Magistrado
Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el procedimiento que por
resolución de contrato sigue el ciudadano ROBERT
WATKIN MOLKO, representado por los abogados Fernando Villasmil Briceño,
Camilo Mazzocca y Patricia Papanicolau, contra el ciudadano HUMBERTO QUINTERO, representado por los
abogados Hugo Montiel Borjas y Hugo Montiel Rubio; el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, en fecha 13
de febrero de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar
la reconvención de la parte demandada.
Contra esta decisión, anunció
recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual,
admitido, fue formalizado con impugnación. No hubo réplica.
Recibido el expediente, se
dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia inicialmente al Magistrado Dr.
Rafael J. Alfonzo Guzmán y, posteriormente al Magistrado Dr. José Luis
Bonnemaison W. En virtud de la designación de los nuevos magistrados por la
Asamblea Nacional Constituyente, se
asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Concluida la sustanciación
del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar
sentencia en los siguientes términos:
Con apoyo en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo
Código Procesal.
Dice el formalizante:
“...En efecto,
ciudadanos Magistrados, como puede constatarse de la parte narrativa de la
sentencia recurrida, el thema litigandum en este proceso quedó delimitado por
la pretensión de mi mandante, ROBERT
WATKIN MOLKO, de haber pactado con el demandado, HUMBERTO QUINTERO, una negociación de compra-venta para la
adquisición de un automóvil Mercedes Benz, habiéndose pactado inicialmente como
precio de venta la cantidad de CUARENTA
Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS, CON CUATRO CENTAVOS DE
DÓLAR ($47.619,04), precio que estaría sujeto a ajustes según la fluctuación
del dólar americano en su relación con el marco alemán, o según los accesorios
adicionales que mi mandante ordenara instalar en el vehículo. Que el precio de
venta estipulado finalmente fue de OCHENTA
Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MARCOS ALEMANES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS
(DM 82.992,42) que al cambio entonces vigente de 1,68 marcos alemanes por
dólar americano, se traducía en $ 49.400,23, suma de la cual mi representado
adelantó a HUMBERTO QUINTERO, la
cantidad de US $ 37.668,64, y que el saldo sería cancelado con la entrega del
vehículo”.
“Por su parte,
el demandado, reconociendo su condición de comerciante de vehículos admite que
mi mandante solicitó sus servicios para adquirir el mencionado vehículo
Mercedes Benz; que el precio de venta estimado inicialmente fue el indicado en
la demanda; pero, adiciona que por tratarse de un vehículo fabricado en el
exterior mi mandante convino en reconocerle la cantidad de US $ 18.000,oo por
concepto de “trámites iniciales”; pero que no se convino en una entrega fija
para la entrega del vehículo pues ésta quedaba en manos del fabricante; que en
el mes de enero de 1989, mi mandante fue notificado por el demandado de que el
vehículo estaba listo en fábrica, pero que para poder efectuar la entrega, era
necesario que cancelara el saldo del precio del vehículo, a lo cual mi mandante
presuntamente manifestó no tener interés en adquirir el vehículo y solicitó la
devolución del dinero que en dólares americanos le había anticipado. Que el
demandado le exigió una indemnización exigida por el fabricante equivalente al
diez por ciento (10%) del valor del vehículo en fábrica, a lo cual mi mandante
se negó. Finalmente el demandado reconviene a mi mandante para que le cancele
la cantidad de US $ 9.016,45, por concepto de diferencia de la cantidad
estipulada como “gastos de tramitación” en virtud de haber desistido
unilateralmente de la negociación”.
“Como puede
apreciarse de los hechos de la litis, ninguna de las partes discute, sino que por
el contrario están en pleno acuerdo, en que la relación jurídica pactada fue
una negociación de compra-venta mercantil. Ahora bien ciudadanos Magistrados,
¿Qué dice la recurrida a este respecto?. “El estudio de las características del
negocio celebrado entre Robert Watkin Molko y Humberto Quintero, para la
adquisición por el primero a través del segundo de un vehículo marca Mercedes
Benz de la fábrica Daimier Benz AG, según se
desprende de las pruebas de autos, permite encuadrarlo dentro de un
contrato de Mandato Mercantil...... Humberto Quintero es agente autorizado de
la marca Mercedes Benz en Venezuela, carácter con el cual fue requerido por
Robert Watkin Molko para adquirir de la Daimier Benz AG. un automóvil marca
Mercedes Benz, entregándole cantidades de dinero como anticipo a los gastos de
tramitación y como anticipo al valor del automóvil, recibiendo a la vez de
Daimier Benz AG, la factura proforma por el valor del vehículo””.
