Sala de Casación Civil
Caracas, 10
de febrero de 2000. Años: 189º y 140º.
En el juicio por ejecución de hipoteca incoado por el
ciudadano ORLANDO CONCETTO,
representado judicialmente por los abogados Dolores Campinho Pita y José
Gregorio García Lemus, contra los ciudadanos FERNANDO FERNANDEZ e IGINIA
TEODOSIA FERNANDEZ, representados judicialmente por los abogados Carmen
Rivas Salcedo y Carlos Ramírez López, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, conociendo el recurso de hecho interpuesto contra el auto de 22 de
octubre de 1997, dictó sentencia el 9 de enero de 1998, mediante la cual
declaró sin lugar la apelación y firme el auto del a-quo, que negó la apelación
interpuesta.
Contra la mencionada
decisión de alzada, el representante judicial de la parte co-demandada anunció
recurso de casación, que fue negado por auto de fecha 5 de febrero de 1998, por
los siguientes motivos:
“... se recurre
de hecho contra el auto que negó la apelación de la aclaratoria por ser la
misma extemporánea, ya que los recursos deben ser interpuestos contra la
sentencia puesto que, la aclaratoria forma parte integrante de ella, además que
la sentencia declaró Perimida la Instancia, ... ..., y por lo tanto dicha decisión no pone fin al juicio por
cuanto el mismo puede ser intentado nuevamente después de los Noventa (90)
días, por ello se niega, ...”
Ante la precedente negativa
de alzada, la representación judicial de la parte co-demandada, propuso formal
recurso de hecho para ante esta Corte Suprema de Justicia, en escrito de fecha
12 de febrero de 1998.
Con motivo del
recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de
casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 22 de
abril de 1998, y correspondió la ponencia inicialmente al Magistrado Dr. Alirio
Abreu Burelli. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados designados
por la Asamblea Nacional Constituyente, se reconstituyó la Sala y se reasignó
la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad
para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:
El Juzgado Superior
basó la negativa de admisión del re-
curso de casación anunciado en el presente caso, en que la
decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, quedó
definitivamente firme y, además, no pone fin al juicio.
Ciertamente, la mencionada
decisión confirmó el auto de fecha 22 de octubre de 1997 que había declarado extemporánea
por tardía la apelación interpuesta; en ella se señala que:
“... lo que pretende al apelar del auto dictado por este Juzgado, el 13
de octubre del presente año, donde se declara improcedente la solicitud de
aclaratoria, es hacer valer un derecho que se debió ejercer dentro del lapso establecido
por la Ley, para apelar de la sentencia donde se declara perecida la instancia
en la presente causa, es por esto que al interponer dicho recurso el 17 de
octubre del presente año, resulta extemporáneo, pues la Sentencia se encuentra
definitivamente firme, ...”
La jurisprudencia de
la Sala en esta materia ha establecido lo siguiente:
“...
En
principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada
que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación,
pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,.....
no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es necesario que
la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a la
doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas”. (Sent.
20/11/96).
En el caso bajo
examen, la Sala observa que no es posible verificar el cumplimiento del
requisito de la cuantía, porque no existe en el expediente remitido a esta
Sala, el escrito libelar cuyo contenido pudiese indicar el interés principal de
juicio.
Sobre este punto la
Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, como en efecto sostuvo entre
otras, en decisión de fecha 19 de febrero de 1981, lo siguiente:
“En consecuencia, cuando no consta de modo
cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe interpretarse
que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía
a los fines de la admisión del recurso. En tal supuesto, el recurso debe ser
declarado inadmisible sin que valgan consideraciones relativas a la duda que
pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los
términos de la mencionada ley, no permiten otra solución que no sea la que
obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite
por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso”.
Consecuencia de lo
expuesto es la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el caso sub-iudice, lo que motiva la
declaratoria sin lugar del recurso de hecho. Así se decide.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 1998, dictado por el Juzgado
Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra
la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 9 de enero de 1998.
De conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al
recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase
directamente este expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de
origen, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente Ponente,
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ANTONIO
RAMIREZ JIMENEZ
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 98-140.