Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

                   En el juicio por simulación incoado por la ciudadana EGLEE DIOMARA SANDOVAL DELGADO, representada judicialmente por los abogados Yenny C. Cano Niño y Jerson Quiroz Ramírez, contra los ciudadanos LEONARDO ALBERTO PARRA MORA y CARMEN IRENE CARDENAS PARRA, representados judicialmente por la abogado Ely Consuelo Guillén Medina; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 1999, declarando inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia, y revocó el auto de admisión de dicha apelación.

 

 

                   Contra esta decisión, en fecha 18 de junio de 1999, anunció recurso de casación la parte actora, ciudadana Eglee Diomara Sandoval Delgado, a través de su apoderado judicial, abogado Jerson Quiroz Ramírez. El recurso de casación anunciado, fue admitido el 30 de junio de 1999. En fecha 16 de septiembre de 1999, la parte actora presentó en la Sala de Casación Civil su escrito de formalización. No hubo impugnación.

 

 

                   El 15 de julio de 1999, se dio cuenta en Sala del presente asunto y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W. En virtud de la designación de los nuevos magistrados por la Asamblea Nacional Constituyente, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Único

 

                   Bajo el título de “Denuncias de Infracciones de Fondo”, el formalizante plantea una sola denuncia en los siguientes términos:

                  

“Tercero.- Denuncias de Infracciones de Fondo.-

 

“La sentencia de 10-6-98 contiene dos decisiones, a saber: en primer lugar declara inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por el Dr. Jerson Quiroz Ramírez, coapoderado de la ciudadana Eglee Sandoval Delgado, en fecha 28-1-1999 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 1998”.

 

“En segundo lugar revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de aquella Circunscripción Judicial de fecha 5-2-199, por el cual oyó la apelación interpuesta por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, con el carácter de autos, en fecha 28-1-1999, contra la decisión dictada en fecha 19-11-1998, que declaró sin lugar la demanda intentada por los abogados Yenny Cano Niño y Jerson Quiroz Ramírez apoderados de Eglee Diomara Sandoval Delgado contra los ciudadanos Leonardo Alberto Parra Mora y Carmen Irene Cárdenas Parra, por simulación”.

 

“Consideraciones sobre la Inadmisibilidad de la Apelación Interpuesta el 28 de enero de 1999 y la revocabilidad del auto que la admitió”.

 

“1.-El Tribunal Superior en su sentencia de 10-6-1999 declara que con base a la reserva legal,, corresponde a la alzada revisar de oficio la admisibilidad de la apelación interpuesta, habida cuenta de que la admisibilidad o no de tal recurso depende de la competencia del Superior para conocer y revisar la decisión apelada”.

 

“También basa la revisión la Alzada en el hecho de que la parte demandada solicitó expresamente tal apelación. Como primera irregularidad y así lo destaca el suscrito, quien observa que el Tribunal Superior declara que por un error del a-quo se ordenó notificar a las partes mediante boleta de una sentencia que se había dictado dentro del lapso; lo cual se hizo en primer término por el coapoderado actor Jerson Quiroz Ramírez en fecha 11-01-1999; y en segundo término por diligencia del 26-1-1999. Igualmente y por efecto de la referida sentencia el coapoderado actor en juicio interpretó de la sentencia del juez de mérito, que se concedía  a la parte recurrente un lapso de 10 días de despacho siguientes a la notificación, para que luego de vencido el mismo comenzara a correr el lapso de apelación contra la decisión que le fue totalmente adversa, con lo cual el Tribunal Superior se apartó de la ley procesal al interpretar el supuesto de hecho previsto en el artículo 202, 208 del C.P.C.., como posteriormente se destaca..”

 

“En sentencia del 18 de diciembre de 1985 (GF Nº.- 130 V.I.V. 3ª etapa, pág.2909), la Sala resolvió que las notificaciones son ineficaces por ilegales, cuando estén presentes graves errores cometidos por los Tribunales de mérito, pues la reanudación de un juicio paralizado implica necesariamente que debe reponerse a derecho a las partes, mediante notificaciones válidas, por lo que a faltar ésta no puede transcurrir el lapso para apelar y, por lo tanto la decisión no puede adquirir los atributos de la cosa juzgada mientras la parte afectada aún tenga el derecho para apelar del fallo.