“Posteriormente
asienta el fallo recurrido lo siguiente: ..... “en la presente causa la
posición de Humberto Quintero es la de una persona que se obligó a ejecutar el
negocio de adquisición de un vehículo Mercedes Benz para lo cual fue encargado
por Robert Watkin Molko en dicha negociación””.
“Ciudadanos
Magistrados, ese Máximo Tribunal ha reiterado que no le es dable a los jueces
tergiversar, modificar o desfigurar los hechos alegados por las partes para
crear una relación procesal distinta y con consecuencias jurídicas diferentes
de las que han deducido los propios litigantes; y es indudable que la recurrida
incurrió en el mencionado vicio de actividad porque mientras las partes
coinciden en que la relación jurídica que las vinculó fue una negociación de
compra-venta de un automóvil Mercedes Benz, y de ella deducen sus respectivas
pretensiones, la recurrida asienta que lo que vinculó a las partes fue una
relación de Mandato Mercantil; y al actuar de esa manera infringió los
artículos 12 y numeral 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento
Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos y por no haber
decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas”.
Para decidir la Sala observa:
La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del
requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre
todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la
contestación, el tribunal de instancia debe pronunciarse también sobre lo
esgrimido por las partes en el curso del proceso, cuya entidad envuelva una
verdadera petición o defensa específica.
Del libelo de la demanda se desprende la siguiente
argumentación:
“Con
fecha 18 de abril de 1988, en esta ciudad de Maracaibo, nuestro representado
ROBERT WATKIN MOLKO, pactó una negociación con el ciudadano HUMBERTO QUINTERO,
quien es mayor de edad, comerciante, y de este domicilio, en virtud de la cual,
para la adquisición por parte de nuestro mandante de un automóvil Mercedes
Benz, Modelo 300SEL, cuyas demás características y especificaciones se
señalarían en el momento del pago inicial a la empresa DAIMLER BENZ A.G., en la
República Federal Alemana. En esa oportunidad, el ciudadano HUMBERTO QUINTERO,
recibió de nuestro mandante, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES
DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 8.983,55), para
cubrir la tramitación inicial de la negociación con la firma alemana”.
“Ciudadano
Juez, inicialmente se pactó como precio de la negociación la cantidad de
OCHENTA MIL MARCOS DE LA REPUBLICA FEDERAL ALEMANA, que equivale a CUARENTA Y
SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS DE
DÓLAR ($ 47.619,04); pero dicho precio estaría sujeto a ajustes hacia arriba o
hacia abajo según la fluctuación que experimentaren el marco alemán y el dólar
americano, o según el costo de algunos accesorios adicionales en el vehículo.
Convinieron igualmente los contratantes en que la operación definitiva de
compra venta debía realizarse durante el mes de diciembre de 1988, cuando el vehículo
ya estaría en el Territorio Nacional”.
“Ciudadano
Juez, el 11 de mayo de 1988, a solicitud del ciudadano HUMBERTO QUINTERO,
nuestro representado le entregó la cantidad adicional de VEINTIOCHO MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($
28.685,09), como abono a la operación de compra del vehículo antes relacionado.
Acompañamos y oponemos al ciudadano HUMBERTO QUINTERO, en dos (2) folios útiles
y marcados “B” y “C”, los recibos demostrativos de la entrega por nuestro
mandante de las referidas cantidades de dinero, que suman la cantidad de
TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y
CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 37.668,64)”.
