Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio por simulación incoado por la
ciudadana EGLEE DIOMARA SANDOVAL DELGADO,
representada judicialmente por los abogados Yenny C. Cano Niño y Jerson Quiroz
Ramírez, contra los ciudadanos LEONARDO
ALBERTO PARRA MORA y CARMEN IRENE CARDENAS PARRA, representados
judicialmente por la abogado Ely Consuelo Guillén Medina; el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 10 de
junio de 1999, declarando inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta
por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia, y
revocó el auto de admisión de dicha apelación.
Contra
esta decisión, en fecha 18 de junio de 1999, anunció recurso de casación la
parte actora, ciudadana Eglee Diomara Sandoval Delgado, a través de su
apoderado judicial, abogado Jerson Quiroz Ramírez. El recurso de casación
anunciado, fue admitido el 30 de junio de 1999. En fecha 16 de septiembre de
1999, la parte actora presentó en la Sala de Casación Civil su escrito de
formalización. No hubo impugnación.
El
15 de julio de 1999, se dio cuenta en Sala del presente asunto y correspondió
la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W. En virtud de la
designación de los nuevos magistrados por la Asamblea Nacional Constituyente,
se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales,
pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
Único
Bajo
el título de “Denuncias de Infracciones de Fondo”, el formalizante plantea una
sola denuncia en los siguientes términos:
“Tercero.- Denuncias de Infracciones de Fondo.-
“La sentencia de 10-6-98
contiene dos decisiones, a saber: en primer lugar declara inadmisible por
extemporánea la apelación interpuesta por el Dr. Jerson Quiroz Ramírez, coapoderado
de la ciudadana Eglee Sandoval Delgado, en fecha 28-1-1999 contra la decisión
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de
1998”.
“En segundo
lugar revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de aquella Circunscripción Judicial de fecha
5-2-199, por el cual oyó la apelación interpuesta por el abogado Jerson Quiroz
Ramírez, con el carácter de autos, en fecha 28-1-1999, contra la decisión
dictada en fecha 19-11-1998, que declaró sin lugar la demanda intentada por los
abogados Yenny Cano Niño y Jerson Quiroz Ramírez apoderados de Eglee Diomara
Sandoval Delgado contra los ciudadanos Leonardo Alberto Parra Mora y Carmen
Irene Cárdenas Parra, por simulación”.
“Consideraciones sobre la
Inadmisibilidad de la Apelación Interpuesta el 28 de enero de 1999 y la
revocabilidad del auto que la admitió”.
“1.-El
Tribunal Superior en su sentencia de 10-6-1999 declara que con base a la
reserva legal,, corresponde a la alzada revisar de oficio la admisibilidad de
la apelación interpuesta, habida cuenta de que la admisibilidad o no de tal
recurso depende de la competencia del Superior para conocer y revisar la
decisión apelada”.
“También basa la revisión la
Alzada en el hecho de que la parte demandada solicitó expresamente tal
apelación. Como primera irregularidad y así lo destaca el suscrito, quien
observa que el Tribunal Superior declara que por un error del a-quo se ordenó
notificar a las partes mediante boleta de una sentencia que se había dictado
dentro del lapso; lo cual se hizo en primer término por el coapoderado actor
Jerson Quiroz Ramírez en fecha 11-01-1999; y en segundo término por diligencia
del 26-1-1999. Igualmente y por efecto de la referida sentencia el coapoderado
actor en juicio interpretó de la sentencia del juez de mérito, que se
concedía a la parte recurrente un lapso
de 10 días de despacho siguientes a la notificación, para que luego de vencido
el mismo comenzara a correr el lapso de apelación contra la decisión que le fue
totalmente adversa, con lo cual el Tribunal Superior se apartó de la ley
procesal al interpretar el supuesto de hecho previsto en el artículo 202, 208
del C.P.C.., como posteriormente se destaca..”
“En sentencia
del 18 de diciembre de 1985 (GF Nº.- 130 V.I.V. 3ª etapa, pág.2909), la Sala
resolvió que las notificaciones son ineficaces por ilegales, cuando estén
presentes graves errores cometidos por los Tribunales de mérito, pues la
reanudación de un juicio paralizado implica necesariamente que debe reponerse a
derecho a las partes, mediante notificaciones válidas, por lo que a faltar ésta
no puede transcurrir el lapso para apelar y, por lo tanto la decisión no puede
adquirir los atributos de la cosa juzgada mientras la parte afectada aún tenga
el derecho para apelar del fallo.
“Asimismo, la Sala ha
expresado que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el Juez priva o limita
a alguna de las partes el libre ejercicio de los recursos que la ley pone a su
alcance para hacer valer sus derechos”.
