Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio que por resolución de contrato e
indemnización de daños y perjuicios, sigue la ciudadana ANA ROSA ACOSTA SIFUENTES, representada judicialmente por los
abogados María Santana Oramas y Jaime Alberto Coronado, contra el ciudadano LOTHAR EIKENBERG, representado
judicialmente por el abogado Angel Román Castillo Bustamante; el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha
31 de mayo de 1999, declarando con lugar la demanda por resolución de contrato
e indemnización de daños y perjuicios, y sin lugar la reconvención propuesta
por la parte demandada, revocando la decisión de primera instancia.
Contra esta decisión del mencionado Tribunal
Superior, en fecha 21 de junio de 1999, anunció recurso de casación el abogado
Angel Román Castillo Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandada-reconviniente, ciudadano Lothar Eikenberg. El 21 de junio de
1999 se admitió el recurso de casación, recibiéndose el expediente en esta Sala
de Casación Civil en fecha 27 de julio de 1999.
En fecha 4 de agosto de 1999,
se dio cuenta en Sala del presente asunto, y correspondió la ponencia al
Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W.
En virtud de la designación de los nuevos Magistrados por la Asamblea
Nacional Constituyente, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de agosto de 1999, se recibió en la
Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito contentivo de la
formalización del recurso de casación, suscrito por el abogado Angel Román
Castillo Bustamante, apoderado judicial de la parte demandada. El escrito de
impugnación fue presentado el 7 de octubre de 1999, por el abogado Jaime
Alberto Coronado, apoderado judicial de la parte actora. No hubo réplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación
y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las
siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte
de la recurrida, de los artículos 243 ordinal 4º y 12 eiusdem, al ser
inmotivada.
Señala el formalizante, que la recurrida no dio
los fundamentos de derecho al desechar una prueba aportada por la parte
demandada, referida a un contrato de fideicomiso. En efecto, argumenta el
formalizante lo siguiente:
“Con apoyo en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la
infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º y 12 del mismo Código,
por inmotivación en el fallo, debido que lo decidido no se sustenta en ninguna
norma de derecho”.
“En efecto,
ciudadano Magistrados, la sentencia recurrida no contiene materialmente
fundamentos de derecho que hagan presumir que su dispositivo es consecuencia de
la aplicación de la ley. Podrán observar que, con respecto a una prueba
aportada por mi representado, el ad quem la desecha sin que medie ninguna
fundamentación legal. El texto de la recurrida es el siguiente:
(Omissis).
“De la
transcripción que precede, podrán constatar, ciudadanos Magistrados, que el
Juzgado Superior afirma el hecho de que el contrato de fideicomiso celebrado
por mi representado a favor de una empresa denominada Contabilidad Legal
Contalegal, S.R.L., en la que la parte actora tiene cuotas de participación, no
es suficiente para demostrar la onerosidad del contrato, pero no indica en qué
norma, ley o código se ampara para sustentar en derecho esta afirmación”.
(Omissis).
“En consecuencia
por aplicación de la jurisprudencia transcrita a la situación irregular de
autos, resulta infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya
que el Juez Superior en su decisión no se atuvo a las normas de derecho,
asimismo, resulta violada la disposición contenida en el artículo 243 ordinal
4º del mismo Código, por la falta de motivación de derecho en el fallo y así
solicito se declare por este Alto Tribunal”.
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida, al
examinar el mencionado contrato de fideicomiso, señaló lo siguiente:
“Cursa a los
folios 86 al 89 en copia simple documento de fecha 10-03-92, autenticado por
ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas contentivo del contrato de
fideicomiso celebrado entre LOTHAR EIKENBERG (Fideicomitente) y el BANCO EXTERIOR,
C.A., (Fiduciario), a favor de la empresa CONTABILIDAD LEGAL CONTALEGAL,
S.R.L., (Beneficiaria). De este instrumento se evidencia que si bien el
beneficiario del fideicomiso en (sic) la empresa en la cual la actora tiene
cuotas de participación en el capital constitutivo del mismo, tal como se
infiere del documento constitutivo producido por la parte demandada y el cual
cursa en copia simple a los folios 97 al 100 del expediente que de conformidad
con lo establecido en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, es criterio de
quien decide, compartiendo lo decidido por el a-quo, que ello no es suficiente
para probar la onerosidad del contrato cuya resolución demanda la actora y por
ende que se trate de un contrato de arrendamiento como lo indica el demandado,
toda vez que no existen elementos suficientes que conduzcan a establecer un
vínculo directo ente uno y otro, y, además, la Empresa beneficiaria del
fideicomiso es una persona distinta de la actora en el presente juicio y con
patrimonio propio y resulta irrelevante el hecho de que la parte actora forme
parte en el capital social de la misma.”