“Ahora bien, Ciudadano
Juez, en el curso del mes de octubre de 1988, nuestro representado recibió del
ciudadano HUMBERTO QUINTERO, una factura o cotización del vehículo Mercedes
Benz, tipo 300 SEL SEDAN, con serial de
motor N° 103981-12-066648, y con serial de carrocería N° WDB126025-1A-434178;
vehículo que tenía un precio total, incluyendo el seguro de OCHENTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MARCOS ALEMANES CON CUARENTA CENTÉSIMAS DE MARCO
ALEMÁN (DM 82.992,40); que al cambio ahora y entonces vigente de 1,68 marcos
por dólar, se convierten en CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES
AMERICANOS CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 49.400,23), por lo cual,
habiendo adelantado nuestro mandante $ 37.668,64, quedaría pendiente un saldo
de $ 11.731.59, que nuestro representado cancelaría en el mes de diciembre de
1988, cuando el vehículo antes identificado le sería entregado en esta ciudad
de Maracaibo”.
“Pues bien,
ciudadano Juez, transcurrido todo el mes de diciembre de 1988, y el vehículo
pactado para ser entregado a nuestro mandante no llegó a esta ciudad de
Maracaibo; y ante el reclamo de nuestro mandante, el ciudadano HUMBERTO
QUINTERO, le manifestaba que tenían dificultades para nacionalizar el vehículo.
Pero, transcurrían los meses y nuestro mandante no recibía vehículo alguno; y
ante semejante incumplimiento procedió a requerir a HUMBERTO QUINTERO, la
devolución de los $ 37.668,64, que le había entregado, a lo cual QUINTERO le
manifestó que le devolvería el dinero, deduciendo el 10% del valor del
vehículo, como comisión por sus gestiones, además de otros gastos en que había
incurrido, todo lo cual alcanzaba a los
CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000)”.
“Ciudadano
Juez, en modo alguno podría nuestro representado aceptar semejante pretensión
del ciudadano HUMBERTO QUINTERO, porque encima de su evidente incumplimiento en
la obligación de entregar el vehículo pactado en esta ciudad de Maracaibo
durante el mes de diciembre de 1988, pretendía realizar descuentos y deducir
comisiones que lo convertían en beneficiario de su propio incumplimiento”.
“Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, y
siguiendo expresas instrucciones de nuestro representado, recurrimos a su
competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos al ya
identificado ciudadano HUMBERTO QUINTERO, para que convenga en la resolución
del contrato de compra venta pactado y en consecuencia, reembolse a ROBERT
WATKIN MOLKO, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO
DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 37.668,64) que
recibió como adelanto del precio en la referida negociación; e igualmente la
cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA
CENTAVOS DE DÓLAR ($ 5.273,60), por concepto de intereses moratorios,
calculados a la rata del 1% mensual, a partir del primero de enero de 1989, en
que el demandado de autos cayó en mora en el cumplimiento de su obligación de
transferir la propiedad del vehículo convenido, a nuestro representado, o que
en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, con la imposición de
las costas procesales...”.
Por
su parte, en el escrito de contestación a la demanda, aparece lo siguiente:
“PRIMERO:
Niego, contradigo y rechazo en todas y cada una de sus partes, la pretendida
demanda que por una supuesta resolución de contrato de compra-venta de un
vehículo; y reembolso de dinero le ha propuesto a mi mandante HUMBERTO
QUINTERO, el ciudadano ROBERT WATKIN MOLKO, negativa contradicción y rechazo
que hago, tanto en cuanto a los hechos narrados, por no ser ciertos los mismos,
como en cuanto al derecho invocado, por ser inaplicable éste”.
“SEGUNDO:
Fue una forma espontánea y voluntaria como el señor ROBERT WATKIN MOLKO,
solicitó los servicios o buenos oficios de mi representado, HUMBERTO QUINTERO,
como comerciante en vehículos que es, para adquirir, según los deseos del hoy
demandante, un vehículo marca Mercedes Benz, Modelo 300-SEL, de la fábrica de
automóviles “DAIMLER BENZ, AG.””.
