Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, sigue la ciudadana ANA ROSA ACOSTA SIFUENTES, representada judicialmente por los abogados María Santana Oramas y Jaime Alberto Coronado, contra el ciudadano LOTHAR EIKENBERG, representado judicialmente por el abogado Angel Román Castillo Bustamante; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de mayo de 1999, declarando con lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, revocando la decisión de primera instancia.

 

 

                   Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 21 de junio de 1999, anunció recurso de casación el abogado Angel Román Castillo Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano Lothar Eikenberg. El 21 de junio de 1999 se admitió el recurso de casación, recibiéndose el expediente en esta Sala de Casación Civil en fecha 27 de julio de 1999.

 

 

                   En fecha 4 de agosto de 1999, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W.  En virtud de la designación de los nuevos Magistrados por la Asamblea Nacional Constituyente, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

                   En fecha 5 de agosto de 1999, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por el abogado Angel Román Castillo Bustamante, apoderado judicial de la parte demandada. El escrito de impugnación fue presentado el 7 de octubre de 1999, por el abogado Jaime Alberto Coronado, apoderado judicial de la parte actora. No hubo réplica.

 

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

I

 

                   Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 243 ordinal 4º y 12 eiusdem, al ser inmotivada.

 

 

                   Señala el formalizante, que la recurrida no dio los fundamentos de derecho al desechar una prueba aportada por la parte demandada, referida a un contrato de fideicomiso. En efecto, argumenta el formalizante lo siguiente:

 

 

“Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º y 12 del mismo Código, por inmotivación en el fallo, debido que lo decidido no se sustenta en ninguna norma de derecho”.

 

“En efecto, ciudadano Magistrados, la sentencia recurrida no contiene materialmente fundamentos de derecho que hagan presumir que su dispositivo es consecuencia de la aplicación de la ley. Podrán observar que, con respecto a una prueba aportada por mi representado, el ad quem la desecha sin que medie ninguna fundamentación legal. El texto de la recurrida es el siguiente:

 

(Omissis).

 

“De la transcripción que precede, podrán constatar, ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Superior afirma el hecho de que el contrato de fideicomiso celebrado por mi representado a favor de una empresa denominada Contabilidad Legal Contalegal, S.R.L., en la que la parte actora tiene cuotas de participación, no es suficiente para demostrar la onerosidad del contrato, pero no indica en qué norma, ley o código se ampara para sustentar en derecho esta afirmación”.

 

(Omissis).

 

“En consecuencia por aplicación de la jurisprudencia transcrita a la situación irregular de autos, resulta infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez Superior en su decisión no se atuvo a las normas de derecho, asimismo, resulta violada la disposición contenida en el artículo 243 ordinal 4º del mismo Código, por la falta de motivación de derecho en el fallo y así solicito se declare por este Alto Tribunal”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

La recurrida, al examinar el mencionado contrato de fideicomiso, señaló lo siguiente:

 

“Cursa a los folios 86 al 89 en copia simple documento de fecha 10-03-92, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas contentivo del contrato de fideicomiso celebrado entre LOTHAR EIKENBERG (Fideicomitente) y el BANCO EXTERIOR, C.A., (Fiduciario), a favor de la empresa CONTABILIDAD LEGAL CONTALEGAL, S.R.L., (Beneficiaria). De este instrumento se evidencia que si bien el beneficiario del fideicomiso en (sic) la empresa en la cual la actora tiene cuotas de participación en el capital constitutivo del mismo, tal como se infiere del documento constitutivo producido por la parte demandada y el cual cursa en copia simple a los folios 97 al 100 del expediente que de conformidad con  lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, es criterio de quien decide, compartiendo lo decidido por el a-quo, que ello no es suficiente para probar la onerosidad del contrato cuya resolución demanda la actora y por ende que se trate de un contrato de arrendamiento como lo indica el demandado, toda vez que no existen elementos suficientes que conduzcan a establecer un vínculo directo ente uno y otro, y, además, la Empresa beneficiaria del fideicomiso es una persona distinta de la actora en el presente juicio y con patrimonio propio y resulta irrelevante el hecho de que la parte actora forme parte en el capital social de la misma.”

 

 

                   La recurrida, consideró válido el documento de fideicomiso y la composición accionaria de las empresas que lo suscriben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero, a la vez, sostuvo que dicho documento no es suficiente para probar “la onerosidad del contrato cuya resolución se demanda”, ni es apropiado para demostrar que el convenio en litigio se trata de un contrato de arrendamiento y no de comodato. Esta conclusión la obtiene la recurrida, al deducir que la empresa beneficiaria del fideicomiso es una persona distinta de la parte actora y con patrimonio propio, aunque la parte actora “forme parte en el capital social de la misma.” A juicio de la Sala, la recurrida no puede considerarse inmotivada, por cuanto contiene un razonamiento lógico, que explica la presunta desvinculación del contrato de fideicomiso con respecto a las partes integrantes del presente juicio. En otras palabras, el análisis de la prueba permite entender por qué no contribuyó a la demostración de los hechos alegados por la demandada, y en este sentido, el fallo resulta motivado.

 

 

La Sala de Casación Civil, ha señalado, que la escasez o exigüidad en la motivación, no debe confundirse con la falta de motivos, sino que el vicio de inmotivación existe cuando hay carencia absoluta de éstos. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deban tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y d) que todos los motivos son falsos.

 

 

                   Al haber emitido la recurrida un pronunciamiento en torno a la referida prueba documental, donde le da validez y acepta la composición accionaria de las partes, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber considerado dicha prueba inapropiada para demostrar los hechos alegados por la parte actora, en virtud de la presunta desvinculación de los integrantes del contrato de fideicomiso con respecto a las partes que conforman el proceso, no hubo infracción por parte de la sentencia impugnada del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem. Por ello, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

 

 

II

 

                   Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 243 ordinal 4º y 12 eiusdem, al ser inmotivada.

 

 

                   Argumenta el formalizante, que la recurrida no dio motivos de hecho ni de derecho en su decisión, cuando procedió al análisis de una prueba referida a la copia simple de un cheque producida por la parte demandada, y que la conclusión del Juez, no estuvo apoyada en norma legal alguna.

 

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el fallo, por omitir la fundamentación de derecho en su texto”.

 

 

“La sentencia recurrida se expresa así:

 

 

(Omissis)

 

“Podrán observar de la transcripción que precede, ciudadanos Magistrados, que la recurrida emite conclusiones que no fundamenta en ningún dispositivo legal. Desecha el valor probatorio de la copia simple del cheque producido por mi representado aduciendo que ‘...de ningún modo puede ser atribuido a la parte actora...’, sin que apoye esta afirmación en alguna norma, ley o código, o algún razonamiento de carácter jurídico que sustente la conclusión que emite en su dispositivo. Simplemente descarta el valor probatorio del instrumento y nada más.”

 

 

                   Para decidir, la Sala observa;

 

 

                   La recurrida, al analizar la copia simple del cheque producida en el  proceso por la parte demandada, señaló lo siguiente:

 

“En cuanto a la copia simple del cheque producido por el demandado y cuyo beneficiario era Contalegal, S.R.L., no se le acuerda valor probatorio alguno por tratarse de un documento privado que de ningún modo puede ser atribuido a la parte actora. Además como quedó establecido con anterioridad, el beneficiario es una persona jurídica diferente de la actora y por el solo hecho de haberse emitido un cheque a su favor, no se puede establecer vínculo alguno con la actora que conduzca a este Juzgador a determinar que la causa se originó de la emisión del cheque en referencia; (como lo afirma la accionada con ocasión del contrato de arrendamiento).”

 

 

                   Como puede leerse del extracto anterior, la recurrida consideró que de la copia simple de cheque, se desprende que el mismo fue girado a beneficio de la sociedad mercantil Contalegal, S.R.L., lo cual en nada se relaciona con la parte actora y por tal motivo, no le atribuye valor a la prueba en cuanto a la defensa de la parte demandada, referida a que el contrato en litigio no era en realidad un comodato sino un arrendamiento. Si bien la motivación de la recurrida es escasa o exigua, no puede considerarse inexistente. Se plantea un razonamiento que permite a las partes entender el por qué no es apreciada la prueba, que no es otro que la presunta inexistencia del vínculo entre el beneficiario del cheque y la parte actora del proceso. Este argumento está explicado en la recurrida al señalar que el cheque fue girado a beneficio de Contalegal, S.R.L., y no a favor de la parte actora. No hay inmotivación, por cuanto puede claramente comprenderse el razonamiento del Sentenciador en la valoración de la documental. Por tal motivo, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

 

 

III

 

                   Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 243 ordinal 4º y 12 ejusdem, al ser inmotivada.

