SALA DE
CASACION CIVIL
Caracas, 29
de enero de 2002. Años: 191 º y 142º.
En el juicio de invalidación seguido por la
sociedad mercantil CERVECERÍA EL RINCÓN
DE LAS DELICIAS, C.A., representada judicialmente por los abogados José
Antonio Uzcátegui, Germán Ramírez Materán, Felipe Bernal Araca y Eliana Murillo
Chacón, contra el fallo de fecha 6 de julio de 1999, dictada por el Juzgado
Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento instauró
la sociedad mercantil INVERSIONES MAN
S-G C.A., contra la prenombrada sociedad mercantil; el Juzgado Cuarto de
Municipio de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 23 de
mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de
invalidación propuesta, condenándose al
recurrente al pago de las costas procesales.
Contra la
referida decisión, la accionante con
asistencia del abogado José Antonio Uzcátegui González, anunció recurso
de casación, el cual fue negado en fecha 12 de julio de 2001, por considerar el
juzgador que el juicio principal no cumple con el requisito legal de la cuantía
mínima para interponer el recurso extraordinario de casación.
Interpuesto
recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, la
Sala recibió el expediente, del cual dio cuenta el 30 de octubre de 2001 y se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente
sentencia.
Ese mismo día, el abogado Germán Ramírez Materán presentó
ante la Sala diligencia, mediante la cual renuncia expresa y formalmente el
mandato que le fuera conferido por la hoy accionante en invalidación por “estar
en desacuerdo con las defensas ejercidas...” en cuanto al anuncio del recurso
de casación y el de hecho.
Siendo la
oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su fallo, en los términos
siguientes:
ÚNICO
El presente caso
versa sobre una demanda de invalidación contra sentencia, intentada ante el
Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Decimotercero de Municipio de la misma
Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer del
asunto planteado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo de
Municipio de esa Circunscripción Judicial, por cuanto éste último fue quien
conoció en alzada del juicio a invalidar, esto es, resolución de contrato de
arrendamiento, y el que dictó la sentencia en ese juicio.
Recibidas las
actas por el mentado Juzgado Octavo de Municipio éste se inhibió y remitió,
previa distribución por sorteo, las actuaciones al Juzgado Cuarto de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en
definitiva dictó la sentencia contra la cual se recurrió en casación.
Ahora bien, con
respecto al requisito de la cuantía exigida por esta Sala de Casación Civil
para la admisión del recurso de casación, que se anuncie contra las sentencias
de invalidación, se ha puntualizado que debe prevalecer la cuantía del juicio
principal que se pretende invalidar y no la estimación de la demanda de
invalidación.
En este sentido,
la Sala se pronunció en decisión de fecha de 14 de octubre de 1993, siendo
reiterada en sentencia Nº 57, de fecha 22 de marzo de 2000, caso Arnoldo José
Rodríguez Cohen contra Promotora Zulia, C.A., expediente Nº. 00-27,
estableciendo lo siguiente:
“...Según doctrina reiterada
de la Sala, en los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se
trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la
admisibilidad o no del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho
en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia
dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio de
invalidación, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a
concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de
invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación...”
(Subrayado de la Sala)
En aplicación
del precedente jurisprudencial, la Sala observa del estudio de las actas del
proceso que la demanda del juicio a invalidar por resolución de contrato de
arrendamiento, fue estimada en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.
500.000,oo), según se evidencia del respectivo documento libelar que corre a
los folios 1 al 2 de la pieza 1 del presente expediente, cantidad que no excede
la cuantía establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029, de fecha 22 de
enero de 1996, la cual debe ser mayor de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00).
En consecuencia,
esta Sala encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 12 de julio de 2001,
dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de casación
anunciado contra la sentencia proferida por el mismo, lo cual determina la
declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, en virtud de que no se cumple
con la cuantía necesaria para la admisibilidad, de conformidad con el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el referido Decreto
Presidencial Nº 1029. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de julio
de 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del de
casación propuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, dictado por
el mencionado Juzgado de Municipio.
Se condena al
recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Decimotercero de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad
con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Presidente de la Sala y
Ponente,
__________________________________
El
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2001-000804