“TERCERO: El precio del
vehículo, según factura de actas que el demandante acompaña con su libelo y que
corre a los folios 7 y 8 del expediente 29686, fue estimado en la cantidad de
OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MARCOS ALEMANES CON CUARENTA
CENTAVOS DE MARCOS (DM 82.992,40), que convertidos a dólares, moneda norteamericana,
conforme al cambio vigente entonces; o sea, para el 26 de septiembre de 1988,
fecha de la proforma factura; y que se mantiene actualmente, era de UN MARCO
ALEMAN CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE MARCOS (DM 1,68), por unidad de dólar
norteamericano, hace un total de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES CON
VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 49.499,23). En esta última moneda fue lo
convenido para estimar el precio para la adquisición, por parte del demandante,
del vehículo que se describe en la factura en cuestión (folios 7 y 8 del
expediente)”.
“Como quiera
que se trataba de un vehículo que solamente se fabrica en el exterior,
convinieron, demandante y demandado en reconocer la cantidad de DIECIOCHO MIL
DÓLARES ($ 18.000,oo) por concepto de “trámites iniciales” (ver recibo que
corre al folio 5 del expediente)”.
“CUARTO:
Se iniciaron los trámites de la adquisición de ese vehículo Marca: Mercedes
Benz, Modelo 300-SEL, los cuales estuvieron sujetos a lo siguiente:
“a) Que si bien
en la factura proforma se especificaba la fecha de la expedición de la misma
(26-09-88, folios 7 y 8 del expediente), no se estableció la fecha de la
entrega del vehículo, por lo que ello equivale a admitir, como así lo admite el
demandante al acompañar la factura en cuestión a su libelo de demanda, que
HUMBERTO QUINTERO no prometió nada a este respecto, pues esta entrega quedaba
en manos del fabricante (DAIMLER BENZ, AG)”.
“En
consecuencia, es falso que HUMBERTO QUINTERO haya prometido fecha de entrega alguna
del susodicho vehículo”.
“b) Que su
valor, conforme se determina en la factura de actas, ...debería ser cancelado a
la fábrica en la oportunidad en que fuera notificado el interesado de estar
listo dicho vehículo, para su entrega inmediata en el domicilio de la fábrica y
poder así cumplir la fabricante con los gastos accesorios para la remisión del
vehículo tales como: gastos FOB, Flete Marítimo y Seguro, como consta de la
factura mencionada (folio 7 y 8 del expediente)”.
“QUINTO:
Igualmente convinieron demandante y demandado que la tramitación hasta la
entrega del vehículo, tendría un costo de DIECIOCHO MIL DÓLARES ($ 18.000,oo),
pagaderos así: Una parte adelantada y otra parte al estar el vehículo listo en
fábrica (ver texto recibo folio 5 del expediente)”.
“SEXTO:
En consecuencia, los gastos totales (valor del vehículo gastos de tramitación),
eran los siguientes:”
“1.- La
cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES CON VEINTITRES CENTAVOS
DE DÓLAR ($ 49.400,23), valor del vehículo, propiamente hablando, como se
comprueba con la factura que se acompañó con el libelo (folios 7 y 8 del
expediente)”.
“2.- La
cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES ($ 18.000,oo), para los gastos que
ocasionaría la tramitación administrativa, hasta entregar dicho vehículo”.
“Sumadas estas
cantidades $ 49.400,23 más $ 18.000,oo, dan un gran total de SESENTA Y SIETE
MIL CUATROCIENTOS DÓLARES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 67.400,23)”.
“SÉPTIMO:
Ahora bien, ciudadano Juez, el señor ROBERT WATKIN MOLKO, fue notificado verbalmente en el mes de enero de 1989, por
el hoy demandado HUMBERTO QUINTERO, de que el vehículo encargado estaba listo
en fábrica; pero que para poder efectuarse su entrega se hacía necesario,
conforme a lo convenido, cancelar la diferencia del valor del vehículo en
fábrica”.
