Sala de Casación civil
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ.
En el
juicio que por reivindicación intentaron ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad
Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre los ciudadanos ÁNGEL
RAFAEL ROJAS MARIÑO y JOSEFINA BRAVO DE ROJAS, representados judicialmente por
los abogados Damelys Reyes, Levis Ignacio Zerpa, Marisol Reyes de Millán y Miguel Jacir, contra la empresa que se
distingue con la denominación mercantil, ITALCAUCHO, C.A., representada
igualmente, por sus apoderados judiciales, profesionales del derecho Oswaldo
Pereira León, José Luis Pérez Gutiérrez y Arquímedes Pens Torcat, el Juzgado
Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con sede en Cumaná, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 04 de marzo
de 1.999, mediante la cual declaró: a) sin lugar la demanda incoada; b) sin
lugar la reconvención propuesta, y c)
desistida e improcedente la cita de saneamiento promovida por la demandada; y,
por vía de consecuencia, anuló el fallo apelado.-
Contra dicha decisión, la representación
judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.
Concluida la sustanciación del recurso
siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y
lo hace previas las siguientes consideraciones:
Bajo
el título: “Con apoyo que (sic) el ordinal segundo del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 274 eiusdem por
negativa aplicación. (sic) ”, los recurrentes formulan las siguientes alegaciones:
“En efecto, ciudadanos Magistrados, la
sentencia recurrida declaró sin lugar la reconvención propuesta por la compañía
ITALCAUCHO C.A. contra nuestros representados, ÁNGEL RAFAEL ROJAS MARIÑO y
JOSEFINA BRAVO DE ROJAS y, sin embargo, no la condenó al pago de las costas
procesales”.
“Con tal proceder, la recurrida
infringió, por falta de aplicación, el denunciado artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil”.
“Hacemos nuestras las palabras de ese
Máximo Tribunal en su sentencia del 25 de marzo de 1992, bajo la ponencia de
Magistrado Doctor Carlos Trejo Padilla”.
“omissis”
“La Sala, interpretando el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 de Noviembre de 1990,
expresó que:”
“”…Cuando una de las partes en el proceso
sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al
pago de las costas””.
“Ahora bien, es preciso explicar a quién
está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto,
debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación
de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que
pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la
solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las
costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es
posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que
haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la
obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera
impugnada, proponiendo el correspondiente recurso”.
“En esta sentencia, que recayó en un
pedimento laboral intentado por José Servando de Las Casas Ortoll contra las
empresas Oriol representadas por el suscrito, la Corte condenó en costas a la
parte perdidosa y casó el fallo sin reenvío”.
“Pedimos sea declarada procedente esta
denuncia, se case sin reenvío el fallo recurrido y la Sala proceda a condenar
en costas a la sociedad mercantil ITALCAUCHO C.A., por haber resultado totalmente
vencida en la reconvención propuesta contra nuestros representados y, además la
condene en costas del presente recurso”.
Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes alegan que la recurrida
debió condenar en costas a la demandada-reconviniente, al haber declarado sin
lugar la reconvención propuesta, y que ha debido acatar el dispositivo del
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, denuncian la falta
de aplicación de dicha norma; y, fundamentan su alegación trayendo a colación doctrina
casacionista de fecha 25 de marzo de 1992, bajo la ponencia del Magistrado
Carlos Trejo Padilla, que a su vez cita la del 29 de noviembre de 1990.
En la decisión recurrida, y lo referente
a las costas, se expresa, textualmente, lo siguiente:
“Se condena en las costas del proceso a
los demandantes: ÁNGEL RAFAEL ROJAS MARIÑO y JOSEFINA BRAVO DE ROJAS, más no
así, las de esta Alzada, por haberse desestimado o declarado sin lugar su
acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil”.
