Sala
de Casación Civil
FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ
Caracas, 10 de 02
de 2000. Años: 189º
y 140º
En el juicio
por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por los ciudadanos ROSALIA POLEO RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO
POLEO, representados judicialmente por el abogado Carlos Alberto Cones
Cermeño, contra el ciudadano JOSE MANUEL
FERREIRA DE NOBREGA, representada
judicialmente por los abogados Paolo Marinuzzi Tinelli, Ana María Gamardo
Medina e Irene Gamardo Medina, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1999, en
la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar el recurso de apelación
intentado por la parte demandada.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999, la
abogada Irene Gamardo Medina, obrando con el carácter de apoderada judicial de
la parte demandada, anunció recurso de casación contra la antes aludida
sentencia del Tribunal de alzada, el cual negó dicho recurso por auto de fecha
4 de octubre de 1999.
Contra la negativa de admisión del recurso de casación, la
referida abogada ocurrió de hecho para ante este Alto Tribunal, mediante
diligencia de fecha 7 de octubre de 1999. Recibido el expediente se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W. Debido
a la incorporación de los nuevos magistrados nombrados por la Asamblea Nacional
Constituyente, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado
que con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a hacerlo con arreglo a las
siguientes consideraciones:
El sentenciador
fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en la circunstancia de
que el juicio no cumple con el requisito de la cuantía.
Observa la Sala que en
el caso examinado la demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON
DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), y se refiere a un juicio civil
cuya cuantía no excede la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), que es el monto requerido para su admisibilidad conforme al
Decreto Nº 1.029 dictado por el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros. En consecuencia, el recurso de casación es inadmisible, lo que
determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.
Esta Sala no
puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Irene Gamardo
Medina, al intentar un recurso de
casación contra una sentencia emanada de un tribunal de municipio, que a todas
luces, es evidente que el juicio cursante en ese tribunal, actuando como
alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes,
apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es
deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, como dispone el artículo 8 del Código de Etica
Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, conforme a
lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad de dicho
recurso extraordinario.
Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad
con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil,
considera necesario apercibir severamente a la abogada Irene Gamardo Medina,
que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en esta censurable conducta,
no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o
representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a
repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados
del Distrito Federal, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida
disciplinaria contra la prenombrada profesional del Derecho, en conformidad con
lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 4 de octubre de 1999, dictado por
el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del recurso
de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999,
dictada por el Juzgado antes mencionado.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la
parte recurrente.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del
cumplimiento del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del
recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los
supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso de
casación, con el fin de causar indebido retardo a la ejecución de la sentencia
definitiva. En consecuencia, se impone al recurrente multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de
liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales,
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Ofíciese al Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva sobre la
procedencia o no de medida disciplinaria contra la abogada Irene Gamardo
Medina, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de
Abogados.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Décimo de Parroquia
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese
de esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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