“HUMBERTO
QUINTERO, hoy demandado, al notificar a ROBERT WATKIN MOLKO, de estar listo el
vehículo en fábrica, se sorprendió por la manifestación violenta contenida en la
respuesta que le dio ROBERT WATKIN MOLKO, al expresarle éste que ya no tenía
interés alguno en adquirir tal vehículo; y le solicitó al señor HUMBERTO
QUINTERO (demandado) la devolución de las cantidades que en dólares le había
anticipado, respondiéndole HUMBERTO QUINTERO que no había ningún inconveniente,
siempre y cuando se pusieran de acuerdo en reconocerle ROBERT WATKIN MOLKO a
HUMBERTO QUINTERO, los gastos ocasionados con motivo de la tramitación para la
entrega del vehículo; pero que además, había que reconocerle al fabricante del
vehículo una indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del valor de
ese vehículo en fábrica, una vez que había concluido su fabricación, esto como
consecuencia del hecho de haber decidido ROBERT WATKIN MOLKO, desistir de tal
adquisición”.
“OCTAVO: Mi representado HUMBERTO QUINTERO después de
mucha insistencia en aquellos planteamientos, obtuvo por respuesta final de
ROBERT WATKIN MOLKO, su negativa en no
reconocerle al hoy demandado absolutamente nada por concepto de las gestiones
realizadas por HUMBERTO QUINTERO, para la adquisición del susodicho vehículo”.
“Estas
gestiones se inician con la orden de autorizarse a “DAIMLER BENZ, AG”, a
fabricar el vehículo solicitado por ROBERT WATKIN MOLKO, como consecuencia de
la entrega que hace ROBERT WATKIN MOLKO a HUMBERTO QUINTERO de las partidas de
dinero en dólares y del envío de HUMBERTO QUINTERO a ROBERT WATKIN MOLKO, de la
factura de compra, en la cual se describe el vehículo a adquirirse; así como
también sus extras; y además, los gastos a efectuarse hasta hacer entrega del
descrito vehículo”.
“NOVENO:
Como respuesta final al establecimiento de un diálogo entre los hoy demandante
y demandado, para la solución de ese impase, se obtuvo como resultado la
presente demanda, a la cual le damos hoy su contestación”.
La
sentencia, en vista de los argumentos que anteceden, llegó a la siguiente
conclusión:
“El
estudio de las características del negocio celebrado entre Robert Watkin Molko
y Humberto Quintero para la adquisición por el primero a través del segundo de
un vehículo marca Mercedes Benz de la
fábrica Daimler Benz AG, según se desprende de las pruebas de autos, permite
encuadrarlo dentro de un contrato de mandato mercantil”.
“En efecto, el
texto de los recibos emitidos por Humberto Quintero a Robert Watkin Molko, la factura proforma emanada de Daimler
Benz AG y los testimonios de Fernando Ramírez y Rafaela Guzmán, demuestran que
Daimler Benz AG, establecida en Alemania, es fabricante de vehículos marca
Mercedes Benz, que Zico, S.A. es representante de Daimler Benz AG en Venezuela,
que Humberto Quintero es agente autorizado de la marca Mercedes Benz en
Venezuela, carácter con el cual fue requerido por Robert Watkin Molko para
adquirir de Daimler Benz AG un automóvil
marca Mercedes Benz, entregándole cantidades de dinero como anticipo a
los gastos de tramitación y como anticipo al valor del automóvil, recibiendo a
la vez de Daimler Benz AG la factura proforma por el valor final del vehículo”.
“Los trámites
que en ejercicio de su encargo debía realizar Humberto Quintero frente a
Daimler Benz AG para la adquisición por Robert Watkin Molko del referido
vehículo Mercedes Benz, fueron estipulados según se evidencia del recibo de
fecha 18 de abril de 1988 que obra en autos, en la suma de dieciocho mil
dólares ($ 18.000,oo), de la cual recibió ocho mil novecientos ochenta y tres
dólares y cincuenta y cinco centavos ($ 8.983,55), quedando un remanente a
favor de Quintero de nueve mil dieciséis dólares y cuarenta y cinco centavos ($
9.016,45), que es lo que reclama por vía de reconvención al demandante”.
