Sala de Casación civil

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ.

 

En el juicio que por reivindicación intentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre los ciudada­nos ÁNGEL RAFAEL ROJAS MARIÑO y JOSEFINA BRAVO DE ROJAS, representados judicialmente por los abogados Damelys Reyes, Levis Ignacio Zerpa,  Marisol Reyes de Millán y Miguel Jacir, contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil, ITALCAUCHO, C.A., representada igualmente, por sus apoderados judiciales, profesionales del derecho Oswaldo Pereira León, José Luis Pérez Gutiérrez y Arquímedes Pens Torcat, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 04 de marzo de 1.999, mediante la cual declaró: a) sin lugar la demanda incoada; b) sin lugar la reconvención propuesta, y  c) desistida e improcedente la cita de saneamiento promovida por la demandada; y, por vía de consecuencia, anuló el fallo apelado.-

Contra dicha decisión, la representación judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

 

Ú  N  I  C  O

 

    Bajo el título: “Con apoyo que (sic) el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 274 eiusdem por negativa aplicación. (sic) ”, los recurrentes formulan las  siguientes alegaciones:

“En efecto, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida declaró sin lugar la reconvención propuesta por la compañía ITALCAUCHO C.A. contra nuestros representados, ÁNGEL RAFAEL ROJAS MARIÑO y JOSEFINA BRAVO DE ROJAS y, sin embargo, no la condenó al pago de las costas procesales”.

“Con tal proceder, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

“Hacemos nuestras las palabras de ese Máximo Tribunal en su sentencia del 25 de marzo de 1992, bajo la ponencia de Magistrado Doctor Carlos Trejo Padilla”.

“omissis”

“La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 de Noviembre de 1990, expresó que:”

“”…Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas””.

“Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso”.

“En esta sentencia, que recayó en un pedimento laboral intentado por José Servando de Las Casas Ortoll contra las empresas Oriol representadas por el suscrito, la Corte condenó en costas a la parte perdidosa y casó el fallo sin reenvío”.

“Pedimos sea declarada procedente esta denuncia, se case sin reenvío el fallo recurrido y la Sala proceda a condenar en costas a la sociedad mercantil ITALCAUCHO C.A., por haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta contra nuestros representados y, además la condene en costas del presente recurso”.

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes alegan que la recurrida debió condenar en costas a la demandada-reconviniente, al haber declarado sin lugar la reconvención propuesta, y que ha debido acatar el dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, denuncian la falta de aplicación de dicha norma; y, fundamentan su alegación trayendo a colación doctrina casacionista de fecha 25 de marzo de 1992, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, que a su vez cita la del 29 de noviembre de 1990.

En la decisión recurrida, y lo referente a las costas, se expresa, textualmente, lo siguiente:

“Se condena en las costas del proceso a los demandantes: ÁNGEL RAFAEL ROJAS MARIÑO y JOSEFINA BRAVO DE ROJAS, más no así, las de esta Alzada, por haberse desestimado o declarado sin lugar su acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Esta Sala, con relación al sistema objetivo de condenación de costas, el 25 de marzo de 1992, dejó establecido lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas que se imponen a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez. Así, en el artículo 274 eiusdem, se dispone lo siguiente: a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

“Por su parte, la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘costas del proceso’ y ‘costas del recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:”

“Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz procesal equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia”.

“Según Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apareció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminológica que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la del proceso”.

“Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible que el pago de las ‘costas del proceso’, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’ no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’”.

“La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 de noviembre de 1990, expresó que:”

“’…Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’”.

“Asimismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:”

“’…De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la confirmación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de renovación del fallo o de confirmación parcial; o si no hay condena en costas en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de octubre de 199 (sic))”.

“Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforme al artículo 281 y, en ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación”.

“Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la Ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso”. (Pierre Tapia, Oscar R., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año XIX, marzo de 1992. Tomo 3. Pág. 237 y sgts.)

Aplicando la doctrina transcrita al caso de especie, se evidencia que, indudablemente, el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que la reconvención declarada sin lugar lo obligaba a condenar en costas a la demandada-reconviniente y no lo hizo. Por tanto debe declararse  la procedencia de la única denuncia examinada, y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

Ahora bien, como corolario de lo decidido la Sala, estima que debe ejercer la potestad jurisdiccional que le confiere el artículo 322 de la Ley Adjetiva Civil.