“3.- En el caso de autos, el
suscrito estima que, efectivamente en la sentencia dictada por el a-quo se pudo
ordenar una notificación personal a las partes que luego de ser cumplidas
cabalmente como en efecto se operó, comenzarían los lapsos para recurrir a
partir de la última de las notificaciones practicada en la persona del
apoderado de la demandada 26-1-1999 por interpretación del artículo 233 del
C.P.C., pero que al interpretar el Superior que ello fue un error que las
partes no pueden convalidar, su decisión objeto del presente recurso de
casación, no podía limitarse a declarar: inadmisible por extemporánea la
apelación interpuesta de fecha 28-1-1999 contra la sentencia de 19-11-1998 y
revocar el auto dictado por el a-quo del 5-2-1999 que oyó la apelación
interpuesta por el apoderado actor Jerson Quiroz Ramírez, sino también ordenar
la reposición del juicio a tenor del 208 del C.P.C., lo que fue omitido. La
recurrida con tal decisión hizo una interpretación errónea de tales hechos
violando el derecho a la defensa del demandante por errónea aplicación de los artículos 202, 208 y 213 del C.P.C.,
puesto que si por ‘error’ del juez del mérito se ordena la notificación de la
sentencia, esto no puede convertirse en una sanción para la actora en juicio,
desechando su derecho a apelar, el Superior al observar tal error debía ordenar
la reposición del juicio al estado de que se dicte nueva sentencia por el
Tribunal de instancia en que haya incurrir en el acto nulo, disponiendo que la
sentencia se dicta dentro del lapso y que el lapso para apelar correrá
inmediatamente, por estar las partes a derecho, pero no como hizo el Superior
revocar el auto que oyó la apelación contra una sentencia que fue totalmente
adversa, lesionando el derecho a la defensa a tenor de lo dispuesto en el
artículo 208 y siguientes de la ley procesal. En consecuencia, solicito se
declare la infracción, por la recurrida, de
los artículos 208, por falta de aplicación, al no decretar la
reposición de la causa que era procedente ante el estado de indefensión
ocurrido; el artículo 15, por haber afectado la igualdad de las partes en el
proceso y el derecho a la defensa de una de ellas; el artículo 12, al no
atenerse a lo alegado y probado en autos; así solicito se declare.” (Destacado
de la Sala).
Para decidir, la Sala
observa:
a.- Por vía de una denuncia
de infracción de ley, se plantea una delación por reposición no decretada; la doctrina
emanada de la Sala ha sostenido, en innumerables fallos, que la reposición no
decretada debe desarrollarse en el escrito de formalización, a través de una
denuncia por defecto de actividad, desde luego que, tal imputación encaja en el
primero de los supuestos de casación previstos en el artículo 313 ordinal 1º
del Código de Procedimiento Civil, sin que sea dable a la Sala subsanar la
omisión o error, toda vez que ello
significaría, suplir al recurrente alegatos o defensas y, en consecuencia,
acarrearía un quebrantamiento del principio de igualdad.
b.- Se plantea la presente
denuncia por infracción de ley, sin estar amparada en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordena el artículo 317
ejusdem.
c.- Se denuncia simultáneamente, la “errónea aplicación” del
artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del
mismo artículo, mezclando indebidamente los referidos motivos de infracción de
ley, incumpliendo así el mandamiento del citado artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil.
d.- A través de una denuncia
por infracción de ley, la Sala no puede examinar las actas del expediente y
verificar la situación procesal para determinar presuntos vicios
procedimentales que, según el formalizante, generaban una obligatoria
reposición de la causa; esto es así, por cuanto el planteamiento esgrimido en
la formalización, de reposición no decretada, es de naturaleza procesal y
referida al recurso de casación por defecto de actividad, y así debe plantearse
en la formalización.
En efecto, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil
prohibe a la Sala "...extenderse al fondo de la controversia, ni al
establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los
tribunales de instancia...", salvo que se dé alguno de los supuestos allí
previstos. Eso significa que la regla consiste en que la casación sólo observa
las actas del proceso a través de un prisma, que es la sentencia recurrida y,
únicamente, por vía de excepción, puede extenderse al fondo de la controversia
en los casos previstos en la normativa ya indicada.
Por razones de insuficiencia
en cuanto a los mandatos del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en
la única denuncia por infracción de ley, imposibilitan a la Sala el conocer del
fondo de la misma, por lo cual se declarara el perecimiento del recurso de
casación propuesto a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la
representación judicial de la ciudadana EGLEE DIOMARA SANDOVAL DELGADO, contra
la sentencia proferida en fecha 10 de junio de 1999, por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Notifíquese esta decisión al
Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los
diecisiete (17) días del mes de
febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
___________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
_________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 99-609