“El artículo
379 del Código de Comercio dispone que “Si el negocio encomendado se hiciere
bajo el nombre del comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan
por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el
mandato mercantil no es gratuito por naturaleza”. El Código Civil en su
artículo 1.684 define el mandato como un contrato por el cual una persona se
obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por
cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
“Es así como en
la presente causa la posición de Humberto Quintero es la de una persona que se
obligó a ejecutar el negocio de adquisición de vehículo marca Mercedes Benz
para lo cual fue encargado por Robert Watkin Molko, es decir, Humberto Quintero
actuó como mandatario de Watkin Molko en dicha negociación”.
“Ahora bien, la
diferencia esencial entre el mandato civil y el mercantil estriba en que aquél
puede ser gratuito o remunerado, mientras que el mandato mercantil es siempre
remunerado, tal como lo establece el artículo 389 del Código de Comercio”.
“Es evidente,
en consecuencia, que la reconvención propuesta por Humberto Quintero contra
Robert Watkin Molko por cobro de la cantidad que le está a deber del total
convenido por trámites iniciales del contrato de mandato, debe prosperar en
derecho. Así se decide”.
“En cuanto a la
demanda propuesta por Robert Watkin Molko contra Humberto Quintero por resolución
de contrato de compra-venta sobre el
vehículo Mercedes Benz encargado a Daimler Benz AG, no se evidencia de las
actas procesales la celebración de un contrato de compra-venta entre Quintero y
Watkin Molko, sino un contrato de mandato y no existiendo un contrato de
compra-venta, es improcedente su resolución. Así se decide”.
De
las transcripciones que anteceden, se puede determinar que la recurrida no
cometió el vicio que se le imputa, pues, por el contrario, negada como fue la
relación contractual de compra-venta, y alegando el demandado una suerte de
intermediación para la adquisición del bien al fabricante, el Tribunal,
mediante su pronunciamiento, determinó la figura jurídica para resolver la
controversia cuando expresó que el ciudadano Humberto Quintero actuó como
mandatario mercantil.
Respecto de lo expresado en
el fallo, esta Sala ha indicado que: “...conforme al principio admitido “iuri
novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las
partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a
ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del
juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe
efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo
que la regla prohibe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que
individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen
valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan
por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo
diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez,
pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de
04-10-93, ratificada el 12-08-99).
En
consecuencia, no se produjo en la recurrida el vicio de incongruencia, alegado
en la formalización. Por tanto, se declara improcedente esta denuncia de forma.
- I -
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de
los artículos 1.474 del Código Civil y 133 del Código de Comercio, ambos por falta de aplicación.
Señala el formalizante:
“...por
haber atribuido a la negociación entre mi representado ROBERT WATKIN MOLKO y el
ciudadano HUMBERTO QUINTERO, la naturaleza y los efectos jurídicos de un
Mandato Mercantil, cuando resulta evidente de los mismos hechos narrados en la
sentencia que se trataba de un contrato de COMPRA-VENTA entre comerciantes. En
efecto, ciudadanos Magistrados, según el artículo 1.474 del Código Civil, la
venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; y es indudable que las
partes en el presente juicio pactaron la transferencia de la propiedad de un
automóvil Mercedes Benz mediante el pago de un precio estipulado, es decir que
el consentimiento sobre la cosa y el precio se cruzó entre ROBERT WATKIN MOLKO y HUMBERTO QUINTERO, con lo cual quedó
perfeccionado el contrato de compra-venta. Seguramente que la recurrida fue
influenciada por el hecho de que el automóvil Mercedes Benz tenía que ser
fabricado en la entonces República
Federal Alemana por la empresa DAIMLER BENZ
A.G., ignorando que, conforme a lo previsto en el artículo 133 del
Código de Comercio, la Venta Mercantil de la cosa ajena es válida y obliga al
vendedor a adquirirla y entregarla al comprador so pena del resarcimiento de
daños y perjuicios”.
“En
consecuencia, al atribuirle la recurrida la naturaleza de un Mandato Mercantil
al negocio jurídico perfeccionado entre HUMBERTO QUINTERO y ROBERT WATKIN MOLKO
para la adquisición por el segundo de un automóvil Mercedes Benz fabricado por
la empresa DAIMLER BENZ A.G., mediante el pago de un precio convenido con el
primero, infringió, por falta de aplicación, los artículos 1.474 del Código
Civil y 133 del Código de Comercio”.
