SALA DE CASACION CIVIL

Caracas,  29  de   enero   de   2002. Años: 191º y 142º

                                                                      

         En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana MOLLY FREY BRISBANE DE RAMÍREZ, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, contra el ciudadano FARO COSUMANO y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES ITALMEDICA C.A., ambas representados judicialmente por el profesional del derecho José Gregorio Vargas Díaz; el  Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el mencionado recurso ejercido por la accionada, contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 12 de marzo de 2001, con lugar la demanda, y por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado.

                                                                      

Asimismo, dicha alzada, condenó a la parte demandada a pagar a la demandante por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00) y, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria acordada, y finalmente, condenó al pago de las costas procesales a la accionada.

 

            Contra la citada decisión la demandada anunció recurso de casación en fecha 11 de julio de 2001, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 3 de agosto del mismo año, con base en los siguientes motivos:

 

“...tratándose de un procedimiento breve, tipificado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estipula el artículo 36, que estos procedimientos no tendrán recurso alguno en Segunda(sic) Instancia(sic), siempre y cuando se trate de desalojo, como es el fin perseguido por la actora, por haber dejado de pagar cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades, como lo estipula el literal a) del artículo 34 de la misma Ley, se niega el recurso extraordinario de casación anunciado...”.

                                                                      

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 4 de octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

                                       

ÚNICO

                                                                      

En el presente caso, estamos en presencia de una demanda fundada en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como consecuencia de la falta de pago de distintos cánones arrendaticios.

                                                                        

Dicha demanda fue tramitada por el procedimiento breve y se estimó en la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs.6.600.000,00), que representa la suma de dinero reclamada por daños y perjuicios. Estimación esta, que determina el interés principal del juicio y, a su vez, permite a esta Sala ab initio, evidenciar que en el presente caso el requisito de la cuantía está cumplido, pues consta de autos que la cantidad demandada supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) requerido para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 1029, vigente desde el 22 de abril de 1996, para las decisiones dictadas en juicios de naturaleza civil, mercantil y para las dictadas en materia de tránsito, de acuerdo a la reciente doctrina sentada por esta Sala, mediante sentencia de fecha  3 de julio de 2001, sentencia N° 01-6 en el juicio de Maria Alejandra Ostos Nuñes contra Elsy María Rincones Guerra, expediente N° 99-511.

 

Ahora bien, dado que la sentencia recurrida, es una decisión definitiva de segunda instancia dictada en juicio breve, es menester de esta Sala dejar sentado, que las decisiones de segunda instancia dictadas en los juicios por resolución o cumplimiento de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que se tramiten por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tendrán acceso a casación, siempre y cuando se cumpla con la cuantía requerida, la cual deberá exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial N°1029 y, con los restantes supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

En relación a la materia, la Sala,  mediante auto Nº67 de fecha 20 de julio de 2001, expediente N° 01-118, relacionado con la admisibilidad del recurso de casación, en las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato, señaló lo siguiente:

 “...cuando el artículo 36 del mencionado Decreto establece que la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo “no tendrá recurso alguno” debe entenderse que sólo ha quedado excluida la interposición del recurso de casación en el juicio de desalojo, el cual, se distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o resolución de contrato, que pudieren derivarse de la relación arrendaticia, como se desprende del propio texto de los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...

 

OMISIS.

 

...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

 

En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el artículo 34, de la  referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato, la sentencia de segunda instancia que se produzcan en estos juicios, tienen recurso de casación...”

 

Por estas razones, no es procedente en el caso sub iudice negar la admisión del recurso de casación con base en las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues como quedó expresado anteriormente, en el presente asunto no se trata de un proceso de desalojo fundado en alguno de los supuestos del artículo 34 del referido Decreto, sino de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que fue tramitado por el procedimiento breve.   

 

       Con fundamento a lo anteriormente expuesto la Sala estima que, en el sub-iudice el recurso de casación es admisible y, en consecuencia, el de hecho debe ser declarado con lugar. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 3 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo de fecha 6 de julio de 2001, pronunciado por el referido Juzgado. En  consecuencia, se ADMITE el recurso de casación y, se REVOCA el referido auto. Cúmplase la tramitación prevista en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite establecer que desde el día siguiente al de esta decisión, comenzará a correr el respectivo lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, ya que en este caso, no existe término de distancia. Así se establece.

          

Publíquese y regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.          

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                        

                                                    

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

EXP. Nº:  2001-000703