Esta Sala, con relación al sistema
objetivo de condenación de costas, el 25 de marzo de 1992, dejó establecido lo
siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil ha
optado por el sistema objetivo de condenación en costas que se imponen a la
parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el
arbitrio del Juez. Así, en el artículo 274 eiusdem, se dispone lo siguiente: a
la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le
condenará al pago de las costas”.
“Por su parte, la norma contenida en el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece que se condenará en
las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada
en todas sus partes. Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de
‘costas del proceso’ y ‘costas del recurso’, para delimitar el ámbito de
aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:”
“Quien se atenga a la letra del artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz procesal equivale
a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que
comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las
operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un
proceso de su inteligencia”.
“Según Luis Loreto, el uso de la voz
proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir
dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la
consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado;
que apareció en una época tardía en la evolución de las instituciones
procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminológica que
ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su
sustitución por la del proceso”.
“Comprendida la equivalencia entre la
palabra juicio y proceso, es posible que el pago de las ‘costas del proceso’,
conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una
incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia
definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘costas del recurso’ de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la
decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de
la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración
objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que
regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’ no excluye la
posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la
alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’”.
“La Sala, interpretando el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 de noviembre de
1990, expresó que:”
“’…Cuando una de las partes en el proceso
sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al
pago de las costas’”.
“Asimismo, refiriéndose al artículo 281
del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:”
“’…De donde resulta que la condena en
costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la confirmación
total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser
infringido si hay condena en costas en caso de renovación del fallo o de
confirmación parcial; o si no hay condena en costas en caso de confirmación
total’. (Sentencia del 31 de octubre de 199 (sic))”.
“Se ratifica así, la distinción ya
expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforme al
artículo 281 y, en ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en
virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto
devolutivo de la apelación”.
“Ahora bien, es preciso explicar a quién
está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto,
debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación
de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que
pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la
solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las
costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es
posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que
haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la
obligación que impone la Ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera
impugnada, proponiendo el correspondiente recurso”. (Pierre Tapia, Oscar R., Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, Año XIX, marzo de 1992. Tomo 3. Pág. 237 y
sgts.)
Aplicando la doctrina transcrita al caso
de especie, se evidencia que, indudablemente, el Juez de la recurrida incurrió
en falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya
que la reconvención declarada sin lugar lo obligaba a condenar en costas a la
demandada-reconviniente y no lo hizo. Por tanto debe declararse la procedencia de la única denuncia
examinada, y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación, tal
como se declarará de manera expresa, positiva en la dispositiva del presente
fallo. Asi se decide.
Ahora bien, como corolario de lo decidido
la Sala, estima que debe ejercer la potestad jurisdiccional que le confiere el
artículo 322 de la Ley Adjetiva Civil.
Al respecto, la Sala observa:
El Código de Procedimiento Civil de 1986,
introdujo la figura de la casación sin reenvío en el IN FINE del artículo 322 el cual a la letra, dice:
“...La Corte Suprema de Justicia podrá
casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga
innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema
de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que
los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces
del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos
casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las
costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro
Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia
que no requiriese decisión de reenvío se remitirá directamente al Tribunal al
cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.”.
Esta modalidad se tomó del sistema
francés, el cual tiene un grado mayor de importancia desde el punto de vista semántico.
La casación sin reenvío envuelve una facultad, cuyo ejercicio compete
libremente a la potestad del Tribunal Supremo de Justicia, pues el preindicado
artículo 322 en su parte final emplea el vocablo “podrá”, y éllo, comporta
“...que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más
equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad"
(art. 23 c.p.c.) con lo cual el legislador deja al Tribunal Supremo en libertad
de aplicar adecuadamente la novísima atribución que se le confiere. Por tanto,
las partes no tienen la facultad para solicitar o invocar un pronunciamiento
para que el Alto Tribunal case sin reenvío, no existiendo tampoco la obligación
de éste, en atender el requerimiento. Por otra parte, los casos en que produce
la casación sin reenvío son taxativos, carácter que viene justificado pues esta
modalidad representa una excepción al principio general conforme al cual casado
un fallo por cualquiera de las causas enumeradas en el ordinal 2º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe enviarse al tribunal de
reenvío a objeto de que se dicte nueva sentencia de conformidad con la doctrina
expuesta por la Sala, la cual tiene carácter vinculante para el juez de reenvío
en el presente asunto sometido a consideración del Tribunal Supremo.
