Sala de Casación Civil

Caracas, 10  de febrero   de 2000.  Años: 189º y 140º.

 

En el juicio por ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano ORLANDO CONCETTO, representado judicialmente por los abogados Dolores Campinho Pita y José Gregorio García Lemus, contra los ciudadanos FERNANDO FERNANDEZ e IGINIA TEODOSIA FERNANDEZ, representados judicialmente por los abogados Carmen Rivas Salcedo y Carlos Ramírez López, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo el recurso de hecho interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 1997, dictó sentencia el 9 de enero de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y firme el auto del    a-quo, que negó la apelación interpuesta.

 

 

Contra la mencionada decisión de alzada, el representante judicial de la parte co-demandada anunció recurso de casación, que fue negado por auto de fecha 5 de febrero de 1998, por los siguientes motivos:

 

 

“... se recurre de hecho contra el auto que negó la apelación de la aclaratoria por ser la misma extemporánea, ya que los recursos deben ser interpuestos contra la sentencia puesto que, la aclaratoria forma parte integrante de ella, además que la sentencia declaró Perimida la Instancia, ...  ..., y por lo tanto dicha decisión no pone fin al juicio por cuanto el mismo puede ser intentado nuevamente después de los Noventa (90) días, por ello se niega, ...”

 

 

Ante la precedente negativa de alzada, la representación judicial de la parte co-demandada, propuso formal recurso de hecho para ante esta Corte Suprema de Justicia, en escrito de fecha 12 de febrero de 1998.

 

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 22 de abril de 1998, y correspondió la ponencia inicialmente al Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

 

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

 

U N I C O

 

El Juzgado Superior basó la negativa de admisión del re-

curso de casación anunciado en el presente caso, en que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, quedó definitivamente firme y, además, no pone fin al juicio.

 

 

Ciertamente, la mencionada decisión confirmó el auto de fecha 22 de octubre de 1997 que había declarado extemporánea por tardía la apelación interpuesta; en ella se señala que:

 

 

“... lo que pretende al apelar del auto dictado por este Juzgado, el 13 de octubre del presente año, donde se declara improcedente la solicitud de aclaratoria, es hacer valer un derecho que se debió ejercer dentro del lapso establecido por la Ley, para apelar de la sentencia donde se declara perecida la instancia en la presente causa, es por esto que al interponer dicho recurso el 17 de octubre del presente año, resulta extemporáneo, pues la Sentencia se encuentra definitivamente firme, ...”

 

 

La jurisprudencia de la Sala en esta materia ha establecido lo siguiente:

 

 

“... En principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,..... no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a la doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas”. (Sent. 20/11/96).

 

 

En el caso bajo examen, la Sala observa que no es posible verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, porque no existe en el expediente remitido a esta Sala, el escrito libelar cuyo contenido pudiese indicar el interés principal de juicio.

 

Sobre este punto la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, como en efecto sostuvo entre otras, en decisión de fecha 19 de febrero de 1981, lo siguiente:

 

 

“En consecuencia, cuando no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe interpretarse que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso. En tal supuesto, el recurso debe ser declarado inadmisible sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley, no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso”.

 

 

Consecuencia de lo expuesto es la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el caso sub-iudice, lo que motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho. Así se decide.

 

 

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de

Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 1998, dictado por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 9 de enero de 1998.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

 

 

          Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

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     ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

                                                                              

Magistrado,

 

 

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        CARLOS OBERTO VELEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 98-140.