Sala de Casación Civil

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ

Caracas,  10     de  02     de 2000.  Años: 189º y 140º.

 

 

               En la incidencia de recusación surgida en el procedimiento de estimación seguido por la sociedad de comercio INVERSIONES SALRI 27 C.A., representada judicialmente por el abogado Salvador Ramírez Ramírez, contra los ciudadanos CESAR SÁNCHEZ MARICHALES, AIDA MARICHAL VIUDA DE SÁNCHEZ y SONIA SÁNCHEZ representados judicialmente por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999, declaró sin lugar la recusación propuesta por el representante judicial de la parte demandada, contra el abogado Francisco Peña, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

               Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado recusante Aníbal Ruiz Alvarado anunció recurso de casación, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 1999, el cual fue negado por el Tribunal Superior en auto de fecha 14 de julio de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta negativa, el abogado de la parte demandada ocurrió de hecho en fecha 15 de julio de 1999, para ante este Alto Tribunal.

 

 

               Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo el día 1º de diciembre de 1999, y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

 

               Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

U N I C O

 

               La Sala observa que el recurso de casación anunciado y negado en el caso de estudio, fue interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior, que declaró sin lugar la recusación propuesta contra el abogado Francisco Peña, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

               Al respecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

 

 

                   Sobre este punto, es necesario destacar lo establecido por esta Sala en sentencia de fecha 27 de junio de 1.996, que hoy se reitera:

 

 

“…Sin embargo una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte Concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4o. del Código Civil, el cual establece”:

 

Omissis

“En la materia que se examina existe disposición

precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.”

 

“Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias”.

 

 

                   Por aplicación del artículo 101 del Código de Pro-

cedimiento Civil y de la Jurisprudencia que antecede sobre la correcta interpretación de dicha norma, la Sala considera que el recurso de casación anunciado en el caso bajo examen es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior y, en consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

 

 

D E C I S I O N

 

               En fuerza de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de julio de 1999, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 02 de junio de 1999, emanada del referido tribunal superior. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

 

 

               Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación en materia de recusación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al

tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                                               El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                        FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 99-341.