La recurrida, consideró válido el documento de
fideicomiso y la composición accionaria de las empresas que lo suscriben, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil; pero, a la vez, sostuvo que dicho documento no es suficiente para probar
“la onerosidad del contrato cuya resolución se demanda”, ni es apropiado para
demostrar que el convenio en litigio se trata de un contrato de arrendamiento y
no de comodato. Esta conclusión la obtiene la recurrida, al deducir que la
empresa beneficiaria del fideicomiso es una persona distinta de la parte actora
y con patrimonio propio, aunque la parte actora “forme parte en el capital
social de la misma.” A juicio de la Sala, la recurrida no puede considerarse
inmotivada, por cuanto contiene un razonamiento lógico, que explica la presunta
desvinculación del contrato de fideicomiso con respecto a las partes
integrantes del presente juicio. En otras palabras, el análisis de la prueba
permite entender por qué no contribuyó a la demostración de los hechos alegados
por la demandada, y en este sentido, el fallo resulta motivado.
La Sala de
Casación Civil, ha señalado, que la escasez o exigüidad en la motivación, no
debe confundirse con la falta de motivos, sino que el vicio de inmotivación
existe cuando hay carencia absoluta de éstos. En este sentido, la falta
absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no
presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones dadas por el
sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deban
tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyen los
unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y d) que todos
los motivos son falsos.
Al haber emitido la recurrida un pronunciamiento
en torno a la referida prueba documental, donde le da validez y acepta la
composición accionaria de las partes, de acuerdo al artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, no obstante haber considerado dicha prueba inapropiada
para demostrar los hechos alegados por la parte actora, en virtud de la
presunta desvinculación de los integrantes del contrato de fideicomiso con
respecto a las partes que conforman el proceso, no hubo infracción por parte de
la sentencia impugnada del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem. Por ello, la
presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte
de la recurrida, de los artículos 243 ordinal 4º y 12 eiusdem, al ser
inmotivada.
Argumenta el formalizante, que la recurrida no dio
motivos de hecho ni de derecho en su decisión, cuando procedió al análisis de
una prueba referida a la copia simple de un cheque producida por la parte
demandada, y que la conclusión del Juez, no estuvo apoyada en norma legal
alguna.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Bajo el amparo
del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la
infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento
Civil, por inmotivación en el fallo, por omitir la fundamentación de derecho en
su texto”.
“La sentencia
recurrida se expresa así:
(Omissis)
“Podrán
observar de la transcripción que precede, ciudadanos Magistrados, que la
recurrida emite conclusiones que no fundamenta en ningún dispositivo legal.
Desecha el valor probatorio de la copia simple del cheque producido por mi
representado aduciendo que ‘...de ningún modo puede ser atribuido a la parte
actora...’, sin que apoye esta afirmación en alguna norma, ley o código, o
algún razonamiento de carácter jurídico que sustente la conclusión que emite en
su dispositivo. Simplemente descarta el valor probatorio del instrumento y nada
más.”
Para decidir, la Sala observa;
La recurrida, al analizar la copia simple del
cheque producida en el proceso por la
parte demandada, señaló lo siguiente:
“En cuanto a la
copia simple del cheque producido por el demandado y cuyo beneficiario era
Contalegal, S.R.L., no se le acuerda valor probatorio alguno por tratarse de un
documento privado que de ningún modo puede ser atribuido a la parte actora.
Además como quedó establecido con anterioridad, el beneficiario es una persona
jurídica diferente de la actora y por el solo hecho de haberse emitido un
cheque a su favor, no se puede establecer vínculo alguno con la actora que
conduzca a este Juzgador a determinar que la causa se originó de la emisión del
cheque en referencia; (como lo afirma la accionada con ocasión del contrato de
arrendamiento).”
Como puede leerse del extracto anterior, la
recurrida consideró que de la copia simple de cheque, se desprende que el mismo
fue girado a beneficio de la sociedad mercantil Contalegal, S.R.L., lo cual en
nada se relaciona con la parte actora y por tal motivo, no le atribuye valor a
la prueba en cuanto a la defensa de la parte demandada, referida a que el
contrato en litigio no era en realidad un comodato sino un arrendamiento. Si
bien la motivación de la recurrida es escasa o exigua, no puede considerarse
inexistente. Se plantea un razonamiento que permite a las partes entender el
por qué no es apreciada la prueba, que no es otro que la presunta inexistencia
del vínculo entre el beneficiario del cheque y la parte actora del proceso.
Este argumento está explicado en la recurrida al señalar que el cheque fue
girado a beneficio de Contalegal, S.R.L., y no a favor de la parte actora. No
hay inmotivación, por cuanto puede claramente comprenderse el razonamiento del
Sentenciador en la valoración de la documental. Por tal motivo, la presente
denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte
de la recurrida, de los artículos 243 ordinal 4º y 12 ejusdem, al ser
inmotivada.