Al respecto, la Sala observa:

El Código de Procedimiento Civil de 1986, introdujo la figura de la casación sin reenvío en el IN FINE del  artículo 322 el cual  a la letra, dice:

“...La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.”.

Esta modalidad se tomó del sistema francés, el cual tiene un grado mayor de importancia desde el punto de vista semántico. La casación sin reenvío envuelve una facultad, cuyo ejercicio compete libremente a la potestad del Tribunal Supremo de Justicia, pues el preindicado artículo 322 en su parte final emplea el vocablo “podrá”, y éllo, comporta “...que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad" (art. 23 c.p.c.) con lo cual el legislador deja al Tribunal Supremo en libertad de aplicar adecuadamente la novísima atribución que se le confiere. Por tanto, las partes no tienen la facultad para solicitar o invocar un pronunciamiento para que el Alto Tribunal case sin reenvío, no existiendo tampoco la obligación de éste, en atender el requerimiento. Por otra parte, los casos en que produce la casación sin reenvío son taxativos, carácter que viene justificado pues esta modalidad representa una excepción al principio general conforme al cual casado un fallo por cualquiera de las causas enumeradas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe enviarse al tribunal de reenvío a objeto de que se dicte nueva sentencia de conformidad con la doctrina expuesta por la Sala, la cual tiene carácter vinculante para el juez de reenvío en el presente asunto sometido a consideración del Tribunal Supremo.

De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la casación sin reenvío tiene lugar “cuando la decisión sobre el recurso haya innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo”. – Sobre este punto – explica la doctrina – se resume en la conocida fórmula de la jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulativo de casación no deja nada por juzgar, quedando excluido el reenvío por inútil o supérfluo. Y también no hay lugar al reenvío cuando, “cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho”. En este caso, que es mas complicado, ha tratado de ser caracterizada por la afirmación de que él va mas lejos de la primera hipótesis, y consiste en que la casación si deja algo que decidir, pero que el error de derecho cometido en el fallo anulado puede ser reparado sin que sea necesario nuevas apreciaciones de hecho, a través de la simple sustitución de un dispositivo nuevo sin necesidad de que el asunto sea remitido, al tribunal de reenvío. En el sub-judice,  la casación debe limitarse a aquellos casos en que se trata de la apreciación de hechos claros y simples, respecto de los cuales la subsanación del error de derecho cometido por el juez de fondo es facilmente realizable. En este caso la casación al dictar el fallo sin reenvío, aplica a los hechos la apropiada regla de derecho.

En el presente asunto, considera la Sala que debe declarar con lugar el recurso de casación, como en efecto se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión; y por vía de consecuencia, se casará la sentencia sin reenvío, y con los demás pronunciamientos de Ley  por cuanto, su decisión hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Asi se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación y por cuanto los hechos se encuentran soberanamente establecidos, no siendo necesario el pronunciamiento de un nuevo fallo por el Tribunal de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida. En consecuencia, el dispositivo es el siguiente: 1) Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS Y JOSEFINA DE ROJAS contra la Compañía Anónima ITALCAUCHO C.A. todos identificados en autos, sobre un terreno situado en la Avenida Nueva Toledo, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumaná, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que fue o es de HENRY y JUAN COLON; SUR: Con Avenida Nueva Toledo; ESTE: Con propiedad que fue o es de EZEQUIEL DIAZ; y OESTE: Con canal de desague y Calle de Servicio de por medio,  2) Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Compañía ITALCAUCHO C.A. contra los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS MARIÑO Y JOSEFINA BRAVO DE ROJAS; y en consecuencia improcedente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.155.762,00) por concepto de daño emergente, y la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.3.354.560,00) por las bienhechurías. 3) Desistida e improcedente la cita de saneamiento propuesta por la Compañía ITALCAUCHO C.A., contra el ciudadano ELOY GIL ENMANUELLI, por haber incurrido la citante en omisiones y desistimiento en su tramitación y por ser además una pretensión accesoria a la acción principal instaurada en el presente juicio. Se condena en las costas del proceso a los demandantes ANGEL RAFAEL ROJAS MARIÑO y JOSEFINA BRAVO DE ROJAS, mas no asi, las de este Alto Tribunal por haber prosperado el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en las costas del proceso a la demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida.    

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los  (10 ) días del mes de febrero de dos mil Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria

 

 

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº  99-325

Nota: publicada en su fecha a las

 

 

La Secretaria