el Juzgado de primera instancia por haber resultado victorioso;
sin embargo, la dictada por el Juzgado superior le causó un perjuicio, al
declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención...”. (Negrillas
de la Sala).
En
contrario a lo anterior, cabe destacar que de la revisión exhaustiva de las
actas que conforman el presente expediente, es evidente que la demandada no
apeló de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia por haber
resultado victoriosa; pero la dictada por el juzgado superior le causó un
perjuicio, al modificar la estimación de la cantidad determinada por el
experto.
Con base en estos razonamientos, este Alto Tribunal concluye que la demandada sociedad de comercio Champion Marine C.A. teniendo la condición de ser parte en el juicio y adicionalmente interés por resultar perdidoso en el mismo, indudablemente tiene legitimidad para recurrir en casación, por concurrir en ella las condiciones necesarias para ejercer dicho recurso. Así se decide.
Por otra parte en el caso in comento, la Sala observa que la sentencia recurrida tiene acceso a la sede de casación, en razón a que cumple con los extremos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dado que las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia esta subsumida en los supuestos de las denominadas sentencias definitivas y, como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de decisiones tiene casación. Así se resuelve.
En colorario a lo anterior, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, lo siguiente:
“...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente...”. (Negrillas de la Sala).
Del contenido de la norma transcrita no existe duda de que la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, la cual el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y como ante se indicó, contra esta decisión se admite casación, por ser una sentencia definitiva dictada en última instancia.
En este mismo orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 (caso: Ligia Coromoto Escobar Lara contra Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerrevere); expediente N° 89/378, expresando lo siguiente:
“...El
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá
ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia
complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el
justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca
de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse
y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en
autos. Esta decisión
complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible.
Así, ha
dicho la Sala:
“...La
sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan
en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la
unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...”.
La
experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad
jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo
avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses,
daños o indemnización objeto de la condena.
El
dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las
partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los
vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los
límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse
alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.
El procedimiento de reclamo es diferente a la
impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a
incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos
en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean
aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales
circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se
tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo
607 del citado Código.
Al
admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado,
el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se
cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
(...).
Por su
parte , el artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia
complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se
condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos , por
no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.
Esta
disposición consagra para las partes, el derecho de reclamar contra la decisión
de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es
inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Las partes, igualmente, tienen derecho de impugnar el justiprecio complementario por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades previstas en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem, pero, en tales casos, la objeción se tramitará como incidencia no prevista, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”.(Negrillas de la Sala).
Con base en los razonamientos expuestos y la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala concluye que el presente recurso de casación es admisible lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, pues la recurrida es una sentencia definitiva que pone fin al juicio e impide su continuación, por considerar una parte del fallo que constituye su unidad. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 23 de mayo del mismo año, pronunciado por el referido juzgado superior. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del juzgado superior. En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.
Publíquese
y Regístrese. Agréguese al expediente. Pásese
al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá
el recurso de casación.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintinueve (29) días
del mes de enero de dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO