Sala
de Casación Civil
FRANKLIN
ARRIECHE GUTIERREZ
Caracas, 10 de
febrero de 2000. Años: 189º y 140º.
En
el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal seguido por el
ciudadano MIGUEL RICARDO GIL PRADA, representado
judicialmente por el abogado Salvador Salas Valecillos, contra la abogada DOLORES MARÍA PÉREZ CORREA, quien actúa
en defensa de sus propios derechos, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, conociendo por apelación, mediante decisión de fecha 1º de abril de
1998 negó la reposición solicitada por la parte demandada.
Contra
la mencionada sentencia de alzada la parte demandada anunció recurso de
casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida
mediante auto de fecha 27 de abril de 1998, sobre la base de que se trata de
una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Negado
el recurso de casación, la parte demandada propuso recurso de hecho contra la
negativa de admisión de dicho recurso, motivo por el cual se remitió el
expediente a este Alto Tribunal. La Sala recibió el expediente, del que dio
cuenta en fecha 02 de junio de 1998 y correspondió la ponencia al Magistrado José
Luis Bonnemaison W. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados
designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reasignó la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes
consideraciones:
En
fecha 29 de octubre de 1998, la abogada Dolores María Pérez Correa, actuando en
su propia defensa, diligenció “retirando”
el recurso de hecho y expuso que el día 07 de agosto de 1998 convino con su
excónyuge en partir amistosamente la comunidad conyugal.
El
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por
consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El acto por el cual desiste el demandante o
conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la
homologación del tribunal.”
Por
aplicación de la norma precedente transcrita en el caso bajo examen, la Sala
estima desistido el recurso de hecho en comento. Así se establece.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO
del recurso de hecho ejercido por la abogada Dolores María Pérez Correa, contra
el auto de fecha 27 de abril de 1998, mediante el cual se declaró inadmisible
el recurso de casación.
De
conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena a
la recurrente al pago de las costas del recurso de hecho.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juz-
gado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO
VELEZ
La Secretaria,
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Exp. Nº 98-201.