Sala de Casación Civil

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ

Caracas,  10 de febrero de 2000.  Años: 189º y 140º.

 

 

           En el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal seguido por el ciudadano MIGUEL RICARDO GIL PRADA, representado judicialmente por el abogado Salvador Salas Valecillos, contra la abogada DOLORES MARÍA PÉREZ CORREA, quien actúa en defensa de sus propios derechos, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación, mediante decisión de fecha 1º de abril de 1998 negó la reposición solicitada por la parte demandada.

 

 

           Contra la mencionada sentencia de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 27 de abril de 1998, sobre la base de que se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

 

           Negado el recurso de casación, la parte demandada propuso recurso de hecho contra la negativa de admisión de dicho recurso, motivo por el cual se remitió el expediente a este Alto Tribunal. La Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 02 de junio de 1998 y correspondió la ponencia al Magistrado José Luis Bonnemaison W. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

 

           Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

 

Ú N I C O

 

           En fecha 29 de octubre de 1998, la abogada Dolores María Pérez Correa, actuando en su propia defensa, diligenció “retirando” el recurso de hecho y expuso que el día 07 de agosto de 1998 convino con su excónyuge en partir amistosamente la comunidad conyugal.

 

 

           El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

 

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

 

 

           Por aplicación de la norma precedente transcrita en el caso bajo examen, la Sala estima desistido el recurso de hecho en comento. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

           Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de hecho ejercido por la abogada Dolores María Pérez Correa, contra el auto de fecha 27 de abril de 1998, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de casación.

 

 

               De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso de hecho.

 

 

           Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juz-

gado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

__________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

_____________________________

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

                     Magistrado,

 

 

___________________________

    CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

_____________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 98-201.