De conformidad con el artículo 322 del
Código de Procedimiento Civil, la casación sin reenvío tiene lugar “cuando la
decisión sobre el recurso haya innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el
fondo”. – Sobre este punto – explica la doctrina – se resume en la conocida
fórmula de la jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulativo de
casación no deja nada por juzgar, quedando excluido el reenvío por inútil o
supérfluo. Y también no hay lugar al reenvío cuando, “cada vez que los hechos
que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo,
le permitan aplicar la apropiada regla de derecho”. En este caso, que es mas
complicado, ha tratado de ser caracterizada por la afirmación de que él va mas
lejos de la primera hipótesis, y consiste en que la casación si deja algo que
decidir, pero que el error de derecho cometido en el fallo anulado puede ser
reparado sin que sea necesario nuevas apreciaciones de hecho, a través de la
simple sustitución de un dispositivo nuevo sin necesidad de que el asunto sea
remitido, al tribunal de reenvío. En el sub-judice, la casación debe limitarse a aquellos casos en que se trata de la
apreciación de hechos claros y simples, respecto de los cuales la subsanación
del error de derecho cometido por el juez de fondo es facilmente realizable. En
este caso la casación al dictar el fallo sin reenvío, aplica a los hechos la
apropiada regla de derecho.
En el presente asunto, considera la Sala
que debe declarar con lugar el recurso de casación, como en efecto se declarará
en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión;
y por vía de consecuencia, se casará la sentencia sin reenvío, y con los demás
pronunciamientos de Ley por cuanto, su
decisión hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Asi se
decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación y por
cuanto los hechos se encuentran soberanamente establecidos, no siendo necesario
el pronunciamiento de un nuevo fallo por el Tribunal de la instancia, conforme
a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil CASA
SIN REENVÍO la sentencia recurrida. En consecuencia, el dispositivo es el
siguiente: 1) Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación
interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS Y JOSEFINA DE ROJAS contra la
Compañía Anónima ITALCAUCHO C.A. todos identificados en autos, sobre un terreno
situado en la Avenida Nueva Toledo, Parroquia Altagracia de la ciudad de
Cumaná, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que
fue o es de HENRY y JUAN COLON; SUR: Con Avenida Nueva Toledo; ESTE: Con
propiedad que fue o es de EZEQUIEL DIAZ; y OESTE: Con canal de desague y Calle
de Servicio de por medio, 2) Se declara
SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Compañía ITALCAUCHO C.A.
contra los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS MARIÑO Y JOSEFINA BRAVO DE ROJAS; y en
consecuencia improcedente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.155.762,00) por concepto de daño
emergente, y la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.3.354.560,00) por las bienhechurías. 3)
Desistida e improcedente la cita de saneamiento propuesta por la Compañía
ITALCAUCHO C.A., contra el ciudadano ELOY GIL ENMANUELLI, por haber incurrido
la citante en omisiones y desistimiento en su tramitación y por ser además una
pretensión accesoria a la acción principal instaurada en el presente juicio. Se
condena en las costas del proceso a los demandantes ANGEL RAFAEL ROJAS MARIÑO y
JOSEFINA BRAVO DE ROJAS, mas no asi, las de este Alto Tribunal por haber
prosperado el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
Se condena en las costas del proceso a la
demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y remítase
directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con sede en Cumaná. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya
mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil vigente.-
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, de este
Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los (10 ) días del mes de febrero de dos mil Años: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
La Secretaria
Exp.
Nº 99-325
Nota:
publicada en su fecha a las