Señala el
formalizante, que la recurrida no dio los motivos de hecho ni de derecho para
desechar la pretensión indemnizatoria de daño moral solicitada por la parte
demandada en su reconvención; que la recurrida “llegó a la conclusión de que no
se demostró el hecho generador del daño moral, sin que preceda un razonamiento
coherente, adminiculado a los hechos y a las pruebas cursantes en autos”; que
la parte demandada sí sufrió daños morales derivados de la suspensión del
servicio telefónico ordenada por la parte actora, lo cual no fue analizado por
la recurrida.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“Con fundamento
en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, denuncio la
infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4º y del artículo 12
eiusdem, por inmotivación en el fallo, por faltar los razonamientos de hecho y
de derecho de la decisión, con apoyo en los razonamientos siguientes:
“Esta Sala de
Casación Civil, respecto de la motivación del fallo ha expresado:
(Omissis)
“Ahora bien, la
sentencia recurrida, como motivación para desechar la indemnización por daño
moral solicitada por mi representada, en la oportunidad de proponer formal reconvención
contra la actora, sostiene lo que se transcribe a continuación:
(Omissis)
“Lo transcrito
evidencia que la recurrida llega a la conclusión de que no se demostró el hecho
generador del daño moral, sin que preceda un razonamiento coherente, adminiculado
a los hechos y pruebas cursantes en autos. Aplica su criterio, sin profundizar
en las actas del expediente. Simplemente considera y afirma que no se demostró
el hecho que causó el daño moral y nada más, cuando de los autos se evidencia
que mi representado sufrió graves daños y perjuicios en sus relaciones
comerciales, por la suspensión de la línea telefónica, que como medida
arbitraria y de presión utilizó la actora para lograr que se le entregara el
inmueble que, insisto, lo posee mi representado en virtud de un contrato de
arrendamiento y no de comodato, tal como se ha alegado y sostenido en el curso
del proceso.”
Para decidir, la Sala
observa:
En cuanto al alegato de la parte demandada de
indemnización de daño moral, la recurrida señaló lo siguiente:
“Asimismo,
observa, este Juzgador que el servicio telefónico, si bien fue incluido en el
contrato que se ha venido haciendo referencia, el mismo estaba destinado al uso
residencial y no comercial, como el mismo demandado lo reconoce, por lo que la
suspensión del servicio, fue atribuido a la culpa del beneficiario del
servicio, por no haberle dado el uso
que estaba destinado, y así se
declara”.
“En lo que
respecta a los daños morales pretendidos por la parte demandada-reconviniente,
es preciso reseñar lo que al respecto dijo la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19-09-96, con ponencia de la
Magistrado Dra. Magaly Perretti de Parada:
“...lo que debe acreditarse
plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del
daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la
aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo
que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez.
Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto
dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien
(...)
“Al decidirse
una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente,
ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y
de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la
importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la
víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos , pues no
todos tienen la misma indentidad, por la distintas razones que pueden influir
en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
“A pesar de que
el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda la facultad para que el Juez
determine el daño moral que pueda haber sufrido determinada persona, sin
embargo, el Juzgador como lo señala la sentencia parcialmente transcrita debe
precisar el hecho generador de dicho daño, por lo que si no es (sic) prueba el
origen de tal daño denunciado, mal puede ser acordado. Por tales motivos, es
criterio de quien decide, que en este caso no puede prosperar la reconvención
propuesta por el demandado, y consecuencialmente las cantidades demandadas
dadas las razones antes expuestas, y así se decide”.
La recurrida sí
da argumentos de hecho y derecho para desestimar la pretensión de indemnización
por daño moral. En primer lugar, establece que el contrato suscrito por las
partes, estaba referido a un inmueble destinado a vivienda y no a fines
comerciales, y por tal motivo, la suspensión del servicio telefónico se debió a
presunta culpa de la parte demandada por uso del inmueble no autorizado en el
contrato. En segundo lugar, la recurrida acoge la motivación de una sentencia
proferida por esta Sala de Casación Civil, en cuanto a los elementos que deben
ser probados para que prospere la pretensión indemnizatoria de daño moral, para
concluir en que, “a pesar de que el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda la
facultad para que el Juez determine el daño moral”, la parte demandada no había
probado dicho daño y por ello, desestimó la pretensión.
La sentencia dio
sus motivos para no acoger el pedimento de daño moral. Si la parte demandada
consideraba que sí estaba probado el daño moral, ha debido, y no lo hizo,
denunciar el presunto silencio de algún medio probatorio que demostrase tales
hechos. Ello no se planteó en la formalización. La Sala verifica que la
recurrida expuso sus argumentos en cuanto al punto discutido, y por tal motivo,
considera que no hubo quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente denuncia debe
declararse improcedente. Así se decide.
Al haber sido
desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente
recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por la
representación judicial del ciudadano LOTHAR EIKENBERG, contra la sentencia
proferida en fecha 31 de mayo de 1999,
por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte recurrente, de
conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala-Ponente,
____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
___________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
__________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 99-678