 

“Asimismo, la Sala ha expresado que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”.

 

“3.- En el caso de autos, el suscrito estima que, efectivamente en la sentencia dictada por el a-quo se pudo ordenar una notificación personal a las partes que luego de ser cumplidas cabalmente como en efecto se operó, comenzarían los lapsos para recurrir a partir de la última de las notificaciones practicada en la persona del apoderado de la demandada 26-1-1999 por interpretación del artículo 233 del C.P.C., pero que al interpretar el Superior que ello fue un error que las partes no pueden convalidar, su decisión objeto del presente recurso de casación, no podía limitarse a declarar: inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta de fecha 28-1-1999 contra la sentencia de 19-11-1998 y revocar el auto dictado por el a-quo del 5-2-1999 que oyó la apelación interpuesta por el apoderado actor Jerson Quiroz Ramírez, sino también ordenar la reposición del juicio a tenor del 208 del C.P.C., lo que fue omitido. La recurrida con tal decisión hizo una interpretación errónea de tales hechos violando el derecho a la defensa del demandante por errónea aplicación de los artículos 202, 208 y 213 del C.P.C., puesto que si por ‘error’ del juez del mérito se ordena la notificación de la sentencia, esto no puede convertirse en una sanción para la actora en juicio, desechando su derecho a apelar, el Superior al observar tal error debía ordenar la reposición del juicio al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de instancia en que haya incurrir en el acto nulo, disponiendo que la sentencia se dicta dentro del lapso y que el lapso para apelar correrá inmediatamente, por estar las partes a derecho, pero no como hizo el Superior revocar el auto que oyó la apelación contra una sentencia que fue totalmente adversa, lesionando el derecho a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 y siguientes de la ley procesal. En consecuencia, solicito se declare la infracción, por la recurrida, de los artículos 208, por falta de aplicación, al no decretar la reposición de la causa que era procedente ante el estado de indefensión ocurrido; el artículo 15, por haber afectado la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa de una de ellas; el artículo 12, al no atenerse a lo alegado y probado en autos; así solicito se declare.” (Destacado de la Sala).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

a.- Por vía de una denuncia de infracción de ley, se plantea una delación por reposición no decretada; la doctrina emanada de la Sala ha sostenido, en innumerables fallos, que la reposición no decretada debe desarrollarse en el escrito de formalización, a través de una denuncia por defecto de actividad, desde luego que, tal imputación encaja en el primero de los supuestos de casación previstos en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que sea dable a la Sala subsanar la omisión o error,  toda vez que ello significaría, suplir al recurrente alegatos o defensas y, en consecuencia, acarrearía un quebrantamiento del principio de igualdad.

 

b.- Se plantea la presente denuncia por infracción de ley, sin estar amparada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordena el artículo 317 ejusdem.

 

c.- Se denuncia simultáneamente, la “errónea aplicación” del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del mismo artículo, mezclando indebidamente los referidos motivos de infracción de ley, incumpliendo así el mandamiento del citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

d.- A través de una denuncia por infracción de ley, la Sala no puede examinar las actas del expediente y verificar la situación procesal para determinar presuntos vicios procedimentales que, según el formalizante, generaban una obligatoria reposición de la causa; esto es así, por cuanto el planteamiento esgrimido en la formalización, de reposición no decretada, es de naturaleza procesal y referida al recurso de casación por defecto de actividad, y así debe plantearse en la formalización.

 

       En efecto, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prohibe a la Sala "...extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia...", salvo que se dé alguno de los supuestos allí previstos. Eso significa que la regla consiste en que la casación sólo observa las actas del proceso a través de un prisma, que es la sentencia recurrida y, únicamente, por vía de excepción, puede extenderse al fondo de la controversia en los casos previstos en la normativa ya indicada.

 

Por razones de insuficiencia en cuanto a los mandatos del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en la única denuncia por infracción de ley, imposibilitan a la Sala el conocer del fondo de la misma, por lo cual se declarara el perecimiento del recurso de casación propuesto a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana EGLEE DIOMARA SANDOVAL DELGADO, contra la sentencia proferida en fecha 10 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente.

 

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Notifíquese esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los  diecisiete  (17) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 El Vicepresidente,

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

               Magistrado,

 

 

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     CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 Exp. Nº 99-609