 

 

Señala el formalizante, que la recurrida no dio los motivos de hecho ni de derecho para desechar la pretensión indemnizatoria de daño moral solicitada por la parte demandada en su reconvención; que la recurrida “llegó a la conclusión de que no se demostró el hecho generador del daño moral, sin que preceda un razonamiento coherente, adminiculado a los hechos y a las pruebas cursantes en autos”; que la parte demandada sí sufrió daños morales derivados de la suspensión del servicio telefónico ordenada por la parte actora, lo cual no fue analizado por la recurrida.

 

 

                   En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4º y del artículo 12 eiusdem, por inmotivación en el fallo, por faltar los razonamientos de hecho y de derecho de la decisión, con apoyo en los razonamientos siguientes:

 

 

“Esta Sala de Casación Civil, respecto de la motivación del fallo ha expresado:

 

(Omissis)

 

“Ahora bien, la sentencia recurrida, como motivación para desechar la indemnización por daño moral solicitada por mi representada, en la oportunidad de proponer formal reconvención contra la actora, sostiene lo que se transcribe a continuación:

 

(Omissis)

 

“Lo transcrito evidencia que la recurrida llega a la conclusión de que no se demostró el hecho generador del daño moral, sin que preceda un razonamiento coherente, adminiculado a los hechos y pruebas cursantes en autos. Aplica su criterio, sin profundizar en las actas del expediente. Simplemente considera y afirma que no se demostró el hecho que causó el daño moral y nada más, cuando de los autos se evidencia que mi representado sufrió graves daños y perjuicios en sus relaciones comerciales, por la suspensión de la línea telefónica, que como medida arbitraria y de presión utilizó la actora para lograr que se le entregara el inmueble que, insisto, lo posee mi representado en virtud de un contrato de arrendamiento y no de comodato, tal como se ha alegado y sostenido en el curso del proceso.”

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   En cuanto al alegato de la parte demandada de indemnización de daño moral, la recurrida señaló lo siguiente:

 

“Asimismo, observa, este Juzgador que el servicio telefónico, si bien fue incluido en el contrato que se ha venido haciendo referencia, el mismo estaba destinado al uso residencial y no comercial, como el mismo demandado lo reconoce, por lo que la suspensión del servicio, fue atribuido a la culpa del beneficiario del servicio, por no haberle dado el uso  que estaba destinado, y  así se declara”.

 

 

“En lo que respecta a los daños morales pretendidos por la parte demandada-reconviniente, es preciso reseñar lo que al respecto dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19-09-96, con ponencia de la Magistrado Dra. Magaly Perretti de Parada:

 

 

“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...)

 

 

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos , pues no todos tienen la misma indentidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”

 

 

“A pesar de que el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda la facultad para que el Juez determine el daño moral que pueda haber sufrido determinada persona, sin embargo, el Juzgador como lo señala la sentencia parcialmente transcrita debe precisar el hecho generador de dicho daño, por lo que si no es (sic) prueba el origen de tal daño denunciado, mal puede ser acordado. Por tales motivos, es criterio de quien decide, que en este caso no puede prosperar la reconvención propuesta por el demandado, y consecuencialmente las cantidades demandadas dadas las razones antes expuestas, y así se decide”.

 

 

 

 

La recurrida sí da argumentos de hecho y derecho para desestimar la pretensión de indemnización por daño moral. En primer lugar, establece que el contrato suscrito por las partes, estaba referido a un inmueble destinado a vivienda y no a fines comerciales, y por tal motivo, la suspensión del servicio telefónico se debió a presunta culpa de la parte demandada por uso del inmueble no autorizado en el contrato. En segundo lugar, la recurrida acoge la motivación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Civil, en cuanto a los elementos que deben ser probados para que prospere la pretensión indemnizatoria de daño moral, para concluir en que, “a pesar de que el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda la facultad para que el Juez determine el daño moral”, la parte demandada no había probado dicho daño y por ello, desestimó la pretensión.

 

 

La sentencia dio sus motivos para no acoger el pedimento de daño moral. Si la parte demandada consideraba que sí estaba probado el daño moral, ha debido, y no lo hizo, denunciar el presunto silencio de algún medio probatorio que demostrase tales hechos. Ello no se planteó en la formalización. La Sala verifica que la recurrida expuso sus argumentos en cuanto al punto discutido, y por tal motivo, considera que no hubo quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

 

 

Al haber sido desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo.

 

 

D E C I S I O N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano LOTHAR EIKENBERG, contra la sentencia proferida en fecha  31 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

 

                   Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y  274 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

         El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

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FRANKLIN  ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

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      CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 99-678