Para
decidir la Sala observa:
En el presente caso, el formalizante expresa que
la infracción en el fallo se comete porque se atribuye a la negociación entre
su representado y el demandado, la naturaleza y los efectos jurídicos de un
Mandato Mercantil, cuando, en su parecer, resulta evidente de los mismos hechos
narrados en la sentencia que se trataba de un contrato de compra-venta entre
comerciantes.
Para la
Sala no es posible el análisis de la
presente delación, ya que el formalizante no indica con claridad y precisión en
cuales hechos, de todos los que expone la sentencia, fundamenta su alegato, de
forma y manera que se pueda apreciar cómo, de los hechos narrados en la
sentencia, se concluyó en la existencia de un contrato de venta entre
comerciantes.
Por las razones que anteceden, se desecha esta
denuncia de infracción de ley.
- II -
Señala el
formalizante:
“...En
efecto, ciudadanos Magistrados, el artículo 1.167 del Código Civil, al
consagrar las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral,
presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige
el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las
obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato”.
“Ese máximo
Tribunal ha sostenido en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente
el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado
muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo
contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de
honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas”.
“Pues bien,
ciudadanos Magistrados la recurrida condena a mi representado a pagar a
HUMBERTO QUINTERO la cantidad de NUEVE MIL DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON
CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 9.016,45), como remanente de la comisión
que WATKIN MOLKO presuntamente había convenido en pagarle por la negociación
del automóvil Mercedes Benz, sin que exista un sólo elemento en la sentencia
recurrida demostrativo de que HUMBERTO QUINTERO cumplió o trató de dar
cumplimiento a su obligación de traer el vehículo pactado al territorio de la
República para hacerle la tradición de la propiedad a mi mandante, quien por el
contrario ya había entregado a QUINTERO, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE
DÓLAR ($ 37.668,64) por concepto de tramitación inicial de la negociación y
parte del precio de venta”.
“¿Puede
justificarse a la luz del derecho y de la ética una decisión que condena a uno
de los contratantes a satisfacer la otra parte la totalidad de su pretensión en
una relación jurídico bilateral, sin que ésta a su vez haya dado alguna
demostración de cumplir con su parte en el contrato?. La respuesta a esta
interrogante la dejo al criterio de los honorables Magistrados”.
“Es, pues,
evidente que al imponer la recurrida a mi mandante la obligación de cancelar la
comisión presuntamente convenida, sin que conste en actas que el demandado dio
alguna demostración de cumplir la obligación que asumió, de transferir a ROBERT
WATKIN MOLKO la propiedad del vehículo pactado, infringió por falta de
aplicación los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil”.
Para
decidir la Sala observa:
El formalizante alega la infracción de los
artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, pero desarrolla en el texto de la
denuncia una errada interpretación de estas normas, pues cuestiona que la
condena a su representado se impuso sin que exista un elemento demostrativo de
la obligación asumida con el ciudadano Humberto Quintero, de traer el vehículo
identificado en las actas al territorio de la República para hacer la tradición
de la propiedad y, además, sostiene que por tratarse de una relación jurídico
bilateral, la recurrida ha debido verificar si el demandado cumplió con su
parte en el contrato.
Planteada así la denuncia, es necesario descender
al conocimiento de los hechos para determinar si en realidad hubo una errada interpretación de la norma,
pero para ello es imprescindible que se
invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, aspecto con el que no cumplió el recurrente en la
confección de la denuncia.
Por las razones expuestas, se desecha la presente
delación.
- I -
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil y 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la
recurrida de los artículos 12 y 508 del citado texto adjetivo y 1.363 del
Código Civil, endilgándole haber incurrido en el tercer caso de suposición
falsa.
Dice el formalizante:
“...la
recurrida dio por demostrada la existencia de un contrato de mandato, en
abierta contradicción de los instrumentos privados reconocidos y con los
testimonios que ella misma aprecia como demostrativos de la verdad de los
hechos.....”.
Para
decidir se observa:
Sobre el tema de la suposición falsa, esta Sala ha
expresado que la figura del falso supuesto o suposición falsa “...tiene como
premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto,
sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es y ha sido la doctrina
tradicional y constante de la Sala mantenida hasta hoy..”. (El Recurso de
Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil. Leopoldo Márquez Añez. Pág. 151). Así la Sala ha establecido que “...el
falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una
prueba inexistente falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla el ordinal
3° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia del
12-11-75). “La falsa suposición consiste la afirmación de un hecho falso sin
base en prueba que lo sustente”. (Sentencia del 26-04-90) (citadas en sentencia
del 4-3-99).
En
el caso de autos, se atribuye al juez haber incurrido en el tercer caso de
falsa suposición, al establecer el tipo de relación contractual que vinculaba a
las partes, en contradicción con las pruebas aportadas a los autos; sin embargo
, no indica concretamente cuáles son esas pruebas que desvirtúan el tipo de
relación contractual establecida por el juzgador de la instancia superior.
Además, al invocar la casación sobre los hechos el recurrente está en la
obligación de indicar si el hecho falsamente supuesto fue determinante en el
dispositivo del fallo, pero inexplicablemente este aspecto no fue abordado en
la denuncia al momento de su elaboración. Por las razones que anteceden se
desecha la presente denuncia.
- II -
Con
apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y 320
eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del citado
texto adjetivo, endilgándole haber incurrido en el segundo caso de suposición
falsa.
Dice
el formalizante:
“...En
efecto, ciudadanos Magistrados, la recurrida atribuye al demandado HUMBERTO
QUINTERO la posición de “una persona que se obligó ejecutar el negocio de
adquisición de un vehículo marca Mercedes Benz para lo cual fue encargado por
ROBERT WATKIN MOLKO, es decir, que HUMBERTO QUINTERO actuó como mandatario de
WATKIN MOLKO en dicha negociación”.
“No
existe, ciudadanos Magistrados, prueba alguna en autos que demuestre ni
siquiera indiciariamente que la relación jurídica existente entre las partes
fuese un contrato de mandato, sino que por el contrario todos los alegatos y
probanzas de este proceso apuntan inequivocadamente a la existencia de un
contrato de compra-venta mercantil, del cual se deducen todos los derechos y
obligaciones invocados por las partes”.
“Al
cometer la recurrida ese grave vicio de dar por demostrada la existencia de un
contrato de mandato sin existir prueba alguna en autos de esa relación
jurídica, incurrió en el segundo caso de falso supuesto previsto en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia infringió el artículo
12 del mismo Código por no haberse atenido a la verdad que se desprende de las
actas del proceso”.
Para
decidir se observa:
Esta
Sala ha dicho en varias oportunidades, que en la base conceptual del falso
supuesto o suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del
juez, que consiste en la afirmación o establecimiento de un hecho falso que no
tiene respaldo probatorio.
No
comete el vicio en comento, el Juez que, luego de analizar los hechos y las
pruebas, llega a una determinada solución jurídica para resolver la
controversia. Además, se infiere del fallo que, el juez llegó a la conclusión
de que entre las partes existía una relación de mandato mercantil distinta a lo
alegado por la actora, de que se trataba de un contrato de compra-venta, previo
el examen del material probatorio, tal como se dejó establecido en el análisis
de la denuncia anterior. Por tanto, es evidente que no estamos ante falsas
afirmaciones sino ante conclusiones jurídicas respecto de lo debatido, que esas
conclusiones sean erradas o no, es tema diferente al de la falsa suposición y,
por ende, objeto de una denuncia distinta a la que se examina.
Por
las razones que anteceden, se desecha la presente denuncia de suposición falsa.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y
formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada el 13 de febrero de
1996, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado
Zulia. Se condena en costas al recurrente de conformidad con los artículos 274
y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de
origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada, en
la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Civil, en Caracas, a los diecisiete
(17) días del mes de febrero de
dos mil. Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
Magistrado,
_______________